Sentencia SOCIAL Nº 1912/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1912/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2018 de 26 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1912/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101849

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9549

Núm. Roj: STSJ AND 9549/2018


Voces

Indefensión

Causa petendi

Principio de contradicción

Principio iura novit curia

Cesión ilegal de trabajadores

Despido improcedente

Vacaciones no disfrutadas

Incongruencia extra petitum

Informe de la inspección de trabajo

Presunción de certeza

Derecho de defensa

Empresa principal

Principio de justicia rogada

Vicio de incongruencia

Prueba en contrario

Recibo de salarios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Da mihi factum, dabo tibi ius

Sucesión de contratas

Principio de igualdad

Calificación del despido

Despido procedente

Seguridad jurídica

Defectos de los actos procesales

Despido disciplinario

Partes del proceso

Encabezamiento


30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1912/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 710/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA
Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Almería el 24/10/17, en Autos núm. 832/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .
LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Millán en reclamación sobre DESPIDO, contra ASOCIACION DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA Y CONSEJERÍA DE AGRIULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24/10/17, con el Fallo siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por D. Millán , defendido y representado por la Letrada Dª . Patricia Bueno Carrasco, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante, con fecha de efectos 31 de julio de 2016, condenando a la empleadora demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 9.900,49 euros brutos, mas el abono de los salarios de tramitación desde el despido a la fecha de notificación de esta sentencia para el caso de optar por la readmisión del trabajador.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Millán , defendido y representado por la Letrada Dª . Patricia Bueno Carrasco, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA; y la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, condenando, de forma solidaria a ambas demandadas, al abono de la cantidad de 17.155 euros en concepto de nóminas de los meses de diciembre de 2015 a julio de 2016 y compensación de vacaciones no disfrutadas por la extinción de la relación laboral '.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Millán , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora demandada, ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA desde el día 9 de febrero de 2012 hasta el día 31 de julio de 2016, con la categoría profesional de Técnico Superior, percibiendo un salario a efecto de despido de 66,67 euros diarios sin inclusión de pagas extras.

(doc. nº 1, 2 y 3 actor; hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).



TERCERO.- En fecha 27 de julio de 2016 la empleadora demandada ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA comunicó en forma escrita al trabajador demandante la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 20 de agosto de 2016 por causas objetivas consistente en Insuficiencia de Consignación Presupuestaria, a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal y evitar así reiteraciones innecesarias.

En la carta de despido reconoce que le corresponde una indemnización por importe de 6.000 euros, pero que debido a la situación de iliquidez no puede ser abonada.

(doc. nº 4 actor)

CUARTO.- El trabajador demandante causó baja en la Seguridad Social en fecha 31 de julio de 2016 (doc. nº 3 actor).



QUINTO.- De acuerdo con el art. 13 del Decreto 506/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula y convoca el procedimiento de selección de los Grupos de Desarrollo Rural de Andalucía, se establecen los requisitos de las entidades interesadas en obtener dicha condición, sus funciones y obligaciones, se regula la constitución de los Consejos Territoriales de Desarrollo Rural y se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal para la gestión y ejecución de las actuaciones que realicen los grupos en aplicación del enfoque Leader 'En relación al control de las subvenciones que concedan en el marco del Eje 4 del PDR, los Grupos se encuentran sometidos a las disposiciones comunitarias de control vigentes. Asimismo, serán de aplicación, entre otras normas, el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas y el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certifica ción y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía'.

(doc. nº 1 expediente administrativo)

SEXTO.- Por resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2009 se acordó aprobar el reconocimiento de la condición provisional de grupo de Desarrollo Rural prevista en el decreto 506/2008, de 25 de noviembre, previa solicitud de la Asociación Comarcal de Municipios para el Desarrollo Rural 'Grupo de Acción Local Almanzora'.

(doc. nº 2 expediente administrativo) OCTAVO.- De acuerdo con el art. 2 de los Estatutos de la Asociación demandada, esta tiene como fines promover el desarrollo local y rural de los municipios de su ámbito territorial; Desarrollo y gestión de iniciativas, programas, proyectos y convocatorias de las Administraciones Locales, Autonómica, Nacionales y Europeas, así como las promovidas por entidades privadas; entre otras. Según su art. 6 cuenta con los siguientes órganos de gobierno: a) asamblea General.

b) La junta Directiva.

c) El Consejo Territorial de Desarrollo Rural.

d) La Comisión Permanente.

e) Presidente.

f) Secretario.

g) Tesorero.

En cuanto a los medios económicos con lo que cuenta la asociación se pronuncia el tenor literal del art. 37 de los estatutos, por: a) Aportación inicial de los socios.

b) Los procedentes de subvenciones oficiales que se soliciten.

c) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades propias.

d) Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión de programas de colaboración cultural y social con las Administraciones Públicas y Organismos internacionales.

e) Las cuotas anuales de los socios.

(doc. nº 23 expediente administrativo) NOVENO.- Por la empleadora demandada se presentó en fecha 9 de febrero de 2016 solicitud para participar en la convocatoria prevista en la Orden de 19 de enero de 2016, para la obtención de la condición de Grupo de Desarrollo Rural Candidato y la obtención de la ayuda preparatoria por un importe de 130.000 euros.

Fue requerida la asociación para subsanar los defectos apercibidos.

Subsanados los defectos se dictó resolución estimatoria de fecha 20 de mayo de 2016.

En la misma fecha se dictó resolución por la cual se concedió a la ADR la ayuda preparatoria de la submedida 19.1 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014- 2020, la cual estaba cofinanciada en un 90% por la Unión Europea y un 10% por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El total de la ayuda concedida es de 111.002,38 euros.

Contra esta resolución se formalizó recurso de reposición por la ADR en virtud de escrito de fecha 27 de julio de 2016, por el cual se interesaba que se apruebe el pago solicitado por importe de 130.000 euros, debiendo integrar el gasto salarial del trabajador demandante como elegible.

El recurso fue inadmitido por extemporáneo en virtud de resolución de 26 de octubre de 2016.

(doc. nº 52 a 62 expediente administrativo) DÉCIMO.- La ADR es una entidad constituida legalmente como una Asociación sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho a la Asociación o de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, la cual acreditó en su momento que cumplía los requisitos que se establecían en la normativa específica europea, nacional o de la Comunidad Autónoma de Andalucía para optar a ayudas de los fondos europeos de desarrollo rural (Feader).

En cuanto a los recursos económicos ha recibido subvenciones para sufragar los gastos de personal y de funcionamiento en los que ha incurrido el Grupo, el cual tenía como periodo de elegibilidad de 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2015.

(expediente administrativo) UNDÉCIMO.- Los medios de la Asociación son medios propios y la contratación ejercicio de poderes directivos sobre el personal los ejercen sus órganos de gestión y dirección, en particular la gerencia (informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los autos).

DUODÉCIMO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró un informe de fecha 11 de julio de 2017, a requerimiento de este Juzgado de lo Social, en el cual se concluye que 'no nos hallamos de modo alguno ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 LET, y sí ante una figura asimilable a la válida contratación de obra o servicios del art. 42 del precepto estatutario, parecida a la de colaboración para fines de conservación de fauna contemplada en la STSJ de Cantabria 873/2004, de 16 de julio, porque ni Asociación es una empresa aparente, ni en modo alguno se encuentra ausente del ejercicio de las facultades directivas en el caso de programas que en régimen de colaboración se ejecutan con la Junta de Andalucía'.

(informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los autos) DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 24 de noviembre de 2009 se celebró un convenio entre la Dirección General de desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca y el Grupo Coordinador del Grupo de Cooperación de la Provincia de Almería, el cual tenía por objeto, según su cláusula primera, 'regular la colaboración entre la Dirección General de desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca y los Grupos Coordinadores de los Grupos de Cooperación prevista en el art. 5.3 del decreto 506/2008, de 25 de noviembre, para la gestión y ejecución de las operaciones que se ejecutarán en el ámbito de las categorías de gasto del Eje 5 del Programa Operativo FEDER de Andalucía (...)'.

(doc. nº 10 actor) DÉCIMO

CUARTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de septiembre de 2016 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.

La papeleta de conciliación fue presentada en fecha 31 de agosto de 2016.

(documental que acompaña a la demanda) Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el trabajador. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia ha estimado la demanda de DON Millán declarando el despido improcedente condenando a la empleadora empresa ASOCIACIÓN DESARROLLO RURAL ALMANZORA a los efectos inherentes a tal declaración y, a su vez, estima la demanda del trabajador condenando de forma solidaria a la citada empresa y a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA al abono de la cantidad de 17.155 euros en concepto de nóminas de los meses de diciembre de 2015 a julio de 2016 y compensación de vacaciones no disfrutadas.

Frente a la Sentencia dictada se alza en suplicación la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA articulando tres motivos a través de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.



SEGUNDO.- En el primer motivo al amparo del apartado a) de la norma procesal denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la CE en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 209.2º y 3º, artículo 216 y artículo 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido condenada por unos hechos y una responsabilidad solidaria que no ha sido invocada en la demanda ni tampoco el día del juicio; alega la recurrente que la cuestión planteada en la demanda tenía por objeto determinar el despido y la reclamación salarial del actor, trabajador de la ASOCIACIÓN DESARROLLO RURAL ALMANZORA, así como, si de los mismos debía responder la Consejería de Agricultura por la existencia de cesión ilegal de trabajadores, incurriendo la Sentencia recurrida en vicio de incongruencia pues absuelve a la Consejería del despido al considerar que no existe cesión ilegal pero sin embargo condena a la Consejería al pago de la cantidad de 17.155 euros en concepto de salarios del actor correspondientes a los meses de diciembre de 2015 a julio de 2016 y compensación por vacaciones no disfrutadas ya que según el fundamento jurídico 12º existe responsabilidad solidaria conforme al artículo 42 del ET al estar en presencia de una contrata de servicios, lo que supone la existencia de una absoluta indefensión al ser condenada por unos motivos y por una causa de pedir por los cuales no fue demandada sin que haya podido articular prueba en contrario, vulnerándose el principio de justicia rogada establecido en el artículo 216 de la LEC e incurriendo en incongruencia extrapetitum ya que conforme al artículo 218 las sentencias deben ser congruentes con la demanda, decidiendo los puntos litigiosos objeto de debate y sin que el tribunal pueda apartarse de la causa de pedir, insistiendo que en la demanda no se invocó la existencia de responsabilidad solidaria ex artículo 42 ET sino que la responsabilidad que se atribuía a la Consejería era por la existencia de la cesión ilegal de trabajadores; todo ello a su vez, considera, incide en la lesión del artículo 24.1 de la CE provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción modificando la Sentencia la causa petendi, alterando la acción ejercitada y dictando la misma sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, por lo que la Sentencia debe ser anulada en relación con esta condena de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la LRJS, dejándose sin efecto el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico 12º de la Sentencia y la condena en el fallo a la Consejería de Agricultura al pago de 17.155 euros en concepto de salarios.

En la impugnación al recurso el trabajador se opone alegando que el Juzgado no ha introducido nada nuevo al indicar en la demanda que la Asociación es un mero intermediario y la empresa principal es la Consejería, con la responsabilidad que de tal relación se deriva sin que pueda alegar indefensión pues en la demanda se pide la responsabilidad solidaria conociendo la Consejería el informe de la Inspección de Trabajo solicitado de oficio por el Juzgado, que no fue impugnado, en el cuál se atribuye la responsabilidad solidaria no por la cesión sino por la sucesión de contratas del artículo 42 ET, aludiendo a la presunción de veracidad de tal informe. A mayor abundamiento invoca el principio iura novit curia y el brocardo da mihi factum, dabo tibi ius; concluye en resumen que no se ha vulnerado el principio de contradicción ni existe indefensión, ni modificación de la causa petendi, sino la adecuación de la norma a aplicar en relación a lo solicitado en el escrito de demanda y el suplico de la misma.

Pues bien, en relación con la incongruencia 'extra petitum' la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 2.015, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 41/2007, de 26 de febrero, declara que 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3, 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre, declara que 'la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 de la Constitución Española en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/1996 [RTC 1996, 98], F. 2)..... En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el artículo 24 Constitución Española, es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 144/1996, de 16 de octubre [RTC 1996, 144], F. 4)'.

A su vez, salvando las diferencias, el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 (rcud 689/2016) contiene la siguiente doctrina " Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcuD. 3229/2014); 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016): 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1,c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000). Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991, 166/1993 y 122/1994). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015).' Y prosigue el Alto Tribunal 'Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta cuanto queda dicho, y que la sentencia recurrida rechaza la tesis sostenida en el escrito de demanda para la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, para estimar en definitiva la ampliación introducida que pasa a configurar como causa petendi de su pretensión alegada extemporáneamente, después de la configuración de la posición de las partes y contestación de la demanda, habida cuenta de la inversión en el orden de intervención de las partes que ordena el art. 105.1 LRJS, del que resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse, se impone la estimación del recurso en pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada', y prosigue diciendo 'La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS y art. 55.4 ET que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET, ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva'. Y así, resuelve el recurso en los términos siguientes 'Elementales razones de seguridad jurídica nos llevan a trasladar a este caso la doctrina reseñada. Su aplicación exige adoptar igual conclusión estimatoria del recurso en aras de evitar o corregir la indefensión causada a la parte impugnante. No obstante, la solución final se mostrará divergente a la alcanzada en el precedente pronunciamiento, en tanto que ni la sentencia de instancia ni la dictada en suplicación abordaron el tema material objeto de la demanda. Ambas resoluciones fijaron un exclusivo debate: el atinente al incumplimiento de las exigencias convencionales formales para llevar a efecto el despido disciplinario en cuestión. En el mismo sentido lo corroboró el auto de subsanación emitido por la Sala de suplicación al dar una respuesta negativa al recurso de la mercantil que postulaba el complemento de la sentencia en los puntos relativos a la errónea interpretación del precepto convencional y a la procedencia del despido. B) A la vista de cuanto antecede, hemos de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que por la Magistrada se emita nueva resolución en la que resuelva las pretensiones deducidas en demanda, con exclusión, por ende, del motivo formal alegado en el acto del juicio oral. A tal efecto también hemos tenido ocasión de precisar que el juego del principio narra mihi factum dabo tibi ius no es ilimitado, en línea con lo argumentado por el TC. En el caso de autos su aplicación resulta inadecuada, so pena de infringir las previsiones del art. 24 CE, puesto que no se contempló en la instancia el debate acerca de la procedencia o improcedencia del despido del actor desde la perspectiva acotada en demanda, ni tampoco el análisis de la prescripción entonces invocada".

Conforme a este criterio jurisprudencial, aplicado al caso presente donde la Sentencia ha condenado a la recurrente respecto a las cantidades que se reclamaban al aplicar el artículo 42 del ET cuando, como el propio trabajador impugnante reconoce en su escrito impugnando el recurso, la responsabilidad solidaria se atribuía en la demanda por la cesión ilegal, rechazada en la Sentencia, aunque argumenta que del contenido del informe de la Inspección de Trabajo recabado de oficio así como del principio iura novit curia y del brocardo da mihi factum dabo tibi ius no se puede considerar vulnerado el principio de contradicción ni la existencia de indefensión, sino que el Magistrado de instancia ha aplicado correctamente la norma que corresponde en relación a lo solicitado en la demanda y en el suplico de la misma; todo ello, evidencia sin lugar a dudas que efectivamente la Sentencia ha resuelto una cuestión que no se había planteado en la demanda sin que la conclusión de la Inspección de Trabajo expresando 'no nos hallamos de modo alguno ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ET, y sí ante una figura asimilable a la válida contratación de obra o servicios del art. 42 del precepto estatutario, parecida a la de colaboración para fines de conservación de fauna contemplada en la STSJ de Cantabria 873/2004, de 16 de julio, porque ni Asociación es una empresa aparente, ni en modo alguno se encuentra ausente del ejercicio de las facultades directivas en el caso de programas que en régimen de colaboración se ejecutan con la Junta de Andalucía', ello, decimos, no goza de la presunción de certeza en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de junio, ya que no se trata de hechos constatados por el Actuante, sino de sus propias valoraciones jurídicas; por más, puede conducir al análisis de la existencia o no de una contrata entre la empleadora y la recurrente, que es la cuestión a abordar en este recurso propia de realizarse en el motivo planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y no a través del apartado a) pues, llegados a este punto, aunque alega la recurrente indefensión pidiendo que se declare la nulidad del fundamento 12º y del fallo condenatorio a la misma, pero como tiene expresado esta Sala 'la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto que la gravedad del defecto procesal cometido por el Juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, y cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al Tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato'. A su vez, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, de acuerdo asimismo con el artículo 238 de la LOPJ y el artículo 120 de la Constitución Española, así como los artículos 208.2 y 218 de la LEC, que ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, la ausencia de esa motivación ocasione indefensión a la parte. Siendo uniforme el criterio del Tribunal Constitucional que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', al consistir la indefensión e en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, cuando se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En este sentido se ha pronunciado el TC, entre otras, en la Sentencia 145/1990 de 11 de octubre.

Todo lo cual no es predicable que se haya producido en el caso enjuiciado donde la recurrente junto al motivo de nulidad al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS también articula motivos amparados en las letras b) y c) del mismo precepto de la ley adjetiva, pudiendo de esta forma defenderse y combatir el pronunciamiento judicial, por lo que tal declaración de nulidad sería residual si no se estimaran aquellos, ya que la nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, como se ha señalado, por lo que se rechaza la indefensión alegada rechazando este primer motivo, procediendo abordar los siguientes.



TERCERO.- Respecto a la revisión fáctica, interesa la adición al hecho probado quinto del texto siguiente: 'El Reglamento CE n° 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2.005, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, establece en su art. 4.1 que la ayuda al desarrollo rural contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos: a) aumentar la competitividad de la agricultura y la silvicultura mediante la ayuda a la reestructuración, el desarrollo y la innovación; b) mejorar el medio ambiente y el medio rural mediante ayudas a la gestión de las tierras; c) mejorar la calidad de vida en las zonas rurales y fomentar la diversificación de la actividad económica.

2. Los objetivos establecidos en el apartado 1 se aplicarán por medio de los 4 Ejes definidos en el título IV.

El art. 61 del citado Reglamento relativo el Eje 4 Leader, señala que el I enfoque Leader constará como mínimo de los elementos siguientes: b) partenariados locales entre los sectores público y privado (en lo sucesivo, «grupos de acción local»).

El art. 62 regula los grupos de acción local y dispone que 1. El enfoque de desarrollo local basado en el partenariado será aplicado por los grupos de acción local que cumplan los siguientes requisitos: a) deberán proponer una estrategia integrada de desarrollo local basada como mínimo en los elementos establecidos en el artículo 61, letras a) a d) y en la letra g), y asumir la responsabilidad de su aplicación; b) deberá tratarse bien de un grupo ya beneficiario de la iniciativa Leader II o Leader de acuerdo con el enfoque Leader, bien de un nuevo grupo que represente a agentes pertenecientes a los distintos sectores socioeconómicos locales del territorio en cuestión; a efectos de la adopción de decisiones, los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, como agricultores, mujeres rurales, jóvenes y sus partenariados, deberán representar como mínimo el 50 % de las asociaciones locales; c) deberán demostrar su capacidad para definir y aplicar una estrategia de desarrollo en la zona.

2. La Autoridad de gestión garantizará que los grupos de acción local deberán, bien seleccionar a un actor principal administrativo y financiero capaz de gestionar fondos públicos y de garantizar el funcionamiento satisfactorio del partenariado, bien asociarse dentro de una estructura común legalmente constituida que garantice el funcionamiento satisfactorio del partenariado y la capacidad de gestionar fondos públicos.

3. La zona cubierta por la estrategia será coherente y contará con una masa crítica en términos de recursos humanos, financieros y económicos suficiente para prestar apoyo a una estrategia de desarrollo viable.

4. Los grupos de acción local elegirán los proyectos que vayan a financiarse en el marco de la estrategia.

También podrán seleccionar proyectos de cooperación.

Por su parte el Artículo 74 dispone: Responsabilidades de los Estados miembros 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la ComunidaD.

2. Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades: a) la autoridad de gestión, que podrá ser o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate; b) el organismo pagador acreditado en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1290/2005; c) el organismo de certificación en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1290/2005.

3. Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el sistema de gestión y control pertinente que garantice una repartición clara de las funciones entre la Autoridad de gestión v otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa.

Por su parte el art. 185 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone en relación a la gestión de fondos europeos 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión, planificación y ejecución de los fondos europeos destinados a Andalucía y en general, de los que se canalicen a través de programas europeos, asignados a la misma, en especial de aquellos aprobados en aplicación de criterios de convergencia o derivados de la situación específica de Andalucía.

Mediante Acuerdo de 2 de junio de 2015, del Consejo de Gobierno, se designa a la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (actualmente Economía y Conocimiento) como Autoridad de Gestión responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía a que se refiere el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm.

1698/2005, del Consejo.

Por último mediante Resolución de 4 de agosto de 2016, de la Dirección General de Fondos Europeos se delegan competencias en materia de Selección de las Estrategias de Desarrollo Local del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 154, de 11 de agosto de 2016'.

Alega la recurrente que la adición se propone de acuerdo a los textos normativos publicados en los correspondientes boletines oficiales además del expediente administrativo en el que consta la transcripción de dichas normas siendo relevante pues refleja la configuración real de la ADR Almanzora para la que trabaja el actor que es un ente que se crea en virtud de las normas comunitarias para ser receptor de ayudas de los fondos FEADER, limitándose la Comunidad Autónoma de Andalucía a controlar la ejecución de dichos fondos como Administración intermedia, sin que estemos en presencia de una contrata ex artículo 42 ET.

Pero no se admite al no ser documentos hábiles a efectos de revisión de los hechos probados dado su contenido normativo, ello sin perjuicio de que al constar en el expediente administrativo facilite la labor de la Sala para su análisis, si procede, al resolver el siguiente motivo.



CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se articula el tercer motivo para el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 42 ET por aplicación indebida, al no estar incurso el caso de autos en el supuesto regulado en el citado precepto, insistiendo, en síntesis, en su papel como Administración intermediaria competente de acuerdo con el derecho comunitario para la gestión y control de las ayudas, subvenciones y fondos de desarrollo regional del plan LEADER, y en este contexto se sitúa el Convenio aludido por el Juzgador para considerar probada la responsabilidad solidaria, pero la Consejería no es empresario principal al no estar ante un supuesto de subcontratación de obras y servicios, ni tampoco se lleva a cabo por la Asociación de Desarrollo Rural la propia actividad de la Consejería, pues se limita al control de la ejecución de subvenciones comunitarias.

Concluyendo que es difícil subsumir la figura de la contrata en la propia realidad de la Asociación de Desarrollo Rural demandada, que es una Asociación integrada por todos los Ayuntamientos de la comarca de Almanzora de la provincia de Almería y por la Diputación de Almería y por una serie de agentes económicos y sociales hasta un total de 71 asociados siendo los representantes de los Ayuntamientos los titulares de la Presidencia de la Asociación y sus órganos directivos, por lo que no puede considerarse una empresa privada que ejecuta una actividad propia de la Junta, sino un ente instrumental de los Ayuntamientos y los agentes económicos y sociales asociados a la misma para la consecución de los fines de la propia Asociación, que no son otros que el desarrollo económico y rural de su ámbito territorial.

Pues bien, efectivamente no es posible atribuir responsabilidad a la Consejería ya que como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo se requiere para que resulte aplicable la responsabilidad solidaria configurada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que enmarquemos su actividad inherente a los servicios específicos que tiene que prestar al público, declarando el Alto Tribunal ' ... se excluyen de la propia actividad de la empresa principal las actividades complementarias inespecíficas ( STS de 29 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9049))... '. Resulta expresivo al respecto lo que estableció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de noviembre de 1998 '... propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, entendiendo que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial'.

En este sentido, la doctrina reciente del Tribunal Supremo viene expresada en la Sentencia de 21 de febrero de 2018 (rcud 251/2016), reiterada en la Sentencia de 9 de mayo de 2018 (rcud 3535/2016), conforme a las cuales: " a) La responsabilidad de la empresa principal en caso de contratas y subcontratas -a la que se refiere el precepto cuya vulneración acusa la parte recurrente- está limitada a las concertadas para la realización de obras o servicios correspondientes a la «propia actividad». La imprecisión de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente. El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo 42 ET, estriba en que 'las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata' ( STS de 29 de octubre de 1998, rcuD. 1213/1998).

b) La misma noción de «propia actividad» viene utilizando esta Sala en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 LPRL que impone al empresario principal una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su «propia actividad». ( SSTS de 1 de mayo de 2005, rcuD. 2291/2004 y de 18 de enero de 2010, rcuD. 3237/2007)... ".

Trasladando la anterior doctrina al caso presente, partiendo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida en lo que es objeto del recurso y ahora interesa, resulta que el trabajador DON Millán ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora demandada, ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA desde el día 9 de febrero de 2012 hasta el día 31 de julio de 2016, con la categoría profesional de Técnico Superior, percibiendo un salario a efecto de despido de 66,67 euros diarios sin inclusión de pagas extras. De acuerdo con el art. 13 del Decreto 506/2008, de 25 de noviembre, por el que se regula y convoca el procedimiento de selección de los Grupos de Desarrollo Rural de Andalucía, se establecen los requisitos de las entidades interesadas en obtener dicha condición, sus funciones y obligaciones, se regula la constitución de los Consejos Territoriales de Desarrollo Rural y se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal para la gestión y ejecución de las actuaciones que realicen los grupos en aplicación del enfoque Leader 'En relación al control de las subvenciones que concedan en el marco del Eje 4 del PDR, los Grupos se encuentran sometidos a las disposiciones comunitarias de control vigentes. Asimismo, serán de aplicación, entre otras normas, el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas y el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Por resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2009 se acordó aprobar el reconocimiento de la condición provisional de grupo de Desarrollo Rural prevista en el decreto 506/2008, de 25 de noviembre, previa solicitud de la Asociación Comarcal de Municipios para el Desarrollo Rural 'Grupo de Acción Local Almanzora'.

De acuerdo con el art. 2 de los Estatutos de la Asociación demandada, esta tiene como fines promover el desarrollo local y rural de los municipios de su ámbito territorial; Desarrollo y gestión de iniciativas, programas, proyectos y convocatorias de las Administraciones Locales, Autonómica, Nacionales y Europeas, así como las promovidas por entidades privadas; entre otras. Según su art. 6 cuenta con los siguientes órganos de gobierno: a) Asamblea General. b) La Junta Directiva. c) El Consejo Territorial de Desarrollo Rural. d) La Comisión Permanente. e) Presidente. f) Secretario. g) Tesorero. En cuanto a los medios económicos con los que cuenta la Asociación se pronuncia el tenor literal del art. 37 de los estatutos, por: a) Aportación inicial de los socios.

b) Los procedentes de subvenciones oficiales que se soliciten. c) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades propias. d) Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión de programas de colaboración cultural y social con las Administraciones Públicas y Organismos internacionales. e) Las cuotas anuales de los socios. Por la empleadora demandada se presentó en fecha 9 de febrero de 2016 solicitud para participar en la convocatoria prevista en la Orden de 19 de enero de 2016, para la obtención de la condición de Grupo de Desarrollo Rural Candidato y la obtención de la ayuda preparatoria por un importe de 130.000 euros. Fue requerida la Asociación para subsanar los defectos apercibidos. Subsanados los defectos se dictó resolución estimatoria de fecha 20 de mayo de 2016. En la misma fecha se dictó resolución por la cual se concedió a la ADR la ayuda preparatoria de la submedida 19.1 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, la cual estaba cofinanciada en un 90% por la Unión Europea y un 10% por la Comunidad Autónoma de Andalucía. El total de la ayuda concedida es de 111.002,38 euros. Contra esta resolución se formalizó recurso de reposición por la ADR en virtud de escrito de fecha 27 de julio de 2016, por el cual se interesaba que se apruebe el pago solicitado por importe de 130.000 euros, debiendo integrar el gasto salarial del trabajador demandante como elegible. El recurso fue inadmitido por extemporáneo en virtud de resolución de 26 de octubre de 2016. La ADR es una entidad constituida legalmente como una Asociación sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho a la Asociación o de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, la cual acreditó en su momento que cumplía los requisitos que se establecían en la normativa específica europea, nacional o de la Comunidad Autónoma de Andalucía para optar a ayudas de los fondos europeos de desarrollo rural (Feader).

En cuanto a los recursos económicos ha recibido subvenciones para sufragar los gastos de personal y de funcionamiento en los que ha incurrido el Grupo, el cual tenía como periodo de elegibilidad de 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2015. Los medios de la Asociación son medios propios y la contratación ejercicio de poderes directivos sobre el personal los ejercen sus órganos de gestión y dirección, en particular la gerencia.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se celebró un convenio entre la Dirección General de desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca y el Grupo Coordinador del Grupo de Cooperación de la Provincia de Almería, el cual tenía por objeto, según su cláusula primera, 'regular la colaboración entre la Dirección General de desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca y los Grupos Coordinadores de los Grupos de Cooperación prevista en el art. 5.3 del decreto 506/2008, de 25 de noviembre, para la gestión y ejecución de las operaciones que se ejecutarán en el ámbito de las categorías de gasto del Eje 5 del Programa Operativo FEDER de Andalucía (...)'.

Por consiguiente y en definitiva, encontrándonos, en lo que aquí nos ocupa, ante una reclamación salarial, a la vista de los hechos que se han indicado, limitándose la Consejería a actuar como Administración intermedia entre la Autoridad comunitaria (respecto al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Regional) y los Entes perceptores de las subvenciones, en este caso representado por la Asociación de Desarrollo Rural Almanzora que es la empleadora del trabajador y está integrada por todos los Ayuntamientos de la comarca de Almanzora de la Provincia de Almería, por la Diputación de Almería y por una serie de agentes económicos y sociales, hasta un total de 71 asociados, gestionando la Consejería el cumplimiento del derecho comunitario de los fondos europeos destinados a toda Andalucía y en general los que se canalizan a través de programas comunitarios, la Sala no comparte la decisión adoptada en la instancia ya que no procede declarar su responsabilidad solidaria vía artículo 42.2 del ET pues ninguna actividad propia de la recurrente se contrata ni es desarrollada por la empleadora Asociación de Desarrollo Rural Almanzora; tampoco puede entenderse tal por la existencia de los convenios de colaboración, ni que ello signifique que tenga que asumir la Consejería el estatus de empresario principal al que alcance la responsabilidad solidaria del artículo 42 ET, pues como indica la recurrente ' ... ni si quiera estamos ante concesiones administrativas que adjudiquen a terceros la realización de un servicio público, sino ante un supuesto en que entre las funciones de la Consejería solo están las de planificación, coordinación y control, para lo que cuenta con la potestad de fomento a través de subvenciones', que a su vez se corresponde con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía, al disponer en relación a la gestión de fondos europeos ' 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión, planificación y ejecución de los fondos europeos destinados a Andalucía y, en general, de los que se canalicen a través de programas europeos, asignados a la misma, en especial de aquellos aprobados en aplicación de criterios de convergencia o derivados de la situación específica de Andalucía', teniendo en cuenta que mediante Acuerdo de 2 de junio de 2015, del Consejo de Gobierno, se designa a la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (actualmente Economía y conocimiento) como Autoridad de Gestión responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía a que se refiere el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo; y, mediante Resolución de 4 de agosto de 2016 de la Dirección General de Fondos Europeos, se delegan competencias en materia de Selección de las Estrategias de Desarrollo Local del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 154, de 11 de agosto de 2016.

En consecuencia, los convenios de colaboración se circunscriben en el marco de la normativa comunitaria a las funciones impuestas a la Consejería al tener encomendado el control de las subvenciones comunitarias, siendo la codemandada una de las destinatarias de dichas subvenciones, pero sin que pueda considerarse que nos hallamos ante una contrata en la que la empleadora Asociación de Desarrollo Rural Almanzora realiza una actividad o presta un servicio inherente al ciclo productivo de la Consejería o correspondiente a su propia actividad, ni puede equipararse a ello, para que surja la responsabilidad solidaria por las deudas salariales.

Lo que conduce a la revocación parcial de la Sentencia, previa la estimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería el 24/10/17, en Autos núm. 832/16, seguidos a instancia de DON Millán , en reclamación sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra ASOCIACION DE DESARROLLO RURAL ALMANZORA Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria declarada y, en consecuencia, absolviendo a la recurrente; manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0710.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0710.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1912/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2018 de 26 de Julio de 2018

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