Última revisión
Sentencia Social Nº 192/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5356/2007 de 17 de Marzo de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 192/2008
Voces
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Tesorería General de la Seguridad Social
Incapacidad permanente
Accidente no laboral
Capacidad laboral
Base de cotización
Justicia gratuita
Beneficio de justicia gratuita
Poder bastante
Encabezamiento
RSU 0005356/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024749, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5356/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Ángel Jesús
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 138/2007
C.A.
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5356/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pablo Carlos Infantes Cabello, en nombre y
representación de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 138/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada
por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Natalia Pastor Estella, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El trabajador, D. Ángel Jesús, nacido el 12/12/66, con DNI n° NUM000, figura afiliado a, la Seguridad Social con el n° NUM001, habiendo prestado servicios para la empresa "SARAO, S.L." desde el 01/06/06 hasta el 19/10/06 como Guarda de día en un garaje de automóviles. Con posterioridad prestó servicios para SARMIENTO A., J.M., L. Y C., C.B. con categoría de guarda, realizando tareas de vigilancia y custodiade vehículos en recinto iluminado por luz artificial.
SEGUNDO.- El demandante, con antecedentes de traumatismo en OD en el año 1990, sufrió el 28/10/03 una uveitis hipertensiva en ese mismo ojo.
El 04/02/04 acudió al Servicio de urgencias del Hospital Universitario "12 de octubre", refiriendo visión borrosa por OD y presentando depósitos endoteliales, midriasis media, catarata cortical y tensión ocular de 34 mm Hg.
Se le instauró tratamiento médico, si bien continuó presentando patologías que requirieron cirugía y fueron diagnosticadas finalmente,, en el Informe emitido el 09/06/06 por el Dr. Emilio, del Servicio de Oftalmología del referido Hospital, como "Glaucoma refractario postraumático OD, con una agudeza visual menor de 0,1 (ojo ciego), indicando que el OI permanecía dentro de límites normales de visión y tensión ocular.
TERCERO.-El actor solicitó el 05/10/06, incoación de expediente para la valoración de su posible incapacidad permanente, habiéndose incoado con el n° NUM002, emitiéndose Informe Médico de Síntesis el 10/10/06, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
"- Glaucoma crónico de OD de origen postraumático y refractario a múltiples cirugías (Trabeculectomía, Válvula Ahmed) y tratamientos. AV OI = 1.25 y OD = luz.
- Facotomía + implante LIO OD por catarata postraumática".
En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se hizo constar:
"AV OI = 1, OD = luz.
Ojo rojo, midriático pero de momento no es un "ojo doloroso", con MUE conservada.
En las conclusiones del Informe se indicó:
"- Incapacitado para tareas que requieran visión binocular.
- Dificultades con probable limitación importante para tareas en ambientes pulvígenos o con irritantes volátiles".
La contingencia propuesta fue A no L.
CUARTO.-En base al cuadro clínico residual descrito relacionado con la profesión fe Guarda de día, en el IMS se emitió Dictamen por el EVI, el 19/10/06, proponiendo a la D.P. de Madrid del INSS, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente; por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. La contingencia propuesta fue Accidente no Laboral.
La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 25/10/06.
QUINTO.-Contra la Resolución desestimatoria del interpuso Reclamación Previa por el actor el 01/12/06, habiendo sido desestimada expresamente el 27/12/06.
SEXTO.- El trabajador demandante se encuentra aquejado de los padecimientos y limitaciones descritos en el IMS de 10/10/06 que se tiene aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- El desempeño de la profesión del demandante no conlleva requerimientos visuales importantes y no tiene porqué desempeñarse en ambientes pulvígenos o con irritantes volátiles.
OCTAVO.- En el supuesto de que la demanda fuera estimada, las bases de cotización tenidas en cuenta por el INSS para el cálculo de la base reguladora del actor, correspondientes al periodo octubre/04-septiembre/06, serían las mas favorables de los últimos siete años trabajados con anterioridad al hecho causante, determinando una base reguladora de 772,22 euros mensuales. La fecha de efectos sería la del 25/l0/06."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de noviembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0005356/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024749, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5356/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Ángel Jesús
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 138/2007
C.A.
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5356/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pablo Carlos Infantes Cabello, en nombre y
representación de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 138/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada
por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Natalia Pastor Estella, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El trabajador, D. Ángel Jesús, nacido el 12/12/66, con DNI n° NUM000, figura afiliado a, la Seguridad Social con el n° NUM001, habiendo prestado servicios para la empresa "SARAO, S.L." desde el 01/06/06 hasta el 19/10/06 como Guarda de día en un garaje de automóviles. Con posterioridad prestó servicios para SARMIENTO A., J.M., L. Y C., C.B. con categoría de guarda, realizando tareas de vigilancia y custodiade vehículos en recinto iluminado por luz artificial.
SEGUNDO.- El demandante, con antecedentes de traumatismo en OD en el año 1990, sufrió el 28/10/03 una uveitis hipertensiva en ese mismo ojo.
El 04/02/04 acudió al Servicio de urgencias del Hospital Universitario "12 de octubre", refiriendo visión borrosa por OD y presentando depósitos endoteliales, midriasis media, catarata cortical y tensión ocular de 34 mm Hg.
Se le instauró tratamiento médico, si bien continuó presentando patologías que requirieron cirugía y fueron diagnosticadas finalmente,, en el Informe emitido el 09/06/06 por el Dr. Emilio, del Servicio de Oftalmología del referido Hospital, como "Glaucoma refractario postraumático OD, con una agudeza visual menor de 0,1 (ojo ciego), indicando que el OI permanecía dentro de límites normales de visión y tensión ocular.
TERCERO.-El actor solicitó el 05/10/06, incoación de expediente para la valoración de su posible incapacidad permanente, habiéndose incoado con el n° NUM002, emitiéndose Informe Médico de Síntesis el 10/10/06, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
"- Glaucoma crónico de OD de origen postraumático y refractario a múltiples cirugías (Trabeculectomía, Válvula Ahmed) y tratamientos. AV OI = 1.25 y OD = luz.
- Facotomía + implante LIO OD por catarata postraumática".
En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se hizo constar:
"AV OI = 1, OD = luz.
Ojo rojo, midriático pero de momento no es un "ojo doloroso", con MUE conservada.
En las conclusiones del Informe se indicó:
"- Incapacitado para tareas que requieran visión binocular.
- Dificultades con probable limitación importante para tareas en ambientes pulvígenos o con irritantes volátiles".
La contingencia propuesta fue A no L.
CUARTO.-En base al cuadro clínico residual descrito relacionado con la profesión fe Guarda de día, en el IMS se emitió Dictamen por el EVI, el 19/10/06, proponiendo a la D.P. de Madrid del INSS, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente; por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. La contingencia propuesta fue Accidente no Laboral.
La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 25/10/06.
QUINTO.-Contra la Resolución desestimatoria del interpuso Reclamación Previa por el actor el 01/12/06, habiendo sido desestimada expresamente el 27/12/06.
SEXTO.- El trabajador demandante se encuentra aquejado de los padecimientos y limitaciones descritos en el IMS de 10/10/06 que se tiene aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- El desempeño de la profesión del demandante no conlleva requerimientos visuales importantes y no tiene porqué desempeñarse en ambientes pulvígenos o con irritantes volátiles.
OCTAVO.- En el supuesto de que la demanda fuera estimada, las bases de cotización tenidas en cuenta por el INSS para el cálculo de la base reguladora del actor, correspondientes al periodo octubre/04-septiembre/06, serían las mas favorables de los últimos siete años trabajados con anterioridad al hecho causante, determinando una base reguladora de 772,22 euros mensuales. La fecha de efectos sería la del 25/l0/06."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de noviembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha doce de julio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5356-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha doce de julio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5356-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 192/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5356/2007 de 17 de Marzo de 2008"
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