Sentencia Social Nº 1817/...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Social Nº 1817/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1817/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100966


Voces

Práctica de la prueba

Pruebas aportadas

Valoración de la prueba

Desempleo

Profesión habitual

Capacidad laboral

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 763/04

Recurso contra Sentencia núm. 763 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1817 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 763/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-12-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 50008(03, seguidos sobre Incapacidad Total, a instancia de Dª Luz , asistida del Letrado D. José Modesto Garcia Torremocha, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-12-03, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Luz, con DNI NUM000 , nacida el 1-3-50, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, como consecuencia de los servicios prEstados como oficial de tercera para la empresa Tabacalera, S.A.-SEGUNDO.-Que por resolución de fecha 3-1-03 se declaró a la actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente total en fecha 15-2-03 que le fue desestimada por Resolución de fecha 26-2-03 (salida de 3-3-03).-TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.617,69 euros y la fecha de efectos económicos es la de 4-1-03, extremos en los que no existe controversia entre las partes.- CUARTO.- La parte actora sufre de un síndrome de tunel carpiano bilateral intervenido en el izquierdo resultando de la electromiografia llevada a efecto en noviembre de 2002 un atrapamiento del nervio mediano de carácter moderado en el izquierdo y sensitivo leve en el Derecho, refiriendo algias en columna con protusiones no apareciendo compromiso radicular alguno. A ello se le une una anemia ferropénica de larga evolución que no le ha impedido la prestación de sus servicios previamente , así como hipertensión arterial. El cuadro sufrido por la actora le ha generado un cuadro depresivo reactivo con falta de ánimo , sin constar tratamiento y repercusión del mismo en el ámbito laboral. La actora como operaria de tabacalera llevada a efecto labores de manipulado y limpieza en las máquinas de cigarrillos , cesando la misma en fecha 30-6-99 pasando a la situación de desempleo, no habiéndose reincorporado a la empresa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la actora el presente recurso interesando revisión fáctica de la Sentencia de instancia , par que los hechos probados 1º y 4º queden con la redacción que indica, aquí por reproducida, y a la que no cabe acceder porque no se evidencia que el Juez "a quo" al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada: art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ST.S. 24-2-92- haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tiene la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos dictámenes médicos, o a determinados medios de convicción que a otros. Así, de los documentos que cita no se desprende directamente que la actor ase a operaria del grupo y nivel que indica; mientras que la profesión de oficial 3ª aparece en el "informe antecedentes profesionales , y en la propuesta del EVI, ambos en el expediente administrativo; al supuesto error en el hecho probado 4º se basa en una "hoja de interconsulta de fecha posterior en casi dos meses al informe de Valoración médica que con letra casi ilegible parece prescribir un tratamiento farmacológico y cuya repercusión o consecuencia no constan.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho , denuncia el recurso infracción de los art.s 134, 137.1 b y 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende, en resumen, que las dolencias de la actora le impiden realizar con normalidad , esto es sin heroicidades, las tareas de su profesión, por lo que solicita que se le declare en situación de I.P Total, interesando la Superioridad de la prueba aportada por su parte sobre el informe médico de sintesis.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida , al que por lo expuesto hay que atenerse, dando aquí por reproducido lo antes indicado sobre las funciones del Juez "a quo" sobre la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados (sinque a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra: esta Sala S.27-2-91, 14-6-94, 11-7-95, 20- 1-98, etc.); la demandante padece: de un síndrome de tunel carpiano bilateral intervenido en el izquierdo resultando de la electromiografia llevada a efecto en noviembre de 2002 un atrapamiento del nervio mediano de carácter moderado en el izquierdo y sensitivo leve en el Derecho, refiriendo algias en columna con protusiones no apareciendo compromiso radicular alguno. A ello se le une una anemia ferropénica de larga evolución que no le ha impedido la prestación de sus servicios previamente , así como hipertensión arterial. El cuadro sufrido por la actora le ha generado un cuadro depresivo reactivo con falta de ánimo, sin constar tratamiento y repercusión del mismo en el ámbito laboral. La actora como operaria de tabacalera llevada a efecto labores de manipulado y limpieza en las máquinas de cigarrillos, cesando la misma en fecha 30-6-99 pasando a la situación de desempleo, no habiéndose reincorporado a la empresa"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquélla para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Oficial de tercera para la empresa Tabacalera S.A. " (h.p.1º), con las funciones que figuran en el propio hecho probado 4º; y, como añade, con valor fáctico en esos puntos , los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, las dolencias sufridas por la actor "suponen sólo la existencia de ciertas dificultades en la manipulación, manteniendo la movilidad de las extremidades Superiores y sin que exista afectación radicular de relevancia en cuanto a las afectaciones vertebrales, no existiendo lesiones objetivas que comprometan la columna... la anemia es anterior a su cese en el trabajo y compatible con el mismo, no apareciendo el estado de ánimo reactivo y depresivo sometido a tratamiento ni impeditivo de su capacidad laboral" por lo que resulta correcta su conclusión de que no existen "limitaciones funcionales de relevancia, sino más afectaciones de carácter no impeditivo para un trabajo que no requiere de esfuerzos importantes..."

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Luz contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 10-12-03 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1817/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Junio de 2004

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