Sentencia Social Nº 1979/...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Social Nº 1979/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1979/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102001


Voces

Enfermedad profesional

Accidente laboral

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Intervención de abogado

Régimen especial de trabajadores del mar

Alta en la seguridad social

Modificación del hecho probado

Recibo de salarios

Parte de enfermedad profesional

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Enfermedad Común

Incapacidad temporal

Contingencias comunes

Contingencias profesionales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008374

fc/sol.

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1979/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 193/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa, Compañía Transmediterranea, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-3-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad Mutua Fremap, la Mutua Fraternidad Muprespa y, contra Compañía Trasmediterránea, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Rosendo , nacido el día 11 de diciembre de 1951 y Documento Nacional de Identidad número NUM000 , cuya profesión habitual es Mecánico Naval se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 y en situación de alta en el régimen general.

2.- El demandante inició situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales en fecha 29 de abril de 2005, siendo el diagnóstico trastorno de bolsas y tendones en región del hombro no específico. Recibió el alta médica el día 26 de julio de 2005. El día 26 de julio de 2005 la Mutua de Fraternidad-Meprespa emitió propuesta clínico laboral con el mismo diagnóstico antes reseñado efectuando propuesta de incapacidad permanente en grado de total para poder desarrollar su profesión habitual por enfermedad profesional.

3.- Iniciada la vía administrativa en fecha 20 de septiembre de 2005 la UVAMI emitió informe determinando que el actor presentaba las siguientes lesiones: artropatía degenerativa marcada ambos hombros con limitación funcional bilateral, sin presunción de incapacidad permanente, señalándose entre paréntesis que sería presunción de IP por enfermedad común. En fecha 29 de noviembre de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en la que se acordó que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

4.- Contra dicha reclamación formuló el demandante reclamación previa al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente en el grado de total, o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, que fue desestimada mediante Resolución de 9 de marzo de 2006.

5.- La empresa Compañía Transmediterránea, S.A. tiene contratada la cobertura por enfermedad profesional y accidente laboral con la mutua Fraternidad Muprespa desde el 1 de enero de 2004. Con anterioridad lo tenía contratado con la Mutua Fremap.

6.- Según informe del departamento de prevención de A.T. y E.P. del puesto de trabajo en los que el trabajador Sr. Rosendo ha desarrollado su actividad en la empresa Compañía Transmediterránea S.A., en muelle Alvarez de la Campa s/n de Barcelona, el trabajador inició su actividad laboral en el año 1975, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, en el año 1995 cambió de categoría pasando a oficial de 1ª Jefe de Equipo ocupando siempre el puesto de trabajo de Mecánico operario de taller durante veinte años en fase operativa y a partir de de 1995, en fase operativa y teniendo de cuatro a ocho trabajadores como jefe de equipo. Las tareas que venía realizando el Sr. Rosendo son: tareas de mecanizado, limpieza y reparación de piezas, motores, etc. Utilizando máquinas específicas, así como montaje y desmontaje de piezas pesadas con medios mecánicos y movimiento manual de piezas (40 kg) tanto en el taller mecánico como en el propio barco. Cuando se realizan en el propio barco se adoptan posturas forzadas y el ambiente por lo general es caluroso, de forma esporádica operaciones de soldadura eléctrica y oxiacetilénica.

Desde hace cuatro o cinco años las máquinas a utilizar se han modernizado y ya no se requieren tantos esfuerzos para su manejo.

7.- El demandante presenta las siguientes patologías:

- Tendinopatía ambos hombros, en el contexto de una artropatía degenerativa de la articulación acromio-clavicular.- Epicondilitis bilateral intervenida. Limitación funcional antálgica.- Meniscopatía rodilla izquierda intervenida.

8.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional asciende a 33.056,03 euros y la fecha de efectos de la prestación el 20 de septiembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial para la profesión habitual de mecánico naval, derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, impugnado por las entidades colaboradoras de la Seguridad Social codemandadas, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la sentencia discutida.

En el primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, se interesa la modificación del hecho probado primero, para que se haga constar que la situación de alta en Seguridad Social del actor no lo es en el Régimen General, sino en el Régimen Especial del Mar por cuenta ajena, pretensión que se acepta a la vista de la documental invocada en el recurso. Del mismo modo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, para precisar que el actor realizaba su trabajo de mecánico naval en buques, pretensión modificatoria que la Sala no puede aceptar, ante la falta de idoneidad probatoria de los documentos citados para acreditar el lugar de prestación de servicios. La parte recurrente cita una serie de documentos, como son unas nóminas aportadas a los autos, un certificado de salarios, el historial clínico de la Mutua y el parte de enfermedad profesional, de los cuales se deduciría, a su juicio, que el trabajo se desarrollaba en los buques. Pero se ha de recordar que, para el éxito de la revisión fáctica en suplicación, los documentos invocados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas. En cualquier caso, aunque se aceptara la modificación fáctica propuesta, no tendría relevancia para la solución final del recurso, siendo doctrina reiterada que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo suplicatorio, dedicado a la censura jurídica de la resolución discutida, se acusa infracción de ley por la no aplicación del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el Real Decreto 1978/1995, apartado E enfermedades profesionales producidas por agentes físicos, 6 .B) enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas de los tejidos peritendinosos de las inserciones musculares y tendinosas. Subsidiariamente, se acusa infracción de los artículos 115 y 137.1.b) LGSS .

En este motivo la parte recurrente interesa que se declaren derivadas de enfermedad profesional (subsidiariamente de accidente de trabajo) las lesiones que presenta el actor, consistentes en: tendinopatía ambos hombros, en el contexto de una artropatía degenerativa de la articulación acromio-clavicular, epicondilitis bilateral intervenida, limitación funcional antálgica, meniscopatía rodilla izquierda intervenida.

La censura jurídica no puede prosperar. Es cierto que el trabajo desarrollado por el actor precisa esfuerzos físicos notables con las extremidades superiores, por la utilización de herramientas pesadas de grandes dimensiones, el montaje y desmontaje de piezas pesadas y la adopción de posturas forzadas. Y también que las dolencias del actor son de extremidades superiores. Pero no lo es menos que estos padecimientos, considerados en abstracto, pueden tener origen laboral o común. Así, el actor padece, entre otras dolencias, una epicondilitis bilateral intervenida, que puede ser una patología laboral o bien tener un origen común. Y tanto puede deberse a movimientos repetitivos del codo, como también a un esfuerzo excesivo, un golpe o un mal gesto. Así, en reciente STS 25/1/2006 se consideró como derivada de accidente de trabajo una epicondilitis que se manifiesta como consecuencia de un sobreesfuerzo en el trabajo. En orden a la tendinopatía de hombros, que se sitúa como principal dolencia limitante a la vista de los diversos informes médicos obrantes en autos, se da en el contexto de una artropatía degenerativa de la articulación acromio-clavicular, por lo que siendo una patología de tipo degenerativo mal podemos atribuirla a un accidente laboral o a la enfermedad profesional por desgaste o fatiga de tendones.

El artículo 116 LGSS define la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional. Las enfermedades contraídas en el trabajo pero en actividad o por la acción de sustancias o elementos no indicados el cuadro, pueden llegar a tener la consideración de accidente de trabajo en virtud del artículo 115.2 e) de la LGSS . Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido.

Entre las enfermedades profesionales que recoge el citado RD 1995/1978, se incluye, en el apartado E), relativo a las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos", en el punto 6,b), el epígrafe "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas", para a continuación relacionar una lista de dolencias concretas, ocasionadas por aquella fatiga y en la que se recoge: "tenosinovitis de los mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etc."; y la "periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc.".

De entrada, vemos en el presente caso como la actividad laboral habitual del trabajador recurrente no se incluye entre las profesiones que enumera el transcrito punto 6-b) del listado de enfermedades profesionales. Es cierto que el empleo de la abreviatura "etc." tras la enumeración de profesiones permitiría sostener que el listado de actividades es abierto, esto es, que no agota todas las que pueden tener cabida en el apartado en cuestión. Pero, incluso admitiendo tal interpretación, no puede obviarse que las dolencias que aqueja no se identifican ni en su nombre ni en su definición con la tenosinovitis y la periostitis. Y téngase en cuenta que la enumeración de patologías calificables como enfermedad profesional constituye un cuadro cerrado no susceptible de ampliación por vía interpretativa, declarando, por ejemplo, las sentencias de esta misma Sala de 15 de octubre de 2003 y 28 de abril de 2004 que «El listado contenido en el RD 1995/1978 es un listado exhaustivo, sin posibilidad de entender incluido en él por analogía o extensión otros padecimientos, otros productos o sustancias u otras profesiones o actividades que las expresamente contenidas en el mismo». En el apartado e), epígrafe 6-b) de su Anexo se incluyen, como se ha dicho, determinadas enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas, como son, en concreto, la tenosinovitis de los mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafas, mecanógrafas, lavanderas, etc. y la periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc. Tipo que deja cerrado el cuadro de esas enfermedades, reduciéndolas a las dos expuestas, aunque no ocurra igual con el de las profesiones que las pueden causar, lo que permite incluir a cualquiera en la que el modo de desarrollarse el trabajo sea repetitivo, produciendo el desgaste paulatino (= fatiga) de alguno de esos concretos elementos del cuerpo humano. Así resulta de los términos literales en que queda redactado el epígrafe, en conclusión reforzada desde una comprensión sistemática, ya que dentro del Anexo e, incluso, del propio apartado e)-6, se incluyen otros epígrafes en los que se incluyen patologías descritas en términos abiertos, como son las de las letras c) y d), a diferencia de lo que ocurre con las de las letras a), b) y e), resultando absurdo que se mencionen concretamente la tenosinovitis y la periostitis si lo que se quería abarcar hubiere sido cualquier tipo de enfermedad causada por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos o de las inserciones musculares y tendinosas.

Por lo que, no estando incluida la actividad del actor, ni sus dolencias, en el apartado pretendido, la contingencia no puede ser la de enfermedad profesional, sin que pueda tampoco incardinarse dentro del artículo 115.2.e) de la LGSS , que considera constitutivas de accidente de trabajo "las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", pues como bien dice el Juez de instancia no se ha acreditado debidamente el nexo causal entre las dolencias del actor y la realización de su trabajo habitual, sin que por el tenor de los hechos probados de la sentencia recurrida pueda la Sala sentar conclusión distinta, pues de ellos no puede establecerse de manera directa y precisa que las dolencias del actor sean consecuencia del trabajo que realiza de mecánico naval, pues no se refiere lesión o traumatismo alguno en tiempo y lugar de trabajo, teniendo por otra parte sus dolencias, como ya se ha dicho, un marcado carácter degenerativo propio de enfermedad común.

Finalmente, el hecho de que el proceso de incapacidad temporal, inmediatamente anterior a la propuesta de invalidez permanente formulada por la Mutua, se haya seguido por enfermedad profesional, no predetermina la calificación de la contingencia en el expediente administrativo de incapacidad permanente, en el que debe destacarse que el médico evaluador estimó que las dolencias, de ser invalidantes, derivarían de enfermedad común, y, en igual sentido, en posterior expediente, la entidad gestora reconoció al actor, tras proceso de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado el 3 de enero de 2006, la situación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes en resolución de 11 de mayo de 2006 (folios 33 y 34).

En virtud de todo lo expuesto no cabía en el presente proceso reconocer al actor en situación de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo). Así lo decidió la sentencia recurrida, por lo que se ha de confirmar en su integridad.

Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás preceptos de aplicación al caso

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Rosendo contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona, en autos núm. 193/2006 , promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, la Mutua Fraternidad Muprespa y Compañía Transmediterránea SA, en materia de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional, y en su consecuencia confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 1979/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2007 de 04 de Marzo de 2008

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