Sentencia Social Nº 190/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2014 de 13 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100180

Resumen
Se confirma la sentencia de instancia al apreciar la misma correctamente que la acción para reclamar mensualidades devengadas en 2004 y 2005 estaban prescritas, ya que esas mensualidades fueron objeto de condena en sentencia que adquirió firmeza en abril de 2007, sin que entre esa fecha y la de una resolución de la administración de enero de 2009 ordenando el pago de importes (que, finalmente, no se referían a los de la condena) se hubiera instado la ejecución forzosa ni realizado acto alguno de interrupción de la prescripción.

Voces

Prueba documental

Sentencia firme

Práctica de la prueba

Error de hecho

Valoración de la prueba

Documento privado

Ejecución de la sentencia

Despacho de la ejecución

Cantidad líquida

Reclamación de cantidad

Plazo de prescripción

Prescripción de un año

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Ejecución forzosa

Interrupción de la prescripción

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Eduardo Ramos Real, en funciones de Presidente; Dª. María del Carmen García Marrero, y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 554/2014, interpuesto por D. Roberto , frente a la Sentencia 129/2014, de 3 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 121/2011, sobre reclamación de diferencias por trabajos de superior categoría. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Roberto se presentó el día 1 de febrero de 2011 demanda frente al Servicio Canario de Empleo solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de 15.243,11 euros en concepto de diferencias retributivas por el desempeño de trabajos de superior categoría entre abril de 2004 y diciembre de 2008.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 121/2011, en fecha 21 de marzo de 2012 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y que no era cierto que el actor hubiera seguido realizando funciones superiores.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 3 de abril de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Roberto frente al Servicio Canario de Empleo, y en su consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- D. Roberto presta sus servicios como personal laboral fijo desde el 04-02-93 para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias y luego en el Servicio Canario de Empleo, como consecuencia de una movilidad funcional realizada el día 01-08-02, con categoría profesional de Programador, Grupo Retributivo II, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 2.511,37 euros.

SEGUNDO.- Las funciones de un Jefe de Proyectos son las siguientes:

- realizar la evolución técnica, organizativa y económica del proyecto.

- Elaborar la propuesta y adoptar decisiones sobre el proyecto.

- Responsabilizarse de la ejecución de las distintas fases del proyecto.

- Las funciones de un Programador de Sistemas son las siguientes:

- Programar y poner a punto rutinas y módulos de logical básico.

- Instalar equipos sencillos o dirigidos a usuarios.

- Participar en la instalación de sistemas operativos y programas asociados.

- Participar en el mantenimiento y administración de sistemas operativos y programas asociados.

TERCERO.- En sentencia firme de este juzgado de fecha 13/10/2006, autos 357/2006 se hace constar en el hecho probado 2º que el actor pide que se le abonen las diferencias salariales que considera que le corresponden por realizar funciones de superior categoría de Jefe de Proyecto (Grupo I) en los períodos de abril de 2004 a marzo de 2005 por importe de 14.398,05€ y que en lo sucesivo se le abonen las diferencias por trabajo de superior categoría, mientras las siga desempeñando, pretensión que se estima íntegramente condenando a la Administración demandada.

CUARTO.- En fecha 19/1/2009 se dicto resolución por la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda Secretaría General Técnica por la que se resuelve abonar al actor la cantidad de 56.952,26€ en concepto de diferencias retributivas entre el Grupo II y el Grupo I, del Convenio Colectivo del Personal Laboral, por el período existente entre el 01/04/04 al 31/12/08, y seguir retribuyéndole como Jefe De Proyectos (Grupo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias), mientras desempeñe las mismas funciones.

El Importe de 56952,26€ corresponde a:

- 10.357,21€ del período de 1/4/2005 al 31/12/2005

- 15.112,07€ 2006

- 14.937,53€ 2007

- 16.545,45 € 2008 -diligencia final-

Por auto de fecha 8/10/09 de este juzgado dictado en el procedimiento 459/2005 se denegó el despacho de la ejecución por entender que la sentencia era declarativa y no condenaba a cantidad líquida.

Por el juzgado de lo Social nº 4 de este partido judicial en autos 116/2011 de reclamación de cantidad se tuvo por desistido al actor de la demanda formulada contra el Servicio Canario de Empleo.

QUINTO.- Mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de marzo de 2008, se acordó autorizar la movilidad funcional, con carácter temporal, de don Roberto al Servicio Canario de empleo para realizar tareas propias de su categoría profesional de Programador (Grupo II), de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, de la que seguirá dependiendo orgánicamente.

Por resolución de 7/10/2011 se declara la finalización de la movilidad funcional, con carácter temporal, que el actor venía desempeñando en el Servicio Canario de Empleo.

SEXTO.- El actor presento reclamación administrativa previa el día 25/3/2008 solicitando se dicte resolución por al que se reconozca el derecho del trabajador que suscribe a percibir las retribuciones correspondientes al Grupo Retributivo I, Jefe de Proyectos del vigente III Convenio Colectivo de la C.A.C. y su personal Laboral mientras realice funciones que desempeña y que son las propias de dicho grupo retributivos así como que se reconozca que se le adeuda la cantidad de 17.422,10 Euros, como diferencia salarial en el período comprendido entre 1 de marzo de 2007 y hasta el 29 de Febrero de 2008, ambos inclusive, en que viene percibiendo sus retribuciones como Grupo Retributivo II, categoría de Programador, o en su caso tenga por efectuada Reclamación Previa a la Vía Laboral a los efectos legales procesales y legales pertinentes.

Que se resolvió inadmitiendo a trámite la reclamación previa a la vía judicial laboral formulada por don Roberto .

SEPTIMO.- El actor presentó reclamación previa con fecha 23/7/2009 que fue resuelta, desestimándola con fecha 3/12/2010'.

QUINTO.- Por parte de D. Roberto se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Canario de Empleo.

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- En este enrevesado asunto, el actor obtuvo una primera sentencia firme (del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife) que reconocía que el mismo realizaba funciones de superior categoría, declaraba el derecho a percibir el salario propio de esa categoría superior mientras siguiera desempeñando las mismas funciones, y condenaba al demandado a un importe líquido de diferencias del periodo comprendido entre abril de 2004 y marzo de 2005 (la sentencia, según le consta a la Sala, fue declarada firme en 2007 tras desestimarse el recurso de suplicación planteado por la administración demandada). Posteriormente, el actor reclama en la demanda que ha dado lugar a este recurso la cantidad de 15.243,11 euros en concepto de diferencias; la demanda no destaca por su claridad y al parecer lo que se pide son diferencias devengadas entre abril de 2004 y diciembre de 2008, pero no por diferencias entre el salario de la categoría formal y la superior, sino entre lo que le pagó el demandado por salario de categoría superior y lo que, a entender del actor, debió haber cobrado. El demandante había presentado el 25 de marzo de 2008 una reclamación previa en vía administrativa solicitando el abono de diferencias en el periodo comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2008; si bien luego presentó demanda con el mismo objeto, desistió de ella (no constando la fecha del desistimiento). La siguiente reclamación previa, que es la que dio origen a los autos 121/2011 de Social 3, se presentó el 23 de julio de 2009.

TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda apreciando que todos los importes devengados antes de julio de 2008 estaban prescritos, y que finalmente lo que no constaba pagado al actor eran las diferencias por el periodo comprendido entre abril de 2004 y marzo de 2005 (precisamente, el objeto de condena en la primera sentencia), importes prescritos al presentarse la reclamación previa de 2009. Frente a tal sentencia el actor se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro de crítica jurídica del 193.c. Ambos motivos han sido impugnados por el demandado, quien pide su desestimación sin otras pretensiones adicionales.

CUARTO.- Con respecto al motivo de revisión fáctica articulado, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

QUINTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

SEXTO.- La modificación de hechos que pide el actor consiste en sustituir el Hecho Probado 4º de la sentencia de instancia con el texto siguiente: 'Mediante dicha Resolución 40/2009,de 19 de enero, se procede a la ejecución de la sentencia n° 356 del Juzgado de lo Social n° 3 de S/C de Tenerife, dimanante de los Autos n° 459/2005, seguidos a instancias de D. Roberto , y en ella se resuelve expresamente:1° Abonar a D. Roberto la cantidad de 56952,26 E en concepto de diferencias atributivas entre el 1 /04/2004 y el 31 /12/2008: 2° Seguir retribuyéndole como Jefe de Proyectos se abonaban al trabajador las diferencias retributivas correspondientes.

El importe de 56952,21 E corresponde al periodo comprendido entre el 1/4/2005 y el 31/12/2008 según el siguiente detalle: El importe de 56952,21 E, del periodo de 1/4/2005 al 31/12/2005. 15.112.07E 2006. 14.937,53 E 2007. 16.545,45 E2008-diligencia final-Este desglose de cantidades se especifica por la Administración demandada mediante informe emitido por el Jefe de Sección de Personal (de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias), de fecha 28 de febrero de 2014, remitido al Sr. Secretario Judicial del Juzgado de lo Social n° 3 (folio 203 y 204):

Por auto de fecha 8/10/09 de este Juzgado dictado en el procedimiento 459/2005, se denegó el despacho de la ejecución por entender que la sentencia era declarativa y no condenaba a cantidad líquida.

Por el juzgado de lo Social n° 4 de este partido judicial n° 4 de este partido judicial en autos n° 116/2011 de reclamación de cantidad se tuvo por desistido al actor de la demanda formulada contra el Servicio Canario de Empleo'. Para ello se basa el actor en la copia de la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 (folios 16 a 19), la resolución del demandado ordenando el cumplimiento de la sentencia (folios 146-147), informes obrantes a los folios 155-156 y 203-204.

SÉPTIMO.- Dejando aparte que todos y cada uno de los documentos invocados por el demandante ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Juzgadora de instancia, lo que los hace inhábiles a efectos revisorios, tampoco puede admitirse la modificación propuesta por cuando la misma resulta intrascendente para alterar el sentido del Fallo de la sentencia; incluso si lo que pretende el actor es que se compute la prescripción desde la fecha de la resolución 40/2009, ese dato ya consta en los hechos probados de la sentencia, por lo que no es necesario añadir más detalles, mientras que el resultado de la diligencia final poco puede influir en que el actor hubiera demandado o no con anterioridad. El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

OCTAVO.- Como infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), el recurrente considera que la sentencia de instancia ha apreciado mal la prescripción, si bien en lugar de invocar el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores lo que hace es citar normas procesales, dos de ellas inaplicables por razones temporales (los artículos 243 y 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no estaba vigente cuando se presentó la demanda) y la última el artículo 241.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

NOVENO.- Lo que alega en el motivo el recurrente, con una técnica no especialmente bien depurada, es que como la administración fue imprecisa a la hora de especificar qué conceptos y periodos estaba pagando, el plazo del actor para reclamar el abono de las diferencias pendientes (según la sentencia de instancia, este periodo pendiente de pago abarcaba de abril de 2004 a marzo de 2005) no se puede computar sino hasta que el actor tiene cabal conocimiento de cuanto y qué se le ha pagado.

DÉCIMO.- El motivo podría ser atendible si no fuera porque, siendo el periodo comprendido entre abril de 2004 y marzo de 2005 el único pendiente de abono, desde el momento en que la sentencia que condenó al pago de esas cantidades adquirió firmeza el 9 de abril de 2007 (según le consta a esta Sala, en el rollo de suplicación 21/2007), el actor tenía que haber instando la ejecución en el plazo de prescripción de un año desde la firmeza de tal sentencia, ya que ésta contenía una condena al pago de cantidades ( artículo 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , vigente tanto a la firmeza de la sentencia como al momento en que el actor instó su ejecución), y resulta que cuando la administración ordenó el pago de cantidades, en enero de 2009, y cuando el actor intentó la ejecución de la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3, también en 2009, ya había transcurrido, con creces, más de un año desde la firmeza de la sentencia, sin que en el periodo intermedio se hubiera producido (por lo menos, que conste acreditado) acto alguno con virtualidad de interrumpir la prescripción, ya que la reclamación previa de 25 de marzo de 2008 se refería a un periodo distinto del que finalmente ha resultado adeudado. En conclusión, el actor no puede alegar la indeterminación o falta de precisión de la resolución administrativa de enero de 2009 ordenando el pago, para iniciar el cómputo del plazo prescriptivo (de las mensualidades de abril de 2004 a marzo de 2005) desde esa fecha, cuando lo cierto y verdad es que, durante más de un año desde la firmeza de la sentencia, el demandante sí que conocía un hecho incuestionable, que no se le había pagado nada en cumplimiento de la resolución judicial firme de condena, y a pesar de ello no interesó ejecutar la sentencia. El dictado de la resolución de enero de 2009 no puede por ello tener la virtualidad de volver a hacer exigibles importes ya prescritos (porque en tal resolución no se reconocía expresamente el adeudo de los importes devengados entre abril de 2004 y marzo de 2005), de lo que se colige que la sentencia de instancia aplicó correctamente la prescripción, procediendo por ello confirmarla, con la total desestimación del recurso de suplicación.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Roberto , frente a la Sentencia 129/2014, de 3 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 121/2011, sobre reclamación de diferencias por trabajos de superior categoría, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2014 de 13 de Marzo de 2015

Ver el documento "Sentencia Social Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2014 de 13 de Marzo de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso
Disponible

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información