Sentencia Social Nº 1794/...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Sentencia Social Nº 1794/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1794/2008 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1794/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100832

Resumen
INCAPACIDAD TEMPORAL

Voces

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Contingencias comunes

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Derechos de los trabajadores

Centro de trabajo

Responsabilidad

Carga de la prueba

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01794/2008

Rec. núm. 1794/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintiocho de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1794 de 2008, interpuesto por D. Cornelio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 156/08) de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- La parte actora, don Cornelio , con DNI NUM000 , nacido el 18/12/1981, afiliado al Régimen de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó servicios para la empresa ALIMERKA, S.A. desde el 7/9/2005 hasta 6/9/2006, con la categoría. Dicho trabajador prestó servicios en el centro de la empresa sito en la calle Cañada de la Vizana nº 10 de Benavente de Zamora los días 27/7/2006 y 28/7/2006, realizando su turno con toda normalidad y sin que manifestase a los responsables que hubiese sufrido algún accidente de tráfico. Posteriormente disfrutó de vacaciones desde el 29/7/2006 hasta el 11/8/2006. Segundo.- En el año 2004 el trabajador sufrió un accidente laboral por el que sufrió una herida inciso contusa en el cuarto dedo de la mano derecha. Dicho trabajador fue diagnosticado de 4/11/2005 de una osteocondritis astragalina derecha. Tercero.- Con fecha 29/9/2006 sobre las 14,42 acude al servicio de urgencias del Hospital El Bierzo en donde refiere que ha tenido un accidente de tráfico, estableciendo el parte de accidentes que la fecha del siniestro fue el día 29/7/2006. con posterioridad ese mismo día es atendido por el médico de la entidad aseguradora Catalana de Occidente al que le manifiesta que padece dolor en el cuello, que se irradia hacia ambas extremidades superiores y tiene sensación de hormigueo, así como dolor en el segmento dorso- lumbar. En la exploración se detecta rigidez de tallo cervical con intensa contractura muscular, rots conservados, Romberg negativo y practicada una radiografía se aprecia rectificación de lordosis y desviación lateral antiálgica. En columna dorsal existe dolor a la presión sobre vértebras de transición y contractura paravertebral, en rayos x parece existir un colapso leve a nivel D11 y D12, siendo el diagnóstico de esguince cervical con braquialgia bilateral, y contusión en columna dorso- lumbar vs colapso vertebral. Cuarto.- El día 20/8/2006 es dado de baja por esguince cervical derivado de accidente de tráfico. Y en fecha 22 de febrero de 2007 es intervenido de la Osteocondritis de cola del astrágalo derecho. En fecha 18/10/2007 el EVI objetiva las siguientes lesiones al trabajador. A.T.: Herida inciso contusa en cuarto dedo de la mano derechos. ANL Osteocondritis astragalina en pie derecho (artrodesis en febrero de 2007) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. AT.: Cicatriz de 1 centímetro en pulpejo de cuarto dedo de mano derecha. Dolor residual crónico. ANL limitación funcional grado 3 de tobillo derecho. Y acuerda declarar al trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante, recogida en baremo 110 por cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores y con derecho a una indemnización en cuantía de 450 €, así como declarar al trabajador afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión de carnicero derivado de accidente no laboral. Dicha propuesta fue ratificada por resolución del INSS de fecha 18/10/2007. Quinto.- En fecha 24 de julio de 2007 la parte actora solicitó la incoación de un expediente de determinación de la contingencia de la baja médica de 10/8/2007, solicitando que dicha baja fuese declarada derivada de accidente laboral in itínere. En fecha 19/11/2007 el EVI declaró el carácter de contingencia común de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 10/8/2006, dictando resolución la Dirección Provincial el 23/11/2007 que declaró el carácter de contingencia de la incapacidad temporal iniciada determinando como responsable a la MUTUA FREMAP. Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 28/12/2007, alegando que las dolencias que motivaron la baja médica iniciada el 8/10/2006, fueron derivadas de accidente de tráfico al ir a su trabajo. Dicha reclamación previa fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS 25/1/2008. Sexto.- La base reguladora de las prestaciones que se solicita es de 897,63 € y los efectos de 10/8/2006. Séptimo.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda en fecha 14/3/2008".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua Fremap. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 23 de septiembre de 2008 , desestimó la demanda deducida por D. Cornelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y frente a la patronal Alimerka, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Cornelio el 10 de agosto de 2006 traía causa de accidente de trabajo. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que el aludido proceso de incapacidad temporal derivaba de contingencia común.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la rectificación de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico primero de los siguientes extremos fundamentales: que D. Cornelio sufrió un accidente de tráfico en el trayecto Ponferrada Benavente, trayecto ese que ejecutaba el trabajador con motivo de llevar a cabo una sustitución en el centro de Alimerka de la segunda de las localidades citadas, sustitución a realizar durante los días 27 y 28 de julio de 2006; que por esa razón D. Cornelio se incorporó al trabajo más tarde de las 15 horas, momento ese señalado a tal fin; que el accidente sufrido fue comunicado a la encargada de la tienda en Benavente; y que el siniestro se notició igualmente a la aseguradora del vehículo siniestrado mediante tres comunicaciones telefónicas efectuadas entre las 15,54 y las 15,59 horas del 27 de julio.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma no cobija otra cosa que la inaceptable petición de alzaprimar la convicción sobre la verdad procesal concurrente que patrocina quien es parte interesada en el litigio, frente a aquella otra trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la facultad jurisdiccional a la que se refiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De otra parte, cual sobre ello se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la versión de origen sobre lo que constituye el núcleo del litigio se confeccionó a partir de una herramienta probatoria llevada a la contienda por el propio trabajador ahora recurrente y que resulta herramienta perfectamente útil y decisiva para esclarecer el referido núcleo de la contienda. En fin, es que algunos de los documentos que se citan para avalar parte de lo que se quiere incluir en hechos probados no constituyen tal aval: las llamadas efectuadas el 27 de julio de 2006 a la aseguradora Catalana de Occidente fueron llamadas efectuadas desde un teléfono cuyo titular no es el Sr. Cornelio .

En segundo lugar, interesa la parte recurrente la atribución al hecho tercero de la alternativa redacción que se propone, patrocinando a su través la precisión de que el facultativo que atendió a D. Cornelio el 29 de julio de 2006 consignó equivocadamente como fecha del accidente el 28 de julio, así como que la aseguradora del vehículo siniestrado indemnizó a aquél por accidente acaecido el 27 de julio.

Empero, tampoco puede este Tribunal acoger tal petición de modificación probatoria: porque, otra vez, la misma encierra una interesada lectura de la realidad del litigio; porque la verdad procesal que se quiere alterar y, en concreto, la identificación en esa verdad de la fecha en la que el Sr. Cornelio sufrió un accidente de tráfico, identificación situada en el 29 de julio de 2006, es verdad que se extrajo del documento informativo de la primera asistencia facultativa recibida por el accidentado y, obviamente, de lo narrado con ocasión de la misma por el propio interesado, auténtico tenedor entonces del dominio del hecho atinente a la fecha del siniestro; y porque el documento en el que Catalana de Occidente situó en 27 de abril de 2006 el siniestro es documento datado en 8 de abril de 2008, esto es, en momento bien poco idóneo por su distancia para aquilatar un dato cuya concreción tiene que estar necesariamente vinculada a la idea de proximidad entre episodio accidental y fijación de la fecha de su acaecimiento.

Por último, patrocina el recurso la atribución al ordinal fáctico cuarto del también alternativo texto que se propone, texto destinado a precisar que la baja de D. Cornelio de 10 de agosto de 2006 lo fue por un esguince que produjo agravamiento de dolencia de larga evolución existente en el pie derecho del trabajador, agravamiento que precisó cirugía por osteocondritis.

Tampoco puede prosperar esa final pretensión de alteración fáctica: porque la baja de 10 de agosto de 2006, cual así se encuentra documentado, lo fue por esguince cervical; porque la clínica que refirió el Sr. Cornelio tras su accidente en modo alguno ni de ninguna manera se localiza en el pie derecho, cual así se colige ello del hecho probado tercero de la sentencia de Ponferrada; y porque lo que obra en sentido contradictorio con lo anterior en los informes médicos que se invocan no es otra cosa que precisiones extraídas de las propias e interesadas manifestaciones del interesado.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye el trabajador recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Cornelio prestó servicios como ayudante de carnicería para la patronal Alimerka entre el 7 de septiembre de 2005 y el 6 de septiembre de 2006. D. Cornelio , cuyo centro de trabajo radicaba en la localidad de Ponferrada, prestó servicios por razón de sustitución en el establecimiento de Alimerka de Benavente los días 27 y 28 de julio de 2006, realizando su turno con toda normalidad y sin que hiciera manifestación alguna a los responsables del aludido establecimiento acerca de haber sufrido un accidente de tráfico. En torno a las 14,42 horas del 29 de julio acudió el Sr. Cornelio a Urgencias del Hospital El Bierzo, refiriendo haber sufrido un accidente de tráfico, accidente cronológicamente situado en aquel mismo 29 de julio en el parte accidental emitido. En esa misma fecha el accidentado fue atendido por los servicios médicos de la aseguradora Catalana de Accidentes, refiriendo D. Cornelio dolor en cuello que se irradia a ambas extremidades superiores, con sensación de hormigueo, así como dolor en segmento dorso-lumbar. Los referidos servicios médicos situaron la fecha del accidente de tráfico sufrido en 28 de julio de 2006. El 19 de agosto de ese año el trabajador ahora recurrente inició un proceso de incapacidad temporal por esguince cervical derivado de accidente de circulación. Tras la incoación de expediente de determinación de contingencia, se estableció que la incapacidad temporal acabada de mencionar traía causa de contingencia común, calificación esa ratificada por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de esos esenciales y suficientes mimbres para que esta Sala pueda elaborar respuesta del litigio ante la misma planteado, forma parte casi de lo evidente que tal respuesta no puede ser otra que la consistente en rechazar la suplicación deducida, al no haber incurrido la sentencia de origen en la infracción normativa a la misma atribuida. En efecto, estándose como se está ante litigio presidido por la regla que en materia de carga de la prueba se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la conclusión que traducen aquellos mimbres fácticos no sólo es que el Sr. Cornelio no acreditó haber sufrido un accidente de tráfico al acudir al trabajo (artículo 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social), sino que lo que se evidencia es que el siniestro sufrido nada tuvo que ver con el trabajo. En primer lugar, porque nada grato a la tesis del trabajador manifestaron en el plenario tres empleados de Alimerka que depusieron allí como testigos y que fueron para ello convocados a instancia del propio Sr. Cornelio , examen testifical ese bien idóneo en orden a acreditar el extremo litigioso del siniestro y de la fecha de su producción y manifestaciones las de los testigos que no se alcanza de ninguna manera a comprender cómo y por qué hubieren podido estar connotadas por una finalidad de hurtar o alterar la información a aquél respecto en su día recibida u obtenida. En segundo término, formando también parte de lo obvio que la localización temporal del siniestro sufrido es en este caso del casi exclusivo dominio de la víctima, y resultando que las primeras asistencias médicas se reciben por la víctima del siniestro tan sólo un puñado de horas después de su producción, tampoco entonces encuentra este Tribunal explicación razonable de por qué la citada víctima sitúa en 29 y 28 de julio la data del accidente. En tercer lugar, es inaceptable desde pautas de razonabilidad comúnmente admitidas que esa carencia de rigor y que, al cabo, esa desconexión entre trabajo y accidente, pretenda subsanarse o esclarecerse con precisiones o concreciones cronológicas del siniestro efectudadas o consignadas dos años más tarde del suceso, concreciones obtenidas además de lo referenciado por el interesado mismo, como no puede ser de otra manera. En fin, es que al Tribunal no se le escapa lo que constituye la línea de meta del litigio examinado, meta que no es otra que preconstituir la contingencia causal de la situación de incapacidad permanente total que ha sido declarada en beneficio de D. Cornelio . Y, en relación con ello, no parece estar de más una última reflexión: que siendo la clínica que presentaba el paciente tras el accidente de circulación sufrido clínica exclusivamente afectante a los sistemas cervical y dorso-lumbar, se pretenda sin embargo vincular a ese siniestro una osteocondritis astragalina de pie derecho que se sufría desde 2005 y que fue quirúrgicamente intervenida en febrero de 2007, esto es, ocho meses más tarde del accidente de tráfico.

Por todo ello, no cabe como se anticipó sino la desestimación del recurso analizado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y contra la patronal ALIMERKA, S.A., sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1794/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1794/2008 de 28 de Enero de 2009

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