Sentencia SOCIAL Nº 185/2...il de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 185/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 883/2018 de 05 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 13034440022019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2213

Núm. Roj: SJSO 2213:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00185/2019

DSP 883/2018

S E N T E N C I A NÚM. 185/19

En Ciudad Real, a 5 de abril de 2019

Vistos por la mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, los precedentes autos de Juicio de Despido número883/2018seguidos a instancia deDOÑA Patricia asistida por la Letrada Doña María Jesús Morales Mora frente a DIRECCION000 .,no comparecida pese a su situación en legal forma a través de su Letrada Doña María Dolores Hervás Montoya,MINISTERIO FISCALy elFOGASAsobreDESPIDO Y CANTIDAD,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29.11.2018 tuvo entrada en el Servicio Común, Oficina de Registro y Reparto demanda suscrita por la actora que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto la trabajadora Doña Patricia , conforme a lo dispuesto en el art. 56 ET , y en su consecuencia, se condene a la empresa demandada a readmitirla en el mismo puesto de trabajo que ostentaba y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, más teniendo en cuenta la vulneración de derechos fundamentales, una indemnización de 3.000 euros y con expresa condena en costas.

Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a readmitirla o a su elección, a indemnizarla con la cantidad legalmente establecida, conforme a lo previsto en el número 1a) del artículo 56 del Estatuto de los trabajadores , y, a que nos abonen la cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se notifique la sentencia que se dicte.

Y se condene a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 592,62 euros, en concepto de diferencias salariales de los meses de Mayo y Junio de 2018, más el 10% de interés por mora, intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los actos tuvieron lugar el día 4 de abril de 2019 conforme al resultado que obra soporte videográfico y audiovisual, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada en legal forma a través de su Letrada. En dicho acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, concluyendo la actora solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Patricia ha venido prestando sus servicios con carácter indefinido para la empresa DIRECCION000 . con una antigüedad reconocida de 1 de junio de 2012, categoría profesional de cajera y salario a efectos de despido de 47,84 euros diarios (incluida la prorrata de pagas extras).

SEGUNDO.-Mediante carta fechada el 26.10.2018 la empresa le ha notificado por escrito la extinción de su contrato de trabajo por despido por causas objetivas con fecha de efectos 10 de noviembre de 2018 (documento nº 5 de la demanda que se da por reproducido en esta sede).

TERCERO.-La trabajadora había prestado sus servicios en el centro de trabajo, establecimiento Dia de la localidad de DIRECCION001 , desde el inicio de la relación laboral hasta el 27.7.2017 en que causó baja por riesgo durante el embarazo, baja que se prolongó con la baja por maternidad y el período de lactancia hasta el 14.4.2018, fecha en la que la trabajadora se incorporó por decisión de la empresa al centro de trabajo, establecimiento Dia, de la localidad de DIRECCION002 .

CUARTO.-La trabajadora solicitó por escrito a la empresa el 12.6.2018 una reducción de un tercio de su jornada por guarda legal del hijo menor nacido el NUM000 .2017.

La empresa le comunicó por escrito de 12.6.2018 que dada la situación de pérdidas por la que atravesaba la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 ET , con fecha 27.6.2018 su jornada se reducía a 20 horas semanales.

Con posterioridad, mediante burofax recibido por la trabajadora el 29.6.2018, la empresa le comunica que la reducción de su jornada entraría en vigor el 1.7.2018.

La trabajadora interpuso demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dando lugar a los autos 457/2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los que recayó sentencia número 533 de 20.11.2018 que estimó la demanda, condenando a la empresa a la reposición de las condiciones anteriores a la adopción de la medida, que en este caso será el reintegro del salario que debió de percibir para la jornada completa como venía realizando desde la adopción de la medida y hasta el momento del despido, lo que hace un total de 2.463,76 euros.

QUINTO.-La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad total de 592,62 euros en concepto de diferencias salariales de las nóminas de mayo y junio de 2018 conforme al siguiente desglose:

-En el mes de mayo percibió 1.138,89 euros brutos y debió percibir 1.435,20 euros brutos. Diferencia: 296,31 euros.

-En el mes de junio percibió 1.139,89 euros brutos y debió percibir 1.435,20 euros brutos. Diferencia: 296,31 euros.

SEXTO.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, ningún cargo de delegado sindical, ni pertenece a ningún comité de empresa.

SÉPTIMO.-El acta de conciliación ante el SMAC se celebró el 26.11.2018, en virtud de papeleta presentada en fecha 12.11.2018, habiendo concluido sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos aportada por la parte actora junto a la demanda y en el acto del juicio, y de la facultad que el art. 91.2 LRJS concede a la Juzgadora ante la incomparecencia de la empresa demandada a fin de practicar en el acto del juicio el interrogatorio que había sido solicitado, así como del art. 94.2 LRJS al no haber aportado la demandada la documentación que le fue requerida y que se enumera en el segundo otrosídigo de la demanda.

SEGUNDO.-El artículo 53.4 ET declara nula la decisión extintiva cuando 'tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'

Se alega por la trabajadora la violación del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo o cargas familiares, el derecho a conciliar la vida laboral y familiar y el principio o garantía a la indemnidad.

Esta garantía a la indemnidad deriva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.

Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981 se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación.

No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1198 , fundamento jurídico 6º). Que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º).' (Fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 22 de julio de 1999 ). Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 ) ( SSTC 38/1981 , 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 , 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 , 85/1995 ).

Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 ). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.' (Fundamento jurídico quinto).

TERCERO.-Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado lo cierto es que ha quedado acreditado que la actora solicita a la empresa la reducción de la jornada en un tercio por cuidado de hijo menor en fecha 12.6.2018, que la empresa con esa misma fecha la comunica que ha decidido reducir su jornada a 20 horas semanales por la situación de pérdidas que atravesaba la empresa, que la trabajadora interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y antes de celebrarse el juicio y dictarse sentencia, la empresa le comunica por carta de fecha 26.10.2018 su despido objetivo con efectos de 10.11.2018.

Por tanto, no cabe ninguna duda que aparece en el procedimiento el indicio razonable de discriminación en el despido del que fue objeto la trabajadora, y la empresa no ha comparecido a probar que su actuación obedecía a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental.

CUARTO.-En cuanto a los requisitos formales de la carta de despido exigidos en el art. 53.1 a) y b) de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', y del artículo 53.4 que en el penúltimo párrafo señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, se ha de señalar que en el supuesto de autos no se lleva a cabo comunicación escrita suficientemente expresiva de las causas del despido. Y ello por cuanto la carta ha de contener los elementos suficientes para considerar que se han cumplido los requisitos previstos legalmente, obligación que únicamente se cumple mediante la especificación de los hechos concretos que conforman la causa extintiva, información que ha de darse con suficiente plenitud para que el trabajador conozca las causas, en principio para él desconocidas, de la extinción, con notificación de los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo, de forma que el trabajador, con todo ello, pueda preparar adecuadamente su defensa, sin que sea exigible la presentación de un plan de viabilidad o justificar otras medidas complementarias.

En el supuesto enjuiciado la carta remitida a la trabajadora no señala, la situación económica y financiera de la empresa, limitándose a alegaciones genéricas (la apertura de otros supermercados en un radio inferior a 5 kms).

Pero es más, no consta acreditado que se pusiera a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente en el mismo momento de la comunicación del despido. Y conforme al artículo 53.1 ET la puesta a disposición de la cantidad debida en concepto de indemnización legal ha de hacerse de manera simultánea a la entrega de la comunicación de cese con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, de forma que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que se recibe dicha comunicación, sin solución de continuidad, y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario (TS 28-5-2001, 23-4-2001 entre otras). Dicha demora en el tiempo es causa de improcedencia del despido ex art. 53.4 ET . en relación con el artículo 53.1 del E.T .

Pero es más tampoco se ha acreditado la situación económica negativa justificativa del despido, ni la razonabilidad de la medida, por lo que, concurriendo el 'panorama discriminatorio' y no acreditando la empresa la razonabilidad de la medida, la nulidad del despido deviene inexcusable conforme a lo prevenido en el artículo 53.4 ET con las consecuencias legales inherentes a tal declaración cuales son la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.( Art. 53.5 ET en relación con el artículo 55.6 del mismo cuerpo legal ).

No se accede a la extinción de la relación laboral solicitada por la trabajadora conforme al art. 110.1 b LRJS (ser inadmisible la readmisión) por cuanto ésta alega que la empresa que tenía abierto un centro en DIRECCION002 ha acordado el traspaso del centro a antiguas trabajadoras la empresa, pero no lo acredita, y, por otro lado, es un hecho probado que la trabajadora antes de causar la baja por riesgo en el embarazo prestó servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en DIRECCION001 , centro de trabajo que al parecer aún pertenece a la empresa, por lo que se considera que de lo alegado no resulta necesariamente la imposibilidad de la readmisión de la trabajadora, puesto que, siempre que se realice dentro de los límites de la movilidad geográfica y funcional y con respeto a las condiciones de trabajo de la actora resultantes del artículo 41 ET , la readmisión puede realizarse en cualquier otro centro de trabajo que pudiera tener la empresa condenada y no necesariamente en aquel en el que se venían prestando servicios al momento del despido.

QUINTO.-Conforme señala el artículo 183.1 LRJS : 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados'.

En estos casos el demandante ha de aportar las bases y elementos o presupuestos del daño o perjuicio indemnizable y de la indemnización que se pide. No habiendo acreditado dichos perjuicios la trabajadora no concurren las circunstancias justificativas de la indemnización adicional solicitada.

SEXTO.-En lo que respecta a las cantidades solicitadas en relación con las diferencias salariales de los meses de mayo y junio de 2018, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC , habiéndose acreditado su devengo por la actora, ante la ausencia de prueba por la demandada de su pago, procede estimar la demanda, condenando a la empresa al abono de los 592,62 euros solicitados, cantidad que devengará el 10% de interés por mora conforme al artículo 29.3 ET .

SÉPTIMO.-El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

OCTAVO.-Se solicita por la parte actora imposición de costas por temeridad.

El artículo 97.3 de la LRJS permite imponer a la parte condena por temeridad manifiesta: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros'.

Como señala el TS en Sentencia 27.06.2005 , entre otras, el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer dicha multa, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ).

Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte, como ha venido declarando esta Sala (por todas, Sentencia de 16 de diciembre de 1.993 ). Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ).

En el presente supuesto no se aprecia ni temeridad ni mala fe, por cuanto la empresa no compareció al acto del juicio.

NOVENO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimandola demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Patricia frente a DIRECCION000 . con intervención delMINISTERIO FISCALy delFOGASAsobreDESPIDO y CANTIDAD,debo declarar y declaro laNULIDAD DEL DESPIDOde DOÑA Patricia condenando a DIRECCION000 . a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia a lainmediatareadmisiónde la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de47,84 eurosdiarios.

Asimismo,condenoa la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 592,62 euros, cantidad que devengará el 10% de interés por mora. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es recurrible ensuplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la plaza del Pilar 1 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 088318, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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