Sentencia Social Nº 198/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 843/2015 de 29 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100184


Voces

Salarios de tramitación

Expediente de regulación de empleo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Despido nulo

Despido individual

Despido cautelar

Despacho de la ejecución

Cuenta de depósitos y consignaciones

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Pago del salario

Despido del trabajador

Amortización de puestos de trabajo

Despido colectivo

Título ejecutivo

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2012/0017060

Procedimiento Recurso de Suplicación 843/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 1137/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 198/2016-CB

Ilmos. Sres

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a treinta de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 843/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de D. /Dña. Rosario, contra el auto de fecha 28/07/2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1137/2012, seguidos a instancia de Rosario frente a COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, D. /Dña. Virginia y Oce España S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia. En fase de ejecución de sentencia se dicto Decreto de fecha 16/06/2015, el cual fue recurrido por la parte actora en las presentes actuaciónes mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de fecha 28/07/2015 desestimando el mismo. Dicho Auto ha sido objeto de este recurso de suplicación.

SEGUNDO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Rosario, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte COLEGIO DE INGENERIOS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Recurre la actora la resolución de instancia articulando dos motivos de suplicación. En el primero, por el cauce formal del 193 a) de la LRJS solicita la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 207 y 225 de la LEC, 18.2 LOPJ y 241 LRJS, que considera ha infringido el auto recurrido al confirmar el Decreto que ante la solicitud de la actora de que se pusiera a su disposición la cantidad consignada por al empresa, en concepto de salarios de tramitación, acordó reintegrar " a la empresa la cantidad consignada de 1587,18 euros con devolución de aval bancario y requerir a la actora para que en el plazo no superior a cinco días, a partir de la firmeza de la presente resolución, reintegre a la demandada el importe de 12.767,37".

Razona al efecto la incongruencia de tal decisión, en cuanto que si entiende que el despido litigioso no ha llegado a producir efecto, ello afecta a ambas partes y la empresa tendría que reclamar en un procedimiento distinto la cantidad ingresada supuestamente de modo indebido a la trabajadora.

Se entiende además que tal cuestión debería haberse adoptado por sentencia, auto o providencia judicial y no por decreto.

En un segundo motivo, ya por el 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 55.6 del ET. Se razona que en el supuesto litigioso no existe un despido cautelar, pues no existio suspensión procedimiental hasta la resolución del primero y debe hacerse una interpetación finalista del fallo, en cuanto, se pretende de un lado, que si es revocada la sentencia sobre el primer despido -como ocurrio- que la empresa no tenga obligación readmisoria desde entonces -lo que no se discute- pero ello, no condicona la obligación de aobno de los salarios de tramitación pues el segundo despido se ha declarado nulo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva , que con la interpretación del auto quedaria sin efecto alguno.

En su impugnación la empresa entiende que el recurso no puede ser admitido a trámite, porque el auto recurrido no deniega el despacho de ejecución, ni resuelve puntos o cuestiones sustanciales ( art. 191.4 de la LRJS). El Secretario Judicial ( hoy Letrado) tiene competencia en materia de ejecución de sentencia y determinar el destino de los depositos y consignaciones efectuadas en el procedimiento, sin que se haya alterado lo dispuesto en sentencia, pues se establecía la obligación de reintegrar lo percibido por el concepto de indemnización, en caso de readmisión.

SEGUNDO:Son improcedentes las dos cuestiones que plantean los litigantes como previas al estudio del fondo litiugioso. Es manifiesto la procedencia del recurso, en cuanto, lo que se discute es una cuestión sustantiva derivada del título ejecutorio, como es la existencia o no de un derecho indemnizatorio derivado del segundo despido, así como la interpretación que ha de darse a lo resuelto en sentencia. Y aquí estamos ante la impugnación de un auto judicial que ratifica el Decreto y no ante una impugnación directa de éste, que precisaría en su caso, el examen de su adecuación constitucional.

La cuestión litigiosa dimana del pronunciamiento B) de la sentencia del Juzgado de instancia de 21-3-2013 que dice literalmente:

' Estimando la demanda interpuesta por Rosario, dedclaro la nulidad de su despido y condeno a la demandada COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS a su readmisión con abono de salarios de tramitación, salvo que se extinga la relación como consencuencia del procedimiento judicial en curso entre empresa y trabajadora pendiente de recurso de suplicación en la actualidad, debiendo reintegrar a al empresa, en caso de readmisión, la cantidad abonado en su momento como indemnización en la forma que acuerden las partes y, en último caso, con sujección a los términos legalmente fijados para los anticipios reintegrables en la ley procesal laboral.'

Este pronunciamiento fue confirmado por la sentencia 153/14 de 5-3-2014 de este Tribunal y Sección, razonando lo siguiente:

' OCTAVO: En relación a la actora Dª. Rosario se han articulado dos recursos, uno de la propia actora que reproduce la argumentación, ya rechazada respecto a los demás actores, y que no es necesario reproducir, y otro de la empresa demandada que articula un único motivo por el apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S . en el que denuncia la infracción de los art. 51.4 en relación con el 52 c ) y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como 53.4 de la LET y 122.2 y 124.13 de la L.R.J.S. Se alega que la nulidad del despido fue consecuencia de un defecto formal -haber superado el umbral de los despidos individuales- sin que exista pues represalia alguna, sino coherencia al haberla incluido en un ERE pues fue la falta de incoación de un procedimiento colectivo lo que se apreció para declarar la nulidad. Pero lo cierto es que la sentencia basa la nulidad en que la sentencia de nulidad del despido fue recurrida por la empresa y por tanto el derecho de la actora declarado en sede judicial no ha sido satisfecho, considerando que la inclusión en el ERE, tras recurrir la sentencia, responde a un intento de vaciar de contenido la tutela judicial otorgada en sede judicial, una especie de doble vía impugnatoria, evitando la firmeza de la sentencia con el recurso y al mismo tiempo dejando sin contenido el derecho readmisorio de la actora y la continuidad de la relación laboral hasta dicho momento, lo que supone una infracción de la tutela judicial efectiva. Y así es en efecto. La actora no podía ser incluida en el ERE hasta que se resolviera el litigio judicial por el despido individual, pues ello supondría efectuar dos extinciones contractuales incompatibles. Si la empresa entiende que el despido inicial es procedente, es incoherente que la incluya en el ERE y si entiende que la sentencia de nulidad del despido individual es correcta, es incoherente que la recurra. Pero lo cierto es que la inclusión en el ERE cuando la relación laboral estaba sub iudice sólo puede entenderse como un acto dirigido a limitar o cercenar la tutela judicial instada por la trabajadora. Además, la inclusión en el ERE se evidencia como acto de represalia del derecho de tutela judicial cuando la empresa procedió al despido de la trabajadora reconociéndole una indemnización de 45 días por año, de modo que pretende ahora reducirla a menos de la mitad, utilizando el amparo judicial otorgado a la trabajadora en su perjuicio, enantiodromía jurídica que se simultanea con la impugnación judicial.'

Se evidencia así la autonomía jurídica de ambos actos extintivos. El primer despido producido el 30/09/ 2011, por amortización de puesto de trabajo fue declarado nulo por sentencia de 20-6-2012 confirmada por la del TSJM de 10-5-2013 -nulidad basada en que debió seguirse el procedimiento de despido colectivo- y finalmente la STS de 9-4-2014 revocó la declaración de nulidad, considerando procedente el despido. El segundo despido se produjo con motivo de la ejecución provsional de la sentencia y como un acto dirigido a vaciar de contenido el derecho a la readmisión a la resolución definitiva del litigio.

Se trata de un despido producido el 1-9-2012. La cantidad de 12.767,37 euros, es la cantidad percibida por el segundo despido y debe tenerse en cuenta que la sentencia del TS relativa al primer despido es de fecha posterior a la de esta Sala relativa al segundo despido. Con la interpretación del Juzgado la infracción del derecho fundamental apreciado en relación al segundo despido carecería de efecto alguno, es decir, saldria gratis al infractor.

Lo cierto, es que, los salarios de tramitación son -junto con la readmisión inmediata- la técnica indemnizatoria legal y constitucional establedida para los supuestos de declaración de nulidad de un acto empresarial extintivo, por infracción de derecho fundamental que no puede resultar banal a efectos indemnizatorios como deriva del art. 183 en relación con el 177-4 y concordantes de la LRJS.

Así las cosas, la interpretación coherente del título ejecutivo supone condicionar solo la obligación readmisioria en el caso de que la sentencia del TS declarara -como así ocurrió- la procedencia de la extinción contractual pues la relación laboral ya se había indemnizado correctamente, pero no del abono de los salarios de tramitación que eran la técnica indemnizatoria de una infracción de derecho constitucional.

Procede pues, estimar el recurso y dejar sin efecto la declaración de que la actora debe devolver el importe de los salarios de tramitación litigiosos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso interpuesto por el/la LETRADO D. /Dña. IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de D. /Dña. Rosario, revocamos las resoluciones impugnadas declarando que la actora no tiene que devolver a la demandada los salarios de tramitación referidos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D. C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 843/2015 de 29 de Marzo de 2016

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