Sentencia SOCIAL Nº 1862/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1862/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1862/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101644

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3862

Núm. Roj: STSJ CV 3862/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 364/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000364/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Concepción Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001862/2020
En el recurso de suplicación 000364/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000319/2017, seguidos sobre
incapacidad temporal, a instancia de D. Gerardo representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gómez
y asistida del letrado D. Luis Santamaría Ortiz, contra MUTUA UMIVALE asistida del letrado D. Juan Manuel
Romero Colomer, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA BAJA,
y en los que es recurrente D. Gerardo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Don Gerardo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra la mercantil S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA BAJA, con CIF A-46027660, la Mutua UMIVALE, Mutua DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, con CIF G-96236443, y asimismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, no ha lugar a apreciar como justificada la ausencia del demandante a la cita de la Mutua UMIVALE el 14 de febrero de 2017, confirmando la Resolución de la Mutua UMIVALE de fecha 23 de febrero de 2017 declarando la extinción de la prestación de IT relativa a la baja del 19 de septiembre de 2016, con plena absolución de las partes demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Gerardo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar servicios en la mercantil S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA BAJA, con CIF A-46027660, el 3 de julio de 2008, siendo que a fecha 13 de octubre de 2017 aún constaba de alta en dicha empresa (vida laboral, folio 35).

SEGUNDO.- En fecha 19 de septiembre de 2016 causó baja por síndrome del túnel carpiano, que finalmente el INSS calificó de enfermedad común por Resolución de fecha de salida 10 de enero de 2017 (folio 47), acudiendo a las citas emitidas desde la Mutua UMIVALE.

TERCERO.- Por medio de escrito fechado el 7 de febrero de 2017, la Mutua UMIVALE acordó citar al demandante para reconocimiento los días 13 y 14 de febrero de 2017 (folio 55), lo que llegó a conocimiento del actor, quien no compareció a la cita del 14 de febrero de 2017, dictando la Mutua UMIVALE Resolución de 16 de febrero de 2017 acordando suspender cautelarmente la prestación económica del demandante por su incomparecencia injustificada a la cita del 14 de febrero de 2017, invitando al demandante a justificar dicha ausencia en el plazo de 10 días (folio 56).

CUARTO.- Por escrito con entrada en la Mutua UMIVALE el 20 de febrero de 2017, el demandante se excusó alegando confusión en la fecha, por hallarse, según expuso, inmerso en varias citas médicas, rogando le volvieran a citar, aportando el día siguiente documento médico fechado el 21 de febrero de 2017, en el que consta que el aquí demandante precisó de reposo domiciliario los días 13 a 15 de febrero de 2017 (folios 58 y 59).

QUINTO.- Por Resolución de fecha 23 de febrero de 2017, la Mutua UMIVALE acordó extinguir la prestación económica por IT del demandante, por no entender justificada su incomparecencia del 14 de febrero de 2017 (folio 60). Una Resolución que fue objeto de reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 12 de abril de 2017 (folio 61).

Finalmente el demandante fue dado de alta de aquella patología el 25 de abril de 2017 (folios 14 y 15).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación económica por IT ascendía a 47,86 euros brutos diarios, circunstancia no controvertida.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Gerardo con la oposición de la MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante en fecha 15 de enero de 2018 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Gerardo , se interpone recurso de suplicación por su representación letrada, al mostrarse disconforme con el fallo de la recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula un primer motivo de recurso, solicitándose en él la revisión del ordinal tercero de la sentencia recurrida. El redactado que se propone es el siguiente: '

TERCERO.- Por escrito con entrada en la Mutua UMIVALE el 20 de febrero de 2017, el demandante se excusó alegando confusión en la fecha, por hallarse, según expuso inmerso en varias citas médicas, rogando, le volvieran a citar, lo que manifestó por error material ya que, aportó al día siguiente documento médico en el que consta que el demandante precisó de reposo domicilario los días 13 a 15 de febrero de 2017, por lo que le fue imposible acudir a la cita de la Mutua por causa de fuerza mayor al estar en reposo domiciliario bajo prescripción médica los días 13 a 15 de febrero de 2017 (folios 58 y 59)'.

Esta revisión no puede ser estimada. En el ordinal que se pretende modificar ya consta la presentación del escrito de 20 de febrero y su contenido así como el documento médico fechado a 21 de febrero y su contenido.

Las expresiones que se pretenden introducir relativas a que la primera justificación se manifestó 'por error material' y que concurría una 'causa de fuerza mayor' por estar el actor en reposo domiciliario los días 13 a 15 de febrero constituyen conclusiones de parte, que no se desprenden de ningún modo de los documentos indicados, por lo que el ordinal referido debe permanecer inalterado.



TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del RD 624/2014 (se entiende RD 625/2014), al entender que por el Magistrado no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, pues las razones presentadas por el Sr. Gerardo para justificar la incomparecencia a la cita de la mutua el día 14 de febrero fueron suficientes.

En apoyo de su argumentación, aporta el contenido de diversas resoluciones dictadas por esta Sala en relación a la materia que ahora nos ocupa, y concluye que debe revocarse la resolución de instancia.

El recurso hay de ser desestimado. En primer lugar, porque no se cita ningún precepto concreto del Real Decreto 625/2014 que se entienda conculcado. En segundo lugar, las sentencias dictadas por esta Sala no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, ex art. 1.6 CC, y cada una de ellas analiza supuestos diversos, sujetos a las concretas circunstancias fácticas que se expresan en los hechos probados, no coincidentes sustancialmente con el caso que ahora examinados.

En tercer lugar, y al margen de lo anterior, para evitar cualquier indefensión, se ha de decir que conforme a lo previsto en el art. 174.1 LGSS (anterior art. 131 bis LGSS TR 1/1994), el derecho al subsidio de incapacidad temporal se extinguirá, entre otras causas, por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social.

Y de acuerdo a reiterada doctrina, la incomparecencia injustificada del beneficiario de la prestación de IT a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua determina la extinción del derecho al subsidio. La mutua que cubre el riesgo está facultada para extinguir la prestación por el hecho de que el asegurado no comparezca, ni justifique su ausencia, a reconocimiento médico, al ser un acto de gestión encomendada a la mutua y no de sanción ( Sentencias de 7 de marzo de 2007 (Rec. 5410/05), 15 de marzo de 2007 (Rec. 375/06), 12 de julio de 2007 y 28 de mayo de 2008).

Por su parte, el art. 9.4 RD 625/2014 dispone que cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento médico por una mutua, no acuda al mismo en la fecha fijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla. Y añade su apartado 5º que 'se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente.

Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor prestaba servicios para la empresa demandada cuando incurrió en proceso de IT del 19-9-16 por síndrome del túnel carpiano, acudiendo a las citas emitidas desde la mutua.

El 7-2-17 la mutua le citó para comparecer a un reconocimiento los días 13 y 14 de febrero de 2017, lo que conoció el actor, quien no compareció a la cita del día 14, dictando resolución la mutua acordando suspender cautelarmente la prestación económica y confiriendo un plazo de 10 días para justificar la ausencia.

Por escrito de entrada en la mutua el 10-2-2017 el demandante alegó confusión en la fecha, por hallarse inmerso en varias citas médicas, rogando que le volvieran a citar, aportando al día siguiente documento médico fechado a 21-2-2017 en el que consta que el demandante precisó de reposo domiciliario los días 13 a 15 de febrero.

La mutua extinguió la prestación de IT al entender no justificada la incomparecencia, siendo dado de alta el actor el 25-4-17.

El Juez de instancia entendió que dicha incomparecencia fue injustificada y esta Sala ha de refrendar su conclusión. Como puede observarse, la primera razón que alegó el Sr. Gerardo el día 20 de febrero para razonar su incomparecencia ante la mutua fue que había sufrido una confusión. Tal excusa se aleja de los supuestos regulados en el art. 9.5 del Real Decreto 625/2014, entendiendo esta Sala que aunque el actor tuviera diversas citas médicas a las que acudir, debía controlar de forma efectiva las mismas, para evitar precisamente la incomparecencia a cualquiera de ellas.

Al día siguiente, se aporta parte de consulta de fecha 21 de febrero, en el que consta que el actor precisó reposo domiciliario los días 13 a 15 de febrero. Este dato nos hace alcanzar tres conclusiones: la primera, que si ello fue así, bien pudo el recurrente avisar el propio día 14 de la imposibilidad de acudir; el segundo, que no se entiende por qué un día antes nada se alegó en tal sentido; y tercera, que el parte de consulta médica, fechado a día 21 no hace sino constatar las aseveraciones que el Sr. Gerardo le comentó a su médico de atención primaria, pues no consta parte de asistencia médica previa que permita confirmar que el Doctor tuvo un conocimiento del estado del recurrente en dicho periodo.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gerardo frente a la Sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, en autos número 364/2019 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMMIVALE Y S.A AGRICULTORES DE LA VEGA BAJA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0364 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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