Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00192/2021
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)
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Equipo/usuario: ACG
NIG:07026 44 4 2020 0000425
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000403 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Domingo
ABOGADO/A:IGNACIO MARIA ROA RUIZ
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, SENALLO BEN PLE, S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANTONIO ROJO MENCHERO
SENTENCIA
En Ibiza, a 27 de abril de 2021
Vistos por mí, Dña. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social nº 1 de Ibiza, en los presentes autos nº 403/2020, seguidos a instancia de D. Domingo frente a la empresa SENALLO BEN PLE S.L.y el FOGASA, en materia de DESPIDO y CANTIDAD, en los que constan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. -Por D. Domingo se presentó con fecha 1 de julio de 2020 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido junto con la estimación de la reclamación de cantidad por salarios pendientes, con todas las consecuencias legales.
SEGUNDO. -Admitida a trámite dicha demanda, después de 3 suspensiones, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 25/03/2021, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación efectuada. Comparecieron la parte actora y la empresa demandada, no compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en sus escritos de demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, manifestando que el pasado 9 de marzo de 2021 abono por transferencia bancaria al actor 360,00 €. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO. -El demandante D. Domingo ha prestado servicios para la empresa SENALLO BEN PLE S.L. desde el 13/12/2019, con la categoría profesional de cocinero, en el municipio de Santa Eulalia des Riu (Ibiza), a jornada parcial de 30 horas a la semana, con un salario de 1.313,74 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de las Islas Baleares. - (Contrato, nóminas y Vida Laboral).
SEGUNDO. -La relación contractual se inició en virtud de contrato de naturaleza temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con 30 horas de trabajo a la semana, acumulación de trabajo desde el 13/12/2020 hasta el 15/03/2020.- (Contrato de trabajo).
TERCERO. -El 12/03/2020 la empresa le comunicó la finalización del contrato de trabajo temporal al actor, procediendo a darle de baja en la Seguridad Social el 15/03/2020.- (Demanda).
CUARTO. -A día de juicio la empresa demandada adeuda al trabajador la parte proporcional de la nómina de marzo del año 2020 (295,42 €), 9 días de vacaciones (394,12€) en la cantidad bruta de 689,54 € y los daños y perjuicios estimados en 3.586,80 €. (nómina, demanda y ampliación).
QUINTO. -Presentada papeleta de conciliación ante el Tamib, impugnando el despido por defectos de forma del contrato junto la reclamación de cantidad, la misma tuvo lugar el día 27/05/2020, con el resultado de Sin Acuerdo. - (Acta Tamib).
SEXTO. -No consta que el demandante sea representante legal de los trabajadores. (No controvertido).
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha individualizado en cada uno de ellos para su mejor comprensión.
SEGUNDO. - Circunstancias profesionales del actor.
De la prueba practicada en el acto de la vista oral, que básicamente ha sido la documental y la testifical no se ha podido acreditar que el contrato deviniera en fraude de ley, su duración lo fue únicamente por tres meses, se han aportado todas las nóminas y con ellas se ha fijado en el hecho probado primero el salario bruto mes que percibía el actor siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, las horas que debía realizar el actor se fijaron en 30 horas a la semana según el contrato laboral, de las testificales practicadas no se ha acreditado que el actor realizara en esos tres meses de relación laboral horas extraordinarias ni que recibiera dinero fuera de nómina, por lo que su reclamación al respecto debe ser desestimada.
TERCERO. -En cuanto al fondo de la pretensión, no cuestionan las partes las circunstancias profesionales del actor como cocinero, siendo necesario examinar si efectivamente el contrato celebrado entre las partes adolece de defectos formales de los que puede derivarse la improcedencia interesada en demanda.
En efecto, el contrato temporal modelo suscrito entre las partes fija su duración desde el 13/12/2019 hasta el 15/03/2020, indicando que el contrato eventual por circunstancias de la producción lo era a tiempo parcial, con 30 horas de trabajo a la semana, por acumulación de trabajo. Este contrato temporal eventual está pensado para cubrir una necesidad transitoria dentro de su actividad principal ya sea por una mayor demanda del mercado que obliga a aumentar el personal, o por una acumulación de las tareas por la organización empresarial.
Esta necesidad ha de ser eventual o temporal, ya que, si es una situación de carácter cíclico o de temporada, no se trata de una relación temporal, sino que la relación debe adquirir un carácter indefinido a tiempo parcial, y por tanto utilizar otro contrato; ya sea el contrato fijo discontinuo o el contrato indefinido a tiempo parcial.
En el convenio colectivo de aplicación al contrato de trabajo, se podrán determinar las actividades por las que un trabajador puede ser contratado como eventual por circunstancias de la producción, así como fijar criterios en cuanto a la proporción de trabajadores empleados bajo esta modalidad y el número de trabajadores totales de la empresa.
Por Resolución del Consejero de Trabajo, Comercio e Industria por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registre de Convenios Colectivos de las Illes Balears del Acta número 11 de la Comisión Paritaria del convenio colectivo del sector de la Hostelería de las Illes Balears, sobre la aprobación definitiva del texto consolidado del convenio colectivo y su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears (código de convenio 07000435011982), expone lo siguiente:
'Art. 7º. PLANTILLAS Y CONTRATACIÓN. - En materia de empleo estable y contratación temporal o a tiempo determinado se fijan los siguientes criterios:
2. CONTRATO EVENTUAL. - Debido al carácter estacional de la actividad de que se trata, y a las continuas fluctuaciones del mercado turístico, el contrato eventual por circunstancias de la producción previsto en el artículo 15.1 b) ET, podrá realizarse a lo largo de todo el año, cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, y con las siguientes duraciones máximas:
a. Con carácter general, nueve meses dentro de un periodo de doce meses.
b. En aquellos establecimientos con apertura permanente durante todo el año, podrá ampliarse la duración máxima hasta doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Los contratos concertados por una duración inferior a la máxima establecida en el presente apartado, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, fijo ordinario o fijo discontinuo, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Se establece un preaviso de, al menos, 48 horas para que el empresario comunique al trabajador con un contrato eventual, cuando su duración exceda de cuatro semanas, la prórroga de su contrato de trabajo, si así procediera, o su extinción. En este último supuesto el empresario deberá acompañar junto con dicho preaviso una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
En los contratos eventuales a su finalización, el trabajador, tendrá derecho a recibir junto con su liquidación una indemnización de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultará de abonar doce días de salario por cada año de servicio, siempre y cuando el trabajador no rechace la prórroga, si así procediera, y, en todo caso, por la expiración del tiempo total convenido en el mismo. Se entenderá como salario el cociente de dividir el salario base mensual más la correspondiente prorrata de las gratificaciones extraordinarias entre treinta días.
La indemnización establecida en los párrafos anteriores es incompatible con cualquiera otra que, en su caso, se fijara por la finalización del referido contrato de trabajo, por lo que, si se diera esta circunstancia, el empresario podrá proceder a su compensación practicando el oportuno descuento a fin de no duplicar el pago por la misma extinción contractual.
Este tipo de contratación se producirá sin que ello suponga merma de los derechos de llamamiento, permanencia y posibles ampliaciones de tiempo de ocupación de los trabajadores fijos discontinuos.
El contrato deberá realizarse por escrito, a no ser que la duración de este no supere las cuatro semanas y sea concertado a tiempo completo. En el contrato se especificará con precisión y claridad las causas o circunstancias que lo justifique.
El Estatuto de los Trabajadores establece que la duración máxima de este contrato será de seis meses en un periodo de doce meses'.
Teniendo todo esto presente, así como la prueba practicada, lo cierto es que la demanda ha de ser desestimada. En efecto, como recuerda la sentencia 62/2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ' los parámetros para la distinción entre los contratos eventuales y los de carácter fijo discontinuos es expuesta por la sentencia de la Sala de lo Social del TS, dictada en recurso para la unificación de doctrina, de 5 de julio de 1999 , en cuyo fundamento jurídico segundo, punto 2 se manifiesta: '2.- Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26 de mayo de 1997 , entre otras, señala que . Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales y ocasionales, es decir . Por el contrario . Y la de 25 de febrero de 1998 ha recordado que artículo 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presenta por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
La actividad excepcional, coyuntural e imprevisible de los trabajos de estiba y desestiba es puesta de manifiesto por la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 22 de octubre de 1987 al establecer que se trata de actividades cuya frecuencia e intensidad, y consiguiente demanda de mano de obra, son variables, con lo que también resulta serlo la ocupación de los estibadores censados como permanente, que son llamados al trabajo por el orden en que figuran en la lista formada al efecto y sin que la inclusión en la misma suponga pasar a la clase de los trabajadores permanentes, como es obvio, ni permita la conceptuación de fijo discontinuo.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa y sobre la base del contrato laboral en su modalidad de temporal eventual de 3 meses de duración que unía a las partes, cabe desestimar la demanda, dado que la finalización del contrato estaba fijada desde su inicio y el contrato laboral cumple con los requisitos que legalmente se exigen.
CUARTO. Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad.
El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plenamente operativo en el proceso laboral, atribuye al demandante la carga de probar la certeza de los hechos que justifiquen su derecho al devengo de las cantidades reclamadas conforme a las normas aplicables al caso, y al demandado la concurrencia de aquellos hechos que conforme a estas mismas normas jurídicas impidan, extingan o enerven el derecho a reclamar dichas cantidades, carga de la prueba que en el proceso laboral se traduce en la obligación del trabajador acreditar la realidad de los servicios prestados en el período, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo al demandado la carga de la prueba y de demostrar que hizo efectivas las cantidades reclamadas y su exacta cuantía, o que concurre algún hecho impeditivo que se oponga a la exigibilidad de la obligación.
En el caso de autos se entiende acreditada la efectiva prestación de servicios por la parte actora para la empresa demandada en el periodo señalado en el hecho probado en lugar del indicado en la demanda a la vista de la vida laboral, contrato, las nóminas y el certificado de empresa. Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26ET).
En el presente caso se reclaman por la parte demandante una cantidad por daños y perjuicios, unos días de salario del mes de marzo 2020, 9 días de vacaciones, más el 30 % de intereses por mora del art. 32 del Convenio de aplicación (subsidiariamente el 10% del ET) y analizando la prueba practicada no se estima la totalidad de lo reclamado al haber acreditado la empresa con los documentos que se acompañan la transferencia de 360,00 € efectuada el 9 de marzo de 2020 y que el actor no fue a trabajar a la empresa la semana anterior a su despido debido a que estaba disfrutando de una parte de sus vacaciones por lo que las vacaciones que se reclaman de 9 días únicamente se ha acreditado adeudar con las manifestaciones de la testigo Dª. Sandra 2 días, ya que sobre los salarios dejados de percibir es la parte contraria (la empresa) la que tiene que probar que ha abonado y finiquitado al trabajador por esos conceptos salariares. El empresario con el documento presentado en autos el 11 de febrero acredita el pago efectivo de una parte de los salarios adeudados al actor. No ha quedado acreditada ni la deuda total de los 9 días de vacaciones ni su reclamación de cantidad de 3.586,80 € reclamados en concepto de daños y perjuicios presentada en un escrito de ampliación cuatro meses después de presentar la demanda de despido a la empresa por lo que la reclamación de cantidad debe ser únicamente estimada parcialmente.
Se desglosa la deuda de salarios en bruto; dos días de vacaciones y resto de nómina de marzo 2020, total de 324,54 €, sin imposición de intereses ni costas al no haber sido una reclamación pacífica.
QUINTO -Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
SEXTO. -No ha lugar a establecer pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimola demanda interpuesta por D. Domingo, debo absolver y absuelvoa la empresa SENALLO BEN PLE S.L., de los pedimentos formulados en su contra confirmando la extinción del contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada fue ajustada a derecho.
EstimoParcialmente la reclamación de cantidad en reconocer que la empresa adeuda al actordos días de vacaciones y el resto de nómina de marzo 2020, total de 324,54 €, sin imposición de intereses ni costas.
Que ABSUELVOal FOGASA de los pedimentos de la demanda, todo ello sin perjuicio de las obligaciones legalmente atribuidas al mismo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Nº cuenta: 00492569920005001274 Y CONCEPTO: 0493-0000-61-0403-20
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y concordantes de la LRJS. Doy fe.