Sentencia Social Nº 1953/...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Social Nº 1953/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1953/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101046

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4885

Resumen
MOVILIDAD GEOGRAFICA

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Incapacidad temporal

Contingencias comunes

Movilidad geográfica

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01953/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 585/09 "

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1953/09

En el Recurso de Suplicación número 585/09, interpuesto por la representación legal de la MUTUA CYCLOPS MATEP Nº 1, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 11 de abril de 2008, en los autos número 888/03, sobre movilidad geográfica, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Y DOÑA Josefina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "Que desestimaba el recurso de reposición de Mutua Cyclops de 19-12-2007, frente a la providencia de 15-10-2007".

SEGUNDO.- Que en dicho Auto se declaran los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha quince de octubre de dos mil siete se dicta providencia en al presente procedimiento acordando: " Dada cuenta; el anterior escrito únase a los autos de su razón, no ha lugar a lo solicitado por no acreditar que se ha hecho consignación o pago por la recurrente a la parte demandante o a la gestora".

SEGUNDO.- Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, se presentó escrito por la parte Mutual Cyclops, Mut. Acctes de Trabajo nº 126 interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución de lo que se dio traslado a las demás por plazo de cinco días, siendo impugnado por la Administración de la Seguridad Social".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la mutua, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente al auto de fecha 11-4-08 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Mutua Cyclops contra la providencia de fecha 15-10-2007 que negó despachar ejecución frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En un primer motivo se solicita el examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, art. 191 c) del TRLPL .

Se alega que el auto infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 235 uno y 239 uno de la LPL, al no acceder el Juzgado a la ejecución de Sentencia, siendo por lo tanto una decisión contraria al principio de tutela judicial efectiva, al dejar sin efecto el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social a la que nos dirigimos.

El motivo debe estimarse por las razones que a continuación se exponen

TERCERO.- Esta Sala considera que la resolución del juzgador de instancia no es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) el art. 18 de la LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y que las resoluciones judiciales, sólo se dejaran sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes, y hemos de tener en cuenta que el principio constitucional de tutela efectiva exige que los resultados procesales puedan ser depurados mediante los mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales; más lo ilimitado de la impugnabilidad chocaría contra el también principio constitucional de la seguridad jurídica y, en definitiva, contra la esencia de la función jurisdiccional. De ahí que llegue un momento en que la eficacia de las resoluciones quede amparada de cualquier ataque directo por recursos -cosa juzada formal, y de todo acometimiento indirecto que pudiera operarse a través del planteamiento de la misma cuestión litigiosa en otro proceso - cosa juzgada material-; todo ello sin perjuicio del recurso de revisión contra resoluciones firmes.

Asimismo no hemos de olvidar cuando se intenta ejecutar una sentencia, ésta es el título, desconectado ya de la situación de hecho en que pudiera fundarse, que condiciona los efectos que de aquél se pretende extraer. Es decir, que la ejecución ni puede dar más ni menos de lo concedido en la sentencia, ni puede beneficiar la condición de quien venció en juicio ni agravar la del condenando, y, por último, tampoco puede, en términos generales y salvo expresa prevención legal, modificar los términos del pronunciamiento firme evitando que por este medio indirecto se elude la expresa regulación del proceso en su base contenciosa o el organismo judicial actúe con evidente desviación o exceso de poder, debiendo existir (STS 2-3-85 ), una fundamental concordia entre la sentencia y su ejecución.

B) En el presente expediente consta:

a)Que en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara el 7/07/2004 (f. 107), Autos 888/2003 , seguidos a instancia de DOÑA Josefina , la Dirección Provincial del INSS procedió imputar a mi representada (mediante documento de compensación T8) la cantidad de seis mil seiscientos sesenta euros con cuarenta y ocho céntimos de euros (6.660,48 ?) al proceder a la inmediata ejecución de la citada resolución estimatoria de la pretensión de la actora (se aportó a efectos probatorios escrito de la Entidad Gestora dirigido a mi representada comunicación tal cargo, que consta al folio 198 de los Autos y documento contable de mi representada en el que se constata el apunte contable la compensación de la cantidad objeto de condena al folio 199).

b) Sin embargo, la Mutua interpuso frente a la anterior resolución recurso de Suplicación ante el T.S.J. de Castilla La Mancha, presentación aunque nada afectó a la actuación de la Entidad Gestora que procedió a la efectividad de la Sentencia sin darle a nuestro recurso de Suplicación ningún efecto suspensivo omitiendo cualquier consideración en relación con el hecho de que la Sentencia carecía de firmeza.

c) Que por Sentencia dictada por esta Sala de fecha 27/11/2006 se ha revocado la Sentencia de instancia, excluyendo la responsabilidad de la Mutua en el proceso de incapacidad temporal, que fue debido a contingencia común (folio 161 a 170) por lo que ninguna obligación le corresponde a mi representada sobre la prestación causada.

d) Dado que por el INSS no se procedía al reintegro de la cantidad en su día compensada el 3/10/07 (f. 188) solicitados ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala, la devolución a la Mutua de la cantidad que asumimos en cumplimiento de la Sentencia de Instancia hoy revocada.

C) Vista la doctrina comentada en materia de ejecución y los hechos que constan en el expediente es claro que el juzgado infringió los preceptos que regulan la ejecución ya que:

a) Desconoce el Juzgado de Instancia que la Mutua en su relación contable con la Entidad Gestora ni consigna ni paga puesto que es la Entidad Gestora la que compensa mediante descuento en las transferencias contables. Al tratarse de un mecanismo contable interno reglamentariamente establecido, no aparece documento que pueda soportar o acreditar esa consignación o pago que interesa al Juzgado. La Mutua no lleva a cabo acción alguna en cumplimiento de la Sentencia, sino que sufre la actuación de la Entidad Gestora que le compensa.

b) De ahí la comunicación del INSS dirigida a mi representada el 26/08/04 poniendo en nuestro conocimiento que proceden a dar cumplimiento a la Sentencia de Instancia: "Dicho importe les será compensado por los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social " (f. 198). Igualmente y como documento nº 199 aportamos fotocopia de la hoja correspondiente a los cargos/abonos que efectuó la TGSS en el mes de septiembre de 2004. Otra documentación no se puede aportar por cuanto el sistema contable por su complejidad y volumen se encuentra absolutamente informatizado.

c) Incluso la Entidad Gestora reconoce en su escrito de 1/2/2008 (impugnado nuestro recurso de reposición) que debe proceder a compensar la cantidad reclamada por mi representada (f. 205) si bien dice que lo hará de forma automática una vez notificada la Sentencia. Insistimos en el reconocimiento de nuestro derecho que contiene en este escrito (f. 205)m derivado de un acto propio de la Entidad Gestora, pero señalamos a la Sala que dado el tiempo transcurrido, la compensación referida todavía no ha tenido lugar por lo que dista de haberse cumplido la condición de automática.

d) En definitiva, el íntegro incumplimiento de la Sentencia del TS de Justicia requiere la devolución de la cantidad que el INSS no compensó invocando la Sentencia de Instancia, posteriormente revocada por la Sala. De lo contrario este último pronunciamiento no tendría más que un alcance meramente declarativo, sin virtualidad práctica alguna frente a la Sentencia de Instancia que revocó, que efectivamente si tendría un efecto práctico sobre mi representada, que vio detraído de su patrimonio en aplicación de la misma, la cantidad cuya devolución ahora se reclama.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUAL CYCLOPS MATEP Nº1, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 11 de abril de 2008 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS el mismo y debemos declarar y declaramos que procede continuar con la ejecución solicitada por Mutual Cyclops MATEPS Nº1.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0585 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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