Sentencia Social Nº 194/2...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Social Nº 194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 194/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100193

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Documento privado

Documento público

Empresa contratista

Salarios de tramitación

Contrato de Trabajo

Extinción del contrato temporal

Fuerza probatoria

Contrato por obra o servicio determinado

Contrato de trabajo de duración determinada

Convenio colectivo aplicable

Despido improcedente

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00194/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 150/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 194/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 150/2008 interpuesto por EULEN S.A., frente a la sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 771/2007 seguidos a instancia de EL Raúl , contra la

recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que

expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por EL Raúl , contra EULEN S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa EULEN S.A que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización de 1.514,7 ?, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 44,55 ? diarios.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que DON EL Raúl ha venido prestando servicios para la empresa EULEN, S.A con una antigüedad de 1 Febrero de 2.007 categoría profesional de Mozo especialista, habiendo suscrito dichas partes el siguiente contrato: Contrato de Trabajo de fecha 1 de febrero de 2.007, de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, para la realización de servicios en las Dependencias de Michelin, Aranda de Duero (Burgos), que han sido establecidos mediante Contrato Mercantil de Arrendamiento de Servicios que y que se extiende desde el día 01-02-2.007 hasta que expire el mencionado CONTRATO MERCANTIL. SEGUNDO.- En fecha 11 de octubre de 2.007 la empresa Michelin S.A comunica a la entidad demandada que con fecha 5 de noviembre de 2.007 la empresa MICHELIN rescinde parcialmente el contrato ASW503, en las siguientes actividades: - Aprovisionamiento y montaje producto SEAT Plano. - Aprovisionamiento elementos a stock de conjuntos. - Evacuación de Conjuntos Montados a Stock. TERCERO.- Mediante Burofax de fecha 5 de Noviembre de 2.007 se comunica a la actora lo siguiente: " Por nuestro cliente Michelin, en cuyas dependencias presta Ud. sus servicios, nos ha sido comunicado que, con efectos del próximo día 5-11-2.007 quedará rescindido parcialmente el contrato mercantil que tiene suscrito con nosotros; lo que afectará a seis puestos de trabajo y nos obliga a acomodar nuestra plantilla a la nueva situación con efectos del día posterior al indicado. En consecuencia considerando que su relación laboral está sustentada en un contrato de trabajo para obra o servicio determinado y que su antigüedad en la empresa está entre los de los ocho trabajadores más recientemente contratados conforme a la doctrina jurisprudencial referida a estos supuestos de rescisión parcial de contratas, nos vemos en la obligación de comunicarle su cese en Eulen, S.A con efectos del día 05/11/2.007. A partir del día de su baja en EULEN S.A tendrá a su disposición en nuestras oficinas de Burgos ( sitas en la calle Julio Sáez de la Hoya, 8,4º la liquidación de haberes a que tenga derecho, así como la indemnización de 8 días por año de servicio a que tiene derecho. CUARTO.-La actora solicita se declare que la comunicación de cese remitida por la empresa EULEN S.A en fecha 26 de Noviembre de 2.007 con efectos de 5 de noviembre de 2.007, constituye un despido, nulo o subsidiariamente improcedente. QUINTO.- Intentado el acto de conciliación ante la U.M.A.C. este se celebró con el resultado de, sin AVENENCIA. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2007 , en Autos nº 771/07 , en la que se estimó la demanda formulada por D. Raúl contra Eulen SA sobre despido declarando este improcedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la empresa Eulen SA en base a diversos argumentos tanto de orden factico como jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia lo siguiente " Dicho contrato ASW503 tenia una duración hasta el 31.12.07 " , fundamenta tal revisión en los folios 23 a 28 , contrato mercantil celebrado con la empresa Michelin Esta petición de revisión se fundamenta en la importancia de la temporalidad de la relación laboral en relación con ulterior motivo del recurso , petición subsidiaria, donde se denuncia el examen del derecho aplicado en punto al devengo de los salarios de tramitación hasta la finalización del contrato temporal. Tal revisión debe de prosperar al entender de esta Sala al amparo de lo dispuesto en los artículos 191 b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral y ello aún siendo un documento privado, que no ha sido impugnado, pues el artículo 326.1 de la LEC EDL 2000/1977463 atribuye la fuerza probatoria del documento público a los documentos privados no impugnados por la parte a quien perjudique. A mayor abundamiento, refuerza esta interpretación la conexión de este precepto con diversos preceptos del Código Civil EDL 1889/1 sobre la prueba de las obligaciones. En concreto, el artículo 1.225 del Código Civil EDL 1889/1 , que no ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , señala que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 sí derogó el artículo 1.226 del Código Civil EDL 1889/1 , que establecía que aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Pues bien, del examen conjunto de estos preceptos se entiende que la incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 en este ámbito supone que como se señalara en la STSJ de Extremadura de 7 de abril de 2005, Rec. 98/2005 EDJ 2005/34212 , "el modo de otorgar valor de documento público al privado suscrito por uno de los litigantes, antes lo constituía la obligación de reconocerlo si se pedía por la parte contraria, y en la actualidad se le otorga tal valor si no es impugnado por la que aparece como firmante del mismo".

Por tanto, la modificación que se pretende debe ser acogida, por cuanto se trata de una omisión de hechos trascendentes a los efectos de una eventual modificación del alcance del fallo, y procede añadir a la vista de los folios 23 a 28 de autos, el dato de la duración temporal del contrato. Quedando, en suma redactado el Hecho Probado Segundo redactado de la siguiente manera :"En fecha 11 de Octubre de 2007 la empresa Michelin comunica a la entidad demandada que con fecha 5 de noviembre de 2007 la empresa MICHELIN rescinde parcialmente el contrato ASW503, en las siguientes actividades :

-Aprovisionamiento y montaje producto SEAT Plano

-Aprovisionamiento elementos stock de conjunto

-Evacuación de Conjuntos montados en Stock

Dicho Contrato ASW503 tenia una duración hasta 31.12.07"

TERCERO.- Con amparo procesal en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por aplicación errónea de la letra a) del apartado 1 del art 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre . Y ello por entender que habiendo rescindido parcialmente la empresa contratista Michelín el contrato en su día suscrito, tal rescisión parcial de la contrata justificaría la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo del actor , quien había sido contratado en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado desde el 1-2-2007 hasta la finalización del contrato mercantil con la empresa Michelín Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia recurrida.

Con carácter previo debemos de señalar que no se cuestiona por esta Sala, como tampoco se hace por la Magistrada de Instancia la validez del contrato suscrito por el trabajador demandante y la empresa hoy recurrente lo que viene siendo admitido por nuestra jurisprudencia asi y por todas la STS de 31 de enero de 2005 EDJ 2005/13398 cuando (y con cita de las de 18 EDJ 1998/33441 y 28 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33477 y 8 de junio de 1999 EDJ 1999/13536 ) afirma que -en los casos de contratas- es lícito "que la empresa contratista pueda acudir a los contratos por obra o servicio determinado que regula el art. 15.1 .a) cuando existe en ella una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida por la propia contrata, aunque se trate de su actividad normal y ordinaria"; lo que no obsta "a que el cese de los trabajadores así contratados deba adecuarse al carácter causal de su contrato y por consiguiente que éste solo pueda ser extinguido validamente cuando finalice la obra o servicio que constituye objeto, tal como prescribe el art. 8.1.a) del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre EDL 1998/46406 que desarrolla las previsiones del citado precepto estatutario". Criterio que reiteran las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 4 de abril EDJ 2005/76864 y 19 de septiembre de 2005 EDJ 2005/157686 al considerar válido como objeto del contrato por obra o servicio las labores a realizar en virtud de contrata, arrendamiento de servicios o concesión administrativa .

Sentado lo anterior debemos de analizar tal y como alega la parte recurrente si se admiten como causa de extinción de los contratos de obra o servicio determinado, la extinción parcial de la contrata por reducción de su objeto. Esta Sala entiende que tal causa de extinción llegaría a ser valida si se haya previsto en el contrato de trabajo suscrito entre partes, y a que además figure contemplada, la posible reducción parcial de la contrata, en el contrato de servicios suscrito entre la principal y la empresa contratista, al ser éste el que da cobertura formal al contrato de obra o servicio determinado o en su caso se prevea en el Convenio de aplicación .En el caso de autos, el contrato de trabajo suscrito inicialmente por el actor, el 1-2-2007 doc 39, sólo refiere, como su objeto, el correspondiente a la contrata formalizada con la empresa Michelin en Aranda de Duero Burgos, y que la duración del contrato lo será desde el 1-2-2007 hasta que finalice le contrato mercantil- hecho. 1º . Pero en dicha contrata inicial , aunque por si solo no seria causa que justificara la extinción, -folios 23 a 28.-, no hay previsión atinente a una posible reducción parcial de su objeto, pues sólo contiene una referencia a su duración - y a las causas de rescisión , que nada tienen que ver con aquella posible reducción parcial de la misma.. Por último siendo el Convenio Colectivo de aplicación de ambito provincial, cláusula séptima del contrato folio 18 , la parte recurrente no lo aporta, a ella le incumbía hacerlo a efecto de poderse amparar en el mismo para extinguir el contrato del actor por la causa alegada por la empresa recurrente. En definitiva esta Sala considera que al no existir causa que justifíquela decisión empresarial impugnada al no haber finalizado, el contrato mercantil que ligaba a la empresa hoy recurrente con la empresa Michelin que finalizo el 31-12-2007 , al actor se le despidió el 5- 11-2007 , la decisión empresarial debe de ser calificada como despido improcedente , como lo entendió la Magistrado de instancia por lo que en tal pretensión el recurso debe de ser desestimado.

Distinto es en cuanto a la petición subsidiaria efectuada por la parte recurrente que debe de ser estimada, salvo en la apreciación que mas adelante diremos en cuanto al calculo de la indemnización. Pues es bien sabido que la regla general de la opción empresarial entre readmisión e indemnización del trabajador improcedentemente despedido se altera en el caso de que exista un contrato temporal vencido antes de la declaración judicial de improcedencia. Al no ser posible la readmisión, se ha unificado doctrina en el sentido de que sólo cabe la indemnización (STS de ud de 29 de enero de 1997, Rec. 3461/95 EDJ 1997/140 y STS de ud de 19 de enero de 2000, Rec. 3904/1999 ) y también en cuanto a que los salarios de tramitación se extienden a los comprendidos entre el despido y la fecha en que natural y válidamente se habría producido la extinción del contrato temporal (STS de ud de 29 de enero de 1997, Rec. 3461/1995 y STS de ud de 19 de septiembre de 2000, Rec. 3904/1999 EDJ 2000/29932 ). Asi en el presente supuesto el contrato mercantil suscrito en su dia entre la empresa hoy recurrente y la empresa Michelin en base al cual se contrato al actor ( Hecho Primero de la sentencia recurrida ) finalizo el 31-12-2007 , por lo que al momento de dictarse sentencia era imposible la readmisión, en consecuencia solo cabe la indemnización pero calculada hasta la fecha de la extinción del contrato mercantil que es hasta la fecha que debió durar la relación laboral del trabajador con la recurrente , limitándose asi mismo los salarios de tramitación hasta tal fecha . Por lo que debe estimarse parcialmente el motivo del recurso y revocarse en parte la sentencia de instancia

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Eulen SA, contra la sentencia del Juzgado Social número 2 de Burgos , de fecha de 18 de enero de 2008 con nº de Autos 771/07 seguidos a instancia de D . Raúl frente a la empresa Eulen SA y manteniendo la declaración de improcedencia del despido contenida en la resolución recurrida, debe precisarse que la empresa debe ser condenada a abonar al trabajador la indemnización de 1835,76 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta 31-12-2007 a razón de un salario diario de 44,55 (. 2538,35 euros) quedando extinguida la relación laboral a la citada fecha.

Procédase a la devolución del depósito para recurrir y en relación con las consignaciones, al haberse procedido a la estimación parcial, con condena en suplicación inferior a la fijada en la resolución recurrida, debe procederse a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2008 de 29 de Abril de 2008

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