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Sentencia SOCIAL Nº 1912/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2018 de 26 de Julio de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1912/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101849
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9549
Núm. Roj: STSJ AND 9549/2018
Voces
Indefensión
Causa petendi
Principio de contradicción
Principio iura novit curia
Cesión ilegal de trabajadores
Despido improcedente
Vacaciones no disfrutadas
Incongruencia extra petitum
Informe de la inspección de trabajo
Presunción de certeza
Derecho de defensa
Empresa principal
Principio de justicia rogada
Vicio de incongruencia
Prueba en contrario
Recibo de salarios
Derecho a la tutela judicial efectiva
Da mihi factum, dabo tibi ius
Sucesión de contratas
Principio de igualdad
Calificación del despido
Despido procedente
Seguridad jurídica
Defectos de los actos procesales
Despido disciplinario
Partes del proceso
Encabezamiento
30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1912/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 710/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA
Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Almería el 24/10/17, en Autos núm. 832/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .
LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Millán en reclamación sobre DESPIDO, contra ASOCIACION DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA Y CONSEJERÍA DE AGRIULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24/10/17, con el Fallo siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por D. Millán , defendido y representado por la Letrada Dª . Patricia Bueno Carrasco, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante, con fecha de efectos 31 de julio de 2016, condenando a la empleadora demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 9.900,49 euros brutos, mas el abono de los salarios de tramitación desde el despido a la fecha de notificación de esta sentencia para el caso de optar por la readmisión del trabajador.Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Millán , defendido y representado por la Letrada Dª . Patricia Bueno Carrasco, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA; y la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, condenando, de forma solidaria a ambas demandadas, al abono de la cantidad de 17.155 euros en concepto de nóminas de los meses de diciembre de 2015 a julio de 2016 y compensación de vacaciones no disfrutadas por la extinción de la relación laboral '.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Millán , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora demandada, ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA desde el día 9 de febrero de 2012 hasta el día 31 de julio de 2016, con la categoría profesional de Técnico Superior, percibiendo un salario a efecto de despido de 66,67 euros diarios sin inclusión de pagas extras.
(doc. nº 1, 2 y 3 actor; hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
TERCERO.- En fecha 27 de julio de 2016 la empleadora demandada ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA comunicó en forma escrita al trabajador demandante la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 20 de agosto de 2016 por causas objetivas consistente en Insuficiencia de Consignación Presupuestaria, a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal y evitar así reiteraciones innecesarias.
En la carta de despido reconoce que le corresponde una indemnización por importe de 6.000 euros, pero que debido a la situación de iliquidez no puede ser abonada.
(doc. nº 4 actor)
CUARTO.- El trabajador demandante causó baja en la Seguridad Social en fecha 31 de julio de 2016 (doc. nº 3 actor).
QUINTO.- De acuerdo con el art.
(doc. nº 1 expediente administrativo)
SEXTO.- Por resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2009 se acordó aprobar el reconocimiento de la condición provisional de grupo de Desarrollo Rural prevista en el
(doc. nº 2 expediente administrativo) OCTAVO.- De acuerdo con el art. 2 de los Estatutos de la Asociación demandada, esta tiene como fines promover el desarrollo local y rural de los municipios de su ámbito territorial; Desarrollo y gestión de iniciativas, programas, proyectos y convocatorias de las Administraciones Locales, Autonómica, Nacionales y Europeas, así como las promovidas por entidades privadas; entre otras. Según su art. 6 cuenta con los siguientes órganos de gobierno: a) asamblea General.
b) La junta Directiva.
c) El Consejo Territorial de Desarrollo Rural.
d) La Comisión Permanente.
e) Presidente.
f) Secretario.
g) Tesorero.
En cuanto a los medios económicos con lo que cuenta la asociación se pronuncia el tenor literal del art. 37 de los estatutos, por: a) Aportación inicial de los socios.
b) Los procedentes de subvenciones oficiales que se soliciten.
c) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades propias.
d) Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión de programas de colaboración cultural y social con las Administraciones Públicas y Organismos internacionales.
e) Las cuotas anuales de los socios.
(doc. nº 23 expediente administrativo) NOVENO.- Por la empleadora demandada se presentó en fecha 9 de febrero de 2016 solicitud para participar en la convocatoria prevista en la Orden de 19 de enero de 2016, para la obtención de la condición de Grupo de Desarrollo Rural Candidato y la obtención de la ayuda preparatoria por un importe de 130.000 euros.
Fue requerida la asociación para subsanar los defectos apercibidos.
Subsanados los defectos se dictó resolución estimatoria de fecha 20 de mayo de 2016.
En la misma fecha se dictó resolución por la cual se concedió a la ADR la ayuda preparatoria de la submedida 19.1 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014- 2020, la cual estaba cofinanciada en un 90% por la Unión Europea y un 10% por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El total de la ayuda concedida es de 111.002,38 euros.
Contra esta resolución se formalizó recurso de reposición por la ADR en virtud de escrito de fecha 27 de julio de 2016, por el cual se interesaba que se apruebe el pago solicitado por importe de 130.000 euros, debiendo integrar el gasto salarial del trabajador demandante como elegible.
El recurso fue inadmitido por extemporáneo en virtud de resolución de 26 de octubre de 2016.
(doc. nº 52 a 62 expediente administrativo) DÉCIMO.- La ADR es una entidad constituida legalmente como una Asociación sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, de acuerdo con la
En cuanto a los recursos económicos ha recibido subvenciones para sufragar los gastos de personal y de funcionamiento en los que ha incurrido el Grupo, el cual tenía como periodo de elegibilidad de 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2015.
(expediente administrativo) UNDÉCIMO.- Los medios de la Asociación son medios propios y la contratación ejercicio de poderes directivos sobre el personal los ejercen sus órganos de gestión y dirección, en particular la gerencia (informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los autos).
DUODÉCIMO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró un informe de fecha 11 de julio de 2017, a requerimiento de este Juzgado de lo Social, en el cual se concluye que 'no nos hallamos de modo alguno ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 LET, y sí ante una figura asimilable a la válida contratación de obra o servicios del art. 42 del precepto estatutario, parecida a la de colaboración para fines de conservación de fauna contemplada en la STSJ de Cantabria 873/2004, de 16 de julio, porque ni Asociación es una empresa aparente, ni en modo alguno se encuentra ausente del ejercicio de las facultades directivas en el caso de programas que en régimen de colaboración se ejecutan con la Junta de Andalucía'.
(informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los autos) DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 24 de noviembre de 2009 se celebró un convenio entre la Dirección General de desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca y el Grupo Coordinador del Grupo de Cooperación de la Provincia de Almería, el cual tenía por objeto, según su cláusula primera, 'regular la colaboración entre la Dirección General de desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca y los Grupos Coordinadores de los Grupos de Cooperación prevista en el art.
(doc. nº 10 actor) DÉCIMO
CUARTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de septiembre de 2016 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.
La papeleta de conciliación fue presentada en fecha 31 de agosto de 2016.
(documental que acompaña a la demanda) Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el trabajador. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia ha estimado la demanda de DON Millán declarando el despido improcedente condenando a la empleadora empresa ASOCIACIÓN DESARROLLO RURAL ALMANZORA a los efectos inherentes a tal declaración y, a su vez, estima la demanda del trabajador condenando de forma solidaria a la citada empresa y a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA al abono de la cantidad de 17.155 euros en concepto de nóminas de los meses de diciembre de 2015 a julio de 2016 y compensación de vacaciones no disfrutadas.
Frente a la Sentencia dictada se alza en suplicación la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA articulando tres motivos a través de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la
SEGUNDO.- En el primer motivo al amparo del apartado a) de la norma procesal denuncia la vulneración del artículo
En la impugnación al recurso el trabajador se opone alegando que el Juzgado no ha introducido nada nuevo al indicar en la demanda que la Asociación es un mero intermediario y la empresa principal es la Consejería, con la responsabilidad que de tal relación se deriva sin que pueda alegar indefensión pues en la demanda se pide la responsabilidad solidaria conociendo la Consejería el informe de la Inspección de Trabajo solicitado de oficio por el Juzgado, que no fue impugnado, en el cuál se atribuye la responsabilidad solidaria no por la cesión sino por la sucesión de contratas del artículo
Pues bien, en relación con la incongruencia 'extra petitum' la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 2.015, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 41/2007, de 26 de febrero, declara que 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3, 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre, declara que 'la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 de la
A su vez, salvando las diferencias, el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 (rcud 689/2016) contiene la siguiente doctrina " Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcuD. 3229/2014); 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016): 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo
Conforme a este criterio jurisprudencial, aplicado al caso presente donde la Sentencia ha condenado a la recurrente respecto a las cantidades que se reclamaban al aplicar el artículo
En este sentido se ha pronunciado el TC, entre otras, en la Sentencia 145/1990 de 11 de octubre.
Todo lo cual no es predicable que se haya producido en el caso enjuiciado donde la recurrente junto al motivo de nulidad al amparo del apartado a) del artículo
TERCERO.- Respecto a la revisión fáctica, interesa la adición al hecho probado quinto del texto siguiente: 'El Reglamento
2. Los objetivos establecidos en el apartado 1 se aplicarán por medio de los 4 Ejes definidos en el título IV.
El art. 61 del citado Reglamento relativo el Eje 4 Leader, señala que el I enfoque Leader constará como mínimo de los elementos siguientes: b) partenariados locales entre los sectores público y privado (en lo sucesivo, «grupos de acción local»).
El art. 62 regula los grupos de acción local y dispone que 1. El enfoque de desarrollo local basado en el partenariado será aplicado por los grupos de acción local que cumplan los siguientes requisitos: a) deberán proponer una estrategia integrada de desarrollo local basada como mínimo en los elementos establecidos en el artículo 61, letras a) a d) y en la letra g), y asumir la responsabilidad de su aplicación; b) deberá tratarse bien de un grupo ya beneficiario de la iniciativa Leader II o Leader de acuerdo con el enfoque Leader, bien de un nuevo grupo que represente a agentes pertenecientes a los distintos sectores socioeconómicos locales del territorio en cuestión; a efectos de la adopción de decisiones, los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, como agricultores, mujeres rurales, jóvenes y sus partenariados, deberán representar como mínimo el 50 % de las asociaciones locales; c) deberán demostrar su capacidad para definir y aplicar una estrategia de desarrollo en la zona.
2. La Autoridad de gestión garantizará que los grupos de acción local deberán, bien seleccionar a un actor principal administrativo y financiero capaz de gestionar fondos públicos y de garantizar el funcionamiento satisfactorio del partenariado, bien asociarse dentro de una estructura común legalmente constituida que garantice el funcionamiento satisfactorio del partenariado y la capacidad de gestionar fondos públicos.
3. La zona cubierta por la estrategia será coherente y contará con una masa crítica en términos de recursos humanos, financieros y económicos suficiente para prestar apoyo a una estrategia de desarrollo viable.
4. Los grupos de acción local elegirán los proyectos que vayan a financiarse en el marco de la estrategia.
También podrán seleccionar proyectos de cooperación.
Por su parte el Artículo 74 dispone: Responsabilidades de los Estados miembros 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la ComunidaD.
2. Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades: a) la autoridad de gestión, que podrá ser o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate; b) el organismo pagador acreditado en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1290/2005; c) el organismo de certificación en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1290/2005.
3. Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el sistema de gestión y control pertinente que garantice una repartición clara de las funciones entre la Autoridad de gestión v otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa.
Por su parte el art.
Mediante Acuerdo de 2 de junio de 2015, del Consejo de Gobierno, se designa a la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (actualmente Economía y Conocimiento) como Autoridad de Gestión responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía a que se refiere el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm.
1698/2005, del Consejo.
Por último mediante Resolución de 4 de agosto de 2016, de la Dirección General de Fondos Europeos se delegan competencias en materia de Selección de las Estrategias de Desarrollo Local del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 154, de 11 de agosto de 2016'.
Alega la recurrente que la adición se propone de acuerdo a los textos normativos publicados en los correspondientes boletines oficiales además del expediente administrativo en el que consta la transcripción de dichas normas siendo relevante pues refleja la configuración real de la ADR Almanzora para la que trabaja el actor que es un ente que se crea en virtud de las normas comunitarias para ser receptor de ayudas de los fondos FEADER, limitándose la Comunidad Autónoma de Andalucía a controlar la ejecución de dichos fondos como Administración intermedia, sin que estemos en presencia de una contrata ex artículo
Pero no se admite al no ser documentos hábiles a efectos de revisión de los hechos probados dado su contenido normativo, ello sin perjuicio de que al constar en el expediente administrativo facilite la labor de la Sala para su análisis, si procede, al resolver el siguiente motivo.
CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo
Concluyendo que es difícil subsumir la figura de la contrata en la propia realidad de la Asociación de Desarrollo Rural demandada, que es una Asociación integrada por todos los Ayuntamientos de la comarca de Almanzora de la provincia de Almería y por la Diputación de Almería y por una serie de agentes económicos y sociales hasta un total de 71 asociados siendo los representantes de los Ayuntamientos los titulares de la Presidencia de la Asociación y sus órganos directivos, por lo que no puede considerarse una empresa privada que ejecuta una actividad propia de la Junta, sino un ente instrumental de los Ayuntamientos y los agentes económicos y sociales asociados a la misma para la consecución de los fines de la propia Asociación, que no son otros que el desarrollo económico y rural de su ámbito territorial.
Pues bien, efectivamente no es posible atribuir responsabilidad a la Consejería ya que como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo se requiere para que resulte aplicable la responsabilidad solidaria configurada en el artículo
En este sentido, la doctrina reciente del Tribunal Supremo viene expresada en la Sentencia de 21 de febrero de 2018 (rcud 251/2016), reiterada en la Sentencia de 9 de mayo de 2018 (rcud 3535/2016), conforme a las cuales: " a) La responsabilidad de la empresa principal en caso de contratas y subcontratas -a la que se refiere el precepto cuya vulneración acusa la parte recurrente- está limitada a las concertadas para la realización de obras o servicios correspondientes a la «propia actividad». La imprecisión de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente. El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo
b) La misma noción de «propia actividad» viene utilizando esta Sala en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo
Trasladando la anterior doctrina al caso presente, partiendo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida en lo que es objeto del recurso y ahora interesa, resulta que el trabajador DON Millán ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora demandada, ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA desde el día 9 de febrero de 2012 hasta el día 31 de julio de 2016, con la categoría profesional de Técnico Superior, percibiendo un salario a efecto de despido de 66,67 euros diarios sin inclusión de pagas extras. De acuerdo con el art.
De acuerdo con el art. 2 de los Estatutos de la Asociación demandada, esta tiene como fines promover el desarrollo local y rural de los municipios de su ámbito territorial; Desarrollo y gestión de iniciativas, programas, proyectos y convocatorias de las Administraciones Locales, Autonómica, Nacionales y Europeas, así como las promovidas por entidades privadas; entre otras. Según su art. 6 cuenta con los siguientes órganos de gobierno: a) Asamblea General. b) La Junta Directiva. c) El Consejo Territorial de Desarrollo Rural. d) La Comisión Permanente. e) Presidente. f) Secretario. g) Tesorero. En cuanto a los medios económicos con los que cuenta la Asociación se pronuncia el tenor literal del art. 37 de los estatutos, por: a) Aportación inicial de los socios.
b) Los procedentes de subvenciones oficiales que se soliciten. c) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades propias. d) Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión de programas de colaboración cultural y social con las Administraciones Públicas y Organismos internacionales. e) Las cuotas anuales de los socios. Por la empleadora demandada se presentó en fecha 9 de febrero de 2016 solicitud para participar en la convocatoria prevista en la Orden de 19 de enero de 2016, para la obtención de la condición de Grupo de Desarrollo Rural Candidato y la obtención de la ayuda preparatoria por un importe de 130.000 euros. Fue requerida la Asociación para subsanar los defectos apercibidos. Subsanados los defectos se dictó resolución estimatoria de fecha 20 de mayo de 2016. En la misma fecha se dictó resolución por la cual se concedió a la ADR la ayuda preparatoria de la submedida 19.1 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, la cual estaba cofinanciada en un 90% por la Unión Europea y un 10% por la Comunidad Autónoma de Andalucía. El total de la ayuda concedida es de 111.002,38 euros. Contra esta resolución se formalizó recurso de reposición por la ADR en virtud de escrito de fecha 27 de julio de 2016, por el cual se interesaba que se apruebe el pago solicitado por importe de 130.000 euros, debiendo integrar el gasto salarial del trabajador demandante como elegible. El recurso fue inadmitido por extemporáneo en virtud de resolución de 26 de octubre de 2016. La ADR es una entidad constituida legalmente como una Asociación sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, de acuerdo con la
En cuanto a los recursos económicos ha recibido subvenciones para sufragar los gastos de personal y de funcionamiento en los que ha incurrido el Grupo, el cual tenía como periodo de elegibilidad de 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2015. Los medios de la Asociación son medios propios y la contratación ejercicio de poderes directivos sobre el personal los ejercen sus órganos de gestión y dirección, en particular la gerencia.
En fecha 24 de noviembre de 2009 se celebró un convenio entre la Dirección General de desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca y el Grupo Coordinador del Grupo de Cooperación de la Provincia de Almería, el cual tenía por objeto, según su cláusula primera, 'regular la colaboración entre la Dirección General de desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca y los Grupos Coordinadores de los Grupos de Cooperación prevista en el art.
Por consiguiente y en definitiva, encontrándonos, en lo que aquí nos ocupa, ante una reclamación salarial, a la vista de los hechos que se han indicado, limitándose la Consejería a actuar como Administración intermedia entre la Autoridad comunitaria (respecto al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Regional) y los Entes perceptores de las subvenciones, en este caso representado por la Asociación de Desarrollo Rural Almanzora que es la empleadora del trabajador y está integrada por todos los Ayuntamientos de la comarca de Almanzora de la Provincia de Almería, por la Diputación de Almería y por una serie de agentes económicos y sociales, hasta un total de 71 asociados, gestionando la Consejería el cumplimiento del derecho comunitario de los fondos europeos destinados a toda Andalucía y en general los que se canalizan a través de programas comunitarios, la Sala no comparte la decisión adoptada en la instancia ya que no procede declarar su responsabilidad solidaria vía artículo
En consecuencia, los convenios de colaboración se circunscriben en el marco de la normativa comunitaria a las funciones impuestas a la Consejería al tener encomendado el control de las subvenciones comunitarias, siendo la codemandada una de las destinatarias de dichas subvenciones, pero sin que pueda considerarse que nos hallamos ante una contrata en la que la empleadora Asociación de Desarrollo Rural Almanzora realiza una actividad o presta un servicio inherente al ciclo productivo de la Consejería o correspondiente a su propia actividad, ni puede equipararse a ello, para que surja la responsabilidad solidaria por las deudas salariales.
Lo que conduce a la revocación parcial de la Sentencia, previa la estimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería el 24/10/17, en Autos núm. 832/16, seguidos a instancia de DON Millán , en reclamación sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra ASOCIACION DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria declarada y, en consecuencia, absolviendo a la recurrente; manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1912/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2018 de 26 de Julio de 2018"
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