Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00018/2021
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Tfno:971 678711
Fax:971 678712
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: FIN
NIG:07040 44 4 2020 0002154
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000449 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Benedicto
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ALICIA TESIAS MARTINEZ
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, BALEAR DE FACHADAS Y MULTISERVICIOS SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre su afiliado D. Benedicto representado por la Graduada Social Dña. Alicia Tesias Martínez contra la empresa Balear de Fachadas y Multiservicios S.L. con citación del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial, en materia de despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 29 de junio de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, por este Juzgado se acordó la citación del Fondo de Garantía Salarial ante la desaparición de la empresa demandada. En fecha 18 de enero de 2021 el Ministerio Fiscal puso en conocimiento de este Juzgado que, no apreciando ni de los hechos ni del suplico de la demanda vulneración de derecho fundamental alguno, no comparecería en los actos de conciliación y juicio. A estos en la fecha señalada sólo compareció la parte actora no así la empresa demandada pese a hallarse citada en legal forma. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. La parte demandante interesó la extinción del contrato de trabajo en la sentencia por entender imposible la readmisión del trabajador.
TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1º.- El demandante D. Benedicto, titular del NIF num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Balear de Fachadas y Multiservicios S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con una antigüedad de 10 de febrero de 2020, categoría profesional peón albañil percibiendo un salario diario bruto de 50,43 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- El día 27 de abril de 2020 la empresa comunicó al demandante mediante mensaje de texto remitido a su teléfono móvil mediante la aplicación Whatsapp su despido disciplinario 'por uso del móvil en horario laboral en repetidas ocasiones, por no hacer caso de las órdenes de los oficiales y por generar malestar de convivencia laboral al grupo de compañeros'.
El 24 de abril de 2020 la empresa comunicó al trabajador la finalización de su contrato con efectos de 5 de mayo informándole de que no se procedería a la renovación de su contrato 'dada la situación actual de incertidumbre'.
3º.- El demandante consta de baja en la TGSS el 27 de abril de 2020.
4º.- La empresa demandada dejó de abonar al demandante las siguientes cantidades netas:
-Nómina febrero 2020: 22,47 €.
-Nómina marzo 2020: 730,58 €.
-Nómina abril 2020: 1.220,94 €.
-Finiquito y liquidación de contrato: 341.39 €.
5º.-El centro de trabajo se encuentra cerrado. La empresa demandada se halla de baja en la TGSS careciendo de trabajadores a su cargo y desaparecida de su domicilio.
6º.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
7º- Se ha agotado el trámite conciliatorio ante el TAMIB.
8º.- Con posterioridad al despido, el demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 28 de abril hasta el 21 de junio de 2020. Prestó servicios por cuenta del empresario D. Edmundo desde el 22 de junio de 2020 hasta el 3 de julio de 2020, volviendo a percibir prestaciones por desempleo desde el 4 de julio de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2020. El actor volvió a prestar servicios por cuenta de D. Edmundo desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el 10 de octubre de 2020. Desde el 26 de octubre de 2020 presta servicios por cuenta de la empresa Pinturas Sánchez Peralta S.L.
Fundamentos
PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por la parte demandante consistente en contrato de trabajo, nómina correspondiente al mes de febrero de 2020, mensaje de texto mediante el que la empresa comunicó el despido del trabajador, resolución dictada por el SEPE reconociendo el derecho del actor a las prestaciones por desempleo, así como informe de vida laboral.
El hecho probado quinto resulta de las medidas de averiguación de paradero acordadas por este Juzgado. El hecho probado octavo resulta de informe de vida laboral.
El hecho probado cuarto resulta de la falta de acreditación de pago de los salarios reclamados por parte de la empresa demandada, así como de la aplicación al respecto de lo dispuesto en los Art. 91.2LRJS y 304 LEC habida cuenta de que la incomparecencia de la empresa impidió la práctica de la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la demandante.
Afirmando el carácter indefinido de la relación laboral como consecuencia del carácter fraudulento del contrato temporal suscrito por el actor, la parte demandante impugna el cese de este, que reputa como despido nulo o subsidiariamente improcedente.
SEGUNDO.Siendo pacifico que la relación laboral objeto de la presente litis se formalizó a través de un contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción, debe traerse aquí a colación la doctrina recogida en la STS de 9 de marzo de 2010 dictada en relación con un contrato de la índole del que nos ocupa: 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02-rcud 1676/01-); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04-rcud 1678/03-); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08-rcud 1176/07-; y 15/01/09-rcud 2302/07-)'.
En el caso presente, cuestionada la legalidad del contrato de trabajo por el demandante, corresponde a la empresa, en virtud de la regla que en materia de la carga de la prueba se contiene en el Art. 217.7LEC, acreditar que la contratación obedeció realmente al supuesto de hecho que ampara la modalidad de contratación eventual, lo que en el presente caso no ha sucedido.
En consecuencia y estimando que el contrato de trabajo suscrito por el actor fue celebrado en fraude de Ley, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 15.3 ET procede declarar la relación laboral como indefinida.
TERCERO.La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor el 27 de abril de 2020, efectuando la comunicación de dicho acto extintivo mediante un mensaje de texto remitido al teléfono móvil del actor a través de la aplicación Whatsapp. El actor causó baja en la TGSS en la misma fecha, razón por la que la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo en esa fecha es incuestionable.
El art. 55.1ET establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad: por un lado dar a conocer al trabajador los motivos de su despido a fin de que pueda impugnarlos proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas; en segundo lugar, delimitar los términos de la controversia al no poder alegar en sede judicial el empleador hechos distintos de los reflejados en la carta de despido (STS18.05.1.990); en tercer lugar, fijar el dies a quo a partir del cual el trabajador puede impugnar el despido; y en cuarto lugar la carta de despido sirve para acreditar la situación legal de desempleo del trabajador. Respecto al contenido de la carta de despido, la jurisprudencia ha venido entendiendo que este no puede consistir en expresiones genéricas o vagas, sino que debe de ser concreto recogiendo los hechos que motivan el despido.
En el presente caso, la empresa no entregó al trabajador carta de despido alguna poniendo en su conocimiento la rescisión unilateral del contrato de trabajo, así como las causas motivadoras de la decisión empresarial. La empresa comunicó al actor su cese mediante un mensaje de whatsapp, sin respetar los requisitos que el Art. 55.1ET y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta exigen para considerar cumplidos los requisitos formales del despido.
En consecuencia, la comunicación carente de forma válida e inmotivada de cese ha de ser calificada como constitutiva de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1º y 4º del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del Art. 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) derivándose de dicha declaración las consecuencias que se establecen en el Art. 56 ET y en el Art. 110LRJS.
CUARTO.La parte actora interesa la declaración de nulidad del despido, esencialmente, porque, careciendo de entidad los hechos aducidos para extinguir el contrato de trabajo del actor por la vía del despido disciplinario, lo que realmente encubre el despido es aprovechar la situación de emergencia generada por la pandemia COVD-19 para prescindir sin coste de sus servicios, contraviniendo con ello lo dispuesto en el Art. 2 del RD 9/2020. Mediante escrito de aclaración de la demanda, la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, señalando como tales el Art. 34.1 y el Art. 35 ET.
Comparte el Juzgador la premisa de la que parte la demanda. El despido disciplinario aparece como una burda manera de encubrir la decisión empresarial de prescindir de los servicios del actor eludiendo la prohibición que establece el Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 de 27 de marzo, convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 9 de abril de 2020 y con vigencia hasta el 3 de enero de 2021 en virtud de lo dispuesto en el Art. 6 del Real Decreto-ley 30/2020 de 29 de septiembre. El precepto primeramente citado dispone:' La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'. Resulta evidente que dicha norma no afecta a los despidos de índole disciplinaria. Ahora bien, la invocación de una causa disciplinaria tan endeble como la aducida por la empresa para extinguir el contrato de trabajo y la completa omisión de los requisitos de forma que para el despido disciplinario establece el Art. 55ET permiten deducir que el despido del actor puede tener un móvil económico y que, por lo tanto, contraviene lo establecido en el Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020.
Ahora bien, ello a juicio del Juzgador, si bien debe dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, no provoca que este deba ser declarado nulo. Y ello por cuanto la declaración de nulidad del despido únicamente puede fundamentarse en la concurrencia de alguna de los supuestos de hecho previstos en los Art. 55.5 ET y 108.2LRJS, sin que el Legislador haya previsto que el quebrantamiento de la prohibición que establece el Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 sea susceptible de dar lugar a esta consecuencia. Y en el caso presente, no se constata vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Desconoce el Juzgador en base a qué la parte demandante aduce el quebrantamiento del Art. 24.1C.E. Y por lo que respecta al quebrantamiento del Art. 35 CE, dejando a un lado el hecho de que dicho precepto no posee rango de derecho fundamental pues el Art. 35 no se ubica dentro de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, aceptar el argumento defendido por la parte actora supondría que todo despido no ajustado a Derecho violaría el derecho al trabajo y por ello debería ser declarado nulo.
Centrando la cuestión en el quebrantamiento de la prohibición que establece el Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 debe decirse que la tesis defendida por la parte actora ha sido acogida por diversos Juzgados de lo Social, en tanto que rechazada por otros. Acoge y comparte el Juzgador el criterio que se refleja en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2020 cuyos razonamientos, por su extensión y claridad, se exponen a continuación:
'Con la previsión normativa que se analiza se ha llegado a hablar de una prohibición de despedir que, sin embargo, no se ajusta al tenor de la norma, que solo declara la extinción del contrato carente de causa, con la finalidad de que las empresas realicen los ajustes de empleo a través de los ERTES. No obstante, lo que sí se plantea es la problemática de la calificación jurídica que merezca un despido o una extinción del contrato de trabajo que sea consecuencia de la fuerza mayor o de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas vinculadas a la COVID- 19.
Debemos reconocer que la norma excepcional no ha sido nada clara al fijar los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de las previsiones del art. 2 del RDL 9/2020 . La exposición de motivos poco ayuda al intérprete. Se limita a formular declaraciones generales, sin concretar los criterios que puedan orientar sobre los efectos jurídicos que produce la inobservancia de la norma, que únicamente establece que las causas COVID-19 no pueden justificar la extinción de los contratos.
Sobre esta pobre base argumental que menciona la exposición de motivos -en los términos indicados anteriormente-, la norma excepcional prescribe que las causas COVID-19 no justifican las extinciones de los contratos y los despidos. Con ello deja en mano de los tribunales determinar qué calificación merece un despido fundado en tales causas. Es decir, si el pronunciamiento que corresponde realizar es la nulidad o la improcedencia. La propia ambigüedad de la norma es objeto de crítica por parte de la doctrina, llamando la atención que 'si el propósito del legislador era 'jugar' con la ambigüedad, 'delegando' en los Tribunales la concreción de esta cuestión, no parece una estrategia acertada. Ha tenido veintiuna oportunidades para hacerlo explícito. El sistema normativo no necesita más 'estresores' (Beltrán de Heredia).
Lo cierto es que, con carácter general, las causas de la nulidad de los despidos aparecen tasadas en el art. 55 del ET. Entre ellas no se encuentran la falta de causa o de justificación, supuesto en el que se impone la calificación de la improcedencia con sus efectos jurídicos asociados. Siendo esto así, parece pobre el efecto jurídico el que se asocia al incumplimiento de una norma de excepción, dictada en una situación de emergencia sanitaria nacional. Norma que, con carácter imperativo, dispone que no cabe justificar las extinciones de los contratos en las causas para las que el Gobierno ha previsto una concreta solución - la agilización de los ERTES, exención de las cuotas de Seguridad Social para el derivado de la fuerza mayor, y el acceso a la prestación por desempleo al margen de la exigencia de carencia y sin consumir ningún día de prestación-, en el entendimiento de que las medidas de ajuste temporal de empleo son las que responden a la situación coyuntural que impone el confinamiento derivado del estado de alarma y de las medidas adoptadas para combatir la propagación de la Covid-19.
Calificar toda decisión empresarial extintiva fundada en estas causas como un despido improcedente por carecer de justificación, sin atender al sacrificio realizado por todos los ciudadanos y por las personas trabajadoras que se ven privadas de parte importante de sus ingresos en las misma arcas públicas por los derechos vinculados al pago de las prestaciones y la exoneración de las cuotas de Seguridad Social, parece que no tienen en cuenta en todo su alcance el carácter imperativo de las normas de excepción que se han aprobado ni la finalidad a que atienden, en un contexto de verdadera emergencia nacional en el que está en juego, nada más y nada menos, de la vida y salud de las personas.
Sin olvidar, además, la posibilidad de decisiones estratégicas que, en fraude de ley, justifiquen formalmente la extinción del contrato en otras causas cuando, en realidad, encubren la verdadera, que no es otra que la fuerza mayor o las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas vinculadas o relacionadas con las circunstancias extraordinarias de la pandemia.
Pero frente a estos argumentos de política legislativa, lo cierto es que no se establece en precepto alguno la sanción de nulidad de la extinción del contrato y del despido. El legislador de excepción pudo declarar nulas las extinciones de los contratos por causas Covid-19 y no lo hizo. No parece admisible atribuir a los jueces la determinación de las consecuencias jurídicas cuando el legislador de forma consciente renunció a establecer que el incumplimiento conlleva la nulidad. Debe reconocerse, además, que la jurisprudencia no transita por la vía de calificar nulo un despido carente de justificación ni siquiera por concurrir fraude de ley al encubrir la verdadera causa extintiva (al margen de supuestos de nulidad en los despidos colectivos en los que está en juego el derecho de negociación colectiva en relación con las exigencias y formalidades exigibles en el periodo de consultas, y por autorizarlo de forma expresa el art. 124 de la LRJS). Por eso, no parece que podamos declarar la nulidad del despido -que se mantiene por quienes entienden que nos encontramos ante una norma imperativa cuya contravención debe ser sancionada con la declaración de nulidad del acto jurídico que la vulnera ( art. 6.3 del Código Civil)-, en la medida en que, en realidad, toda extinción no justificada del contrato de trabajo supone vulnerar el principio de estabilidad en empleo y el derecho a no ser despedido sin causa justificada ( art. 35 de la CEy normas internacionales) y, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico, con el aval de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consagra la categoría del despido nulo por falta de causa, sino que la calificación que se impone es la de la improcedencia del despido ( arts. 55 del ETy 108 y 122 de la LRJS).
Como recuerda la STS de 5 de mayo de 2015 , la jurisprudencia reiterada excluye la nulidad en los casos de despido sin causa o fraudulentos ( STS 2/11/1993-rec.3669/1992 -, 19/1/1994-rec. 3400/1992 -, 23/5/1996-, rec. 2369/1995 y 30/12/1997 -rec. 1649/1997 -). Conforme a esta doctrina 'cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, la calificación aplicable es la de la improcedencia del despido y no la de nulidad del mismo.
Por lo tanto, no nos encontramos en estos supuestos ante un despido prohibido sino injustificado ('no se podrán entender como justificativas' las causas COVID-19 señala el precepto). Y con ello ante un despido improcedente. Ni siquiera la vía de despido por fraude de ley permitirá la declaración de nulidad, que no admite como tal la jurisprudencia, salvo para determinados supuestos de despidos colectivos fraudulentos ( STS de 5 de mayo de 2015, rec. 2659/2013 ), pero más por la vinculación con la vulneración del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical por las graves irregularidades o incumplimientos de los deberes documentales e informativos que impone a la empresa la normativa aplicable, como hemos destacado con anterioridad.
En definitiva, el incumplimiento del mandato del art. 2 del RDL 9/2020 , determina la improcedencia de los despidos, su ilicitud o no conformidad a derecho porque la utilización del vocablo 'justificativas', unida a la inexistencia de la más mínima referencia a la nulidad de la medida, conduce a interpretar que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas vinculadas a la Covid- 19, no acreditan las extinciones contractuales. El legislador ha situado el debate en el plano procesal de los efectos del despido, conduciendo la conclusión que se obtiene a la declaración de improcedencia y quedando descartada la nulidad. Si no se justifica la extinción, es que no queda acreditado el presupuesto extintivo por lo que, aplicando el art. 55 del ET, en relación con el art. 108 de la Ley Procesal Social, la consecuencia no puede ser sino la declaración de la improcedencia de la medida al quedar reservada en la norma en la declaración de nulidad para otros supuestos (como en la doctrina se ha manifestado De Castro Marín; aunque el autor postula nulidad para aquellos supuestos de despidos sin causa)'.
Comparte plenamente el Juzgador y hace suyos los razonamientos expuestos en la sentencia citada.
QUINTO.Por lo que respecta a los efectos de la declaración de improcedencia del despido el Art. 110.1.c) LRJS permite acordar la extinción de la relación laboral en la sentencia si resultase imposible la readmisión del trabajador, siendo calculado el importe de la indemnización hasta la fecha de la sentencia. En el caso presente, el centro de trabajo se encuentra cerrado, la empresa demandada en paradero desconocido y de baja en la seguridad social. En consecuencia, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, sin que haya lugar a la opción que con carácter general prevén los Art. 56 ET y 108LRJS y la condena de la empresa demandada al pago de una indemnización que, conforme a lo establecido en Art. 56.1ET y partiendo de la antigüedad y salario declarados probados asciende a 1.664,19 €.
Además, conforme a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las SSTS 21-7-16, Rec 879/15; 19-7-16, Rec 338/15; 25-9-17, Rec 2798/15; 20-6-17, Rec 3983/15, 28-11-17 y 13-3-18 (Rec. 3630/2016), procede la condena de la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta el día de hoy. Del informe de vida laboral obrante en autos se evidencia que desde la fecha del despido el actor ha percibido prestaciones por desempleo y ha prestado y presta servicios por cuenta ajena, desconociéndose la retribución que percibe. El periodo de prestación de servicios por cuenta ajena asciende a 139 días. Constituye doctrina jurisprudencial asentada ( SSTS de 22/03/99; 10/10/07) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ Andalucía (Málaga) 03/05/07) y STSJ Madrid 09/12/08) que en aquellos casos en los cuales se ha acreditado que el trabajador despedido ha prestado servicios por cuenta de otra empresa con posterioridad al despido pero se resulta desconocida la cantidad percibida en concepto de salario, se presume que ésta no es inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, que para el año 2020 y para el presente año 2021 asciende a 36,43 € diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. En consecuencia, descontado el importe del salario mínimo interprofesional durante los periodos trabajados, salvo error u omisión, el importe los salarios de tramitación que corresponde percibir al actor asciende a 9.157,49 €.
SEXTO.Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el art. 26.3LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de los salarios pendientes a la fecha de finalización de la prestación de los servicios y de la liquidación del contrato. Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores).
Acreditada la prestación de servicios por el demandante hasta la fecha de efectividad del despido, corresponde a la empresa conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se contienen en el Art. 217LEC acreditar el pago de los salarios devengados y de las vacaciones disfrutadas. En ausencia de dicha prueba, procede estimar la acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda debiendo condenarse a la empresa al pago de la cantidad reclamada. La cantidad objeto de condena, 2.115,38 € netos, se incrementará en el interés moratorio del 10% de lo adeudado que establece el Art. 29.3ET.
Procede la absolución del FOGASA sin perjuicio de su eventual responsabilidad legal de conformidad con lo establecido en el Art. 33ET.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por el sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre su afiliado D. Benedicto contra la empresa Balear de Fachadas y Multiservicios S.L. con citación del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel demandante, sin que haya lugar a la declaración de nulidad del mismo; y resultando imposible la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, debo condenar y condenoa la empresa Balear de Fachadas y Multiservicios S.L. a indemnizarle en la cantidad de 1.664,19 €, así como a abonarle en concepto de salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y el día de hoy la cantidad de 9.157,49 € declarando extinguidaen el día de hoy la relación laboral existente entre las partes.
Así mismo, debo condenar y condenoa la empresa demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de 2.115,38 € netos, así como el interés moratorio del 10% de lo adeudado que establece el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que asciende a 211,53 €.
Todo ello absolviendoal Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos contenidos en la demanda y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que sobre este puedan recaer.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.