Sentencia Social Nº 190/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3715/2014 de 16 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100008

Resumen
DERECHOS FUNDAMENTALES

Voces

Centro de trabajo

Comité de empresa

Libertad sindical

Delegado de personal

Sindicatos

Sección sindical

Derecho a la negociación colectiva

Derecho a huelga

Sindicato más representativo

Local adecuado

Negociación colectiva

Prueba imposible

Carga de la prueba

Discriminación por razón de sexo

Delegado sindical

Vulneración de derechos fundamentales

Horas extraordinarias

Condiciones de trabajo

Representación unitaria

Documentos de cotización

Representación sindical

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0000212

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003715 /2014 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000045 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Abogado/a:DAVID PENA DIAZ

Recurrido/s:TELEFONICA DE ESPAÑA SA

Abogado/a:JORGE CASTRO DIAZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003715 /2014, formalizado por el letrado don David Pena Díaz, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000045/2014, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA frente a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- En la empresa Telefónica de España, S.A.U., existe un organigrama de representación unitaria que obedece a la siguiente estructura: Un Comité Intercentros y Comités Provinciales. En la provincia de A Coruña existe un Comité Provincial, compuesto por 17 miembros, repartidos de la siguiente manera: CC.OO. 7 representantes, U.G.T. 4 representantes, C.I.G. 3 representantes, A.S.T. 2 representantes y C.G.T. 1 representante. La central sindical C.I.G. cuenta con una Sección Sindical de ámbito provincial, siendo el delegado sindical de la misma D. Oscar .- Segundo.- Por la el Sindicato C.I.G., se formuló demanda frente a Telefónica de España, S.A.U., en tutela de la libertad sindical, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña, (Autos n° 129/2010), en los que se dictó sentencia desestimatoria el 31 de marzo de 2.010 , que fue revocada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de noviembre de 2.010 , en la que se resolvió: 'Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Central Sindical CIG y de D Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 31 de marzo de 2010 , y con revocación de su fallo debemos condenar a la demandada TELEFÓNICA De ESPAÑA, SAU a cesar en su conducta antisindical, debiendo la demandada facilitar al Delegado Sindical de la CIG la información relativa a las cotizaciones del cuadro de personal de la provincia de A Coruña'.- Tercero.- La normativa laboral de 1.994 de Telefónica de España, S.A.U., establece en su artículo 264, bajo el título de 'garantías y derechos de los delegados sindicales', establece que los 'delegados sindicales provinciales, tendrá los derechos y garantías reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores y en la L.O.L.S. a los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, y con carácter singular: c) Recibir la misma información y documentación que la empresa pone a disposición de los Comités de Empresa respectivos...'.- Cuarto.- En diversas ocasiones, 2 y 20 de octubre, 12 de diciembre de 2.012, 18 de abril de 2.013, por el Delegado CIG Telefónica A Coruña, solicita a la Jefatura de Recursos Humanos de Telefónica de España, S.A.U., información relativa a los TC 2, y 'las modificaciones o variaciones que sobre los TC2 se produzcan', al estimar insuficiente la que se le remite por la empresa. Igualmente el 20 de marzo de 2.014, solicitó información relativa a la 'relación de personal actualizada por departamento' y 'previsiones de variaciones que puedan suponer modificaciones del personal o de sus condiciones de trabajo'.- Quinto.- Por la entidad Telefónica de España, S.A.U., se ha procedido a la entrega de los TC2 del personal del ámbito provincial incluido en la Sección Sindical de la C.I.G., en los mismos términos que lo realiza al Comité de Empresa. No se aportan la modificaciones negativas de los citados boletines por no existir documento legible emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. No se aportan tampoco las modificaciones positivas, si bien se entregan tanto al Comité, como a los Delegados Sindicales, incluido C.I.G., la relación de horas extras mensuales de los trabajadores, distinguiendo 'disponibilidades' 'prolongaciones de jornada' y 'horas extras', sus características. Los trabajadores de Telefónica de España, S.A.U., cuando acceden a su puesto de trabajo son nombrados al efecto, sin que se documente en contrato de trabajo tal relación laboral. Por Telefónica de España, S.A.U., tanto el 15 de marzo de 2.012, como el 19 de abril de 2.013, y el 24 de marzo de 2.014, se le hizo entrega a la Sección Sindical C.I.G., del cierre de resultado del OIBDA.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por la Confederación Intersindical Galega, contra Telefónica de España, S.A.U., y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de septiembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra Telefónica de España S.A.U., absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas, se alza en suplicación la parte actora y, aquietándose con los hechos declarados probados, articula sendos motivos de recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar, en el suplico del recurso que 'revogando a recorrida, se dite unha nova conforme a Dereito estimando a demanda plantexada por esta parte en todos os seus termos, e condenando á demandada a estar e pasar por tal declaración cos efectos legais inherentes'. La empresa demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO.En el motivo único del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Central sindical recurrente denuncia, en un primer apartado, la infracción de los artículos 2.1.d ), 2.2.d ) y 8 de la LOLS en relación con el artículo 28 de la Constitución Española y con la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1995 de 19 de Junio , mientras que en el segundo apartado, denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2621/2010 de fecha 24/11/2010 en conexión con la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2002, de 11 de noviembre e con el artículo 10.1 de la LOLS 11/1985 de 2 de agosto y, así las cosas, conviene recordar que en el precepto constitucional citado se hace referencia, entre otras consideraciones a que 'Todos tienen derecho a sindicarse libremente', en tanto que los artículos citados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establecen que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, reseñando como manifestaciones de tal derecho, singularmente, derecho a la negociación colectiva, derecho de huelga, planteamiento de conflictos individuales y colectivos y la presentación de candidaturas en la elección de Comités de empresa y Delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, refiriéndose el artículo 8 -del que no se especifica en el recurso cual sea el apartado o apartados concretos que entienda vulnerados pese a ser obligación de quién recurre cuando el precepto se componga de varios apartados- bajo la rúbrica 'De la acción sindical', en el apartado a que 'los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo y, en concreto a lo que aquí interesa, a 'c) recibir la información que le remita su sindicato', mientras que en el apartado se refiere a los derechos de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán derecho, en resumen, a disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo en lugar que se garantice el acceso al mismo de los trabajadores, a la negociación colectiva y a utilizar un local adecuado para desarrollar sus actividades en empresas o centros de trabajo con mas de 250 trabajadores, sin que en el recurso se haya puesto de relieve consideración alguna que desvirtúe lo razonado en la instancia pues, la mera invocación de la normativa antes citada sin explicación o razonamiento convincente que se sustente y tenga acomodo en la resultancia fáctica probada -y, en el caso, incombatida- no puede imponerse al objetivo criterio de la Juzgadora de instancia, limitándose la parte recurrente, no a dejar constancia de que, a su juicio, lo contemplado en la resolución 'a quo', es un ataque frontal al derecho a la libertad y actividad sindical haciendo mención a un proceder empresarial basado en facilitar información insuficiente, desarrollando su propia y subjetiva valoración acerca de la actuación de la empresa en relación con la actividad sindical de información de la central sindical accionante, siendo así que como se desprende de inveterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre otras la 38/1986 del Tribunal Constitucional de 21 de marzo ; 14/1993, de 18 de enero ; 180/1994, de 20 de junio ; 85/95 de 6 de junio y del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993 , cuando se alegue -en el caso por la Central Sindical CIG- que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, o una represalia por su ejercicio legitimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquél propósito y con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos, pero, igualmente, tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, a lo que cabe añadir que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, por motivos sindicales o por vulneración de los demás derechos fundamentales, acaeciendo, en el caso objeto de la presente controversia, que no se ofrece concurrente la existencia de lesión o vulneración del derecho fundamental a la libertad y actividad sindical que se denuncia, pues si del relato de hechos probados contemplado en la sentencia impugnada, construidos por la Juzgadora de instancia en uso de las facultades de valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se desprende -ordinal cuarto- que en diversas ocasiones en el año 2013, allí reseñadas, el delegado de CIG Telefónica A Coruña solicitó a la Jefatura de Recursos Humanos información relativa a los TC2 y las modificaciones o variaciones que se produjesen sobre los TC2, así como que, en marzo de 2014 interesó información relativa a la relación de personal actualizada por departamento y previsiones de variaciones que puedan suponer modificaciones del personal o de sus condiciones de trabajo, el -asimismo incombatido- hecho probado quinto pone de relieve que la empresa demandada procedió a la entrega de los TC2 del personal del ámbito provincial incluido en la sección sindical de CIG en los mismos términos que lo realiza al Comité de Empresa, es decir, recibe la sección sindical referida la misma información que la empresa facilita a la representación unitaria de los trabajadores en cumplimiento del artículo 10.3.1 de la LOLS , siendo de recordar que ello era el 'nudo gordiano' de la controversia que dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24/11/2010 citada en autos, en tanto que, el resto del contenido del incombatido ordinal es determinante en orden a desvirtuar la consideración de la existencia de una situación que vulnere los derechos fundamentales invocados, así en la entrega al Comité y a los delegados sindicales, incluido CIG, la relación de horas extras mensuales de los trabajadores y el cierre de resultados del OIBDA el 15/3/2012, 19/4/2013 y 24/3/2014, añadiendo, la resolución de instancia en sede jurídica, con valor fáctico, que la empresa demandada remite periódicamente tanto al Comité como a los delegados sindicales los boletines de cotización de sus empleados, sin que pueda soslayarse que, como ya señala la resolución 'a quo' en lo atinente a los datos del OIBDA y las copias básicas de los contratos no se ha demostrado requerimiento alguno documentado que dejase patente la concurrencia de una conducta empresarial obstinada y renuente a la entrega de los mismos, en tanto que en lo que concierne a los TC2 se constata que, al menos trimestralmente, la empresa aporta o transmite a la sección sindical, como al Comité de Empresa, comunicando, asimismo, mensualmente la información relativa a horas extras con los datos relativos a las modalidades de las mismas y a los concretos trabajadores que las efectuaron, sin que pueda soslayarse que, en lo atinente al apartado segundo del motivo único del recurso, por mas que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no integran Jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues aquella es únicamente 'la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho', cabe establecer que no se evidencia una actuación empresarial que impida el ejercicio cabal de la acción sindical ni vulnere el núcleo esencial del derecho de actividad sindical e información y tampoco transgreda cualquier derecho o facultad adicional que abundase en el contenido de lo esencial, disponiendo así la representación sindical -y diríamos, asimismo, la unitaria- del conocimiento e información de tales aspectos de la vida de la empresa en términos y alcance que no ponen de relieve la concurrencia de una conducta restrictiva o limitadora de derechos de libertad sindical por parte de la empresa interpelada y, en consonancia con lo expuesto, no habiendo logrado la central sindical recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en los autos nº 45/2014, sobre tutela de derechos fundamentales, instados por la entidad aquí recurrente frente a la empresa Telefónica España S.A.U. con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3715/2014 de 16 de Enero de 2015

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