Sentencia SOCIAL Nº 190/2...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia SOCIAL Nº 190/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2016 de 16 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 89 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 190/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100189

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4602

Núm. Roj: SAN 4602:2016

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Principio de condición más beneficiosa

Jubilación parcial

Convenio colectivo

Salario base

Complemento ad personam

Vigencia del convenio colectivo

Complementos salariales

Recibo de salarios

Expediente de regulación de empleo

Voluntad

Proceso de conflicto colectivo

Voluntad unilateral

Trabajador a tiempo parcial

Contrato indefinido

Contrato de trabajo de duración determinada

Clasificación profesional

Jornada parcial

Principio de igualdad

Contrato de Trabajo

Centro de trabajo

Conflicto colectivo laboral

Componentes salariales/no salariales

Accidente laboral

Jornada laboral

Incapacidad temporal

Salario en especie

Jornada pactada

Economatos laborales

Contrato a tiempo parcial

Derecho adquirido

Concentración

Extinción del contrato por jubilación

Prestación de jubilación

Jubilación del trabajador

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00190/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 190/16

Fecha de Juicio:23/11/16

Fecha Sentencia:16/12/16

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 286 /2016

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO)

Demandado/s:CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CSIF), COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A.

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia:- Logista. Compensación económica. La AN estima, en parte, la demanda y declara el derecho de los trabajadores en situación de jubilación parcial a percibir el 100 % del 'complemento de tabaco de regalía'. Dicho derecho , para los trabajadores pasivos que han prestado servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A., fue reconocido en el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por ambas empresas-Altadis y Logista, habiéndose establecido los criterios de cuantificación en el Acuerdo de 17-09-2008, en la Cláusula Primera del Anexo Tercero del Convenio Colectivo de Logista, S.A. para los años 2008/2009, y en la actualidad en el anexo V del convenio colectivo vigente. Se desestima la demanda en la que se solicita el derecho a percibir el 100 % del CT4 y del complemento salarial 'en sustitución del primaje por economato'. Siendo conforme a la interpretación normativa la decisión empresarial de abonar estos conceptos en proporción a la jornada trabajada. La mera repetición de ciertos comportamientos de la empresa no da necesariamente el derecho a una condición más beneficiosa. La reducción de estos complementos salariales en proporción a la jornada desempeñada por el trabajador que se jubila parcialmente no contraviene el principio de no discriminación del trabajador a tiempo parcial establecido en el artículo 4.1 de la Directiva sobre trabajo a tiempo parcial. Compensación , no se infringe el artículo 1196 .3 y 4 del C.C . efectuado el abono del 100% de los complementos litigiosos, y siendo la deuda líquida y exigible, es indudable la posibilidad de la compensación a efectuar en el momento en que la empresa deviene, a su vez, deudora de una obligación dineraria con el pago del salario mensual, cuando el descuento no se presenta como excesivo y no permite intuir que su porcentaje genere una carga insoportable ni que la empresa se haya negado a solventar de modo más flexible la devolución (FJ4.5.6y 7).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG:28079 24 4 2016 0000308

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000286 /2016

Ponente Ilmo/a. Sr/a:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 190/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 286 /2016 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT)(Letrada Patricia Gómez Gil), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado Diego de las Barreras del Valle), FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO) (Letrado Enrique Lillo Pérez), contra CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CSIF)(Letrada Carolina Benavente Barquilla), COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A. (Letrado Fernando Pérez-Espinosa Sánchez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 18 de octubre de 2016 se presentó demanda por D. Enrique Lillo Pérez, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC:OO) ,D. Diego de las Barreras del Valle, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por Dª Patricia Gómez Gil, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT -FICA) contra COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTA S.A. y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, CSI (CSIF) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 23 de noviembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare:

1.El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a apercibir el 100% de la cantidad del denominado 'complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco' o 'complemento de tabaco de regalía' condenando la empresa a estar y pasar por dicha declaración y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

2. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado 'complemento de transposición 4' condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a la situación de jubilación parcial.

3. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGÍSTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado 'complemento en sustitución del primaje por economato' condenando la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

Frente a tal pretensión, CSIF, se adhiere a la demanda.

La empresa alegó la excepción de inadecuación de procedimiento y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- El conflicto afecta a 1.142 trabajadores aunque no se puede precisar.

- Los trabajadores en activo a tiempo parcial han cobrado siempre el 100% de la prestación correspondiente de tabaco de regalía.

- La empresa ha abonado a los jubilados posteriormente a 01/01/16 y sigue pagando el tabaco de regalía.

- A los trabajadores jubilados a tiempo parcial la empresa viene reconociendo hasta noviembre de 2015 complemento de sustitución por primaje de economato y complemento de transposición 4.

Hechos pacíficos:

- La empresa manifiesta que la razón por la que se modifica la situación es con base a una auditoria.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.- UGT, CC.OO y CGT tiene una notoria implantación en la empresa demandada puesto que tienen presencia relevante en los órganos de representación legal de los trabajadores. (Hecho conforme)

Ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa LOGISTA. - CGT y CSI-F ostentan la condición de sindicatos de ámbito estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa demandada.

SEGUNDO. - La empresa LOGÍSTA nació de la segregación de la división de distribución de la antigua TABACALERA, que adquirió el nombre de ALTADIS, S.A.

El 30 de enero de 1999, la Compañía 'Tabacalera, S.A.' segregó la rama de actividad de importación y distribución de labores de tabaco, incluidos los activos físicos afectos a la misma y los contratos de distribución y transporte, a la Mercantil 'Compañía de Distribución Logista, S.L.'. - El 23-07-1999 se formalizó escritura pública de la Compañía Marco Ibérica Distribución de Ediciones, S.A.' (MIDESA) y 'Compañía de Distribución Integral Logista, S.L.', mediante absorción de la segunda por la primera, aumentó de capital, modificación de la denominación social, traslado de domicilio, modificación de objeto social y de determinados artículos de los Estatutos Sociales, otorgada el 26 de julio de 1999. La sociedad absorbente cambió su denominación social por la actual 'Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.'. La actividad de LOGÍSTA es la distribución en general y en especial la comercialización, compra, venta incluso importación y exportación, almacenamiento, transporte y distribución de labores de tabaco tanto de materia prima como de producto elaborado y accesorios relacionados con su consumo.

TERCERO.- El colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto son trabajadores de LOGÍSTA que han accedido a la jubilación parcial manteniendo una relación laboral a tiempo parcial con la empresa demandada con arreglo a lo estipulado en el artículo 12.6 del ET , artículo 215 LGSS y artículo 9 y anexo II del convenio colectivo de LOGÍSTA vigente (BOE de 20 de diciembre de 2013), que regula en la empresa las condiciones de acceso a la jubilación a tiempo parcial y las del correlativo contrato de relevo.

Todos los trabajadores afectados por el presente conflicto que prestan servicios actualmente en Logista, trabajaban para la empresa con anterioridad a la fecha de dicha absorción -23/07/1999 -y provienen de la división de distribución de la antigua TABACALERA.

Iniciaron su relación laboral en la empresa antes de 2001 y han venido percibiendo en sus recibos de salarios además de los correspondientes conceptos salariales unos complementos económicos denominados complemento de compensación económica por la extinción del tabaco de regalía, complemento de sustitución del primaje de economato y complemento de transposición 4. (Descriptores 105 a 110, 114 a 126)

CUARTO.- El 12-07-2006 esta Sala dictó sentencia en el procedimiento 47/06, y acumulados números 72/06, 76/06 y 78/06 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

1- Que, en relación con la demanda interpuesta por la Comisión Sindical de la empresa Altadis S.A., la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores, la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, la Confederación de Trabajadores Independientes, el sindicato Asociación de Trabajadores Tabaqueros y la Confederación General del Trabajo y su Sección Sindical en Altadis, frente a la empresa Altadis S.A., debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos:

a) se desestiman las pretensiones principales identificadas bajo los números cardinales 1, 2 y 3 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 47/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 72/06, 76/06 y 78/06, y en su consecuencia, absolvemos como debemos a la empresa demandada Altadis S.A. de tales pretensiones; y

b) se estima la pretensión subsidiaria identificada bajo el número cardinal 4 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 47/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 72/06, 76/06 y 78/06, y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa demandada Altadis S.A. a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2.006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida, declaración en la que expresamente condenamos a la mencionada empresa Altadis S.A., la cual estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites.

En la citada sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO: 1- El tabaco de regalía o promocional, que data de tiempos muy anteriores, tuvo regulaciones normativas en 1.979, 1.982, 1.983, 1.989, 1.990-91 y 1.992-93.

2- Con fecha 11 de junio de 1.992, las respectivas representaciones de la empresa Tabacalera S.A. y de sus trabajadores firmaron los siguientes acuerdos:

'... El objeto de la presente reunión es determinar la cuantía de las labores promocionales que la Compañía pondrá a disposición del personal a efectos de su promoción, alcanzándose el siguiente acuerdo: A partir de la firma del convenio el personal de la Compañía en activo percibirá las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optará entre tres cartones de tabaco negro (Ducados, Ducados BNA o Ideales) y tres cartones de rubio (Florida, Fortuna, Nobel o Ducados Rubio), b) Además de la ración mensual, en junio y diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida, c) También en el mes de diciembre, y en el correspondiente al periodo de vacaciones, recibirá un cartón de tabaco rubio de las labores de la Compañía o una caja de Farías Superiores, a elección del trabajador, d) Un cartón de cigarrillos o la caja unidad de ventas de cigarros, en su caso, en cada lanzamiento de nuevas labores propias de la Compañía.

El personal en situación de pasivo percibirá las labores que hasta el momento actual estaba recibiendo, si bien con la cuantía establecida en este acta...'.

SEGUNDO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de julio de 1.998 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Tabacalera S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, y previamente acordadas entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores en el acta final de 15 de julio de 1.998, estuvo la siguiente:

'... C) Modalidades de extinción de la relación laboral... I Prejubilaciones... A) Etapa de Prejubilación. Fase de Extinción del Contrato y pase a la situación de Desempleo... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda... · Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en Convenio, en la forma prevista para el personal pasivo...'.

TERCERO: 1- Iniciada la actuación por la Inspección de Hacienda del Estado en fecha 3 de febrero de 1.997, la misma terminó mediante Acta de Conformidad en 1 de julio de 1.998, con posterior expediente sancionador de 17 de diciembre de 1.998, resultando, en esencia, la consideración tributaria de las entregas de tabaco como salario en especie a todos los efectos.

2- Con fecha 7 de octubre de 1.999 se reunieron las representaciones de Tabacalera S.A. y de sus trabajadores (Comité Intercentros) para tratar el '... tema del tabaco promocional ...', informando la citada mercantil que, '... habida cuenta de que la legislación vigente obliga a la Empresa a efectuar la correspondiente retención fiscal sobre el precio de venta al público del mencionado tabaco, va a proceder a efectuarla en la nómina del presente mes de octubre ...', decisión que, si bien no obtuvo la aquiescencia total de la representación de los trabajadores, se tradujo en el calendario siguiente: en la nómina de octubre de 1.999 se aplicaría la retención por IRPF correspondiente a la mitad del periodo comprendido entre los días 1 de enero y 30 de septiembre de 1.999, en la nómina de noviembre la otra mitad y en la de diciembre las correspondientes a los tres últimos meses de 1.999.

3- Tras así solicitarlo, con fecha 16 de octubre de 1.999 el Comité Intercentros de Tabacalera S.A. recibió copia del escrito del día 14 inmediato anterior que había sido remitido por la Dirección Gestión Tributaria y Asesoría Fiscal a la Dirección Administración de Recursos Humanos de la mencionada empresa, escrito el mencionado que recogía el '... criterio mantenido por la Oficina Nacional de Inspección de Madrid y que quedó recogido en las Actas incoadas en 1998 a Tabacalera S.A. por el concepto de Retenciones/Otros Pagos a Cuenta del IRPF, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995 ...'.

En el reiterado escrito de 14 de octubre de 1.999 se decía, entre otras cosas, lo siguiente:

'... Tabacalera distribuye entre sus empleados una cierta cantidad de tabaco de promoción, idéntica para cada uno de ellos, que se considera retribución en especie por ser entrega en razón de la relación laboral y no de promoción propiamente dicha.

Que estas diferencias de cuota surgen por una interpretación del sujeto pasivo... Sin embargo, el mero hecho de que dicha participación en esas promociones fuera contemplada dentro del convenio colectivo, el carácter regular -en amplios plazos anuales, pero sin que un solo ejercicio dejara de registrarse- y la generalidad e igualdad de los lotes de las entregas a todos los empleados determina que la calificación más adecuada para estas entregas sea la de retribuciones en especie.

Procede exigir el ingreso a cuenta correspondiente...

Puesto que todos los empleados reciben la misma cantidad de tabaco y dado el gran número de perceptores, se procede al cálculo de la cuota del ingreso a cuenta... El sujeto pasivo aportará el detalle de perceptores y aumentos de base e ingreso a cuenta individualizado...'.

CUARTO: Con fecha 22 de noviembre de 2.000, ante esta Sala Nacional, CCOO interpuso contra Altadis S.A. y Logista S.A. una demanda de conflicto colectivo mediante la cual solicitó que se condenara a ambas empresas a reconocer '... el derecho de los empleados a percibir un cartón de cigarrillos o una caja unidad de venta de cigarros en cada lanzamiento de un producto que incorpore modificación, innovación o nueva modalidad aun cuando pertenezca a una marca comercial preexistentes...'.

Dicha demanda, en virtud de haberse llegado por las partes a un acuerdo, fue desistida, según auto de esta Sala Nacional de 23 de febrero de 2.001 .

QUINTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2.000 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado conjuntamente en las empresas Altadis S.A. y Logista S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, y previamente acordadas entre las representaciones de las mencionadas empresas y de los trabajadores respectivos en el acta final de 13 de diciembre de 2.000, estuvo la siguiente:

'... III Extinción de la relación laboral... A Prejubilación... 1 Etapa de Prejubilación... Fase de Extinción del Contrato y pase a la situación de Desempleo ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda ... > Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo ...'.

SEXTO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de la empresa Altadis S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dicha mercantil y de las secciones sindicales en ella de UGT, CCOO y CTI (cuyos Estatutos y nivel de representatividad nacional, no puestos en duda en la Litis por nadie, constan a los documentos números 1 y 2 de su ramo de pruebas), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 2.002.

Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente:

'... Capítulo XII. Beneficios sociales. Artículo 36. Labores promocionales. El personal de la compañía en activo seguirá percibiendo las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optará entre tres cartones de tabaco negro (Ducados o Ducados Light blando) y tres cartones de rubio (Fortuna blando, Fortuna Light duro o Nobel). b) Además de la ración mensual, en junio y diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida. c) También en el mes de diciembre, y en el correspondiente mes de vacaciones, recibirá un cartón de tabaco rubio de las labores de la compañía o una caja de Farías Superiores (50 unidades), a elección del trabajador...'.

2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de la empresa Logista S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dicha mercantil y de las secciones sindicales en ella de UGT y CTI (cuyos Estatutos y nivel de representatividad nacional, no puestos en duda en la Litis por nadie, constan a los documentos números 1 y 2 de su ramo de pruebas), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de septiembre de 2.002.

Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se hallan los siguientes:

-'... Capítulo III. Estructura salarial. Artículo 13. Estructura salarial. La estructura salarial de los trabajadores de Logista, Sociedad Anónima, estará comprendida por los siguientes conceptos: ... 6. Complementos en especie. 6.1. Retribución en especie...'.

-'... Capítulo III. Estructura salarial. Artículo 14. Definición de los diversos conceptos retributivos... 6. Complementos en especie. Labores promocionales. Los trabajadores a los que se les venía aplicando el Acuerdo Marco 1999/2000 que a la firma de este Convenio tuvieran contrato indefinido o contrato eventual, mientras mantengan su actual vinculación con la empresa, seguirán percibiendo las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optarán entre tres cartones de tabaco negro (Ducados o BN) y tres cartones de tabaco rubio (Fortuna o Nobel), b) Además de la asignación mensual en junio o diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida, c) Asimismo, en los meses de junio y diciembre, recibirán un cartón de tabaco rubio de las labores de Altadis o una caja de Farías Superiores 50, a elección del trabajador ...'.

3- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa Altadis S.A. y para el Personal de la empresa Logista S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 2.002.

Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente:

'... Capítulo XV. Prestaciones y beneficios sociales. Artículo 61. Labores promocionales. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo 1992/1993 respecto al tabaco de fuma así como las contempladas en el acta de 11 de junio de 1992 respecto a las labores de nuevo lanzamiento. Queda en vigor la entrega de labores promocionales en la forma y condiciones que se recojan en el Convenio Colectivo de cada Empresa...'.

SÉPTIMO: 1- Con fecha 12 de julio de 2.002 la Dirección de Comunicación Corporativa de Altadis S.A., en cumplimiento de lo acordado en el Acta de 4 de julio de 2.002 de la reunión habida entre las respectivas representaciones de Altadis S.A. y Logista S.A. y de los trabajadores de ambas empresas (UGT, CCOO y CTI), hizo pública entre sus trabajadores una nota sobre el 'Acuerdo en la negociación colectiva para el periodo 2001-2003', destacando, entre otros, los ' ...siguientes acuerdos ...' obtenidos:

'... Se hará entrega de un obsequio final como contrapartida por la eliminación de la distribución de labores de tabaco con motivo de su lanzamiento...'.

Dicho obsequio final, que lo fue por una sola vez y para cada uno de los trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2.001 estuvieran prestando servicios en todos los centros de trabajo de Altadis S.A. o en los que de Logista S.A. hubieren pertenecido a la antigua Tabacalera S.A., consistió en una bolsa de viaje, dos toallas y un reloj.

2- En la mencionada Acta de 4 de julio de 2.002 se mantuvo por ambas empresas '... el compromiso asumido en el acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal que se encuentre en situación de pasivo, si bien Logista S.A. únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A....'.

OCTAVO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 2.004 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa Altadis S.A. y para el Personal de la empresa Logista S.A., suscrito el día 16 de septiembre de 2.004 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de enero de 2.005.

Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente:

'... Capítulo XV. Prestaciones y beneficios sociales. Artículo 63. Labores promocionales. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo 1992/1993 respecto al tabaco de fuma así como las contempladas en el acta de 11 de junio de 1992 respecto a las labores de nuevo lanzamiento. Queda en vigor la entrega de labores promocionales en la forma y condiciones que se recojan en el Convenio Colectivo de cada Empresa...'.

2- Con fecha 16 de septiembre de 2.004 se firmó, por las respectivas representaciones de Altadis S.A. y Logista S.A. y de UGT, CCOO, CTI y los en total cinco Delegados Sindicales Estatales de Grupo de dichos tres sindicatos, la denominada 'Acta Complementaria del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por Altadis S.A. y Logista S.A.', en la que figuran los siguientes dos primeros acuerdos:

'... 1. Altadis S.A. y Logista S.A. se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral, si bien en el caso de Logista S.A. este compromiso solo afecta a aquellos trabajadores que estén prestando sus servicios en centros que provenían de la antigua Tabacalera S.A. 2. Ambas Empresas mantienen el compromiso asumido en el Acta de fecha 11 de junio de 1.992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal en situación de pasivo, si bien Logista S.A. únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A....'.

NOVENO: Con fecha 6 de octubre de 2.004 la Comisión Sindical de Empresa de Altadis S.A. y las Secciones Sindicales Estatales de UGT, CCOO y CTI en la mencionada empresa presentaron frente a ésta, y ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una papeleta de conciliación previa a la interposición de un conflicto colectivo en la que terminaban solicitando que '... la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores del sector comercial a percibir el tabaco de fuma para su consumo durante la jornada laboral ...', pactándose en 18 de octubre de 2.004 que '... el acceso al denominado 'tabaco de fuma' es un derecho general de todos los trabajadores a los que resulta de aplicación el convenio y sus actas complementarias ...', acordando, igualmente, reunirse más adelante para fijar '... las fórmulas para hacer efectivo este derecho ...', reunión que se produjo el día 4 (en vez del 5 previsto) de noviembre de 2.004 alcanzándose un acuerdo, según el cual, también en sus líneas generales, se pactó que '... la entrega a los comerciales del 'tabaco de fuma' se realizará con carácter general en los centros de trabajo con ocasión de las reuniones periódicas de las DTV ...', con ulteriores pactos de detalle para los casos particulares existentes (p.ej.: zonas Norte y Andalucía, periodicidades amplias de tales reuniones, cantidades a entregar en función del tiempo que medie entre tales reuniones, ...).

DÉCIMO: 1- Con fecha 7 de junio de 2.005 las respectivas representaciones de Altadis S.A. y de sus trabajadores (UGT, CCOO y CTI, y los Delegados Sindicales Estatales de dichos tres sindicatos) pactaron la '... inclusión del denominado 'tabaco promocional' como percepción complementaria para los trabajadores que causan baja en la Empresa por aplicación de la medida de 'baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación'...'.

2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de agosto de 2.005 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Altadis S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, sin que se alcanzara previamente una avenencia al respecto entre las representaciones de las mencionadas empresas y de los trabajadores en el acta final de 27 de julio de 2.005, estuvo la siguiente:

'... Preámbulo... V Extinción de la relación laboral... A Baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación ... 2 Extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda ... > Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 16/9/2004, en la forma prevista para el personal pasivo ...'.

UNDÉCIMO: Con fecha 3 de noviembre de 2.005 las representaciones de la empresa Logista S.A. y de sus trabajadores (Comisión Sindical de Empresa, UGT, CCOO y Delegados Sindicales Estatales de ambos sindicatos) llegaron un acuerdo sobre '... la concentración de picos de tabaco...', en el que se recoge lo siguiente: '... Anexo IV. Condiciones económicas a aplicar a las bajas indemnizadas que permiten enlazar con la jubilación... 3. Fase de extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo. ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda... > Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 16/9/2004, en la forma prevista para el personal pasivo...'.

DUODÉCIMO: 1- La Portavocía de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis remitió a la Dirección Corporativa de Recursos Humanos de Altadis S.A., con fecha 15 de diciembre de 2.005, una carta del siguiente tenor literal:

'... En relación con la afirmación realizada por la representación empresarial, en la sesión negociadora del Convenio Colectivo de Altadis del día 14 de diciembre de 2005, en el sentido que a partir de enero dejará de facilitar tabaco de fuma y el tabaco promocional que se entrega como salario en especie, solicitamos, nos lo confirmen por escrito, así como nos comuniquen ante esa decisión que manifiestan haber tomado, cuál va a ser el tratamiento o las modificaciones que pudiera tener la nómina de todos los trabajadores de la Compañía por los conceptos antes indicados.

Así mismo, proponemos que, para poder dar una salida negociada y no traumática a este concepto, se nos anticipe antes del 1 de enero, el tabaco de promoción de los tres primeros meses de 2006, estableciéndose de esta manera un periodo de tiempo suficiente para iniciar las conversaciones y negociaciones al respecto...'.

2- La Dirección de Relaciones Laborales de Altadis S.A. remitió, en fecha 21 de diciembre de 2.005, una carta a la Portavocía de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis del siguiente tenor:

'... En relación con su carta de fecha 15 del presente mes de Diciembre, y como continuación a la información verbal que facilitamos en fechas pasadas, le comunico que por aplicación de la Ley Reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, y hasta que no dispongamos de otros elementos de juicio sobre el alcance y contenido de la mencionada ley que permitiesen adoptar una solución diferente, nos vemos en la obligación de suspender la entrega del tabaco de promoción (anteriormente denominado de regalía) a partir del próximo 1 de enero de 2006, motivo por el cual, lógicamente y en tanto dure dicha suspensión, dejará de figurar en la nómina el concepto 'salario en especie'.

Asimismo, le remito las instrucciones y el aviso que respecto a la aplicación de la precitada Ley se han enviado a todos los centros de trabajo de la Empresa...' (Ver punto 4 subsiguiente).

3- La anterior carta fue precedida por la firmada en el día anterior por el Director de Recursos Humanos España & Cigarros, que fue remitida a los diferentes trabajadores de los distintos centros de trabajo de la empresa Altadis S.A.

4- En diciembre de 2.005 la Dirección de Altadis S.A. remitió a los diferentes mandos de cada centro de trabajo las Instrucciones sobre la aplicación de la Ley 28/05, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Igualmente y al mismo respecto, insertó en cada centro de trabajo un aviso dirigido a todos los trabajadores.

Aunque sin duda por error fechado en '... enero de 2005 ...', en enero de 2.006 la Dirección de Comunicación Corporativa de Altadis S.A. hizo pública la 'Posición de Altadis sobre la entrega de labores promocionales de tabaco que prohíbe la Ley', señalando, entre otros aspectos y con expreso apoyo en el artículo 3.5 de la mencionada Ley, que '... la opinión unánime de los expertos consultados es que la Ley prohíbe la entrega de tabaco promocional tanto a los empleados en activo como al personal pasivo ...', añadiendo, acto seguido, que '... igualmente, como se trata de una prohibición derivada de una Ley, consideran que no existe obligación alguna de compensar económicamente las consecuencias de dicha cancelación ...'.

5- Como venía sucediendo, al menos desde la intervención de las Autoridades Tributarias habida a finales de 1.999, en las nóminas de todos los trabajadores de Altadis S.A., fuere cual fuere su categoría profesional y/o el puesto de trabajo que ocuparan, y con independencia de que en algunas ocasiones no se tuviera en cuenta a la hora de calcular el salario regulador de la indemnización en supuestos de extinción contractual, se hacía constar, con referencia a la entrega de tabaco promocional o de regalía, el siguiente epígrafe y la siguiente retribución en euros:

-nóminas de '... octubre 2005 [y] noviembre 2005... Salario en especie... 67, 50...';

-nómina de '... diciembre 2005... Salario en especie... 169, 00...'; y

-en enero y sucesivos meses de 2.006, desaparecen de todas las nóminas los antedichos particulares.

6- Como venía sucediendo, al menos desde la intervención de las Autoridades Tributarias habida a finales de 1.999, en las nóminas de todos los trabajadores de Logista S.A. con derecho a ello, fuere cual fuere su categoría profesional y/o el puesto de trabajo que ocuparan, se hacía constar, con referencia a la entrega de tabaco promocional o de regalía, el siguiente epígrafe y la siguiente retribución en euros:

-nóminas de '... enero 2005 [a] mayo 2005 [y] julio [a] diciembre 2005... Salario en especie... 63, 00...';

-nóminas de '... junio 2005 [y] diciembre 2005... Salario en especie... 164, 50...'; y

-en enero y sucesivos meses de 2.006, desaparecen de todas las nóminas los antedichos particulares.

7- Mediante resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de septiembre de 2.005, vigente a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día 23 de septiembre de 2.005, se estableció el precio de venta al público de las labores de tabaco en las Expendedurías peninsulares y baleares, tipo cigarrillos e incluidos impuestos, constando el de 2, 25 euros por cajetilla de veinte cigarrillos para las labores objeto del presente litigio.

DECIMOTERCERO: En fecha 25 de enero de 2.006 se reunieron las respectivas representaciones de Logista S.A. y de sus trabajadores (UGT, CTI y Delegado Sindical Estatal de ambos sindicatos y de CCOO); en fecha 1 de febrero de 2.006 se reunieron, a las 17, 00 horas, las respectivas representaciones de la empresa Altadis S.A. y de sus trabajadores (UGT, CCOO y CTI, y sus respectivos Delegados Sindicales Estatales), y (2) a las 18, 00 horas, las respectivas representaciones de las empresas Altadis S.A. y Logista S.A. y de los trabajadores de ambas (UGT, CCOO y CTI, y sus respectivos Delegados Sindicales de Grupo); en las tres reuniones el objeto fue tratar las cuestiones que son ahora objeto del presente conflicto colectivo, terminando las tres con la siguiente conclusión: '... se constata la imposibilidad de llegar a un acuerdo ...'.

DECIMOCUARTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de junio de 2.006 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Altadis S.A., previamente acordado entre las representaciones de la mencionada empresa y de los trabajadores en el acta final de 6 de junio de 2.006, estuvo la siguiente, sin que entre cuyas condiciones de aplicación exista ninguna referente a la percepción de tabaco promocional o de regalía.

Dicho expediente de regulación de empleo que, entre otras medidas, da lugar a la autorización para la extinción de hasta doscientos treinta contratos de trabajo, así como para la verificación de un número indeterminado de bajas voluntarias incentivadas, fue basado en la solicitud que de él la empresa hizo en 7 de junio de 2.006, entre otras causas, en '... la entrada en vigor de la Ley 28/2005, que regula la venta, el suministro, el consumo y la publicidad del tabaco ...', a cuyo efecto la empresa señalaba que la misma '... ha impactado negativamente en el volumen de venta y en la organización al limitar las posibles líneas de actuación de la red de ventas y de marketing ...'.

DECIMOQUINTO: 1- A fecha 31 de diciembre de 2.005, los trabajadores de Logista S.A. que dejaron de percibir mensualmente labores de tabaco promocional o de regalía fueron 1.142, de los que 949 se hallaban en activo y 193 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo.

El monto económico aproximado que anualmente percibía, según precio a 31 de diciembre de 2.005, cada uno de dichos 1.142 trabajadores activos o pasivos era de 984,50 euros.

El monto económico que, en consecuencia, afrontaba Logista S.A., a igual fecha, era de 1.124.299, 00 euros anuales.

2- A fecha 31 de diciembre de 2.005, los trabajadores de Altadis S.A. que dejaron de percibir mensualmente labores de tabaco promocional o de regalía fueron 8.318, de los que 2.986 se hallaban en activo y 5.332 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo.

El monto económico aproximado que anualmente percibía, según precio a 31 de diciembre de 2.005, cada uno de dichos 8.318 trabajadores activos o pasivos era de 1.013, 00 euros.

El monto económico que, en consecuencia, afrontaba Altadis S.A., a igual fecha, era de 8.426.134, 00 euros anuales.

3- En ambas empresas, a fecha 1 de enero de 2.006, dejó de facilitarse a los trabajadores durante la jornada laboral el denominado tabaco de fuma.

Se desconoce, por no constar en autos, la cantidad de tabaco de fuma que dichos trabajadores consumían durante cada jornada laboral y, consecuentemente, el valor total del mismo que afrontaba cada una de ambas empresas.

DECIMOSEXTO: Respecto de la presente Litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.

DECIMOSÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

QUINTO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, habiendo dictado sentencia el Tribunal Supremo en fecha 14-02-2008 (rec.119/2006 ), en cuyo fallo dijo lo siguiente:

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Raúl Maillo García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubi, en nombre y representación de COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE Logista S.A. y de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UGT (FTA-UGT), por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE CC.OO. y por el Letrado D. José Ramón García Morante en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2006 , y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de las pretensiones identificadas bajo los números 1, 2 y 3 de los respectivos suplicos de las demandas aquí acumuladas.

Estimamos parcialmente el recurso formulado por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de la empresa 'Logista S.A.', y revocamos en parte el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo la pretensión identificada bajo el número 4 del suplico de las demandas, para declarar el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de dicha empresa a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico en cuantía equivalente al precio de compra que en cada momento debería abonar 'Logista S.A.' a 'Altadis S.A.' para adquirir el tabaco cuya entrega queda suprimida. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución del depósito constituido para recurrir.

SEXTO.-Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 2004 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa 'Altadis., S.A.' y para el Personal de la empresa 'Logista., S.A.', suscrito el día 16 de septiembre de 2004 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de enero de 2005.

Con fecha 16 de septiembre de 2004 se firmó, por las respectivas representaciones de 'Altadis., S.A.' y 'Logista., S.A.' y de UGT, CCOO, CTI y los cinco Delegados Sindicales Estatales de Grupo de dichos tres sindicatos, la denominada 'Acta Complementaria del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por 'Altadis, S.A.' y 'Logista, S.A.', en cuyo acuerdo nº 2 se estipuló:

'... 1.'Altadis, S.A.' y 'Logista, S.A.' se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral, si bien en el caso de 'Logista., S.A.' este compromiso solo afecta a aquellos trabajadores que estén prestando sus servicios en centros que provenían de la antigua 'Tabacalera., S.A.' 2. Ambas Empresas mantienen el compromiso asumido en el Acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal en situación de pasivo, si bien 'Logista., S.A.' únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua 'Tabacalera., S.A.'...'. (Hecho probado octavo de la SAN de 12-7- 2006)

SÉPTIMO.- El convenio colectivo de LOGISTA para el período 2006-2007 se publicó en el BOE de 7-09-2006.

OCTAVO.-El 3-06-2008 la empresa demandada alcanzó un preacuerdo con los representantes de los trabajadores, que se concretó en acuerdo de 17-09-2008, en el que se cuantificaron los importes de la compensación económica por la extinción de la obligación de entrega del tabaco por la empresa, que obran en autos y se tienen por reproducidos. (Descriptor 47,72 doc.6 de UGT-FICA))

NOVENO.-El convenio de la empresa LOGISTA para el período 2008-2009 se publicó en el BOE de 29-07-2009. (Descriptor 69)

DECIMO.-El convenio para el período 2011-2012 se publicó en el BOE de 9-03-2012. (Descriptor70)

El 20-12-2013 se publicó en el BOE convenio de la empresa para el período 2013-2014. (Descriptor 95).

En su Anexo V se incluyeron los criterios de cuantificación del derecho, en cuyas cláusulas se dijo lo siguiente:

'CLÁUSULAS

Primera. - Criterios de cuantificación económica de la supresión de la entrega o puesta a disposición del tabaco.

Conforme a dichos criterios, las cantidades que deberán abonarse a cada trabajador activo o pasivo (jubilados o prejubilados) que tenían reconocido el derecho a la entrega del tabaco, serán las siguientes:

1. Tabaco de regalía.

Para el cálculo de la compensación económica del tabaco de regalía que se venía entregando a los trabajadores, activos o pasivos, se tendrá en cuenta el coste de fabricación por ALTADIS del tabaco Fortuna más el impuesto especial que grava la fabricación del tabaco. En lo que se refiere a la denominada ración extraordinaria que el trabajador recibía coincidente con el abono de las dos pagas extraordinarias se tendrá en cuenta el valor de la caja de Farías con los mismos factores de cuantificación.

Conforme a dichos criterios las cantidades que deberá abonarse a cada trabajador activo, pasivo o prejubilado serán:

Periodo Importe anual

Importe anual Importe mensual

Año 2006 672,53 € y 56,04 €

Año 2007 719,01 € y 59,92 €

Año 2008 741,59 € y 61,80 €

Tercera.- Las cantidades fijadas en concepto de compensación serán actualizadas en cada momento en que se produzcan variaciones en los factores utilizados para el cálculo de las mismas, a cuyo efecto se solicitará a ALTADIS justificación de los nuevos importes del coste de fabricación y/o del impuesto especial. En el caso de que no pudiera realizarse esta actualización en el momento en el que hubiera variaciones por problemas técnicos, las actualizaciones de las cantidades se realizarán siempre con carácter retroactivo...'.

El convenio se prorrogó y está vigente en la actualidad, publicándose en el BOE de 21-07-2015.

DECIMO-PRIMERO.-La empresa ha mantenido el abono del complemento por la supresión del tabaco a algunos trabajadores jubilados. ( Mateo , cuya fecha y causa de cese de la empresa y fecha de jubilación no constan, descriptores 77 y 104)

DÉCIMO-TERCERO.- La empresa demandada desde finales de 2015 abona la compensación de la sustitución del tabaco de regalía a los jubilados a tiempo parcial a prorrata de la jornada subsistente. (Hecho conforme)

DECIMO-CUARTO.- Por Resolución de 5 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Logista, Sociedad Anónima». (BOE 24/9/2002) (Descriptor 35)

En el artículo 14.2 se regulan los complementos de transposición en los siguientes términos:

'2.1.1 Concepto.

El Complemento de transposición para el personal al que se venía aplicando el Acuerdo Marco para el personal de «Tabacalera, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Limitada», 1999/2000, de fecha 29 de julio de 1999, será la diferencia entre el salario base, los complementos de vencimientos superior al mes, la paga de productividad y el incentivo de asistencia que le correspondiera conforme al Acuerdo Marco, actualizados al año 2001, con respecto al salario del nivel al que queda adscrito el trabajador de acuerdo con el nuevo Sistema de Clasificación Profesional.

Para el personal al que se venía aplicando el Convenio Colectivo de la «Empresa Marco Ibérica Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima»

Midesa 1998/2000-, será la diferencia entre el salario base, plus convenio, complemento de categoría y complemento individual que le correspondiera

Para el personal al que se le venía aplicando el Convenio Colectivo de Midesa 1998/2000 mantendrá como condición más beneficiosa el derecho a seguir percibiendo el importe anual de los cuatrienios que tuviera devengados. En aquellos supuestos en que a 1 de enero de 2002 hubieran transcurrido tres años desde la fecha de devengo del último cuatrienio el trabajador tendrá derecho a percibir desde dicha fecha un nuevo trienio conforme a la tabla salarial de este nuevo Convenio Colectivo.

No obstante, cuando un trabajador, por promoción u otra causa, se incorpore a un puesto de trabajo cuyo premio de antigüedad fuera de cuantía inferior a la que venía percibiendo, se le respetará el valor de los trienios que tuviera acreditados en su puesto de procedencia.

A todos los efectos, cualquier fracción de tiempo en el mes en que se cumpla el trienio, será considerado como mes completo el trabajador tendrá derecho a percibir desde dicha fecha un nuevo trienio conforme a la tabla salarial de este nuevo Convenio Colectivo.

No obstante, cuando un trabajador, por promoción u otra causa, se incorpore a un puesto de trabajo cuyo premio de antigüedad fuera de cuantía inferior a la que venía percibiendo, se le respetará el valor de los trienios que tuviera acreditados en su puesto de procedencia.

A todos los efectos, cualquier fracción de tiempo en el mes en que se cumpla el trienio, será considerado como mes completo.

2.1.2 Naturaleza jurídica.

Se configura como una condición más beneficiosa «ad personam», de carácter salarial, no compensable ni absorbible salvo lo establecido a tal efecto para los procesos de promoción, no disponible en negociación colectiva, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se aplique al salario base conforme a los sucesivos Convenios Colectivos de aplicación.

2.1.3 Forma de aplicación y distribución.

El Complemento de transposición se percibirá de la forma que a continuación se detalla:

A.4 Complemento de transposición 4: Este complemento formará parte del haber regulador solamente a los efectos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo. Consistirá en una cantidad resultante de la media anual del anterior Incentivo de Asistencia, calculada conforme a los Grupos Profesionales del Acuerdo Marco 1999/2000 y se percibirá prorrateada en las doce mensualidades ordinarias.

La regulación del citado CT4 se ha mantenido invariable en los sucesivos convenios de LOGÍSTA, actualmente está regulada en el artículo 26.2.1 del convenio vigente (BOE 20/12/2013), en idénticos términos a los arriba transcritos.

DECIMO-QUINTO.-Desde que los trabajadores afectados por el presente conflicto procedentes de Tabacalera fueran subrogados a Logista en el año 1999 han percibido mensualmente el 100% del referido complemento.

Los trabajadores de LOGÍSTA que provenían de la antigua TABACALERA y tienen derecho a la percepción del CT4 que han pasado a la situación de jubilación a tiempo parcial en los últimos años, han venido percibiendo mensualmente desde la fecha de su jubilación parcial hasta finales de 2015 el 100% de la cuantía establecida en convenio para el referido CT4.

En distintas fechas a finales del año 2015, la empresa ha remitido comunicaciones individuales a los trabajadores jubilados a tiempo parcial, en las que se les indicaba que recientemente habían hecho una auditora del sistema de nómina y fruto de la misma, habían detectado un error que se ha venido produciendo desde que Vd. ha accedido a la jubilación parcial.

En este caso, el concepto que Vd. percibe con el nombre de 'Complemento de Transposición 4 debería haberse reducido en la parte proporcional al porcentaje de jornada que actualmente realiza, como el resto de conceptos salariales que Vd. percibe, y sin embargo, lo ha venido percibiendo desde el 28/12/2012 íntegramente, sin haber minorado este importe en la proporción correspondiente por un puro error administrativo.

En dichas comunicaciones, la empresa reclama a cada trabajador la cantidad percibida en los últimos 12 meses. (Descriptor 105, carta remitida a Clara en relación al complemento de transposición 4 que venía percibiendo desde 28/12/2012)

DECIMO-SEXTO.-El denominado complemento en sustitución del primaje por economato (en adelante plus de economato), que se identifica en nómina con la clave 'complemento salarial personal' y se abona mensualmente se reguló por vez primera en los artículos 13 y 14.2.5 del convenio colectivo de LOGISTA para 2001-2003.

En el artículo 13, 'estructura salarial', entre los complementos personales, en el apartado2.5 se enumera el Complemento salarial en sustitución del primaje por economato.

El artículo 14.2.5 define el Complemento salarial en sustitución del primaje por economato.

' Es el complemento salarial, de naturaleza dineraria y carácter personal, establecido en el artículo 6 del Convenio Colectivo de «Tabacalera , Sociedad Anónima» de 1998 para todos aquellos trabajadores que venían percibiendo la prestación social por primaje de economato a 31 de diciembre de 1997, no siendo, por tanto aplicable,al personal contratado con posterioridad a la fecha anteriormente indicada.'

La regulación del complemento se ha mantenido inalterada en los sucesivos convenios de Logística, estando regulada actualmente en el artículo 26.2.5 del convenio vigente en idénticos términos a los transcritos.

Los trabajadores de Logísta que provenían de la antigua Tabacalera y estaban de alta la empresa con anterioridad al 31-12-1997 que han pasado a situación de jubilación a tiempo parcial en los últimos años, han venido, en su mayoría, percibiendo mensualmente, desde la fecha de su jubilación parcial hasta diciembre de 2015 el 100% de la cuantía del referido complemento en sustitución del primaje por economato. (Descriptores 114 a 126)

A finales de 2015 la empresa ha remitido comunicaciones individuales a los trabajadores jubilados a tiempo parcial, en las que se les indicaba que recientemente habían hecho una auditoria del sistema de nómina y fruto de la misma han detectado un error que se ha venido produciendo desde que Vd. ha accedido a la jubilación parcial. En este caso los conceptos que Vd. percibe con los nombres de Complemento Salarial Personal y Complemento de Transposición 4 deberían haberse reducido en la parte proporcional al porcentaje de jornada que actualmente realiza como el resto de conceptos salariales que Vd. percibe, y sin embargo lo ha venido percibiendo desde el 28/06/14 íntegramente sin haber minorado este importe en la proporción correspondiente por un puro error administrativo, comunicándole que a partir de la próxima nómina del mes de noviembre de 2015 se ejecutará el cambio correspondiente y percibida este concepto en la parte proporcional a la jornada real que desempeña actualmente, igualmente ser indica que debe proceder a la devolución de la cantidad indebidamente percibida en los últimos 12 meses. En aras de causarle el menor perjuicio posible, le solicitamos que nos indique como quiere proceder a la g de la cantidad indebidamente percibida, dándole a

Vd. las siguientes posibilidades:

Haciendo una transferencia de la cantidad integra a nuestro favor al número de cuenta ES-25 0049 1500 02 2910173538

Practicar la retención en nómina en las próximas 12 mensualidades.

Si no nos comunica nada antes del 15/12/2015 procederemos a ejecutar esta última opción por considerarla menos gravosa. (Descriptores 105 y 112, carta dirigida a Clara y a Antonia )

Los trabajadores respondieron mediante carta manifestando lo siguiente:

Vds. no han detectado el error después de una auditoria, sino por otra circunstancia que conocen perfectamente.

Vds. no tienen que realizarme ningún descuento, pues según se especifica en el Capítulo V. Art. 26, 2.5 y A. 4, del Convenio Colectivo 2013-2014, el Complemento Salarial Personal y el Complemento de Transposición 4, me corresponden íntegramente.

Que estos conceptos, son derechos históricos, que vienen de anteriores Convenios de la antigua Tabacalera, posteriormente del Acuerdo Marco y, trasladados después a los Convenios de Logista, S.A.

En el caso, que fuera verdad que han tenido un error, tampoco tendrán que realizarme descuento alguno, pues desde el 29/12/2014, he adquirido el derecho a percibir el 100% de dichos Complementos.

Por lo anteriormente expuesto SOLICITO:

Que no se realice ningún descuento en mi salario y, que me sigan abonando el 100% de los Complementos Salarial Personal y de Transposición 4. Pues es un derecho suficientemente reconocido.

Esperando que la solicitud que realizo, se cumpla, (descriptor 124)

DECIMO-SEPTIMO.- La representación de CGT en la empresa interpuso reclamación contra la reducción de los tres conceptos salariales impuesta por la empresa -'complemento de tabaco de regalía', 'complemento de transposición 4' y 'de sustitución del primaje de economato'-a los trabajadores jubilados a tiempo parcial, el 18 de abril de 2016, ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Convenio Colectivo de Logísta, S.A. U. La Comisión paritaria se reunió el 11 de mayo de 2016, no habiéndose alcanzado acuerdo, al oponerse la empresa a la reclamación planteada, por considerar que los tres complementos tienen naturaleza exclusivamente salarial y no indemnizatoria. (Descriptor 2 y 62)

DECIMO-OCTAVO.-En fecha 15 de julio de 2016 tuvo lugar el procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por Federación Agroalimentaria CC.OO. y CGT frente a COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A. por motivo, según consta en la solicitud de mediación, de percepción integra de los complementos de 'primaje de economato', de 'transposición 4 y de sustitución del tabaco de regalía' a los jubilados parciales y de este último complemento a todos los jubilados completos.' Que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo (descriptor 3).

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita en demanda que se declare:

1.El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a apercibir el 100% de la cantidad del denominado 'complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco' o 'complemento de tabaco de regalía' condenando la empresa a estar y pasar por dicha declaración y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

2. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGISTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado 'complemento de transposición 4' condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a la situación de jubilación parcial.

3. El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial de LOGÍSTA a percibir el 100 % de la cantidad del denominado 'complemento en sustitución del primaje por economato' condenando la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

Frente a tal pretensión, CSIF, se adhiere a la demanda.

La empresa alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, manifiesta que los tres complementos reclamados fueron reconocidos por el convenio de Logísta con carácter de condición más beneficiosa en los concretos términos regulados en el convenio, son derechos de adquisición a título individual que se extinguen cuando se extingue la relación laboral. Con la STS de 30 de febrero de 1998 el beneficio se incorpora a los respectivos contratos de trabajo como condición más beneficiosa se trata de una regulación específica y si es de carácter individual no es de aplicación el artículo 153 LJS porque estamos ante un colectivo concreto identificado nominalmente. La sentencia de 14 de febrero de 2008 , en el hecho probado 15 refleja en número de trabajadores beneficiarios de este derecho (1.142, de los que 949 se hallaban en activo y 193 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo.) No es objeto del presente procedimiento la interpretación de un precepto legal o convencional o una práctica de empresa que deban tramitarse a través del proceso de conflicto colectivo. Se hace referencia al acuerdo de 27 de septiembre de 2008 que tiene ámbito concreto cuál es el determinar los criterios de cuantificación del beneficio reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo. Reitera que nos hallamos ante una condición más beneficiosa y no ante la interpretación de un precepto general por lo que la cuestión litigiosa debe canalizarse por la vía de conflictos individuales y de hecho hay demandas turnadas ante el juzgado de lo social número 39 de Madrid.

En cuanto al fondo, alegó que el primer convenio colectivo de logística 2001/2003 incorpora en el capítulo III la regulación de la estructura salarial que en su artículo 13 relaciona los conceptos salariales tales como el salario base y los complementos personales entre los que se encuentran el CT4 y el complemento de primaje de economato definidos en el artículo 14 del convenio, no siendo aplicable a personal contratado con posterioridad.

El complemento en especie se explica en el segundo Acuerdo Marco del grupo de empresas Altadis-Logista, artículo 61, capítulo XV sobre prestaciones y beneficios sociales que deroga el artículo 13 del convenio de Tabacalera 1992 -1993. Logista suprime la entrega de tabaco a quienes no reúnan las condiciones. En el apartado 6 del artículo 14 del primer convenio colectivo de Logista dentro de la estructura salarial se reconoce como complemento en especie las labores promocionales a los trabajadores a los que se les venía aplicando el Acuerdo Marco 1999/2000 que a la firma de ese Convenio tuvieran contrato indefinido o contrato eventual, mientras mantengan su actual vinculación con la empresa, seguirán percibiendo las labores de tabaco. Esta regulación se incorpora en su literalidad al segundo convenio colectivo, artículos 13 y 14 y tiene vigencia hasta 2007. Cuando se decide dejar de entregar tabaco por ser contrario a la Ley antitabaco está vigente el segundo convenio que es cuando se dicta la SAN de 18 de abril de 2006 y la STS de 14 de febrero de 2008 que estima, en parte, el recurso de casación interpuesto contra la misma .:El siguiente convenio de fecha posterior a la STS y al Acuerdo sobre criterios de cuantificación y compensación, desaparece la referencia a ese salario en especie y no se sustituye, se cuantifica como condición más beneficiosa la compensación económica. Se refiere a un colectivo concreto. Respecto de los activos si se jubilan se extingue la condición más beneficiosa de acuerdo con las reglas generales y criterios de aplicación a la condición más beneficiosa. La STS no la transforma en pacto de reconocimiento general. Se mantiene la condición más beneficiosa durante la vigencia de la relación laboral. El convenio de 2012 deroga el Acuerdo Marco de Altadis, y Logísta .El artículo 26 describe diversos conceptos retributivos entre los que se encuentran el complemento de transposición CT 4 y el primaje de economato sin que exista ninguna referencia a la compensación económica en sustitución a la entrega de tabaco y lo mismo ocurre en el convenio en vigor, que se extingue cuando se extinguen la relación laboral habiéndose aportado un certificado del director de relaciones laborales, (descriptores 55) en el que se hace constar que aquellos trabajadores que han extinguido su contrato de trabajo para acceder a la jubilación con posterioridad a 31 de diciembre de 2005, no han percibido el denominado 'tabaco de regalía'.

El CT4, es un complemento ad personal que forma parte del salario del trabajador y está en relación a la jornada laboral porque si el trabajador pasa a una jornada a tiempo parcial ese salario se reduce y al tratarse de un concepto salarial tiene que experimentar cambios en proporción a la jornada inferior.

El complemento en sustitución del primaje por economato se conceptúa como un complemento salarial, es una garantía ad personal para aquellos trabajadores que percibían este concepto en tabacalera a 31 de diciembre de 1997 que se llevó al artículo 14.2.5 del primer convenio, se regula en el artículo 26 del convenio vigente. En el anexo 2, condición 6ª del convenio vigente se regula la jubilación parcial y en el apartado b) se establece que percibirá la retribución parcial que le corresponda en proporción a la jornada pactada en cada caso. Por tanto se debe reducir el complemento en proporción a la jornada. En jubilación plena no se dejó de abonar el complemento de tabaco de regalía, si bien al descubrirse en una auditoría que se estaba haciendo mal se suprimió. A los trabajadores a tiempo parcial se modula su importe en aplicación del principio de proporcionalidad. Se ha adaptado el salario a la nueva jornada sin que ello vulnere el principio de igualdad ni en el principio de no discriminación.

TERCERO.-La empresa demandada alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, manifiesta que los tres complementos reclamados fueron reconocidos por el convenio de Logísta en los concretos términos regulados en el mismo con carácter de condición más beneficiosa, son derechos de adquisición a título individual .Con la STS de 30 de febrero de 1998 el beneficio se incorpora a los respectivos contratos de trabajo como condición más beneficiosa, se trata de una regulación específica y si es de carácter individual no es de aplicación el artículo 153 LJS porque estamos ante un colectivo concreto identificado nominalmente. No es objeto del presente procedimiento la interpretación de un precepto legal o convencional o una práctica de empresa que deba tramitarse a través del proceso de conflicto colectivo. Se hace referencia al acuerdo de 27 de septiembre de 2008 que tiene ámbito concreto cuál es el determinar los criterios de cuantificación del beneficio reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo. Reitera nos hallamos ante una condición más beneficiosa y no ante la interpretación de un precepto general por lo que la cuestión litigiosa debe canalizarse por la vía de conflictos individuales y de hecho hay demandas turnadas ante el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid.

El origen del conflicto se encuentra en la decisión de la empresa Logista S.A. de modificar unilateralmente a los jubilados parciales las cuantías de los complementos de 'tabaco de regalía' o 'compensación económica de la obligación de entrega de tabaco', 'de transposición 4' (T4) y de 'sustitución del primaje por economato', que hasta entonces venían percibiendo, abonándolos a prorrata de la jornada subsistente.

Las Entidades Sindicales sostienen en la contestación a la excepción invocada por la empresa , con acierto, que la pretensión aquí debatida es incardinable en el proceso regulado en el artículo 153 LJS, porque la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores -trabajadores de Logísta que proceden de Tabacalera y se han jubilado parcialmente- , a quienes la empresa modifica unilateralmente las cuantías de los complementos de 'tabaco de regalía' o 'compensación económica de la obligación de entrega de tabaco', 'de transposición 4' (T4) y de 'sustitución del primaje por economato', que hasta entonces venían percibiendo, abonándolos a prorrata de la jornada subsistente, fundando la parte actora su demanda en el Acta Complementaria del Acuerdo Marco del grupo de empresas Altadis S.A.-Logista S.A. y en el vigente convenio colectivo de Logísta S.A.

Concurren, por tanto, las notas subjetivas y objetivas, requeridas por el art. 153.1 LRJS , puesto que el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores, susceptible de individualización y trata sobre la interpretación de la regulación convencional vigente, así como se sus antecedentes históricos, por lo que debe rechazarse la excepción propuesta.

CUARTO.- El denominado complemento de tabaco de regalía fue objeto de análisis y estudio en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2006 (rec. 47/2006 ), así como en la STS de 5 de marzo de 2008, ( rec. 100/2006 ) que estimo, en parte, el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional.

En la sentencia de esta Sala se recoge: 'Los compromisos que desde hace bastantes décadas ' T., S.A.' tuvo con sus trabajadores en relación con los denominados 'tabaco promocional o de regalía' y 'tabaco de fuma', fueron, dicho sea en términos generales, 'heredados' por las actuales 'L., S.A.' y 'A., S.A.' cuando aquélla se escindió en éstas, de manera tal que, o bien todos los empleados, o bien algunos de ellos, conservaron los derechos a percibir uno y otro tipo de tabaco bajo ciertas condiciones de cantidad, calidad y tiempo, permaneciendo, con algunos avatares, tales derechos hasta diciembre de 2005 incluido.'

' Obviamente, tales pretensiones se han particularizado por las partes actoras y adherentes respecto de cada una de ambas empresas, ya que, aun cuando las dos mantienen unos regímenes jurídicos en estas materias sensiblemente iguales, ellos quedan especificados en instrumentos normativos distintos; así, en cuanto a 'Logista., S.A.', tales instrumentos normativos quedan especificados en el artículo 14.6 del Convenio Colectivo vigente en dicha empresa, por lo que se refiere a los trabajadores activos, en el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por ambas empresas, por lo que respecta a los trabajadores pasivos, y en el expediente de regulación de empleo autorizado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000 y Acuerdo de Concentración de Picos de Tabaco en 'L., S.A.' de 3 de noviembre de 2005, por lo que concierne a los empleados prejubilados; y en cuanto a 'Altadis., S.A.', los reiterados instrumentos normativos quedan explicitados en el artículo 36 del Convenio Colectivo vigente en dicha empresa, por lo que se refiere a los trabajadores en activo, en la misma y antedicha Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por ambas empresas, por lo que respecta a los trabajadores pasivos, y en los expedientes de regulación de empleo autorizados por las resoluciones de la Dirección General de Trabajo de fechas 21 de julio de 1998, 30 de diciembre de 2000 y 3 de agosto de 2005,, por lo que concierne a los empleados prejubilados.'

El Primer Convenio de Logista, S.A., suscrito para los años 2001/2003, vigente desde el día siguiente a su firma, que tuvo lugar el 4 de julio de 2002, establecía en su art. 14.6 , bajo el título, 'Complemento en especie': 'Labores promocionales'.

Los trabajadores a los que se les venía aplicando el Acuerdo Marco 1999/2000 que a la firma de este Convenio tuvieran contrato indefinido o contrato eventual, mientras mantengan su actual vinculación con la empresa, seguirán percibiendo las siguientes labores de tabaco:.../...'.

El Acuerdo Marco 1999/2000 estuvo vigente hasta el 31-12-2000.

Es decir, la norma convencional regula la condición más beneficiosa para aquellos que tenían derecho al percibo del tabaco de regalía por el Acuerdo Marco 1999/2000 y que a la firma del Convenio percibían y por ello dice 'seguirán percibiendo'.

Se reconoce como condición más beneficiosa, el mantenimiento del derecho a la percepción del tabaco de regalía suprimido por ese convenio Colectivo, a aquellos trabajadores que con anterioridad venían percibiendo dicho tabaco, mientras mantengan en vigor esa relación laboral, es decir a quienes al 31-12-2000 prestaban servicios y tenían derecho a la entrega de ese tabaco al estar prestando servicios vigente el Acuerdo Marco 1999/2000 y nunca dejaron de tener ese derecho: 'seguirán' teniendo el derecho, hoy a la compensación.

En el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por ambas empresas-Altadis y Logista- por lo que respecta a los trabajadores pasivos ,se recoge:

' Ambas empresas mantienen el compromiso asumido en el Acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto de la entrega de tabaco promocional al personal en situación de pasivo, si bien Logista SA, únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera, S.A.'

Logista, S.A. dejó de suministrar a los trabajadores que lo venían percibiendo -entre los que se encontraban los demandantes-, con efecto de 1 de enero de 2006, el tabaco promocional, habiéndose reconocido por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2006 , dictada en materia de conflicto colectivo, el derecho de los afectados por la supresión del tabaco a una compensación económica, dicha resolución fue parcialmente revocada por la del Tribunal Supremo de 14-02 de 2008 -Descriptor 63 -, en lo relativo a la cuantificación de la expresada compensación.

El 3-06-2008 la empresa demandada alcanzó un preacuerdo con los representantes de los trabajadores, que se concretó en Acuerdo de 17-09-2008, en el que se cuantificaron los importes de la compensación económica por la extinción de la obligación de entrega del tabaco por la empresa, para cada trabajador activo o pasivo (jubilados o prejubilados) que tenían reconocido el derecho a la entrega del tabaco, tal Acuerdo se ha mantenido inalterado en los sucesivos convenios colectivos de Logísta aprobados desde 2008 y los trabajadores tanto activos como pasivos, han venido percibiendo la compensación económica de la extinción de la obligación de la entrega de tabaco,

En la Cláusula Primera del Anexo Tercero del Convenio Colectivo de Logista, S.A. para los años 2008/2009, se establecen los criterios de cuantificación económica de la supresión de la entrega o puesta a disposición del tabaco (descriptor 69)

En la actualidad el anexo V del convenio colectivo vigente de Logísta S.A. (BOE de 20 de diciembre de 2013, cuyo contenido se encuentra prorrogado por acuerdo de prórroga del convenio publicado en el BOE de 10 de marzo de 2015), reproduce el acta acuerdo colectivo de 17/09/2008 por el que se regula a la cuantificación de la compensación económica de la extinción de la obligación de entrega de tabaco en los términos que se recogen en el ordinal 10º de los hechos probados.

Por tanto, el derecho a la entrega de tabaco de los trabajadores establecida convencionalmente no quedó derogada por la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo, que no tiene como finalidad directa suprimir las obligaciones que surgen de los pactos colectivos, ni tampoco excluye la posibilidad de readaptación de las obligaciones que pueda hacerse, sino que lo que se produce es una sustitución de una obligación de dar, que ha sido prohibida, por su compensación en metálico, y esta obligación sustituta debe alcanzar a todos los trabajadores mientras dicha obligación subsista, lo cual dependerá fundamentalmente de la capacidad negociadora de las partes.

Dicho derecho , para los trabajadores pasivos que han prestado servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A., fue reconocido en el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por ambas empresas-Altadis y Logista, habiéndose establecido los criterios de cuantificación en el Acuerdo de 17-09-2008, en la Cláusula Primera del Anexo Tercero del Convenio Colectivo de Logista, S.A. para los años 2008/2009, y en la actualidad en el anexo V del convenio colectivo vigente de Logísta S.A. (BOE de 20 de diciembre de 2013, cuyo contenido se encuentra prorrogado por acuerdo de prórroga del convenio publicado en el BOE de 10 de marzo de 2015), , y cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE ) ' y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio.

Correspondiendo el derecho tanto a los trabajadores activos como pasivos, sin que la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador determine la pérdida de su derecho a percibir la compensación económica litigiosa, ha de concluirse que los trabajadores en situación de jubilación parcial, tienen derecho a percibir el 100% de la cantidad del denominada 'complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco' o 'complemento de tabaco de regalía' pues les corresponde parte del complemento en razón a su permanencia en la empresa con contrato a tiempo parcial, y parte en razón a su situación de pasivos por ser beneficiarios de la pensión de jubilación parcial compatible con su trabajo a tiempo parcial.

QUINTO.- 1.-Los complementos de transposición se regulan en el art. 26 del convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2012-2013, que los tipifica como complementos personales, del modo siguiente:

'2.1.1 Concepto.

El Complemento de transposición para el personal al que se venía aplicando el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A y Logista, S.L. 1999/2000, de fecha 29 de julio de 1999, será la diferencia entre el Salario base, los complementos de vencimientos superior al mes, la paga de productividad y el Incentivo de asistencia que le correspondiera conforme al Acuerdo Marco, actualizados al año 2013, con respecto al salario del nivel al que queda adscrito el trabajador de acuerdo con el nuevo Sistema de Clasificación Profesional.

Para el personal al que se venía aplicando el Convenio Colectivo de la Empresa Marco Ibérica Distribución de Ediciones, S.A. -Midesa 1998/2000-, será la diferencia entre el salario base, plus convenio, complemento de categoría y complemento individual que le correspondiera conforme al Convenio Colectivo de Midesa S.A, con respecto al salario del Nivel al que queda adscrito el trabajador de acuerdo con el nuevo Sistema de Clasificación Profesional.

2.1.2 Naturaleza jurídica.

Se configura como un derecho adquirido «ad personam», de carácter salarial, no compensable ni absorbible salvo lo establecido a tal efecto para los procesos de promoción, no disponible en negociación colectiva, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se aplique al salario base conforme a los sucesivos Convenios Colectivos de aplicación.

2.1.3 Forma de aplicación y distribución.

El Complemento de transposición se percibirá de la forma que a continuación se detalla:

A. Para el personal al que se le aplicaba el acuerdo marco 1999/2000.

A.1 Complemento de transposición 1:

Este complemento formará parte del haber regulador a efectos del Plan de Pensiones y prestaciones complementarias a las de Seguridad Social.

Consistirá en la diferencia entre el salario base del Acuerdo Marco 1999/2000 por 14 pagas y el salario anual del nivel al que ha quedado adscrito conforme a la nueva Clasificación Profesional.

Además, incluirá las cantidades establecidas en la letra C de este artículo.

Este complemento se percibirá prorrateado en 14 mensualidades: 12 mensualidades ordinarias y las pagas de junio y diciembre.

A.2 Complemento de transposición 2:

Este complemento formará parte del haber regulador a efectos de prestaciones complementarias a las de Seguridad Social.

Consistirá en una mensualidad y media del salario base del Acuerdo Marco 1999/2000 y se pagará en la nómina de marzo.

A.3 Complemento de transposición 3:

Este complemento formará parte del haber regulador solamente a los efectos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo. Consistirá en un importe igual al de la Paga de Productividad del Acuerdo Marco 1999/2000 y se percibirá en la nómina del mes de septiembre.

Este Complemento de transposición 3 no se aplicará a los trabajadores con categoría de Auxiliares Operativos del Acuerdo Marco 1999/2000, salvo cuando se produzca la equiparación de los trabajadores establecida en el art. 45.

A.4 Complemento de transposición 4:

Este complemento formará parte del haber regulador solamente a los efectos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo. Consistirá en una cantidad resultante de la media anual del anterior Incentivo de Asistencia, calculada conforme a los grupos profesionales del Acuerdo Marco 1999/2000 y se percibirá prorrateada en las doce mensualidades ordinarias.

Para el personal de Logista, el CT4 se reguló por vez primera en el artículo 14.2 del convenio de Logista para 2001 -2003, con el resto de los conceptos que componían la estructura salarial como un complemento personal.

La regulación del referido CT4 se ha mantenido invariable en los sucesivos convenios de Logista.

2.-El derecho al beneficio social de adquisición de artículos básicos a precios de coste en economatos laborales, que fue establecido con carácter obligatorio para las empresas de más de 500 trabajadores por el Decreto de 21 de marzo de 1958, se reconoce a 'todos los trabajadores de cualquier profesión o categoría de la empresa o empresas que lo constituyan' (artículos 2 y 9 del citado Decreto); la empresa 'Tabacalera S.A.' dio cumplimiento en su día a las obligaciones derivadas de la referida norma reglamentaria mediante concierto con otros economatos o instalación de economatos colectivos, concediendo a sus empleados al mismo tiempo el 'primaje ' o prima de economato que está en el origen de este litigio, beneficio social adicional consistente en una cantidad a tanto alzado mensual; la concesión de esta cantidad en metálico fue extendida a los 'pasivos' o pensionistas de 'Tabacalera S.A.' por decisión de la empresa, aceptada por el Ministerio de Hacienda por Orden de 30 de mayo de 1963; la regulación de determinados aspectos de los beneficios sociales de economato laboral -cuantía de la prima o 'primaje ', gestión de la empresa para obtención de precios más favorables en los artículos suministrados, etc.- pasa a formar parte del contenido de los convenios colectivos de Tabacalera a partir de 1989, si bien en ellos no se incluye ninguna especificación sobre el alcance de la concesión de tales beneficios a los pensionistas o jubilados de la empresa.

El denominado 'complemento en sustitución del primaje por economato', que se identifica en nómina con la clave 'complemento salarial personal' y se abona mensualmente a los trabajadores de Logísta que provienen de la antigua Tabacalera; para el personal de Logista se reguló por vez primera en el artículo 14.2.5 del convenio de Logista para 2001 -2003, como un complemento personal dentro de la estructura salarial en los siguientes términos:

'2.5 El complemento salarial en sustitución del primaje por economato se regula en el art. 25.1.5 del convenio antes dicho del modo siguiente:

'Es el complemento salarial, de naturaleza dineraria y carácter personal, establecido en el art. 6 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. de 1998 para todos aquellos trabajadores que venían percibiendo la prestación social por primaje de economato a 31/12/1997, no siendo, por tanto aplicable, al personal contratado con posterioridad a la fecha anteriormente indicada'.

La regulación del complemento se ha mantenido inalterada en los sucesivos convenios de Logista, estando regulado actualmente en el artículo 26.2.5 del convenio vigente en idénticos términos a los transcritos.

Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo que provenían de la antigua Tabacalera y tenían derecho a la percepción del CT4 que han pasado a situación de jubilación parcial, han venido percibiendo mensualmente desde la fecha de su jubilación parcial hasta finales de 2015 el 100 % de la cuantía establecida en el convenio para el referido CT4, asimismo los trabajadores afectados por el conflicto de la empresa demandada que provenían de la antigua Tabacalera y estaban de alta la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 que han pasado a la situación de jubilación a tiempo parcial han venido percibiendo mensualmente, en su mayoría, desde la fecha de su jubilación parcial hasta finales de 2015 el 100% del complemento salarial en sustitución del primaje por economato; a finales de 2015 la empresa ha remitido comunicaciones individuales a los trabajadores jubilados a tiempo parcial en los que se alegaba haber cometido un error al reconocer el derecho al percibo del 100% del CT4 y del complemento del primaje por economato a los trabajadores jubilados a tiempo parcial, y comunicaba que a partir de entonces pasarían a abonar los citados complementos en proporción a la duración de la prestación de servicios subsistentes de cada trabajador a tiempo parcial así como que procederían a reclamarle el reintegro de lo indebidamente percibido en el año anterior y en caso de que no le sea devuelta tal cantidad, procederían a compensarlo unilateralmente mediante descuentos en nómina. La empresa desde finales de 2015 ha procedido a abonar el CT4 en proporción a la duración de la jornada subsistente y ha empezado a practicar descuentos en nómina a cuenta de las cantidades que considera, según su criterio, haber pagado de más por estos conceptos.

3.-Consideran los demandantes que esta práctica de la empresa respecto de la reducción del abono del CT4 así como del primaje por economato, es contraria a la literalidad del convenio y los acuerdos regulatorios de los referidos complementos, contraria a los propios actos de la empresa y al principio de confianza legítima generada en los trabajadores, atenta contra el principio de no discriminación del trabajador a tiempo parcial regulado en el artículo 4.1 de la Directiva sobre trabajo a tiempo parcial y además la práctica unilateral de la empresa de descontar en nómina las cantidades a su criterio indebidamente percibidas, infringe lo dispuesto en las normas reguladoras para la compensación de deudas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 1196 del Código Civil .

La empresa sostiene que estos dos conceptos tienen naturaleza salarial y no indemnizatoria, cotizan al 100 % en la base de cotización de cada uno de los trabajadores, por lo que de acuerdo con el artículo 12 y 18 del RD 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la situación de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, procede la reducción de estos conceptos en el % de la reducción de la jornada a tiempo parcial de los jubilados parciales.

4.-A la vista de los datos y elementos de juicio anteriores, el nudo de la cuestión objeto del litigio se centra en determinada si a la vista de la regulación convencional, los trabajadores que han pasado a situación de jubilación parcial tienen derecho a percibir el 100 % del CT4 y del complemento salarial en sustitución del primaje por economato

No existe base suficiente para apreciar el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo el 100 % de estos complementos en situación de jubilación parcial. De un lado es claro que a la vista de lo establecido en los sucesivos convenios colectivos no consta que este beneficio se haya concedido expresamente para los trabajadores jubilados y tampoco se cita en la demanda norma o acuerdo alguno de Tabacalera que de modo expreso haya reconocido este beneficio para los jubilados y pensionistas que se jubilan en la actualidad, la conclusión que se impone es que en la regulación de estos conceptos en el convenio colectivo no se prevé el reconocimiento a la percepción de estos conceptos en situación de pasivo.

De este modo el problema se sitúa en el plano de los hechos y en una conducta empresarial, que según la demanda debe de aplicarse la teoría de los actos propios.

Como señala reiteradamente la jurisprudencia, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencias de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 , de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencias de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992). Añadiendo también la doctrina de la Sala de lo social del TS que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.

El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores regula las fuentes de la relación laboral. En su número 1 establece que 'los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo un objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados'.

Es obvio que el citado precepto no impide la existencia de condiciones más beneficiosas. Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 25 de octubre de 1999 ,'el carácter mínimo para el trabajador de toda condición de trabajo individualmente pactada con u otorgada por el empresario, incluido el otorgamiento liberal o gracioso, que el transcurso del tiempo y la regulación en su disfrute convierte en derecho adquirido, beneficio consolidado o condición obligada, hace que la misma sea inatacable por las normas estatales o convencionales posteriores a aquélla, acostumbrada, incluso a cuyo amparo o durante cuya vigencia se obtuvo, incorporándose en el contrato individual de trabajo, receptor natural de la condición más beneficiosa. Algunos convenios colectivos se cuidan de decir que se respetarán las condiciones personales que excedan de lo colectivamente pactado, pero, aun sin tal reserva, se entiende que la condición más beneficiosa personal subsiste'.

La precitada sentencia de 30 de diciembre de 1998 , pone de manifiesto que la nota diferenciadora entre la concesión graciosa que constituye mera tolerancia y la condición más beneficiosa radica, en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio, es decir, si existió esa oferta emitida como expresión del consentimiento, con carácter vinculante y que aceptada expresa o tácitamente por los trabajadores dio origen al derecho que se reclama. De lo que se desprende que la mera repetición de ciertos comportamientos de la empresa no da necesariamente nacimiento a una condición más beneficiosa, cuando no revela una voluntad de reconocer un derecho o beneficio a los trabajadores, y tan sólo se trata de una simple liberalidad carente de eficacia vinculante, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 , el nacimiento de una condición más beneficiosa requiere algo más que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación como señalara la sentencia de 3 de noviembre de 1992 , siendo necesario que esa persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en este sentido.

En el caso de autos, existe el precedente sentado por esta Sala en S.de 23-05-1995 dictada en proceso de conflicto colectivo (autos 72/95), confirmada por STS de 30-04-1996 (rec.2681/1995 ) que declaró conforme a derecho el Acuerdo tomado por la empresa 'Tabacalera., S. A.', el día 18 de enero de 1995 en virtud del cual no se reconocería ni abonará el 'primaje de economato ' al personal de la misma que hubiere accedido a la situación de pasivo con efectos del día 1 de enero de 1995

El hecho de que la empresa haya abonado a los trabajadores afectados por este conflicto el 100% de los complementos litigiosos a partir de la fecha en que accedieron a la jubilación parcial, no revela una voluntad de reconocer un derecho o beneficio, ni se desprende de su actitud una voluntad inequívoca de su concesión, puesto que como ya se ha indicado en la doctrina anteriormente expuesta, la mera repetición de ciertos comportamientos de la empresa no da necesariamente el derecho a una condición más beneficiosa. Máxime en el presente proceso de conflicto colectivo en el que no consta la fecha en que los trabajadores suscribieron el contrato a tiempo parcial y se jubilaron parcialmente ni consecuentemente el periodo de tiempo durante el cual los trabajadores han venido percibiendo estos complementos por el importe del 100 %de su cuantía.

A la misma conclusión conduce el análisis de la cuestión desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del beneficio de CT4 y primaje de economato para los jubilados parciales. No es este beneficio de los jubilados una mejora voluntaria de Seguridad Social, teniendo en cuenta que no atiende a la cobertura de las situaciones de necesidad objeto de la Seguridad Social básica; no son de aplicación, por tanto, las reglas de implantación y supresión previstas para estas prestaciones complementarias en el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. Tampoco se puede considerar esta ayuda económica a los jubilados como una mejora salarial, puesto que no retribuye trabajo prestado. Su caracterización correcta es la de un beneficio de carácter asistencial por razón de la vinculación anterior del beneficiario a la empresa. Es éste un campo de la acción asistencial en el que habida cuenta de la desaparición de la relación de trabajo, no puede jugar como canon hermenéutico para supuestos dudosos el criterio de interpretación de actos jurídicos de la 'mayor reciprocidad de intereses', y en el que sí tiene cabida en cambio el criterio de la 'menor transmisión de derechos e intereses' previsto para los actos de liberalidad o de concesión de beneficios a título gratuito ( art. 1289 del Código Civil ). Así lo ha declarado el TS en S. De 30 de abril de 1996 (Rec. 2681/1995 ) confirmando la sentencia de esta sala de 23 de mayo de 1995 . (autos 72/1995)

SEXTO.-Sostiene la demanda que la decisión de la empresa de abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto, los importes que perciben por los conceptos denominados Complemento Salarial Personal y Complemento de Transposición 4 reduciendo la parte proporcional al porcentaje de jornada que actualmente realiza al igual que el resto de los conceptos salariales que perciben, contraviene el principio de no discriminación del trabajador a tiempo parcial establecido en el artículo 4.1 de la Directiva sobre trabajo a tiempo parcial , señalando al efecto que la Sala no comparte la tesis de la demanda, pues la reducción de estos complementos salariales en proporción a la jornada desempeñada por el trabajador que se jubila parcialmente no supone discriminación alguna. Tampoco concurre infracción del principio de igualdad de trato. En este aspecto la STS 20-2-07 resume la jurisprudencia y doctrina constitucional de la siguiente forma: 'Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004 , con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 103/2002 de 6 de mayo y 104/2004 , de 28 de junio, recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias, que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello'; y añade que 'también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos'.

El artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.

El respeto al principio de igualdad en el ámbito del derecho laboral supone, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, que se produce una violación del mismo cuando las diferencias retributivas de los trabajadores carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones iguales.

En el presente supuesto se da una justificación objetiva para la diferencia de trato establecida y es que si bien los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, tales derechos deben ser reconocidos de manera proporcional en función del tiempo trabajado. Concurre, en consecuencia, una justificación objetiva y razonable de la diferencia retributiva propia del contrato de trabajo a tiempo parcial sin que se alegue ni se pruebe que en la empresa haya trabajadores en las mismas condiciones que los afectados por el presente conflicto a los que se les haya reconocido el 100% de estos complementos en situación de jubilación parcial.

SÉPTIMO.-Sostienen los demandantes que la práctica unilateral de la empresa de descontar en nómina las cantidades percibidas por los conceptos litigiosos infringe lo dispuesto en el artículo 1196 .3 y 4 del Código Civil . Cabe señalar que en la demanda se solicita el derecho de los trabajadores en situación de jubilación parcial de Logista a percibir el 100% de la cantidad del denominado complemento de transposición 4 y el 100% de la cantidad del denominado complemento en sustitución del primaje por economato y la condena a la empresa a abonar a los trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por estos conceptos desde la fecha en que pasaron a situación de jubilación parcial.

No puede dudarse de que tanto el importe íntegro de estos conceptos, como la parte proporcional correspondiente a la jornada a tiempo parcial, era perfectamente cuantificable. Por consiguiente, abonada en su integridad los citados conceptos, la controversia sobre la deuda de los trabajadores para con la empresa como consecuencia de la consideración del abono indebido no precisaba de operaciones ni interpretaciones complejas. De ahí que no dependiera del conflicto la concreción de la cuantía litigiosa, la cual habría de ser el 100 % de estos conceptos o la parte proporcional a la jornada a tiempo parcial desempeñada.

La cuestión del derecho a la percepción del importe del 100 % de estos conceptos no era pacífica, pero la divergencia no se hallaba en su cuantía, sino en el derecho mismo. Por consiguiente, abonados estos conceptos en su integridad, la acción de la empresa para pretender su reintegro, por ser nulo el abono, comprendía 'a priori' todo lo abonado, si bien teniendo en cuenta la posible prescripción de las cantidades abonadas, la empresa sólo reclama a los trabajadores las cantidades correspondientes a un año. Es éste también el importe que es objeto del conflicto ya que los sindicatos lo que pretenden es que no se proceda a reintegro alguno por parte de los trabajadores.

Basta lo dicho para sostener que la deuda era líquida, y, sentado lo anterior, debemos plantearnos la posibilidad de la compensación efectuada ya por la empresa, esto es, el modo de efectuar el reintegro mediante el descuento.

Se pone en cuestión en la demanda la posibilidad de un descuento que no había sido aceptado por cada trabajador y la legalidad de un descuento que se produce de los 12 meses anteriores a la reclamación.

Llegados a este punto hemos de destacar que nos hallamos ante una actuación errónea de la empresa, consistente en abonar a 100% de unos complementos salariales cuando los trabajadores habían pasado a la situación de jubilados parciales, de la que no pueden derivarse derechos para los trabajadores tal y como se razona en el fundamento quinto de esta sentencia. Dicho esto, ninguna duda puede caber sobre la obligación de los trabajadores de devolver lo indebidamente percibido. Como ya se había resuelto por esta Sala en S.de 23-05-1995 dictada en proceso de conflicto colectivo, confirmada por STS de 30-04-1996 que declaró conforme a derecho el Acuerdo tomado por la empresa 'Tabacalera., S. A.', el día 18 de enero de 1995 en virtud del cual no se reconocería ni abonará el 'primaje de economato ' al personal de la misma que hubiere accedido a la situación de pasivo con efectos del día 1 de enero de 1995, a los actores no les correspondía el 100 % de este concepto al pasar a la situación de jubilado parcial, ni tampoco del complemento de transposición 4 como ya hemos razonado, se desprende la legitimidad de la empresa para reclamar a los trabajadores.

Si ello es así, no solo nos alejamos de los supuestos de la doctrina jurisprudencial que se cita en la demanda ( STS/4ª de 21 octubre de 2005 -rec. 1997/2004 con cita de otra anterior- la STS/4ª de 14 de diciembre de 1996 -rcud. 786/96 - ) aproximándonos más bien al criterio que seguíamos en la STS/4ª de 14 diciembre 2009 -rec. 49/2009 -, sino que parece adecuada la conducta empresarial de poner en conocimiento de los trabajadores la existencia del error y, en consecuencia, evidenciar su voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación de reintegro, como hizo por escrito. A partir de ese momento los trabajadores conocían su posición de deudores y podían cumplir la obligación. El que la empresa anunciara el momento en que la haría exigible (practicando la retención en nómina durante las próximas 12 mensualidades) no puede entenderse sino como un aplazamiento favorable a los deudores al diferir el momento de la satisfacción a vencimientos parciales. Nada se indica sobre la existencia de solicitudes de un aplazamiento más amplio y dilatado en el tiempo ni de algún intento de negociar de otro modo la devolución por considerar excesivamente oneroso el sistema de devolución.

Por consiguiente, siendo la deuda líquida y exigible parece indudable la posibilidad de la compensación a efectuar el momento en que la empresa deviene, a su vez, deudora de una obligación dineraria con el pago del salario mensual, cuando el descuento, como en este caso, no se presenta como excesivo y no permite intuir que su porcentaje genere una carga insoportable ni que la empresa se haya negado a solventar de modo más flexible la devolución.

En virtud de lo expuesto, procede la estimación, en parte, de la demanda en lo que se refiere al reconocimiento del derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial a percibir el 100% de la cantidad del denominado 'complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco' o 'complemento de tabaco de regalía', desestimando las demás pretensiones deducidas en demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por el letrado de la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CC:OO) , D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT -FICA), a la que se ha adherido CSIF, contra COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho del colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto, en situación de jubilación parcial de Logista a percibir el 100 % de la cantidad del denominado 'complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco' o 'complemento de tabaco de regalía', y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del descuento indebido por este concepto, desestimamos las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda y absolvemos a la empresa demandada de dichas pretensiones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0286 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0286 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de ésta Sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de Sentencias.

Así por nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 190/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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