Sentencia Social Nº 1795/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1795/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2013 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1795/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101614

Resumen
No encontrada materia4-SE317

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente laboral

Grado de incapacidad

Escrito de interposición

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incapacidad permanente total

Indefensión

Incapacidad permanente parcial

Prueba documental

Profesión habitual

Valoración de la prueba

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2010 0000252

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002086 /2013 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000117 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Teodoro

Abogado/a:CONCEPCION RUA LOPEZ

Procurador/a:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Anselmo (PANADERIA LAVACOLLA) , JULIO REGUEIRO SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , , IRIA SANCHEZ CORBAL

Procurador/a:, , , ,

Graduado/a Social:, , PABLO CASTRO WAGNER , ,

ILMO.SRA.ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMO.SRA.RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002086 /2013, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª CONCEPCION RUA LOPEZ, en nombre y representación de Teodoro , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000117 /2010, seguidos a instancia de Teodoro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Anselmo (PANADERIA LAVACOLLA), JULIO REGUEIRO SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Teodoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Anselmo (PANADERIA LAVACOLLA), JULIO REGUEIRO SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- D. Teodoro nacido el NUM000 de 1957, está afiliado a la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón albañil.

Segundo.- En fecha 30 de julio de 2002 el actor sufrió un accidente de trabajo al saltarle una pequeña partícula al ojo izquierdo cuando estaba trabajando para la empresa 'Julio Regueiro, S.L.' concretándose las dolencias del actor en traumatismo perforante en ojo izquierdo intervenido en varias ocasiones, secuela de queropatía bullosa crónica e irreversible sobre injerto fracasado y con una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,1. Estas dolencias y las limitaciones funcionales que producían fueron calificadas en resolución de 7 de agosto de 2007 como constitutivas de incapacidad permanente parcial.

Tercero.- En agosto de 2009 se presenta solicitud ante el INSS de declaración del grado de incapacidad del actor en base a una nueva baja laboral emitida por la Mutual Gallega el 18 de marzo de 2009, ante una nueva dolencia o enfermedad derivada de un injerto fracasado conocida como queropatía bullosa crónica.

Cuarto.- Por resolución del INSS con fecha de salida 23 de septiembre de 2009 se deniega al demandante la situación de incapacidad permanente para su profesión habitual por no ser constitutivas de tal incapacidad las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos en la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes según lo dispuesto en los arts. 136 , 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre la base del dictamen del EVI de 22 de septiembre de 2009 que determina como cuadro clínico habitual un traumatismo perforante en ojo izquierdo intervenido en varias ocasiones, secuela de queropatía bullosa crónica e irreversible sobre injerto fracasado y señalando como limitaciones orgánicas o funcionales queropatia bullosa crónica con agudeza visual ojo izquierdo 0.1 y en ojo derecho 0.7, concluyendo con la no calificación del trabajador como incapacitado permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Teodoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, 'Julio Regueiro, S.L.' y D. Anselmo (Panadería Lavacolla) y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Anselmo (PANADERIA LAVACOLLA) y JULIO REGUEIRO S.L. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia, revocando la de instancia, y en su lugar se dicte otra estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Gallega.

SEGUNDO.- De partida, y como señala la Mutua Gallega en la impugnación presentada, ha de señalarse la defectuosa construcción del recurso presentado, y la consiguiente dificultad de que el mismo prospere, y en ello en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación.

La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos.'

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex oficio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS (entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc).

Pues bien, la discrepancia de la actora parece residir en el grado de la incapacidad que sostiene padece su cliente, si bien embargo no efectúa denuncia jurídica concreta sobre esta materia, más que una mera remisión al art. 137 de la LGSS y tampoco formula ninguna denuncia jurídica que pueda sustentar una eventual condena de las empresas codemandadas pues una cosa es el grado de incapacidad y otro cosa es la responsabilidad en el abono de la prestación.

TERCERO.- No obstante en aras de evitar una posible indefensión pasaremos a dar respuesta a las alegaciones de la recurrente.

En la primera alegación solicita, al amparo del derogado art. 191 b) LPL (que entenderemos referenciado al art. 193 de la LRJS ) la revisión de hechos probados 'que constan entremezclados en el párrafo último de los fundamentos de derecho de la sentencia que ahora se recurre'. En la alegación segunda, sin efectuar encuadre en alguno de los apartados del art. 193 LRJS , parece alegar una supuesta agravación en la situación del recurrente con respecto a la situación valorada en el año 2007 cuando se le reconoce afecto de una incapacidad permanente parcial.

En lo que se refiere a la revisión de hechos probados la misma no prospera por no reunir los requisitos oportunos, a saber: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, la recurrente pretende una modificación de la fundamentación de derecho de la sentencia de instancia, y no del relato fáctico; pero es que además no propone que se añada al relato fáctico ningún texto alternativo y concreto al ya consignado por la Juez a quo, limitándose a lo largo de este motivo de recurso a exponer en que partes de la fundamentación jurídica está conforme con la sentencia de instancia y en cuales está en desacuerdo.

Finalmente concluye que lo que tendría que haber hecho la Juzgadora de instancia es ' tener en cuenta los informes emitidos por la Dra Touriño obrantes en las actuaciones, por resultar más complejos y ajustados a la realidad, que el simple informe de síntesis utilizado en la instancia de 26 de agosto de 2009', pretensión que no puede ser atendida porque lo que quiere la recurrente es que se deje sin efecto la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia quien ha formado su convicción con apoyo, fundamentalmente, en el dictamen propuesta del EVI, opción que ha de considerarse totalmente válida sin que la parte recurrente pueda modificar tal apreciación objetiva e imparcial de la prueba, por la valoración parcial y subjetiva de la parte.

Por lo tanto el relato de hechos se mantiene inalterado.

CUARTO.- A continuación la recurrente, en su segunda alegación sin tampoco encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS , sostiene que ha de reconocérsele su derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual porque no se han valorado correctamente la situación del actor tras la recaída del accidente. Ante tal alegación entenderemos que se alega, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la infracción del art. 137.1.b) de la LGSS en lo que se refiere a la incapacidad permanente total.

La jurisprudencia interpretativa del referido precepto, y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias,-no puede estarse simplemente al diagnóstico de la enfermedad- sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

En base a tal jurisprudencia la denuncia de la recurrente no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad del cuadro clínico del actor recogido en el hecho probado cuarto, no modificado, de la sentencia de instancia en modo alguno puede producir el efecto jurídico por ella pretendido, ya que el actor presenta como limitaciones orgánicas o funcionales queropatía bullosa crónica con agudeza visual ojo izquierdo 0,1 y en ojo derecho 0,7 que le limitan para tareas que requieran visión binocular y exposición en ambientes contaminantes con polvo y calor intenso (fundamento de derecho segundo in fine), lo que no le incapacita para de forma permanente para su profesión habitual (hecho probado primero) de peón albañil .

A la vista de lo argumentado no cabe más que desestimar el motivo de infracción que ni siquiera ha sido correctamente alegado, y por ello de todo el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Concepción Rúa López, actuando en nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos 117/2010 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Anselmo (PANADERIA LAVACOLLA) y JULIO REGUEIRO S.L sobre INVALIDEZ derivada de ACCIDENTE LABORAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 1795/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2013 de 07 de Abril de 2015

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