Última revisión
Sentencia Social Nº 198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 843/2015 de 29 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100184
Voces
Salarios de tramitación
Expediente de regulación de empleo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Despido nulo
Despido individual
Despido cautelar
Despacho de la ejecución
Cuenta de depósitos y consignaciones
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Pago del salario
Despido del trabajador
Amortización de puestos de trabajo
Despido colectivo
Título ejecutivo
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2012/0017060
Procedimiento Recurso de Suplicación 843/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 1137/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 198/2016-CB
Ilmos. Sres
D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a treinta de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 843/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de D. /Dña. Rosario, contra el auto de fecha 28/07/2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1137/2012, seguidos a instancia de Rosario frente a COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, D. /Dña. Virginia y Oce España S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia. En fase de ejecución de sentencia se dicto Decreto de fecha 16/06/2015, el cual fue recurrido por la parte actora en las presentes actuaciónes mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de fecha 28/07/2015 desestimando el mismo. Dicho Auto ha sido objeto de este recurso de suplicación.
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Rosario, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte COLEGIO DE INGENERIOS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Recurre la actora la resolución de instancia articulando dos motivos de suplicación. En el primero, por el cauce formal del 193 a) de la
Razona al efecto la incongruencia de tal decisión, en cuanto que si entiende que el despido litigioso no ha llegado a producir efecto, ello afecta a ambas partes y la empresa tendría que reclamar en un procedimiento distinto la cantidad ingresada supuestamente de modo indebido a la trabajadora.
Se entiende además que tal cuestión debería haberse adoptado por sentencia, auto o providencia judicial y no por decreto.
En un segundo motivo, ya por el 193 c) de la
En su impugnación la empresa entiende que el recurso no puede ser admitido a trámite, porque el auto recurrido no deniega el despacho de ejecución, ni resuelve
puntos o cuestiones sustanciales ( art.
SEGUNDO:Son improcedentes las dos cuestiones que plantean los litigantes como previas al estudio del fondo litiugioso. Es manifiesto la procedencia del recurso, en cuanto, lo que se discute es una cuestión sustantiva derivada del título ejecutorio, como es la existencia o no de un derecho indemnizatorio derivado del segundo despido, así como la interpretación que ha de darse a lo resuelto en sentencia. Y aquí estamos ante la impugnación de un auto judicial que ratifica el Decreto y no ante una impugnación directa de éste, que precisaría en su caso, el examen de su adecuación constitucional.
La cuestión litigiosa dimana del pronunciamiento B) de la sentencia del Juzgado de instancia de 21-3-2013 que dice literalmente:
' Estimando la demanda interpuesta por Rosario, dedclaro la nulidad de su despido y condeno a la demandada COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS a su readmisión con abono de salarios de tramitación, salvo que se extinga la relación como consencuencia del procedimiento judicial en curso entre empresa y trabajadora pendiente de recurso de suplicación en la actualidad, debiendo reintegrar a al empresa, en caso de readmisión, la cantidad abonado en su momento como indemnización en la forma que acuerden las partes y, en último caso, con sujección a los términos legalmente fijados para los anticipios reintegrables en la ley procesal laboral.'
Este pronunciamiento fue confirmado por la sentencia 153/14 de 5-3-2014 de este Tribunal y Sección, razonando lo siguiente:
'
OCTAVO: En relación a la actora Dª.
Rosario se han articulado dos recursos, uno de la propia actora que reproduce la argumentación, ya rechazada respecto a los demás actores, y que no es necesario reproducir, y otro de la empresa demandada que articula un único motivo por el
apartado c) del art. 193 de la
Se evidencia así la autonomía jurídica de ambos actos extintivos. El primer despido producido el 30/09/ 2011, por amortización de puesto de trabajo fue declarado nulo por sentencia de 20-6-2012 confirmada por la del TSJM de 10-5-2013 -nulidad basada en que debió seguirse el procedimiento de despido colectivo- y finalmente la STS de 9-4-2014 revocó la declaración de nulidad, considerando procedente el despido. El segundo despido se produjo con motivo de la ejecución provsional de la sentencia y como un acto dirigido a vaciar de contenido el derecho a la readmisión a la resolución definitiva del litigio.
Se trata de un despido producido el 1-9-2012. La cantidad de 12.767,37 euros, es la cantidad percibida por el segundo despido y debe tenerse en cuenta que la sentencia del TS relativa al primer despido es de fecha posterior a la de esta Sala relativa al segundo despido. Con la interpretación del Juzgado la infracción del derecho fundamental apreciado en relación al segundo despido carecería de efecto alguno, es decir, saldria gratis al infractor.
Lo cierto, es que, los salarios de tramitación son -junto con la readmisión inmediata- la técnica indemnizatoria legal y constitucional establedida para los supuestos de declaración de nulidad de un acto empresarial extintivo, por infracción de derecho fundamental que no puede resultar banal a efectos indemnizatorios como deriva del
art. 183 en relación con el
Así las cosas, la interpretación coherente del título ejecutivo supone condicionar solo la obligación readmisioria en el caso de que la sentencia del TS declarara -como así ocurrió- la procedencia de la extinción contractual pues la relación laboral ya se había indemnizado correctamente, pero no del abono de los salarios de tramitación que eran la técnica indemnizatoria de una infracción de derecho constitucional.
Procede pues, estimar el recurso y dejar sin efecto la declaración de que la actora debe devolver el importe de los salarios de tramitación litigiosos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en lo sustancial el recurso interpuesto por el/la LETRADO D. /Dña. IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de D. /Dña. Rosario, revocamos las resoluciones impugnadas declarando que la actora no tiene que devolver a la demandada los salarios de tramitación referidos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al
artículo
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D. C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo
OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (
art.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 843/2015 de 29 de Marzo de 2016"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas