Sentencia SOCIAL Nº 178/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 178/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2020 de 26 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 178/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100127

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1507

Núm. Roj: STSJ M 1507:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0008243

Procedimiento Recurso de Suplicación 825/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 207/2020

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 178-21

AS.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 825-20, interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL SÁNCHEZ ESCOBAR, en nombre y representación de la empresa REPUESTOS Y NEUMÁTICOS ACCESORIOS, S.A, contra la sentencia de fecha 14-9-2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 207-20, seguidos a instancia de DÑA. Bibiana, contra la parte recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-La parte actora presta sus servicios en la empresa demandada con desde el 22-1-04, con la categoría de auxiliar administrativo, con una retribución de 1.799,40 euros con prorrata de pagas. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Recambios Neumáticos y Accesorios de Automóvil de Madrid.

SEGUNDO.-La empresa se dedica a la actividad de almacén y venta de repuestos para automóviles. La empresa cuenta con 200 trabajadores aproximadamente y tiene varios centros de trabajo. La trabajadora presta servicios en centro de trabajo en C/ Ávila en Alcalá de Henares, que se distribuye en oficinas, tienda, call center, almacén y zona de reparto. En ese centro de trabajo haya unos 70 trabajadores.

TERCERO.-La demandante trabaja en la oficina, en la primera planta, en el Departamento de compras. En esa planta de oficinas, también hay otros Departamentos (Contabilidad, Clientes, Recursos Humanos, Pedidos). En la planta baja se sitúa la tienda, Call/center, almacén y zona de reparto.

CUARTO.-El horario de oficinas es rotario, entrando a las 8 u 8,30 con salida a 18 o 19 horas, en jornada partida, de tal forma que se libra un viernes de cada dos por las tardes. El horario en la planta de abajo también es rotario, y varía según el Departamento, pero no hay libranza los viernes y puede comenzar a las 8, 8.30 o 9 horas, finalizando a las 19,30 como máximo (hecho no negado y testifical Sra Coral y Sra. Cristina y Sr. Anselmo, Encargado de Delegación).

QUINTO.-En el Departamento de compras urgentes ubicado en planta baja trabajan de forma permanente dos o tres trabajadoras, que se encargan de los pedidos urgentes, cargan en el ordenador el pedido, han de manejar el material leyendo el código con una pistola para que salga el albarán, y queda preparado para el reparto (testifical D. Argimiro, Director de Operaciones). También se encargan de los abonos, de modo que han de desplazarse físicamente para realizarlos (testifical Doña Estibaliz).

Durante los últimos tres años la parte actora es la única trabajadora del Departamento de Compras que ha sido trasladada a la planta baja a prestar servicios en 'compras urgentes'. Nunca se ha explicado que existiese una razón específica para su selección ni para ubicarla físicamente en la planta baja.

En los períodos en que la demandante ha percibido en I.T. en los tres años anteriores, se han adjudicado a otras trabajadoras con conocimientos en 'compras urgentes' dicho servicio, Estibaliz e Gabriela, que han realizado desde las oficinas de la planta primera (testifical de Doña Estibaliz). En otras ocasiones se ha adjudicado el volumen de trabajo generado por 'compras urgentes' en el centro de trabajo de Alcalá de Henares, en ausencia de la actora, a otras delegaciones.

SEXTO.-La parte actora fue destinada a la zona de 'compras urgentes' en abril de 2017. El 17-5-17 causó baja por una intervención quirúrgica. El día anterior a su reincorporación se reunieron en una sala de comerciales tres trabajadoras, Doña Estibaliz, Doña Isidora y Doña Josefa, responsable de Recursos Humanos, para comentar sobre el regreso de la demandante.

SÉPTIMO.-El día 30-1-18 tiene lugar una reunión en el despacho del gerente. El despacho se sitúa en la primera planta y es una pecera en un espacio diáfano. Debido a los gritos que se oían en toda la oficina y a que la actora salió llorando, se acercó a ella D. Dionisio, que también trabaja en la planta, miembro del Comité de Empresa, y la invitó a su despachó para que le informase de lo que había sucedido. Al poco tiempo apareció el gerente y la persona encargada de personal interrumpiendo la conversación para señalar que en horario laboral no podían realizarse consultas con la representación de los trabajadores (testifical Sr. Dionisio).

OCTAVO.-Tras la reincorporación de la baja médica la demandante fue destinada a la planta baja de 'compras urgentes'.

NOVENO.-El 1-6-18 se produjo cambio de centro de trabajo a la C/ Ávila y fue ubicada en la zona de oficinas. Hasta febrero de 2019 en que vuelve a ser asignada a la planta baja a 'compras urgentes'.

DÉCIMO.-El gerente llama con periodicidad a su despacho al personal para revisar el trabajo. La actora acude al despacho con mucha frecuencia al despacho del gerente. Habitualmente cada quince días, y lo normal es que se exprese a gritos, y que utilice frases como: 'No te pago para pensar', 'Se hace porque me sale de los cojones', 'Soy el puto amo' 'Te callas tú porque estoy hablando yo' (testifical Sra. Coral, Sra. Cristina, Sr. Dionisio).

UNDÉCIMO.-El 3-4-17 la actora envió correo electrónico al gerente expresando que se siente castigada por los cambios de horario con cualquier excusa, al tener que trabajar en la oficia de abajo, después de trece años, y que no haya sitio para ella en la oficina, entendiendo que aun así podía hacer el mismo horario que el resto de sus compañeras de oficina. El gerente le contestó que ya le había explicado porqué no tenía sitio arriba y que hace el mismo horario que las compañeras que tienen ese puesto, y que es una persona que siempre está refunfuñando y protestando aunque el trabajo lo hace bien, y que no piense que la quiere puñetear.

DUODÉCIMO.-Determinadas trabajadoras del centro de trabajo se dedican a transmitir comentarios sobre la persona de la actora a las nuevas incorporaciones previniéndolas sobre ella en el sentido de que era insoportable y grosera y se le hacía vacío (testifical Sra. Coral y Sra. Cristina).

La demandante tiene un carácter fuerte, no es maleducada, pero contesta (testifical Sr. Anselmo y Sr. Dionisio).

DECIMOTERCERO.-El 25-6-19 la demandante comienza proceso de I.T. con diagnóstico 'otros trastornos persistentes del estado de ánimo'. Agotada la duración máxima de 365 días la D.P. del I.N.S.S. resuelve emitir el alta médica con fecha 9-7-20.

Según informe de Servicio de Psiquiatría del Hospital de Príncipe de Asturias la actora no presenta antecedentes de seguimiento psiquiátrico, en tratamiento en CSM desde finales de 2019 por ansiedad y ánimo bajo en relación a conflictiva laboral. Se introdujo medicación. El proceso de distanciamiento del medio y el ajuste de tratamiento supone una mejoría parcial pero no permite la resolución completa del mismo debido a la falta de alternativas y respuesta administrativa que perpetúan sentimientos de indefensión y la clínica ansioso-depresiva. Han persistido síntomas de ansiedad y tristeza y no han mejorado aquellos de índole agorafóbica por la dificultad de seguimiento y exposición progresiva por la cuarentena COVID. En contra de las recomendaciones de esta consulta el INSS recomienda reincorporación que se hace efectiva el 24-7-20.

DECIMOCUARTO.-El 23 de julio de 2020 la actora informa a la empresa que se incorporará al día siguiente. Doña Josefa comunica que su horario será de 9 a 13,30 y de 15,30 a 19 horas, y Argimiro le dará indicaciones. A la demandante se le entregan botas de seguridad, polo de verano y pantalón de trabajo.

El 24 de julio de 2020 se notifica a la trabajadora que a partir del día 27 de julio se incorpora al trabajo en el centro de Coslada en el que realizará sus tareas habituales. Por razón de la desigual distribución carga de trabajo, al haber mayor volumen de trabajo en pedidos y devoluciones de clientes, sobre todo en el centro de Coslada, ya que hay una disminución de tareas de compras urgentes.

En el centro de trabajo de Coslada la demandante presta servicios en el almacén, delante de un mostrador (Doc. 17).

DECIMOQUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación el 2-1-20 celebrándose el acto el 31-1-20 sin efecto, constando la citación devuelta con la reseña de 'desconocido'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demandala demanda formulada por DOÑA Bibiana contra la empresa REPUESTOS Y NEUMATICOS ACCESORIOS SA, declarando la extinción de la relación laboralque unía a las partes con fecha de esta resolución (14-9-20) condenando a la empresa a abonar a la actora como indemnización la suma de 38.438,14 euros brutos, más una indemnización adicional por daños morales de 11.876,04 euros brutos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-12- 20, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10-2-21, señalándose el día 24-2-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Repuestos y Neumáticos Accesorios, S.A., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró sin los énfasis del texto original 'la extinción de la relación laboral que unía a las partes con fecha de esta resolución (14-9-20) condenando a la empresa a abonar a la actora como indemnización la suma de 38.438,14 euros brutos, más una indemnización adicional por daños morales de 11.876,04 euros brutos'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la empresa instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la actora y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado decimotercero de la sentencia recurrida, que dice así: 'El 25-6-19 la demandante comienza proceso de I.T. con diagnóstico 'otros trastornos persistentes del estado de ánimo'. Agotada la duración máxima de 365 días la D.P. del I.N.S.S. resuelve emitir el alta médica con fecha 9-7-20. Según informe de Servicio de Psiquiatría del Hospital de Príncipe de Asturias la actora no presenta antecedentes de seguimiento psiquiátrico, en tratamiento en CSM desde finales de 2019 por ansiedad y ánimo bajo en relación a conflictiva laboral. Se introdujo medicación. El proceso de distanciamiento del medio y el ajuste de tratamiento supone una mejoría parcial pero no permite la resolución completa del mismo debido a la falta de alternativas y respuesta administrativa que perpetúan sentimientos de indefensión y la clínica ansioso-depresiva. Han persistido síntomas de ansiedad y tristeza y no han mejorado aquellos de índole agorafóbica por la dificultad de seguimiento y exposición progresiva por la cuarentena COVID. En contra de las recomendaciones de esta consulta el INSS recomienda reincorporación que se hace efectiva el 24-7-20'.

CUARTO.-Pide la recurrente que el primer acápite de este ordinal fáctico quede redactado así: 'El día 20 de junio de 2.019 tuvo lugar un episodio en el que se produjo una discusión con otra compañera de trabajo Doña María Rosario, en presencia de clientes, lo que motivó que el Jefe de Delegación Sr. Anselmo les corrigiera. Por ello, el área legal del departamento de RRHH de la empresa, envió a ambas trabajadoras y a una tercera Amalia, una comunicación por la que se informaba de la apertura de un expediente informativo tendente al esclarecimiento del hecho. Las dos trabajadoras María Rosario y Amalia contestaron con su versión de los hechos, coincidiendo ambas en que la actora se condujo bruscamente y con malos modales. El Jefe de Delegación, informó igualmente de su versión de los hechos por correo electrónico. El 25-6-19 la demandante comienza proceso de I.T. con diagnóstico 'otros trastornos persistentes del estado de ánimo'. Agotada la duración máxima de 365 días la D.P. del I.N.S.S. resuelve emitir el alta médica con fecha 9-7-20 (...)', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 133 a 141 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEXTO.-En efecto, aparte de que los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin que se persigue, lo cierto es que de ellos no se desprende fidedignamente que el proceso de incapacidad temporal que la trabajadora inició el 25 de junio de 2.019 se anude a los hechos que el submotivo quiere introducir en el ordinal en cuestión, lo que no deja de ser una conjetura, por lo que el mismo se rechaza.

SEPTIMO.-El siguiente apartado, con igual designio que el precedente, insta la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Con fecha 24 de julio de 2020 la empresa comunicó a la trabajadora que por razones de distribución de la carga de trabajo, debía reincorporarse de manera temporal, el siguiente día 27 al centro de trabajo de Coslada, para realizar sus tareas habituales'. Se basa esta vez en el documento obrante al folio 88 de autos. Tampoco puede prosperar, pues se trata de añadido que se demuestra innecesario, por cuanto ya el hecho probado decimocuarto de la resolución impugnada expone con mayor completitud que: 'El 23 de julio de 2020 la actora informa a la empresa que se incorporará al día siguiente. Doña Josefa comunica que su horario será de 9 a 13,30 y de 15,30 a 19 horas, y Argimiro le dará indicaciones. A la demandante se le entregan botas de seguridad, polo de verano y pantalón de trabajo. El 24 de julio de 2020 se notifica a la trabajadora que a partir del día 27 de julio se incorpora al trabajo en el centro de Coslada en el que realizará sus tareas habituales. Por razón de la desigual distribución carga de trabajo, al haber mayor volumen de trabajo en pedidos y devoluciones de clientes, sobre todo en el centro de Coslada, ya que hay una disminución de tareas de compras urgentes. En el centro de trabajo de Coslada la demandante presta servicios en el almacén, delante de un mostrador (Doc. 17)', por lo que el submotivo resulta superfluo y, por ende, fracasa, al igual que el motivo inicial en su totalidad.

OCTAVO.-A continuación, el segundo, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 50.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 39, 40 y 41 de igual texto legal. También trae a colación como vulnerado -nuevamente- el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ahora en conexión con el 4.2 c) de tan repetida norma legal. El motivo, así planteado, fracasa. Nos explicaremos.

NOVENO.-Bastaría para ello con significar que la Juez a quono se fundamenta en el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, sino en el 50.1 c), para acoger la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo que actúa la demandante y, asimismo, la indemnización de daños y perjuicios que la misma propugna. Como aquélla expresa al principio del segundo fundamento de su sentencia: 'La accionante se afirma y ratifica en la demanda formulada solicitando la extinción del contrato laboral por haber incurrido la empresa en un incumplimiento grave de sus obligaciones, que contempla el art. 50.1 c) E.T.'. En todo caso, tampoco la redacción de primero de tales preceptos vigente a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos prescribe lo que el motivo dice. En realidad, lo que dispone es esto: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador', habiendo desaparecido, por tanto, cualquier referencia a la formación profesional, dato que, sin embargo, carece de relevancia en este caso en atención a lo ya expuesto en cuanto a la causa que llevó realmente a la Juez de instancia a estimar la demanda.

DECIMO.-Inalterada la versión judicial de los hechos, difícilmente cabe alcanzar conclusión distinta de la obtenida por la Juzgadora a quo. Sabedora de ello, la recurrente expone profusamente sus muestras de disconformidad con la valoración de la prueba que la misma lleva a cabo, tratando, eso sí, de que prevalezca la que ella defiende, a lo que en modo alguno podemos acceder. Llega, incluso, a descalificar no sólo a los testigos que depusieron en el juicio, sino también a otros intervinientes en dicho acto procesal. Así, afirma: '(...) Y es que es menester pronunciarse en tales términos, porque no se alcanza a comprender cómo han podido prosperar las mentiras vertidas por tales testigos, (-uno de ellos llegó a decir que la situación de hostigamiento se remota muchos años atrás,lo que se desmiente en la propia demanda-; y la propia Sra. Fiscal concluyó en que se oían 'alaridos' de las reuniones de la trabajadora con el gerente [sic]). Mentiras decimos sobre un supuesto acoso continuado y reiterado en el tiempo por parte del gerente de esta empresa (...)'(las negritas son suyas).

UNDECIMO.-En realidad, lo que pretende quien hoy recurre es que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, esfuerzo que se revela vano. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (ahora, los énfasis son nuestros).

DUODECIMO.-También se queja de una supuesta ambigüedad del suplico de la demanda que, a su entender, la iudex a quono corrigió debidamente, lo que tampoco es así. Lo postulado en ella, tras aclaración efectuada en escrito datado el 26 de febrero de 2.019 es -sin los resaltados del texto original- que se declare: '(...) 1. La existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora (...) al haberse producido un 'acoso moral' a la trabajadora demandante, con violación de su derecho fundamental a la dignidad personal, inserto en el art. 10 de la C.E . y profesional, a su integridad física y moral, inserto en el art. 15 de la C.E . 2. Que en consecuencia, se declare resuelto el contrato de trabajo de la actora (...) con la empresa demandada, REPUESTOS Y NEUMÁTICOS ACCESORIOS, S.A. RAYNASA condenando a la empresa demandada al pago de la indemnización procedente de acuerdo con la Ley por la resolución de su contrato de trabajo ex art. 50 del E.T., como si de un despido improcedente se tratara, y el pago de la indemnización complementaria reclamada de 29,99 Euros diarios desde el 25-6-2019 hasta el alta de la situación de Incapacidad Temporal en que se encuentra la demandante, por el daño moral causado por la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad personal, inserto en el art. 10 de la C.E . y profesional, a su integridad física y moral, inserto en el art. 15 de la C.E .'.

DECIMOTERCERO.-Como se ve, tanto la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo, cuanto la indemnización adicional interesada, lo que desde una perspectiva procesal se nos antoja perfectamente factible ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.006, recurso nº 4.372/04, recaída en función unificadora), se fundan en la invocada existencia de una conducta empresarial lesiva de derechos fundamentales y, más concretamente, constitutiva de acoso moral en el trabajo, que, según la actora, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad personal, al igual que a la integridad física y moral que consagran, respectivamente, los artículos 10 y 15 de nuestra Carta Magna, por lo que la referencia a determinadas modificaciones de sus condiciones laborales no representa sino la expresión de circunstancias diversas que, en su opinión, demuestran la realidad de tales vulneraciones de alcance constitucional. En definitiva, el acoso en el trabajo denunciado es la única causa en que se amparan las pretensiones ejercitadas, conducta que, caso de darse, tiene pleno encaje en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ('cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor').

DECIMOCUARTO.-Precisamente por ello, y haciendo abstracción de que el recurso no articula ningún motivo autónomo al efecto, no podemos sino desechar los alegatos de la empresa en relación a la existencia de una sedicente caducidad de la acción con previa inadecuación de procedimiento, habida cuenta que, insistimos, no se trata de la impugnación de una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual, sino de acción tendente a la extinción indemnizada del contrato de trabajo y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios basadas en las lesiones constitucionales de las que la trabajadora se queja, de suerte que se trata de reclamaciones que no están sometidas a plazo de caducidad alguno. Así lo tiene entendido una pacífica jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.009 y 3 de diciembre de 2.013 ( recursos números 2.461/08 y 141/13, respectivamente), ambas igualmente unificadoras. Como pone de manifiesto la primera de ellas: '(...) el ejercicio de los derechos únicamente es modulable por la inactividad de su titular cuando el legislador -en causa a la seguridad del tráfico jurídico- considera oportuno establecer un determinado periodo de tiempo tras el cual decaen y se consideran legalmente fenecidos por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad,lo que no ha hecho específicamente respecto de la extinción del contrato por voluntad del trabajador'(él énfasis sigue siendo nuestro). En sentido parejo, reseñar la ya antigua sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 5 de febrero de 1.990, dictada en casación ordinaria. Por consiguiente, el motivo corre suerte adversa.

DECIMOQUINTO.-Finalmente, el tercero y último trae a colación como vulnerado el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Su línea argumental pivota sobre un único eje: concretamente, negar la realidad del acoso moral en el trabajo que apreció la iudex a quo, para lo que no duda en valorar según su particular criterio buena parte de los medios de prueba que la recurrente aportó a autos, haciendo valer que en la sentencia de instancia: '(...) no se contienen elementos suficientes que ponderados en su conjunto evidencien una actitud de hostigamiento continuo, ya que estos están amparados en ordenes legítimas impartidas en el regular uso de las facultades organizativas y productivas empresariales. La mercantil realiza dentro de su poder de dirección la asignación de la trabajadora al departamento de compras urgentes, departamento para el cual está cualificada a diferencia del resto de sus compañeros, y en modo alguno tenía conciencia de estar dispensando un trato desigual o vejatorio, sino que este era la posición más propia de su cualificación y experiencia', afirmaciones apodícticas que de ninguna manera pueden servir para enervar las conclusiones de la Magistrada de instancia.

DECIMOSEXTO.-En tal sentido, dicha Juzgadora, tras un exhaustivo excurso doctrinal, no puede ser más precisa y rotunda al concluir del modo que sigue con base en su versión de lo sucedido, que permanece incólume: '(...) Con esta perspectiva, las pruebas practicadas han puesto de relieve que desde hace unos tres años la actora está sufriendo una serie de conductas practicadas por la empresa y compañeras que la han relegado, denigrado y humillado personal y profesionalmente. Creando un entorno laboral de hostilidad y asilamiento(sic), con prácticas de hostigamiento tendentes a minar su dignidad e integridad moral y provocar su autoeliminación laboral. Comenzando por una serie de cambios de su puesto de trabajo como auxiliar administrativo en el Departamento de compras, que empiezan en abril de 2007, al ser trasladada físicamente de la planta primera a la planta baja a la zona de 'compras urgentes', que está destinada a taller, almacén y reparto, en que el horario es distinto, puesto que la salida llega hasta las 19,30 según declara el Sr. Anselmo frente al horario de planta primera, y no hay libranza los viernes por la tarde. Además el trabajo es más gravoso, porque hay que manejar bultos ya que hay que leer los códigos con una pistola para sacar el albarán y que quede preparado para la distribución tal y como manifiesta el Sr. Argimiro. Asimismo hay que hacer abonos para lo que hay que salir físicamente al exterior. Al margen de que es una zona al lado de almacén y reparto, menos cómoda que la planta primera. Durante estos tres años la actora ha sido asignada a 'compras urgentes' a la planta baja en abril de 2017, tras una baja médica, cuando se reincorpora en enero de 2018 vuelve a ser destinada a la planta baja. Con ocasión de cambio de centro en junio de 2018 cambia al Departamento de compras en oficinas en la planta primera con el resto del departamento hasta febrero de 2019 en que se la vuelve a adscribir a 'compras urgentes' a la planta baja. Aunque el Sr. Anselmo ha manifestado que para auxiliar a las trabajadoras que prestan servicios de forma permanente en 'compras permanentes' rotan las trabajadoras de Departamento de compras de la planta primera, lo cierto es que D. Argimiro que es el encargado de la selección, Director de operaciones y sobrino del gerente, ha manifestado que elige a la actora porque tiene experiencia y el proceso interiorizado, si bien nunca ha dado razón ni especificado porqué ha de prestar ese servicio en la planta de abajo. Por otro lado resulta sorprendente que otra compañera, Doña Estibaliz, haya declarado que ella y otra trabajadora, Doña Gabriela, también tienen conocimientos en 'compras urgentes' y que han efectuado ese trabajo, pero desde la planta primera, sin tener que trasladarse a la planta baja, de modo que también podía haber escogido el Sr. Argimiro a estas personas para ubicarlas en 'compras urgentes' porque tienen experiencia (...)'.

DECIMOSEPTIMO.-Luego, la misma añade: '(...) Igual de llamativo que cuando la demandante ha estado en I.T. durante dos períodos el Sr. Argimiro afirma que el trabajo que desarrollaba la Sra. Bibiana en 'compras urgentes' se ha distribuido entre otras delegaciones. Es decir que tal tarea se puede desarrollar desde oficinas, sin necesidad de ubicarse en la planta baja, o al menos, eso es lo que se deduce de tales testimonios. Por tanto, la insistencia de la empresa en enviarla a la planta baja sólo puede entenderse como una medida para aislarla y excluirla de su entorno habitual, con un horario menos beneficioso, y en tareas menos gratas, sabiendo que le disgustaba, como es muestra el correo que envía al gerente. La última decisión de la empresa ha sido el traslado temporal a Coslada por el volumen de trabajo, si bien, las tareas encomendadas no son las mismas que las de un auxiliar administrativo, ya que se le ha provisto de unas botas, pantalón y polo de mozo de almacén, trabaja en el almacén y su trabajo consiste en leer códigos de material, lo que dista del conjunto de funciones que en conjunto son propias de un auxiliar administrativo aunque se encuadren dentro del mismo grupo profesional'.

DECIMOCTAVO.-A continuación, continúa argumentando: '(...) A la actora se le hacía el vacío por varias compañeras, y se propagaban comentarios negativos sobre su persona, entre ellas la responsable de Recursos Humanos, Doña Josefa, indicando a las nuevas trabajadores que era grosera y maleducada, lo que provocaba que se ocasionara un aislamiento por ciertas personas. Incluso el día antes de su llegada tras una baja médica por una intervención quirúrgica se reunieron dos compañeras y la Responsable de Recursos Humanos para tratar sobre su reincorporación siendo una cuestión que no corresponde a la plantilla sino únicamente a la empresa, indicio del clima de hostigamiento por parte de ciertas trabajadoras con el consentimiento de la dirección de la empresa. Esa reunión no se ha negado por Doña Estibaliz que fue una de las partícipes. Se ha reflejado en la vista que la Sra. Bibiana es una persona con carácter, que contesta, pero no es maleducada. Y no se justifica la actitud de esas trabajadoras ni la aquiescencia de la empresa. (...) El comportamiento del gerente de la empresa cuando se relaciona con el personal es expresarse con gritos. Aunque el Sr. Argimiro ha intentado negarlo manifiesta que habla alto, Dª Estibaliz inexplicablemente no oye gritos cuando el resto de la planta sí escucha voces altas o gritos, el Sr. Anselmo no puede escuchar nada porque trabaja en la planta baja, el resto de testigos ha sido explícito, contundente y tajante sobre la forma de hablar con sus trabajadores que tiene D. Cesar, el gerente. Tanto la Sra. Coral que salió de la empresa por baja voluntaria como la Sra. Cristina que fue despedida, como el Sr. Dionisio afirman con rotundidad que el gerente se dirige a la trabajadora a gritos. Las dos primeras indican que es habitual escucharle expresiones como 'Soy el puto amo', 'No te pago para pensar', 'Se hace porque me sale de los cojones', 'Te callas tú porque estoy hablando yo'. El Sr. Dionisio escuchó los gritos del gerente en una reunión acaecida el día el día 30-1-18 cuando la actora estaba en el despacho del gerente, del que salió llorando y se dirigió a ella por si quería informarle. Síntoma de que es la dinámica ordinaria de comunicación del gerente con la trabajadora. Y cuando estaba hablando con ella fue interrumpido súbitamente por el gerente y la responsable de Recursos Humanos para que no continuasen con su conversación aludiendo a que era horario laboral. Cercenando así cualquier posibilidad de contar con apoyo, auxilio o información de la representación de los trabajadores'.

DECIMONOVENO.-Y finaliza así: '(...) Este conjunto de hechos permiten concluir que la empresa ha adoptado decisiones y consentido actitudes con la finalidad de ir minando la voluntad y estima de la actora, denigrando su labor, humillándola, hostigándola, presionando psicológicamente cada día de tal forma que sintiera temor e inquietud al acudir a su puesto de trabajo, con el fin de conseguir su marginación y autoexclusión, en un claro atentando a su dignidad e integridad moral. En consecuencia, la empleadora ha incumplido de manera grave las obligaciones que le incumbían en la órbita del contrato de trabajo, por lo que procede acordar la extinción de la relación, con los efectos previstos en el art. 50.2 E.T.'. Realmente, los razonamientos expuestos, que tienen presente en todo momento la existencia de un panorama indiciario serio y fundado del acoso moral en el trabajo puesto de manifiesto por la trabajadora, hacen que a la Sala poco le quede por añadir.

VIGESIMO.-Consciente de ello, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por esto, de valoraciones que tampoco se deducen de ella e, incluso, contradicen abiertamente las establecidas por la Juez a quo, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por ésta, lo que no cabe asumir. Como sienta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.

VIGESIMO-PRIMERO.-Al respecto, no está de más reseñar ahora la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 12 de septiembre de 2.011 (recurso nº 1.506/11), según la cual: '(...) La sentencia de 28-2-2011 (rec. 6472/2010 ) dictada así mismo por este Tribunal indica que para conceptuar como comportamientos de acoso (mobbing) en los términos descritos habitualmente por la doctrina y la jurisprudencia, han de quedar comprometidos (...) distintos derechos fundamentales del trabajador, como el de la propia dignidad de la víctima, su libertad personal, la integridad física y moral, la igualdad y no discriminación, el derecho al honor, la salud, y en fin aquellos cuya erosión se derive del trato recibido por el empresario, los superiores o compañeros de trabajo de la persona afectada, siendo a su vez necesario que para proclamarlo como tal confluyan las condiciones precisas, en cuanto a repetición en el tiempo e identidad de una conducta intencional tendente a causar daño moral o psíquico, que justifiquen su declaración. (...) También ha señalado la sentencia de esta Sala de lo Social de 29-1-2004 (rec. 5265/2003 ) que: 'el acoso moral en el trabajo persigue el derrumbamiento psicológico, el debilitamiento espiritual, la humillación, el sufrimiento y el castigo arbitrario y caprichoso de la víctima, este trato hacia el trabajador, habremos de añadir, conlleva por propia lógica y naturaleza una mínima continuidad en el devenir de la relación laboral, lo que en definitiva pugna con una actuación censurable del empresario o de sus representantes de carácter episódico habida en un día, que podrá provocar otras consecuencias en el orden laboral, distintas a las señaladas en el art. 50 del ET (...). Se reiteran las condiciones precisas para la situación de acoso, como las expresadas en la sentencia de esta Sala (sección 1ª) de fecha 30-10-09 : '1) Un elemento objetivo o acción (comportamiento físico o verbal manifestado en actos, gestos o palabras) efectuado por el empresario o los propios trabajadores, y caracterizado por varios elementos: A) Constituir una forma de menosprecio de la persona, indeseable por parte de su destinatario, y de naturaleza injusta, en el sentido de que el sujeto pasivo no está obligado a soportar esa conducta. B) Su carácter grave, gravedad que debe percibirse con arreglo a parámetros socialmente establecidos, siendo en este punto de interés resaltar la necesidad de diferenciar entre la vivencia psicológica subjetiva de acoso que puede experimentar una persona y la existencia objetiva y real del mismo, pues, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 136/01 , a propósito del acoso sexual, 'sin descartar la realidad psicológica del acoso que la actora dice haber sufrido, los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de los hechos físicos'. O, en otras palabras, que no es igual sentirse acosado que estar realmente acosado; lo primero depende del singular mundo psicológico del sujeto afectado, cambiante en cada persona; lo segundo, de los elementos de realidad que puedan ser percibidos objetivamente. C) El carácter persistente en el tiempo de la agresión, descartando los actos puramente ocasionales o sin entidad para revelar un determinado propósito. 2) Un elemento subjetivo o teleológico: la finalidad específica del sujeto hostigador consiste en minar psicológicamente al acosado, y así lograr de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido; normalmente se pretende la renuncia del trabajador a algo que le corresponde en derecho (ascenso, permanencia en la empresa, etc.)''y, si bien se mira, todo ello es lo que quedó cabalmente demostrado en autos, por mucho que la empresa discrepe de tal realidad.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En conclusión, el motivo actual se desestima igualmente y, con él, el recurso en su integridad, lo que el incluye, obviamente, el rechazo de la escueta referencia sin formular ningún motivo independiente a la indemnización adicional de daños y perjuicios fijada por la Juez de instancia, por mucho que en el petitumdel recurso se solicite con carácter subsidiario que 'se elimine la indemnización adicional establecida por daños morales, por entender suficientemente reparadora la establecida para el despido improcedente; o, de entenderse también aplicable, se modere al máximo su cuantía, por entender que además de desproporcionada, no se produce un incumplimiento que lo justifique ni con la intensidad, ni con el alcance que se requiere, para fijar una cuantía tan elevada como la fijada por la sentencia de instancia'. Nótese que la Magistrada de instancia entendió que la cuantía de tan repetida indemnización es ajustada, prudente y proporcional, lo que el motivo no rebate adecuadamente. En fin, se imponen las costas causadas a la recurrente, con pérdida del depósito y la consignación del importe de la condena que la referida empresa hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa REPUESTOS Y NEUMATICOS ACCESORIOS, S.A., contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID, en los autos núm. 207/20, seguidos a instancia de DOÑA Bibiana, contra la empresa recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en un total de 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000082520 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000082520.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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