Sentencia SOCIAL Nº 1992/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1992/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1992/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101126

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3826

Núm. Roj: STSJ CV 3826/2019


Voces

Jubilación parcial

Prestación de jubilación

Jubilación anticipada

Jubilación anticipada a los 64 años

Expediente de regulación de empleo

Convenio colectivo

Años acreditados de cotización

Edad de jubilación

Suspensión del contrato de trabajo

Instituto Social de la Marina

Beneficiario de la prestación

Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1876/18
Recurso de Suplicación 001876/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001992/2019
En el Recurso de Suplicación 001876/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000197/2017, seguidos
sobre JUBILACION, a instancia de Ricardo asistido por la letrada Dª Sabina Pérez Albalate, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y RESTHOTEL SL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, DECLARO el derecho del actora apercibir la prensión contributiva de jubilación anticipada con efectos a partir del cese en el trabajo,en el coeficiente que legalmente corresponda ala base reguladora de 1156,23 € euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones oportunas, revocando la resolución impugnada de fecha 1 de marzo de 2017, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Ricardo , con NIE NUM000 y nacido el día NUM001 de 1953, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Resthotel S.L.. desde el 4 de enero de 2002. En la actualidad sigue en alta en la empresa. A su relación laboral le resulta aplicable el Convenio Colectivo Provincial de Industrias de Hostelería de Alicante (bop 25-03-15) que mantiene en vigor la D.T 1 ª del Convenio anterior (bop 4-09-12) relativa a la jubilación a los 64 años. Asimismo, el actor está incluido en el listado de trabajadores que podrían acogerse al Plan de Jubilación Parcial, adoptado por la empresa en virtud de Acuerdo Colectivo suscrito entre Resthotel S.L. y la Representación Legal de los trabajadores sobre Jubilación Parcial, de fecha 20/03/13. Dicho acuerdo se encuentra registrado en el INSS.

SEGUNDO.- El actorsolicitó el día 9/12/16 pensión de jubilación especial a los 64 años, con previsión de cesar en la empresa el día 19/01/17 y en virtud de la aplicación de la citada D.T. 1ª del Convenio Colectivo aplicable.

TERCERO.-Por resolución de fecha de registro de salida 13/12/16 se deniega su solicitud, por no cumplir la edad de jubilación que corresponda de acuerdo con el art. 205.1.a) y la D.T. 7ª de la LGSS , según lo dispuesto en el literal a) del punto primero del art. 214 de la misma norma . (expediente administrativo)

CUARTO.-Contra la citada resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa en fecha 8/02/17, reiterando su solicitud de jubilación especial a los 64 años, que fue desestimada de manera expresa mediante resolución de fecha de salida 1/03/17.Esta vez la Entidad Gestora, modifica los motivos de denegación basándose en 'no haber sido pensionista de jubilación parcial', con base en la D.T. 4ª.5 de la vigente LGSS .

QUINTO.-Disconforme con la resolución, el actor interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Alicante en fecha 14/03/17.

SEXTO.- A la solicitud de pensión de jubilación el actor adjuntó certificación de la empresa de fecha 5/12/16 por la que RESTHOTEL S.L. se comprometía a contratar a la trabajadora Asunción en sustitución del actor en fecha 19/01/17 y duración hasta el 18/01/18 (folios 38 y 105 de los autos).SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a1156,23€ mensuales y porcentaje aplicable sería el que resulte a la fecha del cese en el trabajo, porque sigue de alta en la empresa. (hecho no controvertido).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO .- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante que estima la demanda sobre derecho a la jubilación anticipada con efectos a partir del cese en el trabajo, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el indicado recurso se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 205.1.a) y la DT Séptima de la LGSS RDL 8/2015 así como la Disposición Transitoria Cuarta apartado 5 letras b y c del mismo Texto Refundido.

Aduce la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que la sentencia recurrida reconoce el derecho del actor a la jubilación anticipada a los 64 años de edad en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta apartado 5 letra b, pero el demandante no cumple los requisitos establecidos en la indicada letra por cuanto que la relación laboral del mismo no se encuentra suspendida ni extinguida como consecuencia de expedientes de regulación de empleo, convenios, acuerdos colectivos o decisiones adoptadas en procedimientos concursales.

Según la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la situación por la que el actor podría acceder a la jubilación anticipada sería la prevista en la letra c del apartado 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGSS , pero como el mismo aunque está incluido en el plan de jubilación parcial de la empresa no ha accedido a la jubilación parcial bien por voluntad propia bien porque no cumple los requisitos de acceso a la jubilación a los 64 años prevista para los trabajadores de larga vida laboral, en particular se requieren 30 años cotizados superiores a los 15 años que acredita el actor en el momento de la solicitud, pues tampoco tiene derecho a la jubilación anticipada prevista en la indicada letra.

Para resolver la cuestión controvertida se ha de tener en cuenta, conforme resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que el demandante solicitó en fecha 9-12-2016 pensión de jubilación anticipada a los 64 años con previsión de cesar en la empresa el 19-1-2017. Por resolución de 19-1-2017 se le deniega por no cumplir la edad de jubilación que corresponda de acuerdo con el art. 205.1.a) y la DT 7ª de la LGSS , según lo dispuesto en el literal a del punto primero del art. 214 de la LGSS . Interpuesta reclamación administrativa previa se desestima por no haber sido pensionista de jubilación parcial. El actor ha venido prestando servicios para la empresa Resthotel S.L. desde el 4-1-2001, estando de alta en la empresa en la fecha de la sentencia de instancia. A su relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Industrias de Hostelería de Alicante (BOP 25-3-2015) que mantiene en vigor la D.T. 1 ª del Convenio anterior (BOP 4-9-2012) relativa a la jubilación a los 64 años. Además el actor está incluido en el listado de trabajadores que podrían acogerse al Plan de Jubilación Parcial, adoptado por la empresa en virtud de Acuerdo Colectivo suscrito entre Resthotel S.L. y la representación legal de los trabajadores sobre Jubilación Parcial de fecha 20-3-2013. Dicho acuerdo se encuentra registrado en el INSS. A la solicitud de jubilación el actor adjuntó certificación de la empresa de 5-12-2016 por la que Resthotel S.L. se comprometía a contratar a la trabajadora D.ª Asunción en sustitución del actor en fecha 19-1-2017 y duración hasta el 18-1-2018.

Conforme a la 'Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:....

5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.' El demandante no ha accedido a pensión de jubilación parcial ni tampoco se encuentra incorporado antes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial, sino que solo se encuentra incluido en el listado de trabajadores que podrían acogerse al Plan de Jubilación Parcial, por lo que no reúne los requisitos establecidos en la letra c del apartado 5 de la DT 4ª, es más la propia sentencia de instancia afirma que el demandante no solicita esta modalidad de jubilación parcial.

Por otra parte el demandante tampoco reúne los requisitos establecidos en la letra b del apartado 5 de la DT 4ª ya que conforme se desprende del tenor de la indicada norma la misma exige que el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada tenga su relación laboral suspendida o extinguida en virtud de expediente de regulación de empleo, o por convenios colectivos o por decisiones adoptadas en procedimientos concursales y la relación laboral del actor no se encuentra suspendida ni está extinguida, por lo que se ha de concluir, tal y como defiende la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia que se ha de revocar, previa estimación del recurso.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 2 de febrero de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Ricardo contra la recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Resthotel, S.L: y, en consecuencia, revocamos la indicada sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1876 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a doce de julio de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1992/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2018 de 09 de Julio de 2019

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