Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 2000/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3409/2019 de 14 de Julio de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2000/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021101646
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9808
Núm. Roj: STSJ AND 9808:2021
Encabezamiento
Recurso nº 3409/19 -B Sent. Núm.2000/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a 14 de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Trinidad y Dña. Vanesa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, autos nº 82/2017 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Trinidad y Dña. Vanesa contra Grupo Pisa de Comunicación S.L., D. Luis Angel y Fogasa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/11/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'-I-
La actora, Trinidad, suscribió con el demandado Luis Angel, el 21 de octubre de 2015, el acuerdo cuyo contenido obrante al folio 64 de los autos se tiene aquí por reproducido.
-II-
De conformidad con el acuerdo suscrito, el demandado y la actora Trinidad iniciaron desde la expresada fecha diversas actuaciones de promoción y preparación para la edición de una revista y de un programa de televisión que se denominarían 'Soy', en las cuales dicha actora desempeñaría funciones de redactora y presentadora, respectivamente y el demandado las del director.
La entidad que gestionaría dichas publicaciones recibiría el nombre de Dimpfa, llegando a emitirse tarjetas de presentación con dicho nombre, en el que figuraba igualmente el del demandado.
El 18 de octubre de 2015 el demandado comunicó a Trinidad que hasta que saliese la primera revista a la calle, no iban a tener horarios ni el deber de trabajar todos los días, sino cuando ellos quisiesen, siguiendo una agenda y unas pautas, para lo cual quedarían una vez a la semana y se repartirían las tareas, que ello suponía un trabajo para la actora que tenía que serle abonado y por ello se le daría la cantidad de 550 € cuando saliese el primer número de la revista.
Se elaboró un calendario de reuniones y actuaciones.
Desde el 17 de marzo de 2016 se incorporó a dichas labores la también actora Vanesa, con el cargo de directora comercial y con las funciones de buscar entidades que se publicitarían en la revista y el programa, con la finalidad de financiar las mismas.
-III-
Entre las actividades de promoción y preparación para la edición de la revista y el programa de televisión, ambas actoras grabaron un video promocional en las calles de Sevilla y lo colgaron en redes sociales de Internet.
Asimismo se intentaron grabar algunas entrevistas a personajes famosos, gestionadas por Trinidad, si bien solo se llegó a grabar una, en la que dicha actora actuó de entrevistadora, diseñando asimismo la estructura y contenido de la entrevista y sus necesidades técnicas (salvo los horarios, que decidió el demandado) y en la que también se hallaba presente el demandado.
El demandado elaboró las tarifas para los clientes y las comunicó por correo electrónico a las actoras.
El demandado remitió a Trinidad las pautas para colaboradores que se expresan en el correo electrónico obrante al folio 104 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
Igualmente le envió una hoja de gastos de la grabación del video promocional, diciéndole que esperaba que le pareciese bien y que no tuviera inconveniente. En el mismo correo el demandado y Trinidad se informan mutuamente de las cosas que van a hacer, con el contenido obrante al folio 105 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.
En otro correo entre ambos (folio 107 que se da aquí por reproducido) la actora informa al demandado del tipo de persona que deben contratar, excluyendo a alguna en particular.
En un mensaje telefónico del 16 de julio Trinidad comunica al actor que ha vuelto de la playa y le pide que le ponga al día de los avances.
-IV-
El 16 de junio de 2016 el demandado transfirió a la cuenta de Trinidad 500 € por la colaboración prestada en el proyecto.
En otra ocasión entregó 200 € en mano a cada una de las actoras.
-V-
En julio de 2016 el demandado dijo a Trinidad que se marchaba temporalmente de Sevilla, dejando a la misma a cargo de la dirección del proyecto.
Mientras el demandado estaba fuera Trinidad le puso un mensaje de teléfono diciéndole que se encargaba de todo y que a su vuelta le pondría al día, contestándole el demandado que 'el tema de pagos a la gente se hará el 1 al-5 de julio, por si te preguntan, exceptuándote a ti claro'.
El 7 de septiembre, dado que el demandado no regresaba, Trinidad le instó a ello diciéndole que no sabía cómo seguir con el proyecto.
-VI-
Grupo Pisa de Comunicación S.L. se inscribió en el Registro Mercantil el 5 de octubre de 2015, con el objeto que consta al folio 178 de los autos y que se tiene aquí por reproducido, siendo su administrador el demandado Luis Angel.
-VII-
Interpuesta papeleta de conciliación el 10 de noviembre de 2016, resultó intentada sin efecto, sin que constase citada al acto la sociedad limitada demandada.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fué impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 que es objeto del presente recurso, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla dictaminó que en la actividad desarrollada por las actoras para la persona física y la sociedad codemandadas, en aras de la publicación de una revista y de la emisión de un programa de televisión, que no llegaron a término, no concurrieron las notas que caracterizan la relación laboral, desestimando por ende la demanda formulada contra aquellas en reclamación de las retribuciones de los períodos comprendidos entre el 21 de octubre de 2015 y el 3 de septiembre de 2016, y entre el 1 de marzo y el 3 de septiembre de 2016 respectivamente, calculadas en razón de los salarios fijados para el personal de su categoría profesional en el convenio colectivo de empresas de publicidad.
A mayor abundamiento, el magistrado 'a quo' razonó que la naturaleza de la relación mantenida con la Sra. Vanesa sería en todo caso la propia de un contrato de alta dirección y que aún cuando el vínculo se considerase ordinario ni ella ni la Sra. Trinidad estaban sometidas a horario alguno y no habían probado la realización de la jornada correspondiente a la retribución postulada.
II.- Disconformes con la decisión adoptada en la instancia, las actoras se alzan en suplicación articulando dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el dedicado a la revisión fáctica pretenden que se introduzcan hasta catorce modificaciones en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada mientras que en el dirigido a la censura del derecho aplicado denuncian la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- I.- De las rectificaciones que instan una afecta al ordinal que encabeza el relato histórico y consiste en sustituir el término 'acuerdo' por el de 'contrato de trabajo de forma fraudulenta', resultando de todo punto inadmisible pues en el documento invocado, que el juzgador tiene por reproducido, no se utiliza la expresión 'contrato de trabajo' y la conceptuación del pacto como un contrato de trabajo fraudulento no constituye una circunstancia de hecho sino una calificación jurídica impropia de figurar en la relación de probanzas.
II.- Por su parte, son cinco los cambios que inciden en el hecho probado segundo, a saber:
1º) Eliminar la referencia al 'acuerdo suscrito' que figura en el párrafo primero y en su lugar hacer alusión 'al contrato de trabajo celebrado', solicitud que decae por la misma razón expuesta en el epígrafe precedente.
2º) Introducir una nueva redacción del párrafo tercero con sustento en el documento en el que se transcribe la conversación de WhatsApp mantenida por la Sra. Trinidad y el codemandado Sr. Luis Angel el 18 de octubre de 2015, lo que tampoco prospera pues la versión judicial se atiene más fielmente al texto de los mensajes cruzados que la que ofrece la parte recurrente. Su lectura pone de manifiesto que el Sr. Luis Angel comunicó a la demandante que hasta que estuviese en imprenta el primer número de la revista 'no se te exigirá ningún tipo de horario y trabajaremos a nuestro antojo, eso sí teniendo una reunión semanal para ir viendo cómo va todo e ir organizándonos', así como que la cantidad que se le daría por el trabajo realizado para la salida del primer número sería de 550 euros. Las restantes condiciones a las que aludió el Sr. Luis Angel lo eran para cuando la publicación estuviera en la calle, lo que no llegó a suceder.
3º) Completar el cuarto y último párrafo con el dato de que la incorporación de la Sra. Vanesa se produjo mediante un contrato verbal. Su rechazo se impone en virtud de dos órdenes de consideraciones: de un lado, porque del mensaje de WhatsApp designado en su apoyo no se desprende la certeza de ese particular y porque la prueba de interrogatorio no es hábil a los fines perseguidos; de otro, porque la forma del acuerdo por el que dicha demandante se unió al proyecto no tiene relevancia para la calificación de la relación, a la que ninguna referencia se hace en el desarrollo del motivo.
4º) Añadir un nuevo párrafo en el que se reflejen las indicaciones efectuadas por el Sr. Luis Angel a la Sra. Trinidad en el mensaje remitido el 22 de enero de 2016 sobre el modo en que tenía que contactar telefónicamente con las personas llamadas a apoyar la revista. No existe inconveniente en agregar esa circunstancia pues así se desprende de la transcripción aportada y guarda relación con la nota de dependencia que la sentencia de instancia no aprecia.
5º) Incluir un nuevo párrafo en el que se haga constar que el 11 de febrero de 2016 el Sr. Luis Angel solicitó a la Sra. Trinidad que le mandara una copia del DNI y de la tarjeta de la Seguridad Social, a lo que no se accede puesto que el documento invocado no acredita la finalidad que guió al Sr. Luis Angel y lo que manifestó en el acto de juicio, según reconoce la parte recurrente, es que esa petición la hizo para cuando el proyecto se hiciese realidad. Así las cosas, la adición postulada deviene intrascendente, lo que la aboca al fracaso.
III.- A continuación, las recurrentes interesan la modificación de los seis primeros párrafos del hecho probado tercero en los términos que se especifican para cada uno de ellos y que pasamos a analizar:
1º) Agregar que en los períodos cuya compensación reclaman realizaban funciones de promoción, contratación de publicidad y preparación de entrevistas y contenidos para la edición de la revista. El elemento probatorio designado al efecto - CD en el que el Sr. Luis Angel manifiesta que el equipo de Soy TV se va a Nueva York a entrevistar a Lázaro - no permite tener por probado el extremo alegado y la referencia genérica que se hace en el motivo a la documental obrante en autos y al interrogatorio de las partes no resulta idónea para alterar el relato fáctico en suplicación por lo que la propuesta no puede ser atendida.
2º) Procurar un texto alternativo al párrafo correlativo, con base en un CD obrante en las actuaciones, que recoja que se grabaron reportajes para un video promocional y entrevista al cantante Lucio y Tarsila en los que la Sra. Trinidad actuó como entrevistadora y las condiciones en que se hizo. La propuesta adolece de una manifiesta e insalvable imprecisión en lo que se refiere a su soporte probatorio pues el Letrado recurrente no especifica el folio en que se encuentra el CD al que alude ni los minutos de la grabación concernidos, incumpliendo lo dispuesto en el art. 196.3 de la Ley Reguladora, lo que constituye razón bastante para desestimar su propuesta. En todo caso, del visionado del CD unido al folio 62 no se desprende la certeza de los particulares que se quieren introducir y tampoco la existencia de otras entrevistas.
3º) Incorporar un inciso inicial que dé por sentado que 'el demandado dirigía y ordenaba cuáles eran las tarifas (...)'. Para acreditar la veracidad de ese extremo el Letrado de las actoras se remite en bloque a los documentos de los folios 97 a 111, sin mayor precisión ni explicación sobre su contenido, planteamiento que aboca su demanda al fracaso al tratarse de documentos de distinta índole en los que se abordan cuestiones muy diferentes sin que sea labor de la Sala suplir a la parte recurrente en una carga que recae sobre ella. A lo anterior se suma que el texto cuya inserción se insta no aporta información novedosa a la que facilita la versión judicial.
4º) Sustituir el término 'elaboró' por 'ordenó a Trinidad', petición que no prospera pues el correo electrónico designado al efecto - que el juzgador tiene por reproducido - no contiene esa expresión, que tampoco puede inferirse de su lectura.
5º) Dar nueva redacción al párrafo correlativo del siguiente tenor literal: 'el demandado proporciona órdenes directas de los precios con una hoja de gastos de la grabación del video promocional, además de ello en el mismo correo se puede comprobar que el demandado le ordena los trabajos a realizar'. La formulación y fundamentación de esta proposición adolece del mismo vicio que la referida al párrafo tercero en la medida en que la parte recurrente se limita a invocar los folios 105 a 108 y 157 anverso y a alegar que en ellos se puede comprobar que la Sra. Trinidad se dirigía al Sr. Luis Angel como jefe y que era él quien daba las pautas a seguir en relación con los precios por el trabajo realizado, siendo así que en esos folios figuran tres correos de gran extensión enviados por la Sra. Trinidad al Sr. Luis Angel los días 7 y 8 de septiembre de 2016 y la transcripción de una conversación de WhatsApp del 8 de junio de ese mismo año, por lo que un mínimo rigor procesal impondría una mayor concreción tanto en lo que respecta al texto a incluir y en particular a las concretas labores encomendadas por el Sr. Luis Angel, como al contenido de los documentos designados, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por la Sala. Además, la cuestión de los precios se aborda en el párrafo tercero y del hecho de que la Sra. Trinidad se dirigiese al Sr. Luis Angel de manera coloquial como 'jefe' no se puede colegir que le ordenase los trabajos que debía realizar.
6º) Complementar el párrafo sexto en los siguientes términos: 'la actora informa al demandado de los pormenores que va encontrando, necesitando siempre la supervisión y dependencia del demandado ya que se comprueba que no tiene potestad de organización y dirección y en todo momento al amparo del demandado'. La petición se desestima porque el texto cuya inserción se insta no recoge circunstancias de hecho sino juicios de valor vedados en la relación de probanzas, a lo que hay que añadir que de los documentos designados uno es un cartel con una fotografía de la Sra. Trinidad como redactora y presentadora de 'Soy' y otro un correo puntual remitido al Sr. Luis Angel el 8 de septiembre de 2016 del que no se deduce la situación de absoluta subordinación alegada. Así, por ejemplo, en ese e-mail la Sra. Trinidad comunica al Sr, Luis Angel que el presupuesto de uno de los candidatos para realizar labores de montaje 'era demasiado alto y no me interesaba (500 euros por cada montaje) me parece una barbaridad'.
IV.- En lo que al hecho probado cuarto se refiere, lo que persiguen las recurrente es que se sustituya el inciso 'por la colaboración prestada en el proyecto' por la expresión como 'salario pactado', y que se deje constancia de que el Sr. Luis Angel les adeuda las cantidades reclamadas en la demanda. La propuesta novatoria no merece favorable acogida pues el resguardo de la transferencia no acredita el dato aducido y los mensajes aludidos hacían referencia a las condiciones aplicables a la Sra. Trinidad a partir del momento en que se lanzase la revista. Tampoco la aditiva al carecer de respaldo probatorio y revestir naturaleza jurídica y predeterminante del fallo.
V.- La última corrección pretendida incide en el párrafo tercero del hecho probado quinto y carece de viabilidad al no invocarse documento alguno en su apoyo amén de carecer de relevancia para la decisión del asunto.
TERCERO.- I.- A la hora de dar respuesta al motivo de censura jurídica formulado por las recurrentes conviene comenzar resumiendo el contexto y las condiciones en las que se desenvolvieron las relaciones enjuiciadas.
1º) El Sr. Luis Angel tenía intención de publicar una revista impresa y editar un programa de televisión, para cuya preparación contrató, el 21 de octubre de 2015, a la Sra. Trinidad, recién licenciada en periodismo, sin sometimiento a horario, pactándose una contraprestación de 550 euros en concepto de colaboración, a satisfacer cuando el primer número de la publicación hubiese entrado en imprenta, comprometiéndose además el demandado a contratarle a media jornada con alta en la Seguridad Social una vez se hubiese lanzado el primer número.
2º) Desde la fecha de su contratación, la Sra. Trinidad realizó diferentes actividades y gestiones con el objetivo indicado, desempeñando sus cometidos con sujeción a los criterios generales fijados por el Sr. Luis Angel en diferentes aspectos, pero con un amplio margen de autonomía profesional y sin un horario ni una jornada predeterminadas ni un lugar físico facilitado por la empresa donde desarrollar su labor.
3º) La Sra. Vanesa, prima de la Sra. Trinidad, se incorporó al proyecto el 17 de marzo de 2016 en calidad de Directora Comercial con la misión de buscar publicidad en aras de su financiación, sin que consten las condiciones en que desarrolló sus cometidos ni la relación que mantuvo con el Sr. Luis Angel.
4º) El 16 de junio de 2016 el Sr. Luis Angel abonó a la Sra. Trinidad la suma de 500 euros por la colaboración prestada y en otra ocasión le satisfizo 200 euros. Esta última cantidad es la única que entregó a la Sra. Vanesa.
5º) En el mes de julio de 2016, el Sr. Luis Angel delegó en la Sra. Trinidad la dirección del proyecto alegando que se marchaba temporalmente de Sevilla, sin dar señales posteriores.
II.- Una vez expuestas de forma resumida las circunstancias que conforman la premisa fáctica del caso, conviene poner de relieve que en lo que atañe a la Sra. Trinidad, el órgano de primer grado entendió que los indicios de laboralidad debían de ceder ante los que apuntan hacía una relación de colaboración con el Sr. Luis Angel para la ejecución de un proyecto en común. Al respecto, el juez 'a quo' razona en esencia que las facultades de autoorganización de la susodicha demandante mostraban un grado de autonomía propia de un trabajador por cuenta propia, llegando a asumir incluso facultades directivas excluyentes de la nota de dependencia, sin que en la sentencia cuestione la concurrencia de los restantes elementos definitorios del contrato de trabajo.
La Sala no comparte la conclusión alcanzada por el órgano de instancia en relación a la calificación de la relación de servicios de la Sra. Trinidad en virtud de las siguientes consideraciones.
De entrada, hay que significar que quien ideó, diseñó y puso en marcha el proyecto empresarial en su propio beneficio y bajo su exclusiva responsabilidad fue el Sr. Luis Angel, siendo también él quien puso en juego los elementos materiales necesarios en los momentos en que fueron precisos. Se trataba de un proyecto del Sr. Luis Angel y no de un proyecto común, con independencia de que la Sra. Trinidad aportara sus conocimientos y se esforzara al máximo para que llegara a buen fin, de lo que dependía su inmediato futuro profesional. Fue asimismo el Sr. Luis Angel el que con la finalidad expresada constituyó una sociedad, de la que era administrador único.
En segundo término, es importante retener que fue el Sr. Luis Angel quien contrató a la actora atendiendo a su cualificación para que con su actividad personal posibilitase la salida de la revista y del programa de televisión a cambio de una contraprestación económica cuya escasa importancia cuantitativa no impide constatar el carácter retribuido de los servicios máxime si se tiene en cuenta que la previsión plasmada en el acuerdo suscrito era que la revista se publicara cuatro meses después de la firma del mismo y que además de la cantidad pactada, satisfecha aunque la revista no llegó a salir, el demandado le entregó 200 euros más que no consta respondiesen a una compensación por los eventuales gastos sufridos. Resulta significativo que en el mensaje enviado el día 18 de octubre de 2015 al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior el Sr. Luis Angel manifestase a la actora que 'para todo el primer número de la revista, es decir de ahora en adelante se te abonará una media jornada una vez la primera revista esté en imprenta', añadiendo que 'aunque no tengas horarios de trabajo, si que estás realizando el trabajo para el primer número de la revista (lógico) y eso hay que abonarlo. Pues la cantidad que se dará por el trabajo del primer número de la revista será de 500 euros (como si fuera una media jornada'.
En tercer lugar, procede significar que el Sr. Luis Angel se comprometió a dar de alta a la Sra. Trinidad en la Seguridad Social cuando se editara el primer número. Promesa de contrato que si bien no resulta determinante ilustra sobre el tipo de relaciones establecidas y de las convenidas para un futuro próximo, impropias de un contrato de colaboración para la ejecución de un proyecto en común. Además, el compromiso empresarial fue acompañado por la realización continuada por la actora, a lo largo de un período de casi once meses, de tareas relacionadas con los objetivos marcados por el Sr. Luis Angel. En ese lapso temporal, la demandante no prestó sus servicios 'pro bono' sino a cambio de la cantidad fijada en el acuerdo inicial y del compromiso expreso y documentando de su inminente contratación laboral.
En cuarto lugar, el hecho de que el Sr. Luis Angel no contase con una mínima infraestructura estable, y la propia finalidad de la prestación de la actora, tendente a alumbrar un nuevo medio de comunicación, explican que el empleador no contase con una organización como tal en la que aquella pudiera integrarse. Pero lo relevante es que quien dirigía el proyecto y tomaba las decisiones relevantes para su desarrollo era el Sr. Luis Angel. Es verdad que en un contexto tan singular, la demandante organizaba su trabajo, sin sujeción a horario alguno, pero no es menos cierto que las directrices generales la marcaba el Sr. Luis Angel y que era a él a quien reportaba periódicamente el fruto de sus gestiones y le planteaba los problemas que surgían. La actora no desarrollaba su actividad a modo de colaboradora externa puntual, aunque lo hiciese con un alto grado de autonomía profesional, sino como responsable de atender los aspectos indispensables para el lanzamiento de la revista y del programa de televisión (contenidos, búsqueda de colaboradores, grabaciones experimentales....) en la que iba a ocupar el puesto de redactora y el Sr. Luis Angel el de Director, sometida al ámbito de dirección de la persona que le contrató, que era quien fijaba el camino a seguir y las actuaciones que procedía llevar a cabo y en última instancia las autorizaba.
En quinto lugar, el Sr. Luis Angel no se asoció con la actora para el lanzamiento de la revista y del programa de televisión ni la contrató como profesional independiente para que los pusiese en marcha con sus propios medios y organización sino que contrató sus servicios para que utilizando sus conocimientos profesionales le ayudase a conseguir ese objetivo, sometida a sus indicaciones y a su constante supervisión.
Por lo demás, la mera delegación de funciones realizada por el Sr. Luis Angel cuando el proyecto estaba ya abocado al fracaso, no altera la naturaleza del nexo que le unía a la Sra. Trinidad máxime si se tiene en cuenta que no existe constancia de que llegase a ejercerlas de manera efectiva y a adoptar decisión alguna.
Dos anotaciones adicionales son necesarias. Una es que el objeto negocial no se corresponde con el que caracteriza el contrato de colaboración civil o mercantil en sus diferentes modalidades pues lo único que aportaba la demandante era su fuerza de trabajo, no haciéndolo en una posición de igualdad sino de subordinación al Sr. Luis Angel. La otra radica que el hecho de que no exista constancia del tiempo que la actora dedicó al desarrollo de su actividad y de que no haya ofrecido ninguna explicación sobre ello con la previsible intención de no ver frustrada su pretensión de que se le reconozca el derecho al salario fijado en la norma paccionada alegada para los trabajadores a tiempo completo, no desvirtúa la naturaleza de la relación sin perjuicio de su incidencia en la viabilidad de la reclamación de fondo deducida en el litigio.
III.- Llegados a este punto se impone una reflexión en torno a la problemática que suscita la incardinación de un supuesto de hecho como el enjuiciado en el marco del Estatuto de los Trabajadores. Ciertamente, la dependencia está muy atenuada y la configuración de la relación no se corresponde con el modelo tradicional pero ello no impide apreciar ese rasgo ni justifica la exclusión de la relación del ámbito jurídico laboral.
En lo que se refiere al requisito de la dependencia en la realización de los servicios, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia, de Pleno, de 26 de septiembre de 2020 (Rec. 4746/19), conociendo de una relación también atípica - la de los 'rider' -. Conforme a esa doctrina, la nueva realidad productiva y de prestación de servicios así como el nuevo modelo de organización del trabajo obliga a acomodar la expresada exigencia a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse, que cabe añadir es muy diferente de la que existía en el año 1980 cuando se aprobó el Estatuto de los Trabajadores.
Lo anterior implica que el presupuesto de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios debe ser entendido de forma flexible y ha de ser aplicado adaptándolo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, valoradas en su conjunto (sector productivo o de servicios, estructura empresarial, tipo de actividad desarrollada por el interesado, etc.), estando presente cuando es el empresario quien en último término programa, dirige y supervisa el trabajo realizado por el prestador de servicios aunque éste goce de un alto grado de autonomía profesional, inherente a determinadas actividades e incrementado de manera notable por el uso de las nuevas tecnologías como herramientas de trabajo.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico laboral ofrece soluciones para supuestos como el que nos ocupa. como la que proporciona p. ej. el contrato de obra o servicio determinado con pacto de jornada flexible computable durante el período de su vigencia, que permiten garantizar un nivel mínimo nivel de protección laboral y de seguridad social en lugar de colocar al empleado en una situación de absoluta inseguridad sobre la naturaleza del vínculo y desprovisto de cualquier cobertura.
IV.- Corolario de cuanto se deja expuesto es la calificación de la relación de servicios que existió entre la Sra. Trinidad y los codemandados como contrato de trabajo ordinario, correspondiendo la titularidad de la relación a la persona física y a la sociedad que han sido parte en el litigio.
V.- No obstante, tal calificación no puede alterar el signo del fallo desestimatorio de la pretensión ejercitada por la Sra. Trinidad de que se condene a los codemandados al abono de la suma de 17.575,21 euros en concepto de salarios devengados y no percibidos, pues como se ha adelantado la actora no ha acreditado el tiempo que dedicó al proyecto en cuestión y lo que se deduce del contenido de la sentencia de instancia es que fue muy limitado, no alcanzando ni de lejos el correspondiente a una media jornada ni en su distribución mensual ni en su cómputo global. Se trata de un dato fundamental para la prosperabilidad de una reclamación como la presente que tiene por finalidad el abono del salario previsto en el convenio colectivo para los trabajadores a tiempo completo, de forma tal que la ausencia completa de prueba sobre ese extremo, cuya carga correspondía a la trabajadora según dispone el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a mantener el pronunciamiento absolutorio de los codemandados.
VI.- En lo que respecta a la Sra. Vanesa y a la vista del relato fáctico definitivo, la Sala no puede sino confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social al no constar las concretas actuaciones que dicha demandante llevó a cabo en los meses de marzo a agosto de 2016 ni las condiciones en que lo hizo y tampoco las relaciones que mantuvo en su caso con el Sr. Luis Angel, más allá de la percepción de 200 euros, déficit probatorio que impide apreciar la existencia de una relación laboral y menos aún acoger la petición que formula en la demanda partiendo de la realización de una jornada que en modo alguno ha acreditado.
VII.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación y gozar en todo caso las actoras del beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Trinidad y Dª Vanesa contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos nº 82/2017, seguidos a su instancia sobre Reclamación de cantidad, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda origen de las actuaciones.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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