Sentencia SOCIAL Nº 1959/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1959/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7617/2016 de 20 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1959/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101539

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2008

Núm. Roj: STSJ CAT 2008:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8038898

F.S.

Recurso de Suplicación: 7617/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1959/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Berta frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 4 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 851/2015 y siendo recurrido/a Consorcio de Servicios, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5-10-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Berta contra Consorcio de Servicios SA, debo declarar y declaro caducada la acción, sin perjuicio de la declaración de inexistencia de lesión de derechos fundamentales, absolviendo como absuelvo a dicha demandada de las pretensiones declarativas y de condena ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Doña Berta , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Consorcio de Servicios SA, desde el día 4 de mayo de 2011, con la categoría profesional de auxiliar de servicios y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 903,89 €.

La parte actora carece condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

2º.- La actora, con anterioridad a mayo de 2015 había tenido un horario de lunes a jueves, entre las 16:30 y las 02:00 horas, viernes de 17:00 a 04:00 horas y domingos de 15:30 a 02:00 horas.

3º.- Desde enero de 2014 la actora prestó servicios en el estacionamiento del centro comercial de Las Glorias. A partir de mayo de 2015 el horario pasó a ser lunes a jueves, entre las 16:30 y las 01:00 horas, viernes de 17:00 a 02:00 horas y domingos de 15:30 a 02:00 horas. Realizó las siguientes horas de trabajo: enero 160, febrero 141,5, marzo 165; abril 160,6, mayo113, junio 165, julio 165

4º.- La actora recibió el 31 de julio de 2015 el cuadrante de servicios fijado para agosto siguiente. En el mismo consta servicio adjudicado en el Hospital Quirón de Barcelona los días 1 a 4 de agosto con horario de 19:00 a 07:00 horas, vacaciones desde el día 5 al día 20 y día libre desde el día 21 al 31 de dicho mes. Supuso un total de 48 horas trabajadas.

5º.- En el mes de septiembre el cuadrante de servicios recogía un total de 152 horas repartidas entre los centros de Gran Vía, Las Glorias y La Maquinista, siendo los horarios de 07:30 a 13:30 (Gran Vía). En las Glorias los horarios eran de 17:00 a 24:00 horas, de 15:00 a 01:00 horas, de 16:00 a 24:00 horas y de 10:00 a 18:00 horas. En La Maquinista fue de 12:00 a 22:00 horas.

6º.- En octubre y noviembre de 2015 la jornada de la actora fue de 82:00 horas siendo prestado el servicio en Las Glorias sin merma retributiva.

7º.- El día 6 de agosto de 2015 la actora, a la vista del cambio que supuso el cuadrante de servicios previsto para agosto, remitió comunicación a la empresa demandada mediante burofax interesando le clarificaran las condiciones futuras de prestación del trabajo pues constataba un cambio de centro de trabajo, de jornada y de horario indicando que consideraría tal extremo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo así como que ésta era mera represalia de la conflictividad laboral existente.

La demandada respondió a la actora mediante burofax de 28 de agosto indicando que carecía de jornada y horario predefinidos y, en definitiva, que ejercía su facultad organizativa.

8º.- A finales de 2012 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por modificación de condiciones laborales. Consta el informe de Inspección a los folios 96 a 103.

9º.- Obra en autos el informe de Inspección emitido a petición de este Juzgado, folios 47 a 50, que damos por reproducido.

10º.- La actora formulo demanda sobre derechos el día 30 de octubre de 2013, conociendo de la misma el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, desestimada la misma, la actora interpuso recurso que corrió igual suerte desestimatoria por Sentencia 1199/2015, de 18 de febrero . El fallo de la sentencia de instancia fue: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Berta , contra la empresa Consorcio de Servicios SA, Compañía Nacional de Servicios auxiliares, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada.

11º.- La empresa demandada, que tenía concertada la prestación del servicio en el centro de Las Glorias, vio reducida la dimensión del mismo a partir de 1 de agosto de 2015 como consecuencia de las obras a realizar en dicho centro.

12º.- Las relaciones de trabajo en la empresa demandada se rigen por las disposiciones del convenio de empresa (código 9010442) cuyos artículos 11 y 17 regulan la movilidad entre centros de trabajo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción alegada por la empresa demandada, apreciando caducidad de la acción ejercitada por la parte actora al haber transcurrido más de 20 días desde que la empresa comunicó al actor la modificación de condiciones laborales hasta que el trabajador interpuso demanda impugnando dicha decisión y desestimando la acción por vulneración de derechos fundamentales.

Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación el trabajador demandante, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que es impugnado por la empresa que alega, como cuestión previa, que la sentencia del Juzgado de lo Social es irrecurrible.

SEGUNDO.- Con carácter previo a descender en el examen de los motivos de recurso, conviene examinar la cuestión previa formulada por la empresa demandada, dado que la eventual estimación de la misma impediría entrar a resolver sobre el recurso de suplicación formulado por la trabajadora actora.

Como avanzábamos, la empresa demandada formula como motivo de inadmisibilidad del recurso, que nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y que conforme al artículo 191.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se encuentra entre una de las materias excluidas de recurso de suplicación.

Para resolver la cuestión planteada, debe partirse de que nos encontramos ante un procedimiento en el que la parte actora ejercita una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, tal y como es de ver en el encabezamiento de la demanda y suplico de la misma, así como fallo de la sentencia recurrida.

Así las cosas, es aplicable la jurisprudencia recaída en la materia, conforme a la cual cabe interponer recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en un procedimiento en el que se ejercita una acción frente a la que no cabe recurso de suplicación si junto a la misma se acumula una acción de tutela de derechos fundamentales. En este sentido, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-01-2017, rcud. 1626/15 que razona lo siguiente:

"' La procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se alega la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) establezca que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaída en esa determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5779) (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1695) (R. 1887/2014 ) y 22 de junio de 2016 (RJ 2016, 3952) (R. 399/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha disfrute de vacaciones y las otras dos en un caso como el que nos ocupa: modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de una indemnización por la violación de un derecho fundamental, resoluciones todas en las que se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149) , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada.

La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda 'in extenso' en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS (RCL 2011, 1845) , al disponer 'Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'".

Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto de autos procede la desestimación de la cuestión previa formulada por la empresa.

TERCERO.- A través del primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o, subsidiariamente, en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Entendiendo que se trata de una cuestión de fondo, procederemos a su examen una vez hayamos resuelto el motivo amparado en la letra b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO.- A través del motivo de revisión fáctica, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa dos modificaciones fácticas.

La primera, para realizar adiciones al hecho probado 11º en los términos que se exponen en el recurso y que damos por reproducidos relativos a hacer constar en qué consistían los servicios contratados en el centro comercial Las Glorias y el alcance de la eliminación de dos de los servicios. Lo deduce del folio 156 y folios 246, 66 a 84 y 270 y 271.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando la doctrina expuesta debe colegirse que el motivo no puede prosperar pues no se desprende de un documento en concreto, sino la valoración de un grupo de documentos, algunos de ellos que carecen de eficacia revisora, como el índice de documental aportado por la empresa, folio 156, lo que determina la desestimación del motivo.

A través del siguiente motivo de revisión, interesa la adición de un HECHO PROBADO nuevo cuyo contenido damos por reproducido, a fin de hacer constar dónde había prestado servicios la actora desde agosto de 2014 hasta julio de 2015 -por error, se dice 2014-, lo que deduce del bloque documental obrante a los folios 73 a 84, corroborado por testifical. El motivo no puede prosperar por los mismos motivos que nos llevaron a desestimar la modificación anteriormente propuesta, pues supone la valoración de un bloque documental lo que excede de las facultades revisoras correspondientes a esta Sala en sede de recurso de suplicación.

QUINTO.- Entrando en el estudio del que, consideramos, debe ser el primer motivo de censura jurídica, por infracción del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumenta la trabajadora recurrente -sintéticamente expuesto-, que conforme a la nueva redacción del artículo 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todas las impugnaciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en dicho precepto y que el plazo de caducidad de 20 días no es de aplicación en caso de que la modificación sustancial no sea reconocible como tal -como entiende que sucede en este caso, máxime cuando la empresa negó que se tratara de una modificación sustancial-, en cuyo caso regirá el plazo de prescripción de un año. En cualquier caso, entre la respuesta de la empresa al burofax de la trabajadora, el 28-08-2015, en el sentido de que no había modificación de condiciones y la demanda, no transcurrieron más de 20 días hábiles y, en todo caso, la caducidad podría afectar a la impugnación de la modificación de horario pero no a la de la jornada también impugnada.

Por tanto, únicamente cuestiona la parte recurrente la caducidad de la acción que viene a ser el fundamento central de la sentencia y que, además, como quiera que las normas que regulan la caducidad de las acciones para acudir al proceso son de orden público procesal, y pueden ser aplicadas de oficio por los Tribunales.

Partiendo del contenido de los preceptos en juego, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El artículo 41.3 Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: '3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.'

El artículo 59.4 Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consulta'.

Por último, el artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya infracción se denuncia, establece lo siguiente:

'1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .'.

De los anteriores preceptos, razona el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2014 -rcud. 289/2013 - (reiterada en sentencia de 12-01-2017, rcud. 26/16 ), superando la jurisprudencia precedente (recaída entorno al artículo 138 Ley de Procedimiento Laboral ), en los siguientes términos:

'Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.

La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4ª de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 -).'.

Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto de autos, consta acreditado que la trabajadora tuvo constancia fehaciente de la modificación por escrito el 31 de julio de 2015, cuando recibió el cuadrante de servicios fijados para agosto siguiente, donde se hacía constar un cambio en el horario y lugar de prestación de servicios (hecho probado 4º con relación al hecho probado 3º) y, tanto es así, que la trabajadora el 6 de agosto de 2015 remitió comunicación a la empresa en la que pedía le clarificaran sus condiciones futuras de prestación de servicios pues apreciaba un cambio de centro de trabajo, jornada y horario, indicando que, en otro caso, consideraría la modificación como sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado 7º).

En síntesis, coincidimos con la sentencia recurrida en que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación se inicia el 31 de julio de 2015 , siendo el plazo de 20 días de caducidad, ex artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con relación al artículo 59.4 Estatuto de los Trabajadores , sin que la reclamación formulada por la actora pueda suponer una suspensión del plazo.

Tampoco empece esta consideración el que la empresa negara en su comunicación de 28 de agosto que se trataba de una modificación sustancial, pues el carácter de sustancial de la modificación ya había sido advertido con anterioridad por la trabajadora y, en todo caso, debe estarse a la demanda y la pretensión en ella ejercitada que es la que determina la modalidad procesal, así lo ha entendido el Tribunal Supremo sosteniendo que 'el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado'( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2013 ). Por tanto, impugnando la actora la decisión empresarial por entender que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, el plazo para el ejercicio de la acción es de 20 días previsto en el artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por último, hacer referencia a otros pronunciamientos de esta Sala en los que entendimos que el día de la comunicación escrita al trabajador de la modificación abría el cómputo del plazo del artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con independencia de que el empresario no siguiera las formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , entre otras, sentencia de 27 de junio de 2016 (Recurso: 2818/2016 ), 31 de mayo de 2016 (R. 1531/2016 ) y de 01 de marzo de 2016 (Recurso: 5019/2015 ).

Atendidos los argumentos expuesto, procede la desestimación del motivo y, por tanto, confirmada la caducidad de la acción huelga entrar a conocer de los restantes motivos de censura formulados.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Berta contra la sentencia de 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona, en autos 851/2015 promovidos por la parte recurrente frente a CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. y el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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