Sentencia SOCIAL Nº 1920/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1920/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2018 de 06 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1920/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102112

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11294

Núm. Roj: STSJ AND 11294/2018


Voces

Contrato de Trabajo

Cesión ilegal de trabajadores

Recibo de salarios

Salario bruto mensual

Categoría profesional

Despido nulo

Extinción del contrato de trabajo

Garantía de indemnidad

Práctica de la prueba

Trabajador eventual

Documentos aportados

Pago del salario

Despido procedente

Impago de salario

Empresa cedente

Despido improcedente

Acumulación de tareas

Subsidio por desempleo

Prueba documental

Error de hecho

Fuerza probatoria

Documento auténtico

Reconocimiento médico

Sana crítica

Vacaciones

Valoración de la prueba

Contrato de trabajo de duración determinada

Carga de la prueba

Medios de prueba

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM.1920/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 6 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 863/18, interpuesto por FASE 20 SL. Y por PATRONATO DE
LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 3 de octubre de 2017, en Autos núm. 873/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lucía Y Jacinta en reclamación de DESPIDO, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y FASE 20 SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017, que contenía el siguiente fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por doña Lucía y doña Jacinta frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE y frente a la empresa FASE 20 S.L., con los siguientes pronunciamientos: - Declaro que la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes de efectos 10/10/2016 es constitutiva de despido nulo y por haber venido afectadas las demandantes por una situación de cesión ilegal de trabajadores por parte de FASE 20 S.L. al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, declaro el derecho de las demandantes a ostentar la condición de trabajadoras laborales indefinidas en la demandada de su elección, que habrá de proceder a la inmediata readmisión de las actoras y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión que, en el caso de verificarse por fase 20 s.l. importarían la suma de ,54,01 € brutos diarios.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Lucía , con DNI NUM000 venía vinculada al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE desde el año 2008.

La demandante ahora citada suscribió contrato de servicios denominado 'servicio de gestión de la implantación del programa SAETA en el área de conservación del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE'.

Doña Lucía después suscribió con la empresa FASE 20 S.L. contrato de trabajo en fecha 08/12/2014, por obra o servicio determinado, que fue prorrogado hasta el 10/10/2016.

FASE 20 S.L. indicaba en las nóminas de doña Lucía que tal demandante contaba con antigüedad de 08/12/2014, que tenía categoría profesional de técnico medio nivel 4 y venía abonando un salario mensual bruto por todos los conceptos de 1.626,20 €

SEGUNDO.- Doña Lucía permaneció de alta en el RETA entre el 01/04/2008 y el 31/10/2011 y entre el 01/03/2012 y el 30/11/2012, entre el 01/03/2013 y el 30/09/2014 y entre el 01/12/2014 y el 31/12/2014.



TERCERO.- Doña Jacinta , con DNI NUM001 , venía prestando servicios en dependencias del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE ya en fecha 13/06/2014.

La actora ahora citada suscribió el 08/09/2014 contrato de trabajo eventual a tiempo parcial con la empresa Serv. Internacionales Congresos S.L., con duración prevista de tres meses, para la realización de una jornada de 35 horas con categoría de técnico medio nivel 4. En el contrato se indicó como causa de eventualidad, exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos consistentes en tareas de informática prestadas para el Patronato de la Alhambra.

El 08/12/2014 doña Jacinta firmó contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la empresa FASE 20 S.L., para prestar servicios con categoría de técnico medio nivel 4 a tiempo completo, dedicada a la obra o servicio 'adecuación y terminación tareas informáticas prestadas en el Patronato de la Alhambra'.

FASE 20 S.L. indicaba en las nóminas de doña Jacinta que tal demandante contaba con antigüedad de 08/12/2014, que tenía categoría profesional de técnico medio nivel 4 y venía abonando un salario mensual bruto por todos los conceptos de 1.626,20 € Doña Jacinta consta de alta por cuenta de la empresa Ciringüili S.L. entre el 12/02/2014 y el 13/08/2014.

Percibió subsidio por desempleo entre el 14/08/2014 y el 07/09/2014 y vino dada de alta a continuación por la empresa Servicios Internacionales Congresos S.L. entre el 08/09/2014 y el 07/12/2014 para, a continuación, causar alta en la empresa FASE 20 S.L. entre el 08/12/2014 y el 10/10/2015.



CUARTO.- El 11/11/2014 el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE y la mercantil FASE 20 S.L., concertaron contrato de servicios de gestión y explotación de las aplicaciones informáticas ERISG3 y GIRO del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, cuya duración se había previsto por doce meses a contar desde la firma del mismo. El indicado contrato fue objeto de diferentes prórrogas, en fechas 09/11/2015 y 09/03/2016, firmadas por el Director del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, cuya firma no consta en el documento aportado por FASE 20 S.L. como última prórroga pactada y que vendría referida al lapso temporal comprendido entre el 13/11/2016 y el 10/10/2016.



QUINTO.- Doña Lucía , durante todo el tiempo trabajado desde el 02/04/2008, ha venido dedicada a tareas relacionadas con la gestión cotidiana del gasto a ejecutar por el Departamento de Jardines y Obras, como gestión de facturas giradas contra el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, preparación presupuestaria o intervención en memorias justificativas de pagos o de contratos.

En el desarrollo de tal trabajo doña Lucía dependía de las indicaciones e instrucciones del Jefe de Servicio de Jardines y Obras del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE.



SEXTO.- Doña Jacinta , durante todo el tiempo trabajado entre el 12/02/2014 y el 10/10/2016, ha venido adscrita al Departamento de Investigación del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, dedicada a la realización de tareas administrativas y con sujeción a las indicaciones e instrucciones cursadas por la Jefatura de tal servicio.

SÉPTIMO.- Doña Lucía contaba con tarjeta de identificación personal expedida por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, en la que se indicaba como empresa BPP INNOVES S.L.P.

Doña Jacinta ha dispuesto de tarjetas de identificación personal expedidas por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, una como personal de la empresa Ciringüili S.L..U. y otra, con la mención a 'servic. Externos' Las tarjetas facilitadas a las actoras, salvo la usada en un principio por doña Lucía , eran de color diferente al de las utilizadas por personal indefinido y funcionario del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE.

OCTAVO.- Doña Lucía fue autorizada por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE para realizar por cuenta de tal demandada diversas gestiones ante organismos administrativos, en concreto, ante la AEAT, el Excmo. Ayuntamiento de Granada, la Jefatura Provincial de Tráfico y la oficina del Catastro.

NOVENO.- Doña Jacinta ha utilizado en su trabajo los correos electrónicos DIRECCION000 Y DIRECCION001 , que eran utilizados en su trabajo diario para comunicarse con otros servicios o departamentos del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, con acreedores o para recibir diversas instrucciones e indicaciones, también de doña Elisenda y doña Elvira .

DÉCIMO.- Las actoras desarrollaban la prestación laboral en instalaciones del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, junto con personal propio de tal codemandada, sujetas a las instrucciones e indicaciones cursadas por la Jefatura de los servicios en los que venían desarrollando la prestación laboral del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE.

Las demandantes coordinaban sus vacaciones con el restante personal del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, comunicaban posibles ausencias a los responsables de servicio del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE.

Todos los medios y útiles de trabajo empleados por las demandantes en su actividad laboral eran facilitados por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE y disponían de códigos de usuario y claves para hacer uso de equipos informáticos del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE en las mismas condiciones que el personal, funcionario o laboral, que presta servicios para tal demandada.

El horario de trabajo de las demandantes coincidía con el del personal que prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE.

UNDÉCIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a las dependencias del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE el 08/04/20106 y emitió informes de actuación el 04/07/2016 que, aportados por las demandantes como documento número 6, se tienen aquí por reproducidos.

DUODÉCIMO.- Las demandantes realizaron reconocimiento médico con los servicios de vigilancia de la salud concertados por FASE 20 S.L el 24/05/2016 DECIMO

TERCERO.- Las actoras presentaron el 20/07/2016 reclamación previa dirigida al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE en las que venían a reclamar que se reconociera que habían venido afectadas por un caso de cesión ilegal de trabajadores, con las consecuencias legales anudadas a tal situación.

Tales reclamaciones previas fueron desestimadas por resoluciones de 18/08/2016.

DECIMO

CUARTO.- FASE 20 S.L. entregó a las demandantes escritos fechados a 26/10/2016 en los que indicaba que con efectos 10/10/2016 quedarían rescindidos los contratos de trabajo de las actoras por finalización de la obra o servicio objeto del contrato.

DECIMO

QUINTO.- EL 23/12/2016 FASE 20 S.L. presentó recurso de alzada contra la resolución dictada el 17/11/2016 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se imponía a FASE 20 S.L. sanción por importe de 6.251 € por cesión ilegal de trabajadores, por hechos relatados en acta de 07/07/2016.

DECIMO

SEXTO.- El 01/02/2017 se decidió por la Dirección del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, procede a la devolución de la garantía depositada por FASE 20 S.L. con ocasión de la suscripción del contrato de 11/11/2014.

DECIMOSÉPTIMO.- Tras la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes, otras personas han ocupado los puestos de trabajo que venían desempeñando las actoras para desarrollar actividad laboral idéntica a la que venían realizando las demandantes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por FASE 20 SL. Y por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo ambos en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia en el proceso seguido ante el mismo al que da la siguiente solución ' ESTIMO la demanda interpuesta por doña Lucía y doña Jacinta frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE y frente a la empresa FASE 20 S.L., con los siguientes pronunciamientos: ' Declaro que la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes de efectos 10/10/2016 es constitutiva de despido nulo y por haber venido afectadas las demandantes por una situación de cesión ilegal de trabajadores por parte de FASE 20 S.L. al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, declaro el derecho de las demandantes a ostentar la condición de trabajadoras laborales indefinidas en la demandada de su elección, que habrá de proceder a la inmediata readmisión de las actoras y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión que, en el caso de verificarse por fase 20 SL importarían la suma de, 54,01 € brutos diarios.' Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos: A.- Por la demandada FASE 20 S.L., tras interesar la modificación de los hechos probados en los dos primeros motivos de los articulados en su recurso,realiza la censura jurídica en aras de que se declare el cese de las trabajadoras como despido procedente y, en otro caso, que sea calificado de improcedente que no nulo.

B.- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, que actúa en defensa de los intereses de los Entes Públicos demandados, articula su recurso en dos motivos, ambos por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS con la finalidad de ser absueltas de las pretensiones deducidas en su contra.

Dado que en el primero de los recursos se postula la modificación histórica y en tanto en cuanto pueden ser premisas de la decisión de los reproches que se hacen a la resolución judicial, debemos comenzar por aquel.

Segundo.- En primer lugar se postula por la representación de la demandada Fase 20 SL se modifiquen dos hechos probados, es decir, se contienen dos submotivos en el que es ordinal primero de su recurso. En dicho orden de cosas postula: A.- Se de nueva redacción al hecho probado primero al que ofrece la siguiente texto alternativo: '
PRIMERO.- Doña Lucía , con DNI NUM000 venía vinculada al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE desde el año 2008. La demandante ahora citada suscribió contrato de servicios denominado 'servicio de gestión de la implantación del programa SAETA en el área de conservación del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE'. Doña Lucía después suscribió con la empresa FASE 20 S.L. contrato de trabajo en fecha 08/12/2014, por obra o servicio determinado, que fue prorrogado hasta el 10/10/2016. La duración del contrato estaba pactada hasta 07-12-2015 (folio 1955). Dicho contrato se prorroga del 8-12-2015 a 10-3-2016 (folio 1962). Nuevamente se prorroga del 11-3-2016 a 10-7-2016 (folio1965). FASE 20 S.L. indicaba en las nóminas de doña Lucía que tal demandante contaba con antigüedad de 08/12/2014, que tenía categoría profesional de técnico medio nivel 4 y venía abonando un salario mensual bruto por todos los conceptos de 1.626,20 €' B.- De igual suerte ofrece al que es tercero de los hechos probados la siguiente redacción: '

TERCERO.- Doña Jacinta , con DNI NUM001 , venía prestando servicios en dependencias del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE ya en fecha 13/06/2014. La actora ahora citada suscribió el 08/09/2014 contrato de trabajo eventual a tiempo parcial con la empresa Serv. Internacionales Congresos S.L., con duración prevista de tres meses, para la realización de unas jornada de 35 horas con categoría de técnico medio nivel 4. En el contrato se indicó como causa de eventualidad, exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos consistentes en tareas de informática prestas para el Patronato de la Alhambra. El 08/12/2014 doña Jacinta firmó contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la empresa FASE 20 S.L., para presta r servicios con categoría de técnico medio nivel 4 a tiempo completo, dedicada a la obra o servicio 'adecuación y terminación tareas informáticas prestadas en el Patronato de la Alhambra'. La duración del contrato estaba pactada hasta 07-12-2015 (folio 1926).

Dicho contrato se prorroga del 8-12-2015 a 10-3-2016 (folio 1933). Nuevamente se prorroga del 11-3-2016 a 10-7-2016 (folio 1936). FASE 20 S.L. indicaba en las nóminas de doña Jacinta que tal demandante contaba con antigüedad de 08/12/2014, que tenía categoría profesional de técnico medio nivel 4 y venía abonando un salario mensual bruto por todos los conceptos de 1.626,20 € Doña Jacinta consta de alta por cuenta de la empresa Ciringüili S.L. entre el 12/02/2014 y el 13/08/2014. Percibió subsidio por desempleo entre el 14/08/2014 y el 07/09/2014 y vino dada de alta a continuación por la empresa Servicios Internacionales Congresos S.L. entre el 08/09/2014 y el 07/122014 y el 10/10/2015.' Basa tales alteraciones fácticas en los folios 1955, 1962 y 1963 así como en los documentos foliados como 1026, 1933 y 1936, En uno y otro lo que especifica es la duración de los contratos y sucesivas prorrogas así como antigüedades de quienes accionan lo que, a la postre, es irrelevante. Dichos documentos han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia y, como se razonará, no queda evidenciado su error en la plasmación de dichos datos ni que éstos por otra parte, tengan la relevancia que les da quien recurre.

Tercero.- En su segundo motivo, con el mismo amparo procesal, ofrece otra redacción al hecho probado cuarto con la finalidad, en suma, de que se elimine una aseveración del Magistrado cuando dice que '......cuya firma no consta en el documento aportado por Fase 20 SL', Entiende que predetermina el Fallo por lo que interesa su eliminación sin que la Sala de el referido valor a lo postulado.

Y es que, contestando a éste motivo y, de igual suerte, es valida argumentación para el que le precede, ha de precisarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums.3 y 4, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' , ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto el relato de hechos probados ha de quedar inalterado.

Cuarto.- En cuanto a la censura jurídica en uno y otro recurso se denuncia: A.- Por la empresa Fase 10 S.L. se ha infringido el Art. 56 del E.T. en relación con los Arts 15 y 43 del mismo Cuerpo Legal. Reprocha que el Juzgador de Instancia haya estimado la cesión ilegal de trabajadores entre ella y el Patronato codemandado y violación del Art. 24 de la CE en su garantía de indemnidad motivando así el pronunciamiento de despido nulo, con las consecuencias que le son propias, lo que no ha sido despido sino cese y, subsidiariamente, podría entenderse como despido improcedente. Aduce que los contratos para obra o servicio determinado por ella suscritos cumplen las exigencia normativas que, para tal contrato temporal, estipula el Art.15.a) del ET y, en tal sentido, lo interpreta la Jurisprudencia citando, en refrendo de lo que expresa, la STS de 23 de Noviembre del 2014. Las prorrogas de los contratos de quienes accionan respondían a las necesidades propias de la contratación y, en cualquier caso, la denuncia de las trabajadoras a la Inspección de Trabajo de lo que entendían irregular situación, el despido seria improcedente no nulo pues no puede verse en dicha denuncia indicios de 'represalia' por parte de la empleadora.

B.- Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía que defiende los intereses del Patronato de la Alhambra y Generalife denuncia, con el amparo procesal reservado a la censura jurídica, la infracción del Art.

1.3 a) del ET en relación con los Arts 10, 41 y 277. 4 de la Ley 30/1970, de 30 de Octubre, de contratos del sector publico y Art. 301. 4 del TRLCSP 3/2011, de 14 de Noviembre. Parte de la naturaleza laboral del vínculo que unía a trabajadoras con su empleadora y finalidad del mismo y lo contrapone al contrato administrativo de servicios que se define en el Art. 10 de la Ley 30/1970 concluyendo que el contrato administrativo es valido aun cuando no responda a un resultado concreto o a una actividad no en si misma considerada. Insiste que la nueva regulación, Ley del 2011, refiriéndose al personal contratado para la prestación de servicios dispone, en los preceptos que entiende inaplicados, que a la extinción de tales contratos de servicios no podría producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector publico contratante' C.- De igual suerte denuncia en un segundo motivo, el Letrado de la Junta de Andalucía, la aplicación errónea del Art. 55.5 b) del ET. y, en justificación de que el contrato administrativo tenia una duracción temporal fijada de antemano y al llegar la fecha establecida expiraba, cita la STSJ de Granada de 2 de Mayo del 2007. Censura la calificación que se ha dado al cese y que, en lo que afecta al Organismo, no puede tener las consecuencias recogidas en la sentencia pues, entre otros argumentos, no puede acogerse que se haya vulnerado la garantía de indemnidad que afecte al Ente Publico.

Pues bien, uno y otro recurso, pueden ser contestados en un Único Fundamento si bien diferenciando, lo que es el caso yrespondiendo a la forma en que han sido planteados, a sus distintas argumentaciones. Ello, no obstante, ha de partirse de las premisas tenidas como probadas por la sentencia que se combate y así, a tenor de sus hechos probados, hemos de tomar como puntos de partida: 1.- Que Doña Lucía , con DNI NUM000 venía vinculada al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE desde el año 2008.

La demandante ahora citada suscribió contrato de servicios denominado 'servicio de gestión de la implantación del programa SAETA en el área de conservación del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE'.

Doña Lucía después suscribió con la empresa FASE 20 S.L. contrato de trabajo en fecha 08/12/2014, por obra o servicio determinado, que fue prorrogado hasta el 10/10/2016.

FASE 20 S.L. indicaba en las nóminas de doña Lucía que tal demandante contaba con antigüedad de 08/12/2014, que tenía categoría profesional de técnico medio nivel 4 y venía abonando un salario mensual bruto por todos los conceptos de 1.626,20 € Y, de igual suerte, Doña Jacinta , con DNI NUM001 , venía prestando servicios en dependencias del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE ya en fecha 13/06/2014.

La actora ahora citada suscribió el 08/09/2014 contrato de trabajo eventual a tiempo parcial con la empresa Serv. Internacionales Congresos S.L., con duración prevista de tres meses, para la realización de una jornada de 35 horas con categoría de técnico medio nivel 4. En el contrato se indicó como causa de eventualidad, exigencias circunstanciales del mercado,acumulación de tareas, exceso de pedidos consistentes en tareas de informática prestadas para el Patronato de la Alhambra.

El 08/12/2014 doña Jacinta firmó contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la empresa FASE 20 S.L., para prestar servicios con categoría de técnico medio nivel 4 a tiempo completo, dedicada a la obra o servicio 'adecuación y terminación tareas informáticas prestadas en el Patronato de la Alhambra'.

Es decir, de tales antecedentes ha de concluirse en la inexistencia del vinculo administrativo que es base de la defensa del Ente Público por cuando el contrato de las actora no era con el Patronato demandadlo, ellas eran 'formalmente' trabajadoras de la empresa Fase 20 SL codemandada y es ésta la que, mediante concertación con los Organismos Públicos, pone a disposición de éstos a las trabajadoras que contrata para realizar las tareas que aquellos precisaban. Las argumentaciones respecto al vinculo que 'une a trabajadoras' y Administración no son pues de recibo pues ella no es la que 'contrata' a quienes accionan, éstas suscriben contratos laborales para una empresa y, cosa diferente, serán los avatares que siguen a dicha contratación que es 'laboral' y no de 'servicios administrativos' .

2.- Se tiene por cierto en el ordinal cuarto de los hechos probados que ' El 11/11/2014 el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE y la mercantil FASE 20 S.L., concertaron contrato de servicios de gestión y explotación de las aplicaciones informáticas ERISG3 y GIRO del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, cuya duración se había previsto por doce meses a contar desde la firma del mismo.

El indicado contrato fue objeto de diferentes prórrogas, en fechas 09/11/2015 y 09/03/2016, firmadas por el Director del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, cuya firma no consta en el documento aportado por FASE 20 S.L. como última prórroga pactada y que vendría referida al lapso temporal comprendido entre el 13/11/2016 y el 10/10/2016. Es en ejecución de dicho convenio cuando la empresa Fase 20 SL, y con la antigüedad de su contratación, se hace con los servicios de las actoras para desarrollar la labor que había concertado con el Patronato. Poco importa, en éste orden de cosas lo que se tiene por cierto en el hecho probado quinto, es decir, que 'Doña Lucía , durante todo el tiempo trabajado desde el 02/04/2008, ha venido dedicada a tareas relacionadas con la gestión cotidiana del gasto a ejecutar por el Departamento de Jardines y Obras, como gestión de facturas giradas contra el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, preparación presupuestaria o intervención en memorias justificativas de pagos o de contratos.

En el desarrollo de tal trabajo doña Lucía dependía de las indicaciones e instrucciones del Jefe de Servicio de Jardines y Obras del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE' . Lo que si es relevante es que tanto ella como su compañera fueran contratadas en el año 2014 por la SRL demandada y éstas las vincula a las tareas que precisa aquel Ente Publico que había concertado con ella, en el referido año 2014, un contrato de gestión y explotación de aplicaciones informativa.

3.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a las dependencias del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE el 08/04/20106 y emitió informes de actuación el 04/07/2016 que, aportados por las demandantes como documento número 6, se tienen aquí por reproducidos. EL 23/12/2016 FASE 20 S.L. presentó recurso de alzada contra la resolución dictada el 17/11/2016 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se imponía a FASE 20 S.L. sanción por importe de 6.251 € por cesión ilegal de trabajadores, por hechos relatados en acta de 07/07/2016.

4.- En los hechos probados donde,trece y catorce se tienen como verdades formales que 'Las demandantes realizaron reconocimiento médico con los servicios de vigilancia de la salud concertados por FASE 20 S.L el 24/05/2016', es decir nominalmente eran trabajadoras de ésta empresas que las contrató en aras de llevar a cabo su obligación para el Ente Público siendo asó que trabajaban en sus dependencias lo que motivo, HP 13, que 'Las actoras presentaran el 20/07/2016 reclamación previa dirigida al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE en las que venían a reclamar que se reconociera que habían venido afectadas por un caso de cesión ilegal de trabajadores, con las consecuencias legales anudadas a tal situación.

Tales reclamaciones previas fueron desestimadas por resoluciones de 18/08/2016.

5.- Curiosamente dos meses después de las denuncias de las actoras, FASE 20 S.L les entregó escritos fechados a 26/10/2016 en los que les notificaba que, con efectos 10/10/2016, quedarían rescindidos sus contratos de trabajo por finalización de la obra o servicio que constituían su objeto. Esas actuaciones, denuncias a la Inspección, Sanción por cesión ilegal, reclamaciones previas a los Entes Públicos y resolución de las mismas, llevan a conclusiones tales como las que figuran en los siguientes hechos probados, es decir, 'El 01/02/2017 se decidió por la Dirección del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, procede a la devolución de la garantía depositada por FASE 20 S.L. con ocasión de la suscripción del contrato de 11/11/2014. (HP 16) y, la necesidad del trabajo que venían desarrollando quienes accionan como se desprende del HP 17 cuando, al parecer y tras romperse el nexo entre las codemandas (al menos eso parece) se tiene por cierto que ' Tras la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes, otras personas han ocupado los puestos de trabajo que venían desempeñando las actoras para desarrollar actividad laboral idéntica a la que venían realizando las demandantes'.

Estas premisas históricas, que no han sido alteradas, son punto de partida para el análisis de los reproches que se realizan en uno y otro recurso.

Quinto.- Y en dicho orden de cosas, respondiendo a las argumentaciones de que estamos ante contratos administrativos, no laboral, es evidente que lo razonado anteriormente justifican la solución contraria y el rechazo de éste motivo.

De lo que se trata ahora, tal y como lo plantea el Magistrado de Instancia y respondiendo a las acciones que dan vida al proceso es determinar si: A.- Estamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores. Desde dicha perspectiva la condena de las dos demandadas ha de ser solidaria.

B.- Partiendo de dicha base, analizar lo ocurrido en el decurso contractual de quienes accionan para determinar si procede dar repuesta positiva a lo que una y otra trabajadora demandan, es decir, se declare que la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, con efectos 10/10/2016, es constitutiva de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a las demandadas a afrontar las consecuencias de tal declaración y de forma subsidiaria, se interesa que las extinciones de los contratos de trabajo sea calificada como despido improcedente Respondiendo a lo antes expuesto es preciso decir: 1.- EXISTE CESION ILEGAL DE TRABAJADORES.- La unificada doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 27 de enero de 2011 (rcud. 1784/2010) y 4 de julio de 2012 (rcud. 967/2011), al expresar: 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.

Continua diciendo el Tribunal Supremo, refiriéndose a trabajadores de Tragsa y Tragsatec también contratados para prestar servicios en Entes y Consejerías de la Junta de Andalucía, que e: 'En suma, las condiciones jurídicamente relevantes en que desarrolla su trabajo el actor -y que, como hemos dicho anteriormente, coinciden en lo sustancial con las de la demandante en el caso de la sentencia de contraste- son también aquí determinantes de la existencia de una cesión ilegal por parte de TRAGSA a OAPN, sin que a ello sean óbice suficiente otros datos que aparecen en el caso, como que pueda ser TRAGSA quien abone los salarios y quien controle la asistencia al trabajo de los actores, y sus permisos, licencias y vacaciones, pues, como igualmente dijimos en la tan repetida sentencia de 27 de enero de 2011, 'éstas son las típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra; ni tampoco otros poco significativos, como que le proporcione el vestuario, lo cual no es, en definitiva, sino una parte de salario en especie'.

Lo antes expuesto incide en la bien argumentada teoría del Magistrado de Instancia que coincide, como se ha dicho, en su FJ Tercero y que concluye, analizando el tema de la cesión ilegal a modo de cuestión prejudicial o de previo pronunciamiento (en cuanto es soporte de la decisión y alcanza de la misma que ' La doctrina del Tribunal Supremo en la materia relativa a la cesión ilegal de trabajadores es copiosa y ceñida siempre al caso concreto que se resuelve, pues son muy distintas las situaciones que en la práctica, incluso en situaciones próximas, pueden darse. Esa doctrina se recoge, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1994 ( RJ 1994, 352), 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9315), 14 de diciembre de 2001, 17 de enero de 2002 ( RJ 2002, 3755), 16 de junio de 2003, 3 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007, 4 de marzo de 2008 o en la de 25 de junio de 2009 (RJ 2009,3263). Establecen estas sentencias que 'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita'. Pero concluyendo que, en éste caso, las circunstancias concurrentes, quien ostenta la jefatura de las trabajadores, lugar de la prestación de servicios, material utilizado etc. etc.

llevan a concluir en la existencia de dicho instituto. Y en dicho sentido, tras exponer la doctrina del TS que en ella se recoge perfectamente, en línea con la antes referida, resaltando que '.....Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente', concluye en el FJ que sigue, y que da repuesta a ésta cuestión previa que existe dicha cesión ilegal desde el momento que se tiene por cierto, verdad formal recogida en el inadecuado lugar de la Fundamentacion Jurídica, que 'No consta que FASE 20 S.L.

cuente con trabajadores propios dedicados a la actividad empresarial, al margen de los que prestaban servicios en el PATRONANO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE.FASE 20 S.L., al margen de mantener en alta a las trabajadoras, abonar sus nóminas y preparar, por una sola vez, su reconocimiento médico después de la visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de las demandantes, no demuestra haber verificado actividad propia de un empleador como impartir instrucciones, facilitar medios de trabajo, supervisar la corrección de los trabajos, impartir formación, adoptar medidas de prevención de riesgos laborales o realizar planificación en tal sentido. No demuestra la empresa FASE 20 S.L. haber organizado turnos, vacaciones, calendarios, ni cursado solicitud alguna que pudieran haber formulado las demandantes. No demuestra FASE 20 S.L. haber puesto en juego medios, estructuras ni organización.

La cesión ilegal de trabajadores es evidente.

2.- Los contratos de que se tratan no pueden contemplarse, respondiendo al reproche del Letrado del la Junta, desde el punto de vista de 'servicio administrativo' pues no figuran en ellos el Patronato como empleador. La empleadora 'formal de las trabajadores' era la empresa codemandada y es ésta la que, a su vez, las destina a prestar servicios en aquel Ente Publico. Mal pues entenderse 'servicio administrativo' un vinculo inexistente, en principio, o bien ocultado tras luna relación jurídica entre los Entes Públicos y la empresa que, a la postre, fulgura como empleadora que 'pone a disposición de aquel, a sus trabajadoras. El vinculo es laboral y no administrativo como, por demás, lo evidencia la competencia de la Jurisdicción Social.

3.- Abundando en lo expuesto no ha de olvidarse que, a tenor de los hechos probados que no tratan de alterarse: que: a) Las dependencias físicas donde se materializa la prestación del servicio son públicas. No hay distintivo diferenciador entre personal funcionario y personal laboral. En las instalaciones trabajan codo con codo con las funcionarias del Patronato y sujetas a instrucciones e indicaciones de la Jefatura de Servicios de dicho Organismo (HP 10) b). Todo el material necesario para la prestación del servicio es suministrado por la Administración (mobiliario, material de oficina, teléfono, etc). ( c) Las trabajadoras tienen acceso a la intranet pública, al suministrarle las oportunas claves( HP 9) d) El horario es controlado diariamente por el parte del Patronato y ésta era el mismo del personal que dependía del Ente (HP 10) y eran los jefes de departamento y servicio del Patronatos. En orden a las vacaciones y permisos gozaban de los mismos que el personal funcionarizado/laboral de los Entes Públicos El informe de la Inspección de Trabajo ha corroborado dichos extremos, concurriendo las circunstancias para apreciar la cesión ilegal de trabajadores y motiva la sanción que le es impuesta a la empresa 'formalmente' empleadora (HP 15) 3.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA INDEMNIDAD DE QUIENES ACCIONAN Es preciso abordar la segunda censura que, desde el punto de vista de la empresa, trata de conseguir se declare la inexistencia de despido y, en todo caso, que el mismo sea calificado de improcedente que no nulo.

Por su parte el Ente publico pide su absolución de la demanda pues, desde el momento que niega relación laboral con las actoras, se entiende desligado de la surte de los referidos contratos.

Pero ello no es así por cuantó, como es sabido, desde el momento que partimos de una CESION ILERGAL DE TRABAJADORES, estamos vinculando a las dos empresas a la suerte de la calificación del contrato y, en su caso, de la extinción del mismo.

En orden a ésta problemática es de hacer notar que: A.- En prime lugar de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales la STC 171/2005, determina la importancia que en relación a la tutela frente a actos discriminatorios tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, aludiendo a su anterior doctrina, sentada en la STC 87/2004, de 10 de mayo, conforme a la cual 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones del trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 47/1985, de 27 de marzo; 114/1989, de 22 de junio; 21/1992, de 14 de febrero; 266/1993 de 20 de septiembre; 180/1994, de 20 de junio; y 136/1996, de 23 de julio).

En concreto, por lo que se refiere a la finalidad de la prueba indiciaria, la STC 38/1981 consideró que era la de 'evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Respecto a qué deba entenderse por tal prueba indiciaria, la doctrina constitucional ha precisado que se trata de un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto empresarial, sin que pueda consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, debiendo ' permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22 de junio; 21/1992, de 14 de febrero; 266/1993, de 20 de septiembre; 180/1994, de 20 de junio; y 85/1995, de 6 de junio, citadas por la STC 171/2005). Más recientemente, la doctrina constitucional ha precisado que 'el demandante que invoca la regla de la inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia de discriminación', y 'alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonables y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios' ( STC 2/2009, con cita de las SSTC 183/2007, de 10 de septiembre; 168/2006, de 10 de noviembre; 17/2005, de 1 de febrero; 74/1998, de 31 de marzo; y 29/2002, de 11 de febrero).

Pues bien, los indicios en el caso que se analiza, tal y como han quedado reflejados en los hechos probados de la sentencia son mas que evidentes, hasta el punto de ser, más allá de indicios, constataciones de unos ceses que no tienen causa que los justifiquen y que siguen, temporalmente muy próximos, a las denuncias de la trabajadoras y reclamaciones sobre la cesión ilegal de trabajadores. Es conocer la empresa, formalmente empresaria, dichas actuaciones prejudiciales para cesarlas. El despido seria improcedente, como dice el Letrado de la empresa si no fuesen consecuencias de unas actuaciones previas que, encuadradas en el principio de tutela judicial efectiva, conforman la indemnidad.

B.- Respecto a la violación de la Garantía de Indemnidad la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional, indicando al respecto, entre otras en su Sentencia num. 54/1995, de 24 de febrero, que: 'como recuerda la STC 14/1993, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/1993), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art.4, núm. 2, apartado g), del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475), mientras que el Convenio núm.

158 de la Organización Internacional del Trabajo ( y en su art.5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente.

Como afirma la STC 14/1993, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.' Visto lo que antecede, se impone tener en cuenta, como punto de partida, que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las num. 293/93, de 18 de octubre; num. 85/95, de 6 de junio; num. 83/97, de 22 de abril, y num. 308/00, de 18 de diciembre, que, alcanzada la prueba indiciaria que traslada a la empresa la razonabilidad de la medida del cese o, como es el caso, la extinción del vinculo, no queda justificado éste más allá de las reclamaciones hechas pro las trabajadores, la intervención de la Inspección de Trabajo, la sanción que le es impuesta por la Dirección General de Relaciones Laborales por 'cesión ilegal de trabajadores' y ésas motivaciones conforman, como no podía ser de otra forma, la violación del Art. 24 de la CE en su faceta de 'indemnidad'.

Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado el trabajador o reclamar, como tramite previo a la vista judicial, el reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/1993), EN CONCLUSION: Partiendo de los inmodificados hechos probados, de las verdades formales tenidas por tal en la Fundamentacion Jurídica, la Sala no puede llegar a conclusión distinta a la de la sentencia combatida que, muy prolijamente, analiza el acontecer de las acciones que se han deducido en el proceso al que pone fin con una estudiadas sentencia y Fundamentada haciendo suyos la Sala sus prístinos argumentos y sin repetir, la que es doctrina constante de nuestro TS y que el Magistrado recoge, sobre las dos cuestiones básicas para resolver la contienda. Cesión ilegal de trabajadores y Despido Nulo por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva. La condena solidaria de las dos demandas, tal y como se ha producido, es ajustada Derecho por lo que, con desestimación de ambos recursos, la decisión judicial ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando ambos recursos de suplicación interpuestos por FASE 20 SL. Y por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 3 de octubre de 2017, en Autos núm. 873/16, seguidos a instancia de Lucía Y Jacinta , en reclamación de DESPIDO, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y FASE 20 SL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de los depósitos constituidos, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia, dando a las consignaciones realizadas el destino que corresponda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.863/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.863/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1920/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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