Sentencia Social Nº 200/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 200/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2815/2013 de 20 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105570

Resumen
INCIDENTES DE EJECUCION

Voces

Indefensión

Despacho de la ejecución

Despido por causas objetivas

Cuestiones de fondo

Escrito de interposición

Celeridad

Concentración

Defectos de los actos procesales

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Partes del proceso

Motivación de las sentencias

Fondo de Garantía Salarial

Derecho a indemnización

Nulidad de pleno derecho

Reclamación de cantidad

Pago de la indemnización

Cuantía de la indemnización

Título ejecutivo

Sentencia de condena firme

Sentencia de condena

Ejecución de la sentencia

Incremento de la indemnización

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0004729

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002815 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000944 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Iván

Abogado/a:JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA

Procurador/a: FAX 981- 880 332

Recurrido: NÁUTICA PUNTA ARNELA S.L., Santos , Demetrio .

Abogado: PATRICIA LAGE VARELA

Procurador: FAX 981- 775 030

Recurrido: CADENOTE YACHT SL

Abogado: EDUARDO JOSE FERREIRO PEREZ

Procurador/a FAX 981- 902215

Recurrido: FOGASA

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002815 /2013, formalizado por el letrado Juan Carlos Martínez Romasanta, en nombre y representación de Iván , contra el auto número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000944 /2011, seguidos a instancia de Iván frente a FOGASA, NAUTICA PUNTA ARNELA,S.L. , CADENOTE YACHT SL , Demetrio , Santos , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de los siguientes extremos:

PRIMERO.-En autos nº 944/2011 del JS nº 1 de A Coruña sobre despido objetivo seguidos a instancias de Iván contra las empresas PUNTA ARNELA SL (en liquidación), Demetrio , Santos y la empresa CADENOTE YACHT SL, recayó sentencia el día 12/7/2012 que desestimó la demanda rectora de los autos absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas declarando procedente el despido del actor; frente a dicha sentencia recurrió en suplicación el demandante, quien el 12/9/2012 presento al juzgado de instancia escrito solicitando la 'ejecución definitiva y parcial de las cantidades adeudadas hasta la fecha' frente a PUNTA ARNELA SL EN LIQUIDACIÓN, representada por Demetrio , y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , alegando que el hecho probado cuarto, de dicha resolución, se afirma que la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 19.490`70 € en concepto de indemnización, no satisfecha hasta la fecha; cita los fundamentos de derecho oportunos y suplica se requiera de pago a dicha demandada y se proceda al embargo de bienes de la misma para cubrir dicho importe más la suma de 3.118Ž4 € que presupuesta para intereses y costas de ejecución.

SEGUNDO.-Por auto de 2/11/2012 se declaró no haber lugar a la ejecución solicitada, resolución frente a la cual formuló el ejecutante recurso de reposición el 11/1/13 solicitando la nulidad del auto recurrido por infracción de los arts. 225 y 227 LEC , falta de motivación de la resolución recurrida, y porque se trata de la ejecución de un despido objetivo al amparo del art.53 LET y art. 123 LRJS , denunciando igualmente diversas infracciones de la LEC arts. 237.1 , 139.1 , 2 , art. 242 y los arts. 276 y 277 LRJS , dicho recurso fue desestimado por auto de 28/2/2013 , contra el cual anunció recurso de suplicación el 22/4/2013 y se formalizó el 27/5/2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al auto de instancia estructura la parte actora recurrente un primer apartado de 'alegaciones' que se dice amparar en el art. 191.b) LRJS para postular la nulidad de actuaciones, por entender que se tramitó la ejecución como una pieza de medidas cautelares, en vez de ejecución (primero); para pedir la nulidad de la sentencia dictada por el JS nº 1 de A Coruña recaída en el procedimiento de despido 944/2011 pro infracción del art. 123 LRJS , argumentando que la misma carecía del contenido mínimo legal que exige el precepto mencionado y que en todo caso dicho defecto sería subsanable mediante el despacho de la ejecución (segundo), y por último nulidad del auto de 2/11/12 por infracción del art. 208.2 LEC en relación con los arts. 225 y 227 LEC , por falta de motivación del auto que deniega la ejecución y que, aunque la sentencia sea desestimatoria de la demanda, la cuestión de fondo el despido objetivo queda latente y por lo tanto se vulnera el art. 24.1 CE al no despacharse ejecución (tercer apartado).

En cuanto a este primer grupo de 'alegaciones' se ha dejar constancia que: 1º)La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 191 de la LPL , actual art. 193 LRJS que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 1986 6035), la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 (RJ 1986221) y 28 de enero (RJ 1986292), 10 de febrero (RJ 1986731) y 9 de septiembre de 1986 (RJ 19864937), y entre las segundas las de 27 de mayo (RTC 198668) y 16 de junio de 1986 (RTC 198679), y así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el «juez ad quem» tiene los mismos poderes que el «iudex a quo», mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción «ex officio» del recurso. La naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 (RTC 19833), al afirmar que «la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad», carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991173) y 18 de enero de 1993 (RTC 199318). La aplicación de la anterior doctrina impide a la Sala el control de la legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente pues el art. 194.2 y 3 de la LPL, actual 196.2 y 3 LRJS , advierten textualmente: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos y que han de señalares los documentos o pericias en que se base'; por tanto, se ha de citar el precepto que ampara el recurso y el apartado concreto, por lo que en el presente caso mal puede sustentarse una nulidad de actuaciones en el apartado b) el art. 193.b) LRJS ; cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley- o una sentencia del Tribunal Constitucional, criterio sostenido por esta misma Sala en su S., de 4/11/2004 (R. 2407- 2002), y que aplicado al recurso que se enjuicia implica la inadmisibilidad de 'alegaciones' en un recurso de suplicación. 2º) En cuanto a la nulidad de actuaciones es doctrina reiterada que constituye un remedio extraordinario que atenta contra los principios de celeridad y concentración definidos en el art.74.1 LRJS por lo que solo cabe declararla en los supuestos tasados del art. 238 LOPJ , lo que evidencia de plano la insuficiencia del motivo que se formula por el recurrente que no invoca el citado precepto en ninguno de sus apartados y si bien cita el art. 225 LEC es inadmisible la cita de un precepto que contiene siete apartados sin indicar cuál de ellos considera vulnerado, a mayores, es preciso que los defectos procesales imputados a la resolución judicial sean graves, insalvables en esta alzada y que generen indefensión a la parte recurrente, tal y como resulta del art. 238.3 LOPJ , habiendo interpretado este concepto la doctrina constitucional ( STC 2ª, S 17-07-1995, núm. 116/1995 ,) en el sentido de que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 48/84 , 70/84 , 48/86 , 89/86 y 12/87 )' y sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales la doctrina de nuestro más Alto Tribunal contenida entre otras en la STS de 4 marzo 2008 señala que 'el deber de motivación de la sentencia «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [ STC 14/1991, de 28/enero [ RTC 199114] ]; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla [ SSTC 28/1994, de 27/enero [ RTC 199428] ; 153/1995, de 24/octubre [ RTC 1995153] ]» [ SSTC 66/1996, de 16/abril [ RTC 199666] , F. 5 ; 115/1996, de 25/junio [ RTC 1996115] , F. 2] ( STC 184/1998, de 28/septiembre [ RTC 1998184] , F. 2), hasta el punto de que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/octubre [ RTC 1995154] ; y STS 30/09/03 [ RJ 2003 7450] -rco 88/02 -), sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/febrero [ RTC 198936] ; y SSTS 30/09/03 -rco 88/02 -; 05/05/05 (sic) [ RJ 2006 7990] -rec. 18/25 -; y 07/12/06 [ RJ 20068246] -rec. 122/05 -)', doctrina que aplicada al presente caso implica rechazar el primer apartado de nulidad ya que la resolución recurrida expresa con claridad manifiesta la causa de denegación de la ejecución, sin que en ningún momento se haya tramitado como medidas cautelares, aunque posteriormente la parte recurrente formuló una solicitud en tal sentido que le fue rechazada -cuestión que introduce después de habérsele denegado la ejecución-, por lo que no existe el defecto imputado; en cuanto al segundo apartado, postular la nulidad de la sentencia de instancia en un recurso contra el auto de ejecución, constituye un desconocimiento absoluto de los efectos y alcance de los recursos y específicamente de la literalidad del art. 240.1 LOPJ 6/1985 de 1 de julio cuando señala ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', es decir, que tal nulidad debió alegarla cuando recurrió la sentencia no siendo ahora momento procesal adecuado para impugnarla; por último, en cuanto a la fundamentación del auto recurrido, la misma es más que suficiente y adecuada para que la parte conozca la razón del rechazo a su petición y para poder impugnarlo con conocimiento de causa, cumple suficientemente dicha resolución con la exigencia de motivación en todos sus términos, por lo que ser rechaza el último motivo de las inadecuadamente denominadas 'alegaciones'.

SEGUNDO.-En un segundo apartado, como motivo 'único', al amparo del art. 193.c) LPL (sic ) L. 36/2011, denuncia en cuatro grupos: A) Infracción del art. 242.1 y 2 de la LRJS, con cita del art. 123.1 de dicha norma procesal, argumentando que cabe la ejecución parcial de sentencia en relación a los pronunciamientos no impugnados y que la ejecución pretendida es de la indemnización de veinte días de salarios por año trabajado que el propio fallo reconoce la procedencia del mismo, aunque no reconozca cantidades las mismas vienen recogidas en los hechos probados, por lo que debió despacharse la ejecución. B) En segundo lugar denuncia la infracción del art. 53.1.b ) y 53.3 LET así como del art. 123.1 LRJS , argumentando que aunque el fallo de la sentencia, 'de forma errónea', no contiene expresamente el contenido mínimo del art. 123 LRJS , ha de entenderse integrado por el mandato legal de dicho precepto, y que si el despido fue procedente las consecuencias es el derecho a la indemnización legal por lo que cabe acudir a la vía ejecutiva sin necesidad de nueva reclamación de cantidad. C) En tercer lugar denuncia la infracción del art. 276 y del art. 277 LRJS por cuanto al impedirle iniciar la ejecución frente a la empresa se le impide igualmente reclamar frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL para el supuesto de insolvencia empresarial. D) Infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 4/10/2007 sobre la facultad del Tribunal de Suplicación, al revisar el salario del trabajador, de revisar el importe de la indemnización correspondiente.

Comenzando por el último motivo de recurso (D) la inadmisibilidad del mismo es evidente pues mal puede postularse de este Tribunal que incluya una indemnización en una sentencia que no es objeto de recurso, o en un auto que no despacha ejecución de una sentencia que en su día fue absolutoria y que no contenía condena alguna ni la contiene el auto objeto de recurso, es más, la doctrina que se invoca parte de una premisa -la revisión fáctica-, que no se produce en esta resolución, ni consta que se produjera en la resolución de cuya ejecución ahora se trata. En cuanto al apartado (C), el mismo carece de trascendencia y no puede ser acogido ya que la reclamación al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de cantidades es un futurible que podrá ocurrir o no pero que en ningún caso puede predeterminar la decisión de despachar la ejecución en instancia ni la resolución del presente recurso.

En cuanto al primer motivo de recurso (A) en el presente supuesto no se trata de que pueda despacharse una ejecución parcial de sentencia sino que la cuestión radica en si la sentencia es ejecutable y dado que la resolución cuya ejecución se pretende es una resolución desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la decisión empresarial, resulta que, no constituye un título ejecutivo que permita despachar ejecución, pues de conformidad con el art. 517.2 LEC solo tendrán aparejada ejecución 'la sentencia de condena firme', el concepto de firmeza de la resolución de instancia, es ya de por sí dudoso ya que la parte ahora recurrente había impugnado aquella sentencia en solicitud de declaración de improcedencia con lo que la indemnización que ahora pide podría ser elevada por este Tribunal, de estimarse la improcedencia, o bien declarándose la nulidad no existiría derecho a la indemnización sino a la readmisión, mas áun admitiendo a efectos dialécticos la viabilidad de la ejecución parcial de la sentencia de instancia lo que es obvio es que la misma no es una sentencia de condena, pues no existe pronunciamiento alguno que condene a los demandados al abono de la indemnización de cuya ejecución se trata; tal ausencia de condena no puede llenarse con el art. 123.1 LRJS , por cuanto dicha norma no impone que se condene al empresario a abonar la indemnización que ya reconoció que le correspondía, sino solamente a declarar extinguido el contrato y, de concurrir el presupuesto fáctico, la condena al abono de la diferencia en la indemnización así como de los salarios de preaviso y tales elementos no parece que concurran en la sentencia de cuya ejecución se trata por lo tanto no venía obligada a incluir un pronunciamiento de condena sobre la indemnización y, en todo caso, tal cuestión pudo plantearla en actor en el recurso de suplicación. Por otra parte del art. 53.1.b) LET tampoco cabe concluir que la exigencia de la indemnización no abonada al trabajador deba tramitarse por la vía de la ejecución de la sentencia de despido que en su caso recaiga, pues, la literalidad de la norma no lo establece y puede ocurrir que el trabajador no haya accionado por despido por lo que mal puede ejecutar una resolución inexistente, lo que le llevaría a formular la correspondiente demanda de cantidades, en consecuencia, no vulnera la resolución recurrida los preceptos que se invocan en este apartado, desestimándose el motivo.

Por último, en cuando al apartado (B), lo que viene es a insistir en el mismo argumento de que el art. 123 LRJS exige integrar el fallo de la sentencia de instancia con la condena a la empresa al abono de la indemnización, lo cual rechazamos en el precedente motivo, y tampoco cabe por ello entender que se trata de un mandato legal que lleva a tener por incluido tal pronunciamiento en el fallo, por el contrario se estima que solo cabe tal condena cuando existe incremento de la indemnización o condena a los salarios del preaviso, debiendo añadirse que, en todo caso, dichas cuestiones debieron plantearse en su caso en el recurso de suplicación que cabía contra la sentencia de instancia de cuya ejecución se trata, desestimándose el motivo.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Iván contra el auto de 28/02/2013 recaído en los autos nº 944/2011 del Juzgado de lo social nº1 de A Coruña , seguidos a su instancia contra PUNTA ARNELA SL Y OTROS, resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 200/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2815/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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