Sentencia SOCIAL Nº 1953/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1953/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1953/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101780

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6669

Núm. Roj: STSJ AND 6669:2020


Encabezamiento

Recurso Nº 258/19-A Sentencia nº 1953/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1953/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo, contra el auto del Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, en sus autos núm 184/2015, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de noviembre de 2.013 se dictó sentencia por el Juzgado, en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de D. Leon contra el Servicio Andaluz de Empleo, en cuyo fallo se desestimaba la demanda, declarando válidamente extinguido el contrato de trabajo.

SEGUNDO.-D. Leon interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia, que fue estimado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de mayo de 2.015, en la que se declaraba la nulidad del despido con efectos de 31 de diciembre de 2.012, condenando al Servicio Andaluz de Empleo a la readmisión inmediata del ejecutante con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta que la readmisión se produzca.

TERCERO.-El día 12 de agosto de 2.015 D. Leon solicitó la ejecución de la sentencia.

CUARTO.-El auto del Juzgado de fecha 1 de septiembre de 2.015 despacho ejecución frente al Servicio Andaluz de Empleo, requiriendo a este organismo para que diera cumplimiento de la sentencia en el plazo de 30 días, o acreditara las causas de su incumplimiento.

QUINTO.-El Servicio Andaluz de Empleo abonó los salarios adeudados el día 1 de abril de 2.016.

SEXTO.-El día 29 de agosto de 2.016 el Servicio Andaluz de Empleo aportó al Juzgado escrito en el que se especificaban los cálculos para determinar el importe de los salarios de tramitación debidos al ejecutante en cumplimiento de la sentencia desde el día 1 de enero de 2.013, día posterior al despido del actor hasta el día 29 de octubre de 2.015, día anterior a la fecha de su reincorporación al puesto de trabajo, cuantificando los mismos en 45.355,14 €, una vez efectuadas las deducciones legales.

SÉPTIMO.-El 4 de noviembre de 2.016 D. Leon solicitó que se efectuara la tasación de costas y la liquidación de intereses.

OCTAVO.-El 16 de mayo de 2.018 se practicó diligencia de liquidación de intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuantificó en 6.099,02 € computados desde el 20 de noviembre de 2.013, fecha de la sentencia de instancia, hasta el 1 de abril de 2.016 fecha de cobro de los salarios de tramitación, computando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

NOVENO .-El Letrado de la Junta de Andalucía impugnó la liquidación de intereses que fue desestimada por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 3 de septiembre de 2.018.

DÉCIMO.-El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso directo de revisión contra el decreto anterior que ha sido desestimado por auto de fecha 25 de septiembre de 2.018, en el que figuran los siguientes hechos probados:

I.- D. Leon, mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia del SAE el 06.10.08 como titulado de grado medio, retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.660,70 € con centro de trabajo situado en Isla Cristina (Huelva).

II.- D. Leon fue cesado el 31.12.12 por despido objetivo.

III.- D. Leon promovió procedimiento por despido 181/13 conocido por este Juzgado que concluyó con sentencia firme de fecha 14.05.15 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que declaraba nulo el despido operado el 31.12.12 condenando al SAE a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta que la readmisión se produzca.

IV.- El 16.05.18 la Sra. LAJ de este Juzgado practicó, a instancias de la parte ejecutante, liquidación de intereses que cuantificó en 6.099,02 euros que fue impugnada por la defensa de la Junta de Andalucía y, evacuado traslado a la parte contraria, se opuso interesando la desestimación de dicha impugnación.

V.- Mediante decreto de fecha 03.09.18 se desestimó la impugnación formulada.

VI.- La Sra. LAJ de este Juzgado ha cuantificado los intereses en 6.099,02 euros, como se ha dicho anteriormente, diferenciando varios períodos desde el 20.11.13 al 01.04.16:

1º.- Desde el 20.11.13 al 31.12.13 (42 días): 313,14 €

2º.- Desde el 01.01.14 al 31.12.14 (365 días): 2.721,31 €

3º.- Desde el 01.01.15 al 31.12.15 (365 días): 2.494,53 €

4º.- Desde el 01.01.15 al 01.04.16 (42 días): 570,04 €

UNDÉCIMO.-Contra el referido auto se interpuso por el Servicio Andaluz de Empleo recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, nombrándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Elena Díaz Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, contra el auto que desestimaba el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, que confirmaba la liquidación de los intereses por los salarios de tramitación devengados en ejecución de sentencia del Juzgado, computando el importe total de los salarios adeudados desde la fecha del despido de D. Leon el día 31 de diciembre de 2.012, que había sido declarado nulo, hasta el pago de los salarios el día 1 de abril de 2.016, calculando estos intereses desde la fecha de la sentencia de instancia el día 20 de noviembre de 2.013, pretendiendo en el recurso que se devenguen exclusivamente desde la fecha del escrito de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo que cuantificó el importe de los salarios de tramitación devengados en ejecución de sentencia el día 29 de agosto de 2.016, lo que en la práctica supondría no devengar intereses procesales ya que el pago se había producido el día 1 de abril de 2.016.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que dispone que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'.

Conforme a reiterada Jurisprudencia esta obligación de pago de intereses procesales actúa ope legis, sin necesidad de pronunciamiento expreso en la sentencia de condena al pago de cantidad, entendiéndose que la cantidad a la que condena la sentencia es líquida cuando su cuantía puede obtenerse con una sencilla operación aritmética, como en este caso en el que se conoce la fecha del despido, la de la notificación de la sentencia que declara la nulidad del despido, la fecha del pago de los salarios y el importe del salario diario, ya que el cumplimiento de la condena no exigía más que la readmisión del trabajador con abono de estos salarios, cantidad que devenga el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia que declaró la nulidad del despido hasta su efectivo pago.

SEGUNDO.-En relación con los intereses procesales devengados por los salarios de tramitación, que no son cuantificados expresamente en la sentencia, declaramos en nuestra sentencia nº 679/2018 de fecha 22 febrero (JUR 2018116626), que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece un interés procesal que comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad, constituyendo un interés automático que tiene un origen 'ex lege', que no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad y cuya cuantificación tiene en cuenta el interés legal del dinero establecido para cada anualidad incrementado en dos puntos.

En todo caso, los salarios de tramitación pueden generar intereses procesales desde la resolución de condena ( STS 21-7-09 , EDJ 217623).'

La base de cálculo de los intereses viene determinada por el importe de multiplicar el salario establecido en sentencia, por los días que van desde el despido hasta la notificación de la sentencia que ordena su readmisión, lo que se resuelve con una sencilla operación aritmética, pero posteriormente cuando la readmisión no se ha producido de forma inmediata, se genera también el derecho del trabajador al pago de los intereses procesales por los salarios de tramitación devengados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha de la efectiva readmisión, intereses que se acumulan a los ya devengados, ya que la demora en el cumplimiento de la obligación de readmisión a la que condena la sentencia es imputable al organismo ejecutado, que no pueden verse beneficiado con la demora en el pago de los salarios y la obligación de readmitir a la actora, casi de tres años después de que el despido se produjo, con la exención del pago de intereses desde la fecha del despido hasta la resolución que fija el importe total de los salarios adeudados, como pretende.

El trabajador despedido tiene derecho a percibir los intereses procesales, sobre los salarios de tramitación, desde la fecha de la sentencia que declaró la nulidad del despido, ya que la mayor o menor cuantía de éstos depende de la diligencia del Servicio Andaluz de Empleo en el cumplimiento de la sentencia, y constituyen una compensación por la demora en el cumplimiento de la misma.

No podemos admitir que la fecha inicial del cómputo de los intereses devengados por estos salarios sea un escrito de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo de fecha 29 de agosto de 2.016, en el que cuantifica el importe de los salarios de tramitación adeudados una vez que la readmisión se ha producido el 30 de octubre 2.015, dado que si los salarios de tramitación pretenden suplir los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se produzca, deben ser objeto de la revalorización que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para lograr la más adecuada proporcionalidad entre la cantidad percibida por el trabajador y la que le hubiera correspondido percibir si la sentencia se hubiera cumplido en plazo legal.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio 2012. (RJ 2013238), en la que se declara que: ''el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible'- sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio (RTC 1993, 206)-. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el artículo 1101 del Código Civil .'.

En este caso se deben computar el interés por los salarios de tramitación adeudados por la declaración de nulidad de despido, no desde la fecha de la sentencia de instancia de fecha 20 de noviembre de 2.013 como hace la Letrada de la Administración de Justicia, ni desde el escrito por el que el Agencia Servicio Andaluz de Empleo comunicó al Juzgado los cálculos efectuados para fijar el importe de los salarios de tramitación el 29 de agosto de 2.016, sino desde la fecha de la sentencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2.015, en la que revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido procedente, declaró la nulidad del despido, pues es ahí donde está fijado el principal que debe ejecutarse, o dar cumplimiento voluntario, mediante una simple operación aritmética computando el número de días transcurridos desde que se produjo el despido el 31 de diciembre de 2.012, hasta que la readmisión se produzca, todo ello en aplicación del artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que: ' En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.', ya que al ser la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor, declarando el despido procedente, la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo no puede incurrir en mora si no está condenado en la sentencia, por lo que hemos de estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo y declarar que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la sentencia de esta Sala el día 14 de mayo de 2.015 hasta la fecha del pago de los salarios de tramitación el día 1 de abril de 2.016.

TERCERO.-Se denuncia también por la Agencia Servicio Andaluz de Empleo la infracción del artículo 287.4 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al encontrarnos con un ente público, no procede el incremento de 2 puntos en el interés legal del dinero que se aplica en la liquidación de intereses realizada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado.

El artículo 287.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece los trámites para la ejecución de las sentencias frente a los entes públicos, contemplando un plazo de ejecución más reducido que el previsto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que es de tres meses, al disponer que 'Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo dedos mesesa partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio.'.

Este plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia no genera el derecho a devengar intereses, puede prorrogarse durante un mes más tras solicitar la ejecución de la misma, conforme al apartado 4 del artículo 287 de la Ley procesal,'previo requerimiento de la Administración condenada por un nuevo plazo de un mes y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, y especialmente las siguientes',siendo únicamente cuando se efectúe el anterior requerimiento y comparecencia, cuando en el auto resolutorio de la reclamación efectuada, es posible aplicar el apartado 4. e) de este precepto, que dispone que 'Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario elulterior requerimiento establecido en este apartado,la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar.'.

Por tanto esta norma que incrementa el interés legal del dinero no es de aplicación en todo caso, sino que es potestativa como medida coercitiva para asegurar el cumplimiento de la condena, por lo que sólo se aplica en el supuesto de incumplimiento reiterado de los requerimientos judiciales, estableciendo en principio un régimen privilegiado en relación con el devengo de intereses por la demora en el cumplimiento de las sentencias firmes para los entes públicos, que está regulado por las leyes presupuestarias que rigen en esta materia, por remisión del artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, norma que establece que 'Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003 , de 17 de noviembre, General Tributaria.',disponiendo el artículo 23.2 que el interés que se debe abonar es 'El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia.'

Esta remisión a la normativa estatal hemos de entenderla referida al artículo 17.2 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 de 26 de noviembre, que establece que: 'El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.'.

En este caso aunque ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses para el cumplimiento voluntario de la sentencia, ni se ha instado por la parte actora la ejecución de sentencia contra los entes públicos, que se limitó a solicitar la ejecución de la sentencia, ni por el Juzgado se ha efectuado ningún requerimiento al Agencia Servicio Andaluz de Empleo para el cumplimiento de la misma en un determinado plazo legal, sólo el requerimiento general de ejecución de sentencias, por lo debemos aplicar para el cálculo de los interés moratorios generados por el pago de los salarios de tramitación el interés legal del dinero, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, revocando el auto impugnado y el Decreto que aprueba la liquidación de intereses, para que se efectúe una nueva liquidación en la que se cuantifiquen los intereses moratorios computando el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia de esta Sala el día 14 de mayo de 2.015, hasta la del efectivo pago de los salarios de tramitación el día 1 de abril de 2.016.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra el auto dictado el 25 de septiembre de 2.018, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 3 de septiembre de 2.018 de la Letrada de la Administración de Justicia, que confirmaba la liquidación de intereses realizada en la diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2.018 en ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.013, dictada en el procedimiento seguido en impugnación de despido por D. Leon contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (actualmente AGENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO) y revocamos dicho auto dejando sin efecto la liquidación de intereses practicada por la Letrada de Administración de Justicia el día 16 de mayo de 2.018, para que se proceda a realizar una nueva liquidación computando el interés legal del dinero establecido en las sucesivas leyes presupuestarias, en relación con el período transcurrido desde el 14 de mayo de 2.015 al 1 de abril de 2.016.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo ordenamos, mandamos y firmamos.


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