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Sentencia SOCIAL Nº 188/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2017 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100173
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1112
Núm. Roj: STS 1112:2019
Resumen
Voces
Error judicial
Interés legal del dinero
Intervención de abogado
Daño patrimonial
Intereses legales
Valoración de la prueba
Caducidad
Declaración de error judicial
Daños y perjuicios
Plazo de caducidad
Revisión de sentencias firmes
Inicio de plazo
Salarios de tramitación
Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 7/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 7 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Balbino , representado y defendido por el Letrado Sr. Miró Carmona, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 222/2014 , interpuesto frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Borne Procon Balear S.L.U. en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a jornada completa de 40 horas semanales con una antigüedad de 4 de agosto de 2.008, categoría profesional de oficial 1ª percibiendo un salario diario bruto de con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 53,20 €.
2.- La empresa demandada en fecha 3 de agosto de 2.011 cursó la baja del actor en la Seguridad Social y le hizo entrega de certificado de empresa en el cual consta como causa del cese del trabajador 'fin de contrato temporal'.
3.- El demandante en fecha 3 de agosto de 2.011 presentó papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 7 de septiembre. En el acto de conciliación la empresa demandada negó haber procedido al despido del trabajador demandante, manifestando haber abonado la nómina correspondiente al mes de agosto, instando su reincorporación inmediata con la condición de indefinido, con un salario según convenio y con la jornada legalmente establecida. La parte demandante se opuso manifestando que la readmisión es irregular y que las condiciones laborales son las que constan en su escrito introductorio. El día 8 de septiembre de 2.011 el demandante interpuso ante el Juzgado Decano de esta Ciudad, demanda por despido que ha dado origen a los presentes autos.
4.- La empresa demandada abonó en fecha 5 de septiembre de 2.011 mediante transferencia bancaria a la cuenta en la cual el demandante percibía habitualmente la nómina la cantidad de 1.111,20 € netos en concepto de nómina de agosto.
5.- La empresa demandada en fecha 8 de septiembre de 2.011 cursó ante la TGSS el alta del trabajador con efectos de 4 de agosto haciendo constar como tipo de contrato del actor indefinido a tiempo completo ordinario abonando las cotizaciones correspondientes.
6.- Mediante burofax remitido en fecha 14 de septiembre de 2.011 al demandante y recibido en esa misma fecha por el Letrado D. David Miró Carmona, la empresa requirió al actor que justificara en el plazo de 24 horas las razones de su falta de reincorporación a su puesto de trabajo.
7.- Mediante butofax de 21 de septiembre de 2.011 la empresa demandada remitió al actor carta mediante la cual procedió a su despido disciplinario con efectos de la misma fecha. La carta de despido hizo constar que la empresa había procedido a dar por finalizada la relación laboral en fecha 3 de agosto de 2.011 por finalización de la obra para la que había sido contratado; que al no estar conforme el actor con la temporalidad de su contrato, interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB; que la empresa en el acto conciliatorio entendió que no se había producido despido y le ofertó la reincorporación como trabajador fijo de plantilla; que el actor no se había reincorporado a su puesto de trabajo sin justificar su ausencia. La carta de despido reconoció la improcedencia del mismo tanto para el caso de que se estimase producido el 3 de agosto como el 21 de septiembre ofreciendo el abono de la cantidad de 7.581 € equivalente a 45 días por año de servicio y con una antigüedad de 4 de agosto de 2.008 y base diaria conforme al convenio aplicable. Así mismo, la empresa ofreció el abonó de la cantidad de 1.172,75 € en concepto de salarios de septiembre y finiquito de su relación laboral y salarios de tramitación haciendo constar el pago de los salarios de agosto.
8.- En fecha 23 de septiembre de 2.011 la empresa demandada procedió a consignar ante el Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad de 8.753,75 € en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación, desglosando en el escrito presentado ante el Juzgado los conceptos y cantidades consignados.
9.- El demandante en fecha 20 de octubre de 2.011 presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto el día 2 de noviembre sin acuerdo. En fecha 3 de noviembre de 2.011 el demandante interpuso nueva demanda por despido ante el Juzgado Decano de esta Ciudad que dio lugar a los autos nº 1.377/2.011 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3.
10.- El demandante no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores durante el último año.
Tras las actuaciones procesales de rigor, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca desestimó la demanda de despido interpuesta.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del actor se presentó, en fecha 18 de noviembre de 2014 escrito de corrección y complemento de la Sentencia, acordándose mediante diligencia de 24 de noviembre de 2014 dar traslado por término de cinco días a la parte contraria.
Mediante escrito de 24 de noviembre de 2014 se efectuó por la empresa opción a favor de la extinción del contrato de trabajo, teniéndose por formulada en tiempo y forma mediante diligencia de 16 de diciembre de 2014.
Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014 la representación de la empresa formuló escrito de alegaciones a la petición de aclaración y complemento de la sentencia dictada.
La representación procesal del trabajador presentó en fecha 23 de enero de 2015 recurso de reposición frente a la diligencia en que se tuvo por bien formulada la opción a favor de la indemnización. Acordándose mediante diligencia de 2 de febrero de 15 dar traslado a la parte contraria para alegaciones, presentando el 9 de marzo de 2015 la representación de la empresa escrito de alegaciones y resolviéndose finalmente la reposición mediante Decreto de 11 de marzo de 2015 desestimándose el recurso y confirmando la diligencia. El Letrado del trabajador formalizó recurso directo de revisión frente al Decreto de 11 de marzo de 2015. Cumplido nuevamente el oportuno trámite de alegaciones, por la Sala se dictó en fecha 8 de junio de 2015 Auto mediante el cual se desestimó la expresada petición de revisión.
Notificado el expresado Auto, el Letrado que representa al actor interpuso el 10 de junio de 2015 Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia 319/2014 de 24 de septiembre . El recurso fue admitido por diligencia de 17 de junio de 2015 , formalizándose el 22 de julio de 2015 y mediante diligencia de 31 de julio de 2015 se acordó tenerlo por efectuado emplazándose a las partes para ante el Tribunal Supremo.
La infracción legal denunciada en este recurso es del art.
La parte recurrente cuestiona en el escrito de alegaciones la falta de contradicción apreciada, a través de los términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en particular la referencia al fundamento jurídico tercero que, a su juicio, no resuelve las cuestiones planteadas en suplicación como la corrección de la transferencia bancaria como forma de pago o el defecto de fondo consistente no pagarse la cifra correcta por todos los salarios de tramitación. Pero, al margen de que el citado fundamento jurídico aborda las cuestiones planteadas en el recurso, el recurrente no intenta rebatir las diferencias señaladas. Y por lo que se refiere a la interpretación del art.
Mediante Auto 42/2016 de 15 de noviembre la Sala del TSJ declara la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. Pone de relieve que el cauce adecuado para examinar la denuncia formulada es el del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya activado. Por tanto, el incidente de nulidad pretende reabrir una cuestión ya resuelta, puesto que las infracciones denunciadas han sido ya examinadas por el Tribunal Supremo.
Considera intrascendente la denuncia de nuevas infracciones de doctrina constitucional, que debieron realizarse ante el Tribunal Supremo. El incidente de nulidad, por tanto, contraviene lo dispuesto en el artículo
Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables interesa que dictemos una sentencia declarando el error judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con los efectos inherentes a tal declaración.
Por su lado el Presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares emite Informe sobre la demanda de error judicial con fecha 12 de junio de 2017, describiendo pormenorizadamente los trámites seguidos en el procedimiento.
En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 17 de octubre de 2017. Interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas.
Posteriormente se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite informe con fecha 22 de noviembre de 2018. Concluye que es del todo inadecuado el planteamiento que se realiza en la demanda, procediendo su desestimación.
Fundamentos
Con fecha 13 de marzo de 2017 la representación letrada del trabajador formaliza demanda de error judicial frente el Auto de 15 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, dictado en el recurso de suplicación 222/2014 .
Se funda en el error patente en que ha incurrido respecto de la fecha del despido, cometido por la sentencia de suplicación del TSJ, sin que lo haya remediado el Auto de aclaración que la complementa. Pide que se declare el error judicial del reseñado órgano judicial, que le ha producido un daño patrimonial de 61286,40 euros, más los intereses legales correspondientes.
Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014 ) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art.
Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo
Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable'.
Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo
A) El Abogado del Estado pone de manifiesto que la demanda es extemporánea, porque se presenta transcurrido el plazo de tres meses desde que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo dicta su Auto inadmitiendo el recurso de casación unificadora y declarando la firmeza de la STSJ Baleares 319/2014 de 24 de septiembre . La posterior presentación de un incidente de nulidad de actuaciones del todo improcedente es inocua a los efectos de impedir que comience a discurrir el plazo de tres meses.
En ese mismo sentido, el Informe de la representante del Ministerio Fiscal pone de relieve que se desconoce el plazo del artículo
B) Tienen razón tanto el Ministerio Fiscal cuanto la Abogacía del Estado cuando denuncian que la demanda se formaliza transcurrido el plazo de tres meses marcado por la
El plazo de tres meses constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial. Dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo
Lo que sucede es que, de manera equivocada, el demandante sitúa el inicio de los tres meses en el momento en que se le notifica el Auto de la Sala del TSJ desestimando su incidente de nulidad de actuaciones. Pero se trata de un trámite completamente improcedente, tal y como el propio Auto advierte; puesto que los plazos procesales no pueden quedar a merced de las partes, una conducta procesal tendente a reabrir de modo erróneo una cuestión ya firme tampoco puede servir para posponer el comienzo del plazo de caducidad contemplado por la
Como hemos apuntado antes, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error.
Tal es lo que sucede en el presente caso, tal y como advierten también el Abogado del Estado y la representante del Ministerio Fiscal. Recordemos que, como consta en los antecedentes, lo siguiente: 1º) En su escrito solicitando la aclaración de la STSJ Baleares 319/2014 de 24 de septiembre la parte actora alegó la omisión de pronunciamientos y además la contradicción interna en cuanto a la fecha del despido, excepcionando motivos de fondo, por la omisión de dos días de salario y de forma en cuanto a la utilización de transferencia. 2º) Esos temas fueron abordados por el Auto de la propia Sala de suplicación de 20 de mayo de 2015 . 3º) Esas cuestiones también fueron analizadas por nuestro Auto de 4 de mayo de 2016 (rec. 3253/2015 ), desestimatorio del recurso interpuesto. 4º) De manera inadecuada, pero lo cierto es que las mismas cuestiones se replantearon en el incidente de nulidad de actuaciones. En su demanda de error la representación de la parte actora no hace sino insistir en la reiterada cuestión referida a la fecha del despido y la consignación de los salarios. Se trata de cuestiones ya abordadas tanto por la Sala de segundo grado cuanto por este Tribunal Supremo, sin que proceda ahora una reconsideración como posible, puesto que el demandante insiste en argumentos ya desplegados previamente.
A) En este caso la demanda presentada es manifiestamente extempo¬ránea, al haberse interpuesto transcurridos más de tres meses desde que se dicta la última resolución a que puede imputarse el error de referencia (el Auto de esta Sala Cuarta).
B) La demanda también incurre en una clara reiteración de argumentos ya expuestos en anteriores ocasiones ante la propia Sala de suplicación y ante esta Sala Cuarta. El proceso por error judicial no está diseñado para permitir una reproducción de lo ya debatido y resuelto previamente.
C) Además, la expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos su concurrencia en el presente caso. Como ya se ha señalado no estamos en presencia de un recurso contra determinadas resoluciones, dirigido a revisar la actuación, adecuada a Derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, sino que el objeto de este proceso es decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea 'craso, evidente e injustificado'.
El Auto frente al que se presenta la demanda, desde luego, no es una resolución judicial contraria a Derecho de manera burda, arbitraria o irrazonable, sino que, antes al contrario, se encuentra perfectamente motivada, pues desarrolla extensamente los argumentos que conducen a desestimar lo pedido. No hay equivocación flagrante alguna, sino decisión razonada de las cuestiones suscitadas. Otra cosa es que la solución no satisfaga las expectativas del justiciable.
D) Todo lo anterior implica que la demanda debiera haberse inadmitido, como apunta el Informe del Ministerio Fiscal e interesa la Abogacía del Estado. Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre ella, lo que procede que nuestra sentencia realice es desestimar la demanda también por motivos de fondo.
E) El art.
F) El art.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Balbino , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 15 de 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 222/2014 , interpuesto frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears .
2) Imponer las costas a la parte demandante.
3) Advertir a las partes que la presente sentencia es definitiva y frente a la misma no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 188/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2017 de 07 de Marzo de 2019"
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