Sentencia Social Nº 2000/...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Social Nº 2000/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3864/2007 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2000/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102424

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Enfermedad profesional

Accidente laboral

Incapacidad permanente

Pago de las prestaciones

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Derechos de los trabajadores

Daño indemnizable

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02000/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100324, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003864 /2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: I.N.S.S, T.G.S.S

Recurrido/s: Gregorio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000529 /2007

SENTENCIA Nº: 2000/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a cuatro de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003864 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S. y de la T.G.S.S, contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000529 /2007, seguidos a instancia de Gregorio frente al I.N.S.S, y a la T.G.S.S, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de octubre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor D. Gregorio , nacido el 15-9-1963, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 tiene como profesión habitual la de Minero. Sufrió síndrome túnel carpiano que fue calificado como enfermedad profesional por sentencia y determinó una incapacidad temporal desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 3 de enero de 2007 ; fue intervenido el 24 de mayo de 2006.

2º- Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución el 12 de marzo de 2007 desestimatoria frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 30 de mayo; interpuso la demanda el 5 de julio.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 8-3-2007 que obra en Autos.

4º- Presenta como secuela de la intervención quirúrgica una cicatriz de 4 cm. en la cara volar del carpo derecho; es diestro; en la exploración la mano presenta buen aspecto, dolor a la palpación mediocarpiana derecha y en lado radial; hace puño completo, fuerza normal, pinza hasta el 4º dedo, fuerza normal, dinámica de la muñeca completa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por el accionante y le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la cantidad de 450 euros, es recurrida en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringidos, por aplicación indebida, el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social y el baremo 110 de la Orden de 15 de abril de 1969 aduciendo, en síntesis, que la cicatriz del trabajador accionante no supone menoscabo alguno de su integridad ni tiene repercusión funcional lo que excluye su indemnización.

El artículo 150 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es del siguiente tenor literal: "Indemnizaciones por baremo. Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección tercera del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa."

En el desarrollo reglamentario de este precepto, la OM de 15 abril 1969 incluye un baremo que, en su apartado VI , se refiere a "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores" y bajo tal titulación, el apartado 110, especifica "indemnizables según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan de 450 a 1780 euros" (cuantía según la actualización del baremo anexo realizada por la Orden Ministerial de 18 de abril de 2005 publicada en el BOE de 22 de abril ).

Una primera lectura del texto reglamentario evidencia que, la posible indemnización de esas cicatrices no se hace depender de su origen no quirúrgico, adjetivación a la que ninguna alusión se realiza. Hay sí una referencia a las características de las cicatrices y a las perturbaciones funcionales que produzcan, datos que serán determinantes de la cuantía con que hayan de ser indemnizadas, (dentro del margen entre las cantidades establecidas), según valoración a realizar por el juzgador de instancia, cuyo criterio únicamente será revisable por los Tribunales superiores en casos excepcionales de total irracionalidad del criterio adoptado en su valoración. Asimismo del referido texto se desprende que, para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por "sus características" o por las "limitaciones funcionales que producen", afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas.

Según el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, la lesión que presenta el demandante (que es diestro) a consecuencia de la intervención quirúrgica del túnel carpiano derecho considerado enfermedad profesional, consiste en cicatriz de 4 centímetros algo adherida en la cara volar del carpo derecho y que la exploración practicada evidencia dolor a la palpación mediocarpiana derecha y en lado radial y pinza hasta el cuarto dedo.

Cierto es que la cicatriz no supone perjuicio estético ni por su tamaño ni por el aspecto y zona en que está situada, pero no lo es menos que causa dolor a la palpación y que el trabajador tiene dificultad para hacer pinza con el 5º dedo de su mano rectora, que sí consigue en la mano izquierda así que la secuela produce una mínima limitación funcional presupuesto necesario para ser indemnizado como reconoce la propia médico evaluadora en las conclusiones de su informe.

Consecuencia de ello es que las normas cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida han sido aplicadas por la Juez "a quo" en su justo alcance y contenido por lo que,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Gregorio contra dichos recurrentes sobre lesión permanente no invalidable y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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