Sentencia SOCIAL Nº 1865/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1865/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2022 de 25 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1865/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022101230

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3171

Núm. Roj: STSJ CLM 3171:2022

Resumen
DERECHOS FUNDAMENTALES

Voces

Incongruencia omisiva

Indefensión

Medios de prueba

Derecho de defensa

Carta de despido

Representación de los trabajadores

Sindicatos

Empresas de trabajo temporal

Despido nulo

Categoría profesional

Vulneración de derechos fundamentales

Violencia

Calificación del despido

Infracción procesal

Prueba documental

Declaración de hechos probados

Despido disciplinario

Causa petendi

Prejubilación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Modificación del hecho probado

Alto directivo

Contrato de Trabajo

Buena fe

Convenio colectivo

Práctica de la prueba

Vacaciones

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01865/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2021 0000733

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001806 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000239 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Donato

ABOGADO/A:ADELINA PIQUERAS CASABUENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. GLOBALCAJA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1865/22

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1806/22,sobre Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales,formalizado por la representación de D. Donato contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 239/21, siendo recurrida la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, con la intervención del FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5-7-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 239/21, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimo la demanda formulada por D. Donato, sobre DESPIDO, en contra de la empresa GLOBALCAJA (CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA), absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - D. Donato con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios para la entidad Globalcaja desde el 1 de agosto de 2007 con contrato indefinido, a tiempo completo con categoría profesional de Grupo II, Nivel 5 y salario de 43.303'62 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y bonus percibidos por su labor como director, salario abonado mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el convenio colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito.

SEGUNDO. - En fecha 4 de marzo de 2021, la demandada comunicó al actor carta de despido que, por su extensión, se da por íntegramente reproducida, no siendo el hecho de la recepción de dicho documento y su contenido, hecho controvertido por las partes

TERCERO. - El despido tenía como causa la apreciación por la demandada a través de auditoría, de irregularidades en la operativa. El informe de auditoría consta en autos y se da por reproducido.

CUARTO. - La parte actora al tiempo del despido no ostentaba la condición de representante sindical de los trabajadores.

QUINTO. -Se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Donato , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales planteada por el actor contra la entidad GLOBALCAJA, para la que venía prestando servicios con la categoría profesional de Grupo II, Nivel 5, muestra su disconformidad el accionante a través de nueve motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el tercero, cuarto y quinto en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, la nulidad pretendida se sustenta en la infracción de los arts. 97.2 LRJS, 248.3 de la LOPJ y 24 y 120.3 de la CE, aduciendo que la resolución de instancia adolece de insuficiencia fáctica, al no haberse concretado en el relato fáctico los datos necesarios, derivados del material probatorio incorporado a las actuaciones, para la obtención de un pronunciamiento ajustado a derecho. Petición de nulidad que, si bien se lleva a cabo al formular el motivo, sin embargo, se omite del suplico del recurso, en el que tan solo se postula la revocación de la sentencia con la correlativa estimación de la demanda planteada.

Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso analizado, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, se impone estar a la doctrina mantenida al efecto sobre el contenido exigible de dicha parte de las sentencias por el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:

'1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'

Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir necesariamente a la desestimación del motivo de recurso analizado, al no apreciarse en la resolución de instancia las infracciones procesales denunciadas.

Efectivamente, en el procedimiento que nos ocupa, lo que se debatía era la calificación del despido disciplinario del actor, pretensión ante la cual, la Juzgadora de instancia, si bien dentro del relato fáctico no se pronuncia sobre la efectiva comisión por el actor de las actuaciones objeto de imputación por la empresa como razón sustentadora de su despido, limitándose a indicar que, dada la extensión de la carta de despido, se da la misma por reproducida, sin embargo, en los razonamientos jurídicos de su sentencia, sí que desgrana adecuadamente las faltas imputadas, declarando expresamente que estima acreditadas todas las imputaciones contenidas en la carta de despido, en la que se reproduce el contenido de la auditoria previamente realizada. Explicitando igualmente en dicha parte de la sentencia el resto de los acontecimientos objeto de debate, derivando del resultado extraído de lo actuado, la resolución de las diferentes cuestiones controvertidas. Conformación de la sentencia, en el sentido de introducir en sus fundamentos jurídicos afirmaciones fácticas con valor de hechos probados impropios que es admitida por la reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 25/06/2008 (Rec. 2048/2007), 12/05/2009 (Rec. 2153/2007; 21/12/2010 (Rec. 208/2009), 27/09/2011 (Rec. 134/2010), 22/12/2011 (Rec. 216/2010), 20/12/2014 (Rec. 30/2013), 29/09/2014 (Rec. 305/2013), 2/02/2015 (Rec. 279/2013) y 23/06/2015 (Rec. 944/2014), indicando que ' los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma'. Así como que 'pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE, «pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo'.

Derivándose de ello la necesaria desestimación del motivo analizado, al no poder concluir en la efectiva insuficiencia del relato fáctico, habiendo tenido oportunidad la parte recurrente de combatirlos, pese a ubicarse en los razonamientos jurídicos a través de la vía contemplada en el art. 193 b) de la LRJS.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado también en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, la nulidad pretendida se sustenta en la vulneración de los arts. 218 de la LEC, 97.2 de la LRJS y 24 de la CE, alegando que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado, con la extensión necesaria, sobre la alegación de vulneración de los derechos sindicales del actor.

Alegándose un defecto de incongruencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'

Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

Siendo ello así y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, se impone la necesaria desestimación de la petición de nulidad, en tanto que, como punto de partida, la propia parte recurrente parte del hecho de que en la sentencia de instancia sí que se da respuesta expresa a la alegación de nulidad del despido sustentada en la vulneración de los derechos sindicales del actor, si bien lo que se alega es que dicha respuesta no lo fue con la extensión que sería deseable, pronunciándose la Juzgadora de instancia respecto a la misma de forma conjunta con el resto de razones aducidas como sustentadora de la petición de declaración de nulidad del despido. Planteamiento que, en sí mismo considerado, desvirtúa totalmente la petición de nulidad en base a una supuesta incongruencia omisiva, dado que, independientemente de la extensión utilizada en su desestimación, es lo cierto que la Juzgadora de instancia se pronunció sobre la inexistencia de la supuesta vulneración de los derechos sindicales del actor. Siendo así que, incluso la desestimación en su integridad de la demanda que se lleva a cabo en la sentencia de instancia, implicaría una respuesta tácita claramente desestimatoria de la aludida pretensión. Imponiéndose por lo tanto la desestimación también del presente motivo de recurso.

CUARTO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico, se interesa la modificación del hecho probado primero, así como la adición de dos nuevos ordinales fácticos. Interesando para el primero de ellos la alteración de la antigüedad y salario del actor, haciendo figurar que la misma se ubica en el 29/03/2005, y el salario asciende a 47.484,24 euros.

Respecto a los nuevos hechos a introducir en el relato fáctico se ofrecen los siguientes textos:

' SEXTO. - El 18 de febrero, de 2021 el trabajador fue citado por la empresa en su sede principal en Albacete. D. Donato acudió a la reunión acompañado del representante de los trabajadores y compañero de la oficina de Tarazona de la Mancha D. Lucio. Antes de empezar la reunión, Dña. Florinda, Jefa de Personas de Globalcaja según su organigrama interno, hizo que el representante sindical abandonara la sala de reunión. En el curso de la reunión, la alta directiva comunicó al trabajador su suspensión de empleo. La conversación, admitida por ambas partes, transcurrió así:

'AP: Florinda: ¡Buenos días! (Buenas se oye por detrás con otra voz de mujer) Ahhhh, Pulpo, ¿Qué haces tú aquí? Donato ( Donato): Hola Florinda. Lucio ( Pulpo): He venido a hacer una visita AP: Ahhhh, bueno, pues me visitas después que yo hable con Clemente: Pero vengo acompañándolo... Au: 6:00 Claro, pero lo acompañas después, (ehhh? Se oye a Lucio) claro, pero lo acompañas después. Yo ahora vengo a hablar con Donato y estaré encantada de recibirte, como siempre, ¿De acuerdo? P: venga... AP: Muy bien, muchas gracias. Se oye la puerta A ver, la luz...Bien, por razones de seguridad, Donato, tú te vas a sentar aquí, por favor...¡Ahí! Juliana, te pones tú aquí? 6:32 Bueno, Donato, no dejas de sorprendernos, ehhh, entre otras cosas porque después de la situación tan delicada y tan grave a la que te estás enfrentando, no se te ocurra otra cosa nada más que presentarte con un representante de los trabajadores, (6:40) ¿verdad? esa es la confianza que tú tienes ahora mismo, ¿verdad? Donato ( Donato): 6:40 no, mira, Florinda 6:47 ese es el camino...¡Ahora estoy hablando yo! 6:49 ... como ese es el camino que quieres seguir, vas a tener el tratamiento que te mereces. Es decir que me parece tremendo que después de la delicadeza que ha tenido el área de auditoría contigo intentando ayudarte ante una situación que has generado nada más que tú. Eeeeen 30 años que llevo en la caja jamás ha venido nadie con un representante de los trabajadores... luego, Se pone manifiesto lo mucho que tú confías en nosotros, y se pone de manifiesto que la quiebra de confianza que tenemos contigo, pues ya no es solamente como consecuencia de los graves incumplimientos contractuales que tienes, sino como consecuencia de todo 10 esto, pues porque al final en las situaciones de dificultad es cuando se ve a los profesionales, ¿sabes Donato? Y es lamentable lo que acabas de hacer.' Donato: Llevo tres semanas... AP: (Se impone por encima en tono) generando la violencia de tener que sacar a una persona de la sala. Donato 7:30 llevo tres semanas sin dormir, Florinda [...].AP: Si, claro, y nosotros también, ¿sabes, Donato? Y podías haber dejado de dormir antes de hacer esta situación. ¿Tú eres consciente de lo que has hecho? Donato 7:49 Yo soy consciente AP Claro, muy bien. Eres consciente ¿verdad? Pues, Si yo no te digo esto, evidentemente, no me hubiera quedado tranquila, pero debes saberlo, mirándote a la cara directamente, que es como actúan los profesionales, y las personas 8:00 no escondiéndote detrás de los sindicatos ni de acompañamiento de absolutamente de nadie. Y te vuelvo a reiterar, aquí te hemos tratado con absoluta delicadeza... Donato: Siempre ¡Siempre! ¿De acuerdo? Entonces, eso que te quede claro y si te sirve para el futuro, que lo utilices. Eh? Porque yo no tengo por qué sacar a una persona de la sala con una violencia absolutamente innecesaria, una persona que es un prejubilado de la Caja, que es miembro de un sindicato y me has puesto en la obligación de tener que sacarle de este despacho'

'SÉPTIMO. - Desde 2012, Globalcaja ha llevado a cabo auditorías internas en las oficinas en que ha ejercido D. Donato. Todas esas auditorías contienen objeciones, observaciones y recomendaciones, sin que conste que ningún órgano de la entidad de crédito propusiese actuaciones disciplinarias en contra del Director de la Oficina u otros trabajadores de las mismas.'

A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.

8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.

9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas que se interesan, al no cumplirse ninguna de las exigencias que podrían viabilizarlas, en tanto que en la primera de ella la alteración de los datos relativos a la antigüedad y salario del actor se pretende sustentar en medios probatorios de los que no es posible derivar el efecto deseado, esto es, la evidencia del error valorativo cometido por la Juzgadora de instancia al analizar de forma racional y conjunta el material probatorio puesto a su disposición, siendo así que, de los documentos en los que se sustenta, constituidos, en orden a la antigüedad, por el certificado de vida laboral del actor, junto con dos contratos suscritos con la entidad UNIQUE INTERIM ETT SAU, lo que se deriva es que el actor fue contratado por dicha ETT mediante dos contratos eventuales, a fin de prestar servicios en la entidad demandada durante los periodos 29/03/2005 al 29/09/2005, para la campaña de la renta y 1/05/2007 al 31/07/2007, a efectos de cubrir vacaciones del personal, sin que en el certificado de vida laboral, pese a indicar que estuvo contratado por esa misma ETT en los periodos comprendidos entre el 29/03/2005 al 30/04/2007 y desde el 1/05/2007 al 31/07/2007, se haga referencia alguna que a lo largo de todo ese tiempo los servicios fueran prestados para la entidad demandada. Y, en orden a la fijación del salario en función de la declaración del IRPF, tampoco su contenido sirve para desvirtuar el fijado por la Juzgadora de de instancia, ya que sin perjuicio de que la cantidad indicada en el recurso por importe de 47.484,24 € se corresponda con la que figura en dicha declaración del IRPF en concepto de rendimientos del trabajo, sin embargo de ello no cabe derivar directamente que todos procedan del trabajo desempeñado para la demandada, sobre todo cuando dicho importe no se corresponde con el reflejado en otras pruebas incorporadas a las actuaciones de las cuales obtiene su convicción la Juzgadora de instancia.

A su vez, y respecto a los dos nuevos hechos probados que se pretenden adicionar, su rechazo obedece a la falta de trascendencia de los textos propuestos para resolver el tema objeto de debate, dado que, en relación con el primero de ellos lo que se pretende por la parte recurrente es poner de manifiesto que al actor se le denegaron sus derechos sindicales por el hecho de haberle impedido ir acompañado de un representante sindical al momento en el que fue objeto de la sanción impuesta, recibiendo tras ello un trato degradante en el desarrollo de la reunión que mantuvo con la Jefa de Personas de Globalcaja, extremos que no es posible obtener del texto propuesto, dado que la reunión a la que se alude no versaba sobre la imposición de la sanción, sino a los efectos de suspenderle de actividad en tanto se tramitaba el expediente sancionador, extremo avalado por el propio convenio, y según se deriva de las propias conversaciones cuya trascripción se pretende introducir en el relato fáctico, el supuesto representante sindical ni tan siquiera se personó como tal, sino como simple acompañante del actor, siendo así que, según el propio convenio, en dicha fase previa al expediente sancionador, tampoco se configuraba como exigencia la presencia del aludido representante sindical. Sin que, por último, del contenido de la aludida conversación grabada entre la Jefa de Personas y el actor se pueda derivar la efectiva concurrencia de trato degradante.

Falta de trascendencia que se reproduce en relación con el segundo hecho probado a adicionar, puesto que el hecho de que en años anteriores se hubiesen realizado auditorias y no se hubiese propuesto sanción alguna frente al actor, en nada condiciona que en la última de ellas fuese donde se apreciaron las irregularidades determinantes de la decisión de cese ahora impugnado.

QUINTO.- En los motivos sexto y séptimo, encaminados al examen del derecho aplicado, se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 97.2 de la LRJS, así como de los art. 319 y 326 de la LEC, en relación con el art. 56 ET y, en segundo término, del art. 56.1 del ET en relación con el art. 3.3 del mismo Texto legal y con los arts. 3.2 y 6.4 del Código Civil.

Motivos ambos en los que la parte recurrente se limita a reproducir, bajo el cobijo del art. 193 c) de la LRJS, las alegaciones ya efectuadas en los motivos anteriores en orden a la fijación del salario del actor en función del contenido de su declaración del IRPF, así como la concreción de su antigüedad en la entidad demandada en función de los contratos suscritos con la ETT. Circunstancia que determina, al haber sido rechazadas las alteraciones fácticas que los sustentan, su necesaria desestimación.

SEXTO.- En el octavo motivo de recurso, también destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 217 LEC, en relación con los derechos sindicales individuales del trabajador ( art. 55.1 ET), el art. 48 del XXI Convenio colectivo para sociedades de crédito de 20/12/16, en relación con el art. 24 CE, en su vertiente de derecho a la defensa.

En esencia, lo que se plantea a través del presente motivo de recurso es que se declare que por parte de la empresa fueron desconocidos los derechos sindicales del actor, circunstancia que se residencia en el hecho de que cuando este fue citado por la empresa a efectos de la posible adopción de las medidas cautelares contempladas en el art. 48 del Convenio Colectivo de aplicación, no se le permitió que asistiera a la reunión acompañado de un representante sindical, tras lo cual en el curso de la misma fue objeto de recriminación -en un tono insólito en las formas y en el contenido- por hacer ejercicio de sus derechos.

Planteamiento que no puede ser estimado, puesto que el aludido art. 48 del convenio, bajo el epígrafe ' Medidas cautelares', lo que establece es:'La empresa, cuando sea necesario para un mejor conocimiento del verdadero alcance y naturaleza de los hechos, podrá decretar cautelarmente la suspensión de empleo del trabajador afectado, por un plazo máximo de dos meses, estando este a disposición de la empresa durante el tiempo de suspensión.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.'

Previsión convencional que no se puede considerar infringida, ya que para ello hubiese sido necesaria la previa acreditación, no solo de que el actor figurase afiliado a un sindicato, sino también que la empresa tuviese conocimiento de ello. Extremos ambos que en absoluto resultan evidenciados, sin que en esta alzada se haya interesado concreción alguna en tal sentido. Si a ello se une que, al personarse el actor en la reunión con la Jefa de Personas de la Entidad demandada, ni tan siquiera se concretó que la persona que le acompañaba, trabajador prejubilado de la entidad, lo hacía en la condición de representante sindical, sino como mero acompañante, necesariamente deberá concluirse en la ausencia de infracción alguna del art. 48 del convenio, así como de la efectiva y real vulneración de derechos de naturaleza sindical. Imponiéndose la desestimación del motivo analizado.

SEPTIMO.- En el último de los planteados se denuncia la vulneración del art. 217 LEC, en relación con los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, y con los arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil, en los que la doctrina residencia el principio de la vinculación a los actos propios.

Motivo de recurso en el que la oposición al pronunciamiento de instancia por el que se declara la procedencia del despido del actor se sustenta en la consideración del carácter desproporcionado de dicha sanción, y ello en base a que, si bien se asume como cierta la conducta imputada como justificativa del mismo, circunstancia que, según se indica en el recurso, nunca fue negada por el mismo, sin embargo se alega que la forma de operar del actor en el ejercicio de sus funciones como director de sucursal eran conocidas y admitidas por la entidad demandada, siendo razones ajenas a la utilización de dicha mecánica, las que motivan la decisión de cese, en concreto, según se indica, extremo que ni tan siquiera forma parte del contenido de la sentencia, ni desde luego de la petición de revisión fáctica de la misma, que 'cuando la Agencia Tributaria destapa el comportamiento irregular del prestatario estafador, la entidad de crédito constata que no funcionaron sus filtros internos para descubrir este tipo de conductas y su reacción es buscar un cabeza de turco..'.Intentando justificar igualmente esa desproporción en la sanción en la afirmación de que al actor ' Se le despide por las mismas actuaciones por las que previamente se le había premiado públicamente.'

Argumentos absolutamente ineficaces para la obtención de las consecuencias pretendidas, esto es, la calificación de su despido como improcedente, puesto que, independientemente de las consideraciones personales y subjetivas vertidas en el recurso, los parámetros que deben ser analizados, tanto en la instancia, como en esta alzada, se circunscriben a los hechos que se cataloguen como efectivamente acreditados, siendo así que, en el caso analizado, se parte de un carta de despido, confeccionada en virtud de un previo informe de auditoría, en el que se imputan al actor la comisión de un elevado número de infracciones de la normativa de la Entidad demandada en materia de riesgos, entre ellas, y de forma abreviada, la concesión de préstamos que previamente habían sido denegados por el Área de Riesgos, la atribución préstamos excediendo las atribuciones concedidas; concesión de operaciones de riesgo que previamente presentaban incidencias de pago en Experian; concesión en 25 ocasiones de operaciones de riesgo a clientes que no residían, ni tenían actividad económica, ni trabajaban en la localidad; aprobación de operaciones sin disponer de la documentación obligatoria; realizar operaciones de préstamo para cancelar préstamos que los clientes mantenían con la propia entidad o con otras distintas; concesión de operaciones con un nivel Scoring inferior a 3 e incumplir la política de intervención Notarial de la entidad.

Actuación la indicada que la empresa demandada cataloga como constitutiva de la comisión de faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, e indisciplina y desobediencia en el trabajo, contempladas tanto en los apartados 1, 2, 6 y 9 del art. 46 del convenio colectivo de Cooperativas de Crédito, en relación con el art. 47.c) 5 de ese mismo texto convencional, como en el art. 54.2.d) del ET.

Conducta que la Juzgadora de instancia considera como efectivamente acreditada y que el actor no niega haber realizado.

Siendo ello así, teniendo en cuenta los datos fácticos expuestos, y adentrándonos en la legislación y jurisprudencia que resulta de aplicación al caso enjuiciado, es preciso partir del art. 54 del ET, el cual establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta viene manteniendo reiteradamente [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 2000 9688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del E.T., no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia indica [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04-1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET.

Es por ello, que la transgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET, como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

Previsiones legales que aplicadas al caso analizado deben conducir a desestimar el motivo de recurso analizado y a confirmar la Sentencia de instancia, ya que según las específicas circunstancias que en él concurren, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de degradar la importancia de la conducta imputada al actor, y efectivamente acreditada, hasta el punto de concluir caracterizando como ilegítima o excesiva la decisión de la entidad demandada de extinguir la vinculación laboral con el mismo. Y ello por cuanto que en la valoración de las faltas cometidas y en la determinación de su gravedad es preciso partir de dos presupuestos esenciales, cuales son el tipo de empresa y actividad que esta desarrolla, así como las exigencias y responsabilidades predicables del trabajador en función del puesto ocupado y de su propia antigüedad. De tal forma que, al ubicarnos en una entidad bancaria, cuyo objeto social se concreta en el manejo de dinero ajeno, no cabe duda que los empleados de la misma necesariamente deberán desarrollar sus funciones con absoluta y total claridad y limpieza, de tal forma que cualquier conducta evidenciadora de la vulneración de tales exigencias necesariamente quedará interrelacionada con la comisión de una falta determinante del quebranto de la buena fe profesional y de abuso de confianza, cuya gravedad y culpabilidad necesariamente deben ser predicables de la misma con independencia de la intencionalidad de su autor o del posible beneficio derivado para el mismo de tales actos, en tanto que lo que se sanciona no es el lucro o beneficio particular, sino la quiebra que la actuación del empleado produce en la confianza depositada en él por el empleador.

Quiebra de confianza claramente constatable en el caso examinado, puesto que, atendiendo a la evidente gravedad de las conductas descritas y acreditadas, no cabe duda que las mismas ponen de manifiesto la actuación contraria a la buena fe predicable del actor en el desempeño de su trabajo, vulnerando de forma totalmente abusiva la confianza en él depositada, lo cual se llevó a cabo prevaleciéndose de su cargo y de la maniobrabilidad que este le permitía. Y, al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a ratificar en su integridad la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Donato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 5 de julio de 2022, en Autos nº 239/2021, sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente, siendo recurrida la entidad GLOBALCAJA (CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA), debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1806 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 1865/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2022 de 25 de Noviembre de 2022

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