Sentencia Social Nº 186/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1616/2014 de 05 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100158


Voces

Prestaciones no contributivas

Reconocimiento de las prestaciones

Pensión no contributiva de invalidez

Ejecución forzosa

Gastos de locomoción

Integración social

Becas

Prestación económica

Despacho de la ejecución

Contrato de Trabajo

Beneficiario de la prestación

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130003295

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1616/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 251/2013

Recurrente: Frida

Representante: MIGUEL CARRILLO VILLEN

Recurrido: CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante:RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ

Recurso de Suplicación número 1616/2014

Sentencia número 186/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 11 de julio de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Frida , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Miguel Carrillo Villén. Y como parte recurrida LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de Seguridad Social en materia prestacionalseguido en el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con el número 251/2013, a instancia de doña Frida contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en súplica de que se le reconociese el derecho a percibir la prestación de invalidez no contributiva, se dictó sentencia el 11 de julio de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Frida contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL JUNTA DE ANDALUCÍA.

2. Absolver a la demandada de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1.1. Por sentencia de divorcio (autos 1.360/2010 Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga) de fecha 19.07.11 se fija pensión favor de la hoy demandante en concepto de alimentos y compensatoria, a cargo de su exmarido D. Joaquín . Obra en autos dicha resolución y se da por reproducida.

1.2. La demandante, en fecha que no consta, solicitó ejecución forzosa de la referida resolución, dando lugar al procedimiento nº 951/11.

1.3. La demandante presentó por la misma causa denuncia penal, que dio lugar a las DDPP 7.326/2011, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga.

2. La demandante, en fecha 29.05.12 solicitó pensión de invalidez no contributiva que le fue denegada mediante resolución de 02.10.12 por superar los recursos económicos.

3. La referida resolución establece los siguientes datos:

INGRESOS Y/0 RENTAS:

- PROPIOS DEL INTERESADO:

Computables para determinar.

- el derecho 30.000.00 euros

- la cuantía 28.748,05 con exención del 25%

- la cuantía 28.247,27 con exención del 35%

DE LA UNIDAD ECONOMICA DE CONVIVENCIA:

Computables para determinar:

- el derecho 72.000.00 euros

- la cuantía 70.748,05 euros con exención del 25%

- la cuantía 70.247,27 euros con exención del 35%

LIMITE DE ACUMULACIÓN DE RECURSOS: 30.046,80 euros

LIMITE DE RECURSOS PROPIOS: 5.007,80 euros

4. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 29.01.13.

5. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 20.03.13.

TERCERO.- El 28 de julio de 2014, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 10 de noviembre de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 5 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO. Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de la prestación de invalidez no contributiva, por considerarse que superaba el límite de recursos económicos. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y en su lugar se dictase otra sentencia por la que se estimase su demanda, recurso basado en un único motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que han sido impugnados por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO. Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 16 de octubre , reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe, por su no aplicación, los artículos 144 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], y 11 y 12.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas[en adelante, DPNC]; así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 [ROJ: STS 5723/2003 ] y 22 de mayo de 2000 [ROJ: STS 4129/2000 ]. El argumento que sustenta el motivo se concreta esencialmente en que tanto la pensión compensatoria como alimenticia establecida en la sentencia de divorcio, con las que se superarían los limites económicos para el beneficio de la pensión, no se estaban percibiendo realmente por incumplimiento del que fuera su esposo, hasta el punto de haber tenido que solicitar la ejecución de dicha sentencia, lo que impedía que se computase como rentas disponibles a los efectos de dicha prestación.

La parte recurrida impugna dicho motivo, citando la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación, e invocando la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala, que resuelven supuestos similares en sentido contrario al defendido en el recurso, de 22 de diciembre de 2011 [ROJ: STSJ AND 18799/2011 ] y 4 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8225/2013 ].

El artículo 144.1.d) de la LGSS establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan, entre otros, el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes, considerándose que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente. Así mismo, el artículo 145.5, de dicha ley , por su remisión al artículo 144.5 de la misma, establece que se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

El artículo 11.1 del DPNC establece que se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.Y el artículo 12.1 de dicha norma , que, a efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

El panorama reglamentario debe completarse con la disposición que cita la parte recurrida, la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, en cuyo artículo 4.2 se establece que, a los efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos(...), se computaran las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tengan derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el artículo 7 de la presente Orden , esto es, la asignación económica por hijo a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad, las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos , premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Sentado todo lo anterior, la sentencia de instancia toma en consideración como rentas o ingresos a los efectos de la prestación solicitada, la pensión de alimentos y compensatoria fijada en la sentencia de divorcio, cuya ejecución forzosa había tenido que solicitar, incumplimiento que también le había llevado a denunciar a su exmarido ante el Juzgado de Instrucción. Y lo hace razonando que a la fecha de solicitud de la prestación luego denegada no consta que el obligado al pago de alimentos y compensatoria hubiera sido declarado en situación de insolvencia, además de que, aun habiendo iniciado los trámites de ejecución forzosa,a la fecha del hecho causante no había dado tiempo material a determinar el resultado de las diligencias derivadas del despacho de ejecución, por lo que no cabe presumir, al menos en ese momento, frustrada la expectativa de percibir tales rentas(fundamento jurídico 1).

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente sienta que no deben computarse como rentas o ingresos los créditos judiciales no percibidos, siempre que éstos no hayan sido hechos efectivos por causas independientes de la voluntad del solicitante ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 [ROJ: STS 5723/2003 ]). Pero dicha doctrina, por su fecha, no pudo tener en cuenta la especificación reglamentaria prevista en la citada Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, en cuyo artículo 4.2 se precisa que se computaran las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tengan derecho a percibir o disfrutar, y que cabría entender en el sentido que propugna la parte recurrida, aun cuando ese derecho no se haya materializado por el incumplimiento de la resolución judicial que lo reconocía, pues tal disposición tiene un claro designio de modular la doctrina jurisprudencial, como se pone de manifiesto en el preámbulo de dicha Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, cuando se afirma que el análisis y evaluación de la regulación vigente y sus efectos, a fin de determinar si son cubiertas las expectativas previstas y el objeto real de esta modalidad de protección, la jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre el concepto de renta o ingreso computable y su imputación personal(...) , han puesto de manifiesto la existencia de imprecisiones y lagunas en la normativa reguladora de las pensiones no contributivas(párrafo segundo del preámbulo).

No obstante lo anterior, se decía que cabría aceptar la tesis de la entidad gestora, expresada en su escrito de impugnación, si no fuese porque la precisión de la repetida Orden PRE/3113/2009, en el sentido de ser renta o ingresos computable la mera titularidad del derecho a percibirlo o disfrutarlo, es contraria a la propia disposición que viene a desarrollar, en también citado DPNC, que emplea el verbo disponer, expresión que sólo cabe entenderla en un sentido material o efectivo, como corresponde a la naturaleza asistencial de la prestación analizada, atendiendo para ello a su significación académica, la de valerse de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo, como así ha destacado la doctrina jurisprudencial invocada, lo cual es coherente con la regulación de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingresos suficientes para subsistir, y a quines, aun siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 [ROJ: STS 5723/2003 ]).

Es cierto que el DPNC admite como rentas o ingresos los que se prevea va a disponer el interesado,pero el sentido lógico de dicha expresión sólo permite entenderla como referida a los supuestos de percepciones periódicas que, en tanto ya efectivas, se prolongarán en el tiempo, pero a otros casos de mera titularidad jurídica. Piénsese en el caso del familiar con un contrato de trabajo indefinido o temporal que abarque la anualidad de referencia para el cumplimiento del requisito de rentas o ingresos, que cabe conjeturar que seguirán percibiéndose durante ese año.

Se estaría, por tanto, ante un desarrollo contrario al principio de jerarquía normativa garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española , cuya no aplicación es obligada por virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

Por otro lado, y finalmente, las sentencias de esta Sala, que invoca la parte recurrente, las de 22 de diciembre de 2011 [ROJ: STSJ AND 18799/2011 ] y 4 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8225/2013 ], resuelven supuestos en los que, a diferencia de lo que ocurren en el que es objeto de este recurso, el beneficiario de la prestación, con crédito judicial a su favor, o no solicitó la ejecución forzosa del mismo o lo hizo con posterioridad a la fecha, no desplegó diligencia alguna para su percibo; y en el segundo, solicitó tal ejecución con posterioridad a que la entidad gestora, computando los mismos, extinguiese la prestación que venía percibiendo.

En consecuencia con todo lo expuesto, la pensión compensatoria y de alimentos, establecida en sentencia, que no ha sido percibida, no obstante haberse instado diligentemente su ejecución, no debe ser computada como rentas o ingresos a los efectos de la prestación. De ahí que el motivo de infracción ha de ser acogido y, en la medida en que no se han puesto en duda el resto de los requisitos o condiciones de acceso a la pensión, de acuerdo con el artículo 144.1 de la LGSS , estimar el recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 201 y siguientes de la LRJS

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por doña Frida y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 11 de julio de 2014

II.- Se revoca la resolución de la Delegado Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de 21 de septiembre de 2012, y se reconoce el derecho de doña Frida a percibir la pensión de invalidez no contributiva solicitada, en la cuantía y con los efectos legalmente previsto, condenándose a dicha entidad gestora a su abono.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 161614; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 161614. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1616/2014 de 05 de Febrero de 2015

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