Sentencia Social Nº 1946/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1946/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2016 de 31 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1946/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102287


Voces

Enfermedad profesional

Indemnización de daños y perjuicios

Cuantía de la indemnización

Daños y perjuicios

Prejudicialidad

Reclamación de indemnización

Excepciones procesales

Pensión de viudedad

Partes del proceso

Indemnización por despido

Convenio colectivo aplicable

Reclamación de cantidad

Accidente laboral

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Indemnización del daño

Incapacidad permanente absoluta

Factor de corrección

Perjuicios económicos

Lucro cesante

Factor corrector por perjuicios

Prueba en contrario

Capacidad laboral

Daños morales

Indemnización por lucro cesante

Daños físicos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8055696

mm

Recurso de Suplicación: 142/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1946/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 1216/2013 y siendo recurridos Guillerma , Leonor y Margarita . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda promovida por Guillerma , Leonor Y Margarita debo condenar y condeno a URALITA SA a abonar a Margarita la cantidad de 86.018,34 euros a Guillerma Y Leonor la cantidad de 9.586,26 euros más el 10% para cada una de ellas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que por sentencia de 24-7-2013 emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se revocó la sentencia dictada por éste juzgado de 29-2-2012 condenando a la empresa demandada a indemnizar al causante y familiar de los actores Carlos José con la cantidad de 40.000 euros, folios 71 a 79 hechos y fundamentos de derecho a los que íntegramente me remito.

SEGUNDO.- Que Carlos José falleció el 20-1-2013. No se discute que falleció a consecuencia de la enfermedad profesional padecida. Por resolución administrativa de 28-3-2013 se reconoció a Margarita pensión de viduedad derivada de enfermedad profesional folio 62'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, condenó a aquélla a abonar a doña Margarita el importe de ochenta y seis mil dieciocho euros con treinta y cuatro céntimos (86.018,34 euros), y a doña Guillerma y a doña Leonor el de nueve mil quinientos ochenta y seis euros con veintiséis céntimos (9.586,26 euros), más el diez por ciento, en concepto de interés por mora, para cada una de ellas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por las actoras, a consecuencia de la enfermedad profesional causa del fallecimiento de don Carlos José , marido y padre de aquéllas.

Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como 1101 , 1103 , y 10.9 del Código Civil , en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega, en síntesis que, dado que la sentencia de instancia remite, en el relato de hechos probados, tanto a los hechos como a los fundamentos de derecho de la resolución de esta Sala de 24 de julio de 2013 (recurso 3887/2012), en que se condenó a la entidad demandada a indemnizar al causante, y familiar de los actores, don Carlos José , en la cuantía de cuarenta mil euros (40.000), aplicando la cosa juzgada, la posterior determinación de la cuantía indemnizatoria de conformidad con el baremo de los accidentes de tráfico resulta incongruente.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia no establece expresamente la aplicación de la excepción procesal de la cosa juzgada; y, subsidiariamente, que, aún cuando así hubiese sido, quedaría vinculado por los hechos y fundamentos de la sentencia de esta Sala anteriormente referida, si bien no en cuanto a la aplicación del baremo, que resulta discrecional para el magistrado a quo.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida en el recurso, cual es el parámetro para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios tomado en consideración por el juzgador a quo, el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende:

1º.- Por sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2013 (recurso 3887/2012 ) se revocó la dictada por el órgano de instancia el 29 de febrero de 2012, condenando a la entidad demandada a indemnizar al causante, y familiar (marido y padre, respectivamente) de las actoras, don Carlos José , en la cuantía de cuarenta mil euros (40.000 euros).

2º.- Don Carlos José falleció el 20 de enero de 2013, a consecuencia de la enfermedad profesional padecida.

3º.- Por resolución administrativa de 28 de marzo de 2013 se reconoció a doña Margarita la pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional.

Previamente a dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, y como necesaria precisión, hemos de consignar que la remisión, efectuada por la sentencia de instancia, a los fundamentos jurídicos de la dictada por esta Sala resulta impropia del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo ubicarse técnicamente, en su caso, en la propia fundamentación de la resolución de instancia.

Ello no obstante, tal como aduce la parte actora en su escrito de impugnación, no estimamos que, con ello, el magistrado a quo haya aplicado el instituto de la cosa juzgada (lo que, por otra parte, tampoco resulta objeto de precisión en la exigua fundamentación de la misma), sin que resulte aplicable el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado en el recurso. En cualquier caso, la referida aplicación -que, reiteramos, no estimamos efectuada- únicamente concurriría en relación a la responsabilidad empresarial, a que alude el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con expresa remisión - nuevamente- a la sentencia de esta Sala, y no así por lo que se refiere al quantum indemnizatorio, al resultar divergentes las partes litigantes. En suma, dado que la parte recurrente hace pivotar el recurso, en primer lugar, en la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada, conviene precisar, asimismo, que, dada la diversidad de intervinientes en ambos procesos (trabajador en el que fue objeto de la citada sentencia de esta Sala, y viuda e hijos en la que dio origen a la resolución recurrida), la determinación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en modo alguno podría vincular en éste, al resultar divergente el elemento subjetivo en ambas litis.

A este respecto, procede traer a colación la reiterada doctrina en la materia, conforme a la cual, 'en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...'( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 ). En suma, concluye esta sentencia que las diferencias entre el texto de ambos preceptos no impide la aplicabilidad al último de ellos de la Jurisprudencia recaída en interpretación y aplicación del primero, al no haberse modificado en lo esencial, resultando, por ello, necesario, para apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente 'que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto' (en el mismo sentido, exigiendo la concurrencia de los requisitos del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2.012 ).

En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (recurso 1541/2013 ):

'La solución dada la impone, además, el artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada , efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010 ), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012 ), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad (...)'. Doctrina ésta que hemos venido aplicando, en sentencias tales como la de 26 de enero de 2015 (recurso 6674/2014 ).

Más recientemente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (recurso 853/2014 ) ha expuesto, en relación al efecto positivo de la cosa juzgada:

'Por su parte, conforme al art. 222.4 LECiv , «[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 - rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...)'.

En aplicación de esta doctrina, la aplicación del criterio orientativo del Baremo para determinar el quantum indemnizatorio no comporta, por sí misma -y sin perjuicio de lo que ulteriormente se expondrá- la infracción aducida en el recurso, al no resultar aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada en relación a nuestra anterior sentencia (en que consideramos aquel módulo de cálculo como inadecuado).

SEGUNDO.- Ahora bien, advertíamos en el anterior fundamento que la conclusión alcanzada no agota la cuestión jurídica controvertida, por cuanto la resolución de instancia, tras efectuar (de forma impropia técnicamente, en el relato de hechos probados) expresa remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2013 (recurso 3887/2012 ), en relación al importe de la indemnización solicitada se limita a consignar que la parte demandada no discute la correcta aplicación del baremo postulada en la demanda, lo que le conduce a estimar la pretensión deducida en ésta en relación a tal extremo.

Cierto es que, tal como se aduce en el escrito de impugnación, y hemos expuesto, el modo de cálculo de la indemnización efectuado por esta Sala no vincula al magistrado a quo a la utilización de idéntico canon. Y ello por cuanto la aplicación orientativa del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en orden a determinar el quantum indemnizatorio, ha resultado admitida por la Jurisprudencia ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.014 -recurso 909/2013 -, entre otras), refiriéndose la doctrina jurisprudencial, tal como expusimos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2014 -recurso 5458/2014 -, a la potestad de los órganos judiciales de instancia para fijar la indemnización de daños y perjuicios. De este modo, concluimos en esta sentencia:

'(...) la doctrina unificada de la Sala IV del TS, contenida en Sentencia de 17 de julio de 2007 , en la que se indica que 'la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesionales propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el RD Legislativo 8/2004, donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas). Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo , ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo , puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad' (...)'.

En aplicación de esta doctrina, si bien es cierto que la divergencia entre los magistrados que dictaron ambas resoluciones podría resultar suficientemente justificativa del distinto modo de cálculo, las circunstancias concurrentes conducen a una solución divergente.

De este modo, tras aludir -recordemos, una vez más- la sentencia de instancia a la expresa remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2013 , no se efectúa referencia alguna a las circunstancias concurrentes, que resultaron determinantes del cálculo efectuado en esta sede. Así, expusimos en la citada sentencia de 24 de julio de 2013 (recurso 3887/2013 ):

'Pero en el caso ahora enjuiciado la utilización de tal baremo no parece el más adecuado para resarcir las consecuencias de la enfermedad profesional padecida por D. Segundo , atendidas las circunstancias concurrentes, entre ellas: a) su edad avanzada, pues nació el NUM000 .1933, hallándose en situación de jubilación desde el 1.3.1994, por lo que la enfermedad que le ha sido diagnosticada no ha afectado a sus expectativas laborales; b) no nos encontramos ante un accidente de trabajo que haya producido una disminución significativa de sus ingresos, sino ante una enfermedad profesional por la que se le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta con efectos 30.11.2010, lo que significa que hasta esta fecha no afectó a su estado de salud y pudo desarrollar una vida normal, con las limitaciones propias de la edad; c) el único dato que figura en la sentencia es que padece un mesotelioma maligno tipo epiteloide, sin más información que permita determinar el alcance y repercusión funcional de la enfermedad. Sobre tales antecedentes estima la Sala que una indemnización adecuada y proporcionada sería 20.000 euros por los daños físicos y otros 20.000 por los morales'.

Cierto es que, tal como hemos venido exponiendo, la aplicación o no del baremo de los accidentes de tráfico, constituye una potestad del magistrado a quo, pero lo que no puede dejar de ponderarse, al efectuar el correspondiente cálculo -sea para considerar que modulan o no su importe- son las concretas circunstancias concurrentes. Dado que ello no resulta efectuado por el magistrado a quo, la determinación del cálculo resulta arbitraria, por ilógica, ante la propia remisión efectuada en la sentencia a las anteriores circunstancias a ponderar que, aplicando el baremo, no valora de forma expresa. Al respecto, hemos de reiterar que es la propia argumentación de la sentencia de instancia (que inicialmente se acoge a los fundamentos de nuestra anterior resolución para ulteriormente apartarse de los mismos, sin justificación alguna) la que conduce a la revisión del cálculo indemnizatorio efectuado.

En suma, concluimos que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna (sin que haya sido instada, por tal causa, la nulidad de la sentencia), por lo que procede remitirse a nuestros anteriores argumentos, expuestos en la resolución anteriormente citada para efectuar el cálculo indemnizatorio, en concreto a las concretas circunstancias concurrentes, y, particularmente: a) edad avanzada del trabajador en el momento en que se diagnosticó la enfermedad, b) encontrarnos ante una enfermedad profesional por la que se le había reconocido una incapacidad permanente absoluta con efectos 30.11.2010, lo que significa que hasta esta fecha no afectó a su estado de salud y pudo desarrollar una vida normal, con las limitaciones propias de la edad; y c) no encontrar datos adicionales que permitan determinar el alcance y repercusión funcional de la enfermedad. Por ello, estimamos como adecuada a derecho una indemnización de dieciocho mil euros (18.000 euros) para la actora Sra. Margarita , y siete mil euros (7.000 euros) que percibirán cada una de sus hijas, Sras. Leonor Guillerma , para paliar el padecimiento que tuvieron que soportar como familiares del trabajador fallecido a consecuencia de la enfermedad profesional (siguiendo nuestro criterio en sentencia de 14 de octubre de 2015 -recurso 4314/2015 -).

Por lo expuesto, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo al importe de las indemnizaciones a percibir por doña Margarita , que será de dieciocho mil euros (18.000 euros), y por doña Guillerma y doña Leonor , que será -para cada una de ellas- de siete mil euros (7.000 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en fecha 28 de abril de 2015 , en autos seguidos con el número 1216/2013, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Guillerma , doña Leonor y doña Margarita contra la parte recurrente, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo al importe de las indemnizaciones a percibir por doña Margarita , que será de dieciocho mil euros (18.000 euros), y por doña Guillerma y doña Leonor , que será -para cada una de ellas- de siete mil euros (7.000 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 1946/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2016 de 31 de Marzo de 2016

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