Sentencia SOCIAL Nº 1824/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1824/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2020 de 27 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1824/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101854

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2412

Núm. Roj: STSJ AS 2412:2020

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Medios de prueba

Proceso de conflicto colectivo

Sindicatos

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Horario laboral

Error de hecho

Convenio colectivo

Modificación del horario laboral

Ius variandi

Error in iudicando

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Centro de trabajo

Voluntad unilateral

Puesto de trabajo

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Conflicto colectivo laboral

Indefensión

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01824/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2019 0001289

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000811 /2020

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000643 /2019

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaCSPA

ABOGADO/A:ROBERTO COSTALES ESCUDERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CSIF, AENA S.M.E. SA , CCOO , UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A:, ALICIA GOMEZ MARTIN , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE RAMON SALINAS MIRON, , ,

Sentencia nº 1824/20

En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000811/2020, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO COSTALES ESCUDERO en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA), contra la sentencia número 5/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000643/2019, seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a AENA S.M.E. S.A., CCOO, CSPA y UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, siendo Magistrado-Ponenteel Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Por CSIF presentó demanda contra AENA S.M.E. SA, CCOO, CSPA y UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2020, de fecha catorce de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-El presente conflicto colectivo afecta a un total de 70 trabajadores que prestan servicios en el Aeropuerto de Asturias y que rigen sus relaciones laborales por el I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA (incontrovertido).

2º.-El día 7-2-2019, las compañías aéreas Vueling e Iberia solicitaron adelantar la apertura operativa del Aeropuerto de Asturias a fin de ofrecer mayor conectividad con Madrid y Barcelona (folios 290-291).

El día 15-7-2019, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores, conforme al art. 41.4 del ET, la apertura de un periodo de consultas a fin de acercar posturas para proceder a la modificación del horario como consecuencia de las causas organizativas y productivas relatadas en la memoria adjunta al escrito. El Director del Aeropuerto remitió correo electrónico al Comité del Centro ofreciendo mayor información si la precisaba. Se efectuaron cinco reuniones entre la parte empresarial y los representantes de los trabajadores entre el 11-9- 2019 y el 14-10-2019 en las que se entregó la solicitud de las compañías aéreas Iberia y Vueling, se planteó la propuesta inicial de la empresa, se efectuaron propuestas alternativas por los sindicatos y se recibió informe de la división de Prevención de Riesgos Laborales. No se alcanzó acuerdo (folios 45-62 y 210-229).

3º.-El 22-10-2019, la empresa efectuó comunicación interna y a los trabajadores detallando el nuevo horario a aplicar desde el 7-11-2019, que es el siguiente (folios 65-66 y 230-289):

a) Desde el 20 de mayo hasta el 10 de octubre:

Horario operativo: de 6:40 a 1:30 horas + 1 hora de PPR

Horario laboral: de 5:45 a 1:45 horas

b) Resto del año:

Horario operativo: de 6:40 a 23:45 horas + 2 horas de PPR

Horario laboral: de 5:45 a 0:15 horas

4º.-El horario que venía rigiendo era el siguiente (incontrovertido):

a) Desde el 20 de mayo hasta el 10 de octubre:

Horario operativo: de 7:00 a 2:00 horas + 1 hora de PPR

Horario laboral: de 6:00 a 2:00 horas

b) Resto del año:

Horario operativo: de 7:30 a 23:45 horas + 2 horas de PPR

Horario laboral: de 6:30 a 0:30 horas

5º.-Se intentó mediación ante el SASEC, sin acuerdo (folios 63-64)'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra AENA S.M.E. S.A., CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA), COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CSPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo rectora del proceso, interpone la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa demandada, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el acogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado precepto, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto analizado de la adición fáctica postulada en el escrito de formalización, básicamente porque, sabido es, que a los efectos modificativos del relato de hechos probados siempre deben de ser rechazados los posibles argumentos valorativos y las simples conjeturas interpretativas más o menos lógicas, ya que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, conforme recuerdan acertadamente las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de Marzo, 14 de Abril ó 3 de Junio de 2020.

En el caso que nos ocupa la recurrente pretende que se repute acreditado que el nuevo horario laboral de verano -entre los meses de Mayo y Octubre- a aplicar desde el 7 de Noviembre de 2019, cuya impugnación es objeto del presente litigio, 'infringe' determinada normativa interna del funcionamiento operativo del Aeropuerto de Asturias, introduciendo así un concepto valorativo que podría ser predeterminante del Fallo, obedeciendo la redacción interesada al intento de condicionar también la respuesta de la Sala, y ello fundamentalmente porque es un hecho conforme -que no ha sido objeto de controversia- que la modificación del horario laboral trae causa directa de la previa variación del horario operativo.

A lo dicho ha de añadirse que la Juzgadora a quo descarta tal eventual 'infracción' al constatar en la fundamentación jurídica de la Resolución de instancia, con base en la testifical practicada a instancia del demandante, que los posibles problemas operativos no consta que se hayan planteado, 'más aún cuando hasta la modificación efectuada el horario operativo y laboral coincidían a la salida en verano'.

Finalmente cabe precisar que una simple lectura de los ordinales Tercero y Cuarto de aquélla evidencia que con el horario anterior al ahora impugnado también se 'infringía' la misma normativa esgrimida por la parte en apoyo del añadido fáctico postulado, no habiendo constancia alguna de que ello haya impedido que el Aeropuerto operara con total seguridad.

SEGUNDO.-La lógica consecuencia de lo que antecede es el rechazo de las dos variaciones fácticas que al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la empresa demandada en su escrito de impugnación.

La primera porque introduce una cuestión nueva, no discutida en la instancia, que, como posteriormente se razonará, no puede hacerse valer per saltum en esta fase de suplicación.

La segunda porque es un hecho conforme -no discutido en momento alguno- que el Aeródromo Aeropuerto de Asturias cuenta con la pertinente certificación de aptitud de la infraestructura y del gestor para la operación de aeronaves en dicho Aeropuerto.

TERCERO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia inicialmente la vulneración del Manual del Aeródromo de Asturias y de la Instrucción Técnica (ITC 00022) sobre apertura y cierre operativo del Aeropuerto de Asturias (norma 11), todo ello en relación con el artículo 40 de la Ley de Seguridad Aérea.

El motivo no puede merecer favorable acogida pues, al margen de otras consideraciones, ni el Manual ni la Instrucción Técnica precitados tienen naturaleza de norma sustantiva, como tampoco legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo) o, finalmente, consuetudinaria, ni forman parte del ordenamiento jurídico, no constituyendo tampoco doctrina jurisprudencial, de ahí que su invocación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como basamento de motivo en suplicación deviene inaceptable, conforme a lo prevenido por el núm. 2 del siguiente artículo 196.2 del mismo texto legal.

La simple cita del artículo 40 de la Ley de Seguridad Aérea no subsana en modo el defecto de formalización apuntado, visto que el objeto del proceso es la impugnación de una decisión empresarial que se considera constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que en el suplico de la demanda se postula 'la nulidad de la misma por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabadores o subsidiariamente, que se declare su anulación por no haberse justificado la modificación de horarios'.

Ante tales pretensiones resultaba de todo punto imprescindible que en el recurso se hubiera invocado, cuando menos, la infracción de los preceptos 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y 5 c) y 20.1 y 2 de ése primer texto normativo, en lo referente al ius variandi.

La suplicación no es una apelación o segunda instancia sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

A) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

B) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de aquélla Ley Procesal) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del artículo 193 b) su modificación.

La ya referida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación implica que su objeto es limitado y que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. La exigencia del artículo 196 de la Ley de la Jurisdicción Social ('en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la ausencia de apartado del examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la Jurisprudencia, determinan que el recurso deba ser desestimado. Ello obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 de la repetida Ley de la Jurisdicción Social.

En el caso analizado -como ya se ha indicado- la recurrente omite la correcta cita del o de los preceptos normativos atinentes al caso que considera han sido vulnerados por la Sentencia que impugna, obligando tal indeterminación a que sea la Sala quien proceda a la construcción 'ex officio' del recurso en una función esencial y tan significativa, dentro el mismo, como es la precisión, concreción y elección de los artículos y disposiciones jurídicas que deben entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia, cometido que, como antes ya se ha dicho, no puede la misma asumir.

CUARTO.-La otra vulneración normativa esgrimida en el recurso se centra en el artículo 59 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA, que lleva por rúbrica 'Modalidades de cuadrantes de servicio' y de su Anexo V, que detalla el 'Modelo de cuadrantes tipo'.

Sostiene la recurrente que 'la modificación del horario llevada a cabo por la empresa incumple la normativa convencional de aplicación por cuanto no se fija la bolsa de horas disponibles como fijan los cuadrantes del Anexo V', y que 'el nuevo horario implantado infringe frontalmente el artículo 59.4 del convenio que obliga a la empresa, no solo por comunicar un horario incompleto sino porque además no se encuentra contemplado en el Anexo V'.

Enlaza su argumento con parte del contenido de una Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 16 de Febrero de 2016, en cuya fundamentación jurídica se afirma que 'las modalidades de cuadrantes de servicios que figuran en el Anexo V del Convenio no son meros ejemplos por los que se puede optar o no. La obligación que se impone de ajustar, en el plazo de 6 meses a partir de la publicación del Convenio, los modelos de cuadrantes existentes antes de su publicación a alguna de las previstas en el Anexo V, pone de manifiesto que la empresa no puede adoptar, para el régimen de turnos o jornadas especiales, una modalidad de cuadrante diferente de las que figuran en el Anexo.

b) Para establecer una modalidad de cuadrante no contemplada en el Anexo, cuando el horario laboral o especiales circunstancias del centro de trabajo o de un puesto de trabajo así lo aconseje, es preciso enviar la propuesta a la CIVCA para su aprobación y, en su caso, incorporación al Anexo, lo que revela nuevamente que la empresa no puede imponer, de forma unilateral, el modelo de cuadrante que considere más conveniente'.

La censura jurídica antes indicada, novedosamente planteada por vez primera en esta fase de recurso, no puede ser aquí examinada so pena de vulnerar el principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, y ello no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1988, 11 Julio y 13 Diciembre 1989 ó 14 Marzo y 3 Mayo 1990).

Expresa éste Órgano judicial en su Sentencia de 26 de Septiembre de 2001 'que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

Una atenta lectura del escrito de demanda, a la que en su momento se adhirió la recurrente, evidencia el total desajuste entre lo en ella alegado y la precitada infracción jurídica novedosamente invocada en el recurso.

La mera y puntual referencia que en el Hecho Noveno de aquélla se efectúa a que en el nuevo horario 'No se hace mención alguna a los diferentes aspectos relativos a bolsas de horas y demás condiciones afectadas por el horario', y la simple afirmación contenida en el apartado B del punto IV de la misma, indicando que 'La modificación de horario impuesta por la dirección de la empresa, supone llevar al extremo los cuadrantes de turnos con horas laborales que recoge el convenio de aplicación', no desvirtúan en modo alguno la conclusión que antecede pues en ningún momento se ha razonado ni solicitado en aquel escrito rector, y a diferencia de lo que ahora se hace por vez primera en esta fase de suplicación, la anulación de la decisión empresarial enjuiciada por no adecuarse a las modalidades de cuadrantes de servicios que figuran en el Anexo V del Convenio, basta verificar la simple lectura de dicho escrito rector y observar como en el suplico del mismo se postula la nulidad de tal decisión por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabadores o su anulación por no haberse justificado la modificación de horarios.

Los razonamientos expuestos determinan el fracaso del recurso y la consecuente confirmación de la Resolución atacada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictada en fecha 14 de Enero de 2020 en proceso seguido en materia de conflicto colectivo, promovido por la Central Independiente de Funcionarios (CSIF) frente a aquélla recurrente (adherida a la demanda rectora del proceso), a AENA S.M.E. S.A., a la Unión General de Trabajadores y a Comisiones Obreras de Asturias, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 1824/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2020 de 27 de Octubre de 2020

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