Sentencia SOCIAL Nº 2/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 839/2021 de 12 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 33044440052022100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:537

Núm. Roj: SJSO 537:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2022

Nº AUTOS: DEMANDA 839/2021

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a doce de enero de dos mil veintidós.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 839/2021 en materia de DESPIDO Y CANTIDAD en el que habido parte como demandante Narciso que comparece representado por la letrada Dª Mónica Alonso García y de otra como demandado la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA que citada en legal forma no comparece, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 17 de noviembre de 2021 la representación legal de Narciso presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2021 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y subsidiariamente en caso de que el despido sea procedente, le correspondería una indemnización por finalización de contrato de trabajo que asciende a la reclamación de la cuantía de 5.034,20€/brutos, incrementados en el 10 % de interés de mora por los conceptos desglosados en la demanda, a los que debe descontarse la cuantía líquida de 1.050 €/líquidos cobrados en mano a mediados del mes de agosto de 2021.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día diez de enero de dos mil veintiuno. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las parte personada consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones la parte elevó a definitivas sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor Narciso prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito en fecha 18 de agosto de 2021 con la categoría profesional de oficial de segunda albañilería a jornada completa, iniciando la relación laboral el 18 de agosto de 2021 hasta fin de obra. Se recoge en el citado contrato como causa específica de obra o servicio la realización de la reforma integral en vivienda en calle Bermúdez de Castro 61 Oviedo, Se fija el salario día en 59,87€/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras públicas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-La empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA dio de baja al trabajador con efectos de 4 de octubre de 2021 por la causa de fin de contrato.

TERCERO.-El actor Narciso interpuso una denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de registro el día 4 de noviembre de 2021, indicando que empezó a prestar servicios para la citada empresa desde el día 7 de julio de 2021 sin ser dado de alta hasta el día 18 de agosto de 2021.

CUARTO.-El actor Narciso inició la relación laboral con la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA el día 7 de julio de 2021 en la obra de reforma de la vivienda en la Calle Río San Pedro nº 9, tras ello trabajó en una obra en las Regueras (Oviedo). Durante la relación laboral el actor se comunicaba con Luis Miguel Jefe por medio de whatsapp. Se da por reproducido en este punto el contenido de estos mensajes aportados al ramo de prueba de la actora de donde merece destacar

Día 6 de agosto '...' Sería para empezar mañana en una reforma en Oviedo '...' La reforma es en la calle Río San pedro número 9 '...' estoy al frente de la obra '...'

4 de agosto '...' Bueno días señor hoy no puedo ir al trabajo no me siento bien con un dolor '...'

8 de agosto '...' Mañana hablamos en la reforma '...'

13 de agosto '...' Los pagos en efectivo no los puedo hacer hasta el martes por la tarde. Ese día les pago a los que faltan de contado '...'No te lo puedo ingresar porque tú el mes pasado no estuviste dado de alta y tendríamos problemas. Por eso lo tengo que dar en efectivo

19 de agosto '...' Pantallazos de contrato de trabajo '...'

24 de agosto '...' Tendrás que ir a una obra que estamos empezando en las Regueras a las afueras de Oviedo '...'

26 de agosto '...' mañana es festivo '...' no obligo a nadie a trabaje pero estoy retrasado en esa obra '...'Ok Vengo

1 de octubre '...' No todos han cobrado eso no es verdad, faltan varios entre ellos tú. Y ya te dije que no podría aguantar tu baja. Soy una empresa pequeña '...'

QUINTO.-El actor Narciso inició un proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común el día 9 de septiembre de 2021 situación en la que se encuentra en la actualidad.

SEXTO.-La empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA durante toda la relación laboral solamente abonó en mano al actor a mediados de agosto de 2021 la cantidad líquida de 1.050 €.

SÉPTIMO.-Se fija un Salario base de 40,73€/día, Plus de asistencia 8,39€/día, Plus mixto extrasalarial 2,71€/día y parte proporcional de pagas extras de navidad (10,4376 x 8)=84,30€.

OCTAVO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 2 de noviembre de 2021 celebrándose el acto de conciliación el día 17 de noviembre de 2021con el resultado de intentado y sin efecto no constando citada la empresa demandada. En fecha de 17 de noviembre de 2021 se formuló la presente demanda.

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor Narciso frente a la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido, subsidiariamente en caso de que el despido sea procedente, le correspondería una indemnización por finalización de contrato de trabajo más los salarios impagados que asciende en total a la la cuantía de 5.034,20€/brutos, incrementados en el 10 % de interés de mora por los conceptos desglosados en la demanda, a los que debe descontarse la cuantía líquida de 1.050 €/líquidos cobrados en mano a mediados del mes de agosto de 2021todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Por la parte actora se invoca fraude en la contratación indicando que inició su relación laboral con la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA el día 7 de julio de 202, antes de la fecha que se hace constar en el contrato temporal de obra suscrito en fecha 18 de agosto de 2021 y que prestó servicios para fines distintos de los contratados es decir en otras obras a las que se especifica en el contrato de trabajo suscrito. Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello, que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, cual también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida . El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006, entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad. Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 art.2.2, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. En el presente caso, por la parte actora se aportó prueba documental, en la que además del contrato de trabajo se aportaron los pantallazos de whatsapp entre el actor y Luis Miguel el Jefe de donde se desprende que el actor inició la relación laboral con la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA el día 7 de julio de 2021 en la obra de reforma de la vivienda en la Calle Río San Pedro nº 9, tras ello trabajó en una obra en las Regueras ( Oviedo). En cuanto al valor de los mensajes de 'whatsapp', es necesario reseñar la doctrina del Tribunal Supremo, que viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm.375/18 de 19 de julio de 2018 (RJ 2018, 3771) ( ROJ: STS 2949/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2949 ), que a su vez recoge y complementa la ya acuñada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 .La Sentencia del Tribunal Supremo núm.375/18 de 19 julio de 2018, en este sentido, complementa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 y deja claro que esta última no pretendía señalar que exista una presunción iuris tantumde falsedad de los mensajes de whatsapp, que deba ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso. Por el contrario, lo que aquella sentencia establecía es que en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación-, en tal caso sí se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba. En el presente caso, la empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio, y por ello no ha impugnado la prueba documental aportada. El actor dispone de este medio de prueba para acreditar sus aseveraciones. De los datos que se aportan del contenido de los whatsapp en el intercambio de conversaciones entre el jefe Luis Miguel y el actor, se relata el discurso causal de los hechos tal y como lo ha reflejado el actor en su demanda, de donde se prueba que el actor empezó a trabajar antes de la suscripción del contrato temporal en varias obras de reforma, que al actor se le abonó en mano el importe liquido de 1.050€ correspondientes al período anteriormente trabajado al referido en el contrato ya que no había sido dado de alta en la empresa como así se reconoce en whatsapp del día 13 de agosto de 2021. El actor Narciso inició un proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común el día 9 de septiembre de 2021 situación en la que se encuentra en la actualidad y la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA dio de baja al trabajador con efectos de 4 de octubre de 2021 por la causa de fin de contrato. A la vista de lo expuesto nos encontramos ante un contrato temporal en fraude de ley en cuanto que el actor trabajó para obras distintas de las indicadas en el contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 18 de agosto de 2021, y además la iniciación de la relación laboral debe cifrarse al día 7 de julio de 2021, con la consecuencia del Art. 15.2 y 3 del TRET. La situación de irregularidad del actor conlleva que en su caso una vez que sea firme la presente sentencia se deduzca testimonio de la presente para su remisión a la Inspección de Trabajo del Principado de Asturias, Delegación de Oviedo a los efectos oportunos.

TERCERO.-Por extinción del contrato de trabajo entendemos la terminación del vínculo que liga a las partes con la consiguiente cesación definitiva de las obligaciones de ambas partes, siendo una de las causas de extinción del contrato de trabajo la voluntad unilateral del empresario, en concreto el despido, exigiéndose para que ello opere la existencia de una causa, una circunstancia obstativa a la continuación del contrato que dé fundamento jurídico a la voluntad resolutoria del empresario y que no consiste en una mera discreción, en cuanto que el contrato de trabajo como contrato bilateral que constituye no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de una de las partes Art. 1256 del C. Civil, de forma que para el trabajador constituye en un derecho de no poder ser despedido sin justa causa enlazado con lo dispuesto en el Art. 35,1 de la Constitución, de forma que cuando el despido se produce sin alegación de la prueba de la causa o con alegación de prueba que no sea suficiente para justificar la consecuencia de la extinción de la relación laboral o sin reunir los requisitos de forma exigidos este debe ser considerado como ilegitimo o antijurídico, aparejando las consecuencias que legalmente se establecen. La entidad demandada debidamente citada no ha comparecido al acto del juicio y no se ha desplegado prueba alguna a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda por el trabajador por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente.1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2.El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES € CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS de € (493,93€)( 3meses a razón de 33 días ). Si bien en el presente caso, en cuanto a los Salarios de tramitación no daría lugar por la situación de incapacidad temporal del actor, la clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia.

CUARTO.-Por la parte actora se acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad. De conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo de la Ley 36/2011 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Se reclama la indemnización por falta de preaviso de 15 días por un importe de 898,05€ de conformidad con el Art. 8 del Convenio Colectivo y en concepto de salarios del periodo de 7 al 31 de julio el importe de 1.481,49€ brutos, los 16 días de agosto ( descuento del día 4 de agosto de 2021 que no fue a trabajar, y 27 de agosto festivo que trabajó computado a 8 horas a razón de 14,73€/hora= 117,84€ ) el importe de 1.866,77€/brutos, 8 días de septiembre por importe de 465,64€. Todo ello a razón de un Salario base de 40,73€/día, Plus de asistencia 8,39€/día, plus mixto extrasalarial 2,71€/día y parte proporcional de pagas extras de navidad (10,4376 x 8=84,30€), y p.p vacaciones (5 días x 64,45) 322€. Petición que debe ser estimada en la cuantía por el concepto de indemnización por falta de preaviso de 15 días por un importe de 898,05€, más los salarios impagados y conceptos indicados que se cifran en 4.135,90 €/brutos a los que habrá que descontar el importe percibido de 1.050 €/líquidos y que se concretan en 3.085,90€/brutos, al importe de salarios habría que sumar los intereses de mora del 10% aplicable sobre los conceptos estrictamente salariales ( se excluye la indemnización por falta de preaviso de 15 días). Se concreta el importe de la deuda en 3.983,95€ todo ello en los términos indicados en el presente Fundamento que no se corresponden con los indicados en la cuantía del suplico de la demanda en atención a las operaciones aritméticas realizadas.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Narciso frente a la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador condenando a la la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone al trabajador la indemnización de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES € CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE € ( 493,93€).Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Narciso frente a la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a la empresa JORGE JUAN MENDOZA SANTANA a pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES € CON NOVENTA YCINCO CÉNTIMOS DE € (3.983,95€) más el 10 % de interés de mora aplicable sobre los conceptos estrictamente salariales. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Firme la sentencia dedúzcase testimonio de la presente para su remisión a la Inspección de Trabajo del Principado de Asturias, Delegación de Oviedo a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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