Sentencia SOCIAL Nº 1778/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1778/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1778/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101570

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3770

Núm. Roj: STSJ CV 3770/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 96/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 96/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1778/2020
En el recurso de suplicación 000096/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000302/2018, seguidos sobre Despido-
Periodo de Prueba, a instancia de Dª Elisenda asistida por el letrado D. Mario Gil Cebrián, contra ANTONELLA
ALIMENTACION SL, y en los que es recurrente Dª Elisenda , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-
Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Elisenda , contra la mercantil Antonella Alimentación S.L. que no compareció y con audiencia del Ministerio Fiscal, procede: .- declarar que no consta acreditada vulneración de derecho fundamental alguno..- que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda imputando despido a la comunicación de cese en periodo de prueba..- sin costas'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Que la atora Elisenda ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, la mercantil Antonella Alimentación S.L., dedicada al comercio de ultramarinos, con una antigüedad de 20-12-17, categoría de ayudante de dependiente, en virtud de contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores, tiempo parcial, pactando un periodo de prueba de un año, y retribución mensual con prorrata de pagas de 670,00 euros.

Segundo.- A la parte actora en fecha 22-2-18 se le comunico la finalización de la relación laboral por no superar el periodo de prueba. Tercero.- El trabajador en el año anterior al cese no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. La actora fue baja por IT en fecha 8-2-18 por esguince de costillas siendo alta por curación en 14-5-18. Cuarto.- En fecha 25-5-18 tuvo lugar acto de conciliación resultando sin efecto según demanda ante el SMAC de fecha 20-3-18, formulando demanda en el juzgado en 29- 3-18. Obra en el acta de conciliación que consta citación a la demandada a los efectos del art 66 la LRJS.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Elisenda . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Valencia que desestima la demanda de impugnación de despido al no considerar tal, la comunicación de fin de contrato por no superación del período de prueba de un año fijado en el contrato de trabajo de carácter indefinido de apoyo a emprendedores, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El indicado recurso consta de un único motivo que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y en él se denuncia la infracción del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como del art. 4.4 de la Carta Social Europea, del art. 14.1 ET y del art. 7 del Convenio Colectivo del sector de comercio de ultramarinos y similares de la provincia de Valencia.

Defiende la defensa del recurrente que la comunicación de fin de contrato por no superación del período de prueba de un año pactado en el contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores debió de calificarse como despido improcedente porque contraviene lo establecido en el art. 4.4 de la Carta Social Europea pues no fija preaviso ni indemnización por finalización del contrato indefinido dentro del período de prueba de un año, plazo que resulta excesivo y carente de causa, por lo que debió de aplicarse el ET que remite al Convenio Colectivo de aplicación que en su art. 7 establece un período máximo de dos meses para el grupo III y de 1 mes para los grupos I y II, habiendo sido comunicado el cese a la actora cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de dos meses. Asimismo, aduce que el contrato que suscribieron las partes se ha de reputar fraudulento porque la empresa no ha acreditado ninguna actividad de emprendimiento ni un incremento del empleo en la misma ni una mejor calidad del empleo al no haber comparecido al acto del juicio, debiendo tenérsela por confesa.

Como es fácil de apreciar son dos las censuras jurídicas que indebidamente se acumulan en el único motivo del recurso. Respecto a la primera de ellas se ha de decir, haciendo nuestra la doctrina que se refleja en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 4090/2015 de 22 junio, dictada en Recurso de Suplicación núm. 134/2015, que la Carta Social Europea no establece reglas de derecho que deban aplicarse a particulares, sino que en su Parte I es claramente programática, mientras que en su Parte II establece compromisos y obligaciones internacionales que los Estados quieren asumir y una vez asumidos se imponen una serie de medidas internas para hacerlos efectivos. En Anexo a la propia CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) (Parte III) se manifiesta que 'se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente a la supervisión establecida en la Parte IV', es decir, las disposiciones de la Carta, en principio, no constituyen sino obligaciones internacionales, las cuales, dado su formulación genérica, requieren la adopción de medidas nacionales para la aplicación de la Carta en el derecho interno a fin de ser invocadas por los particulares.

Por otra parte es de destacar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 8/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 8), sobre la base de los argumentos vertidos en la sentencia 119/2014, de 16 de julio (RTC 2014, 119) (recurso del Parlamento de Navarra), desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamentario la Izquierda Plural [Izquierda Unida (IU), Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa (ICV-EUiA) y Chunta Aragonesista (CHA)] respectivamente contra diversos artículos y, en particular, contra el art.4.3 de la citada Ley 3/2012 (RCL 2012, 945), sin que se haga referencia alguna en la meritada sentencia a la Carta Social Europea, pese a que ésta si consta aludida en los argumentos vertidos en el voto particular a la sentencia 119/2014, de 16 de julio (RTC 2014, 119) , relativa al recurso interpuesto por el Parlamento de Navarra, mientras que sí se analiza el art. 4.3 de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) con relación a la previsión contenida en el art. 2.2 del Convenio 158 de la OIT, teniendo a la vista el Informe emitido por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en la 321.ª reunión celebrada en Ginebra, de fecha 13.06.14, a raíz de la comunicación efectuada en fecha 10.05.12 por los sindicatos CCOO y UGT que, invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentaban una reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por parte del Gobierno de España del Convenio 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, siendo así que como consta en el artículo 96 CE los 'tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.

Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional', por lo que la nula referencia a la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821) en los fundamentos de derecho de las sentencias del Tribunal Constitucional evidencian que el Tribunal Constitucional no se siente concernido por ella, y ello, habiendo debido de tener presente en la deliberación de las sentencias antes citadas la reiterada doctrina del propio Tribunal expuesta, entre otras, en la sentencia nº 145/2012 (RTC 2012, 145) (RTC 2012/145) con relación a la supremacía del derecho comunitario al enfrentarse con una norma nacional incompatible con aquel.

Por otra parte, y aunque se considerase directamente aplicable el derecho al plazo de preaviso que establece el art. 4.4 de la Carta Social Europea y que no se contempla en el art. 4.3 del RD Ley, el incumplimiento de dicho plazo de preaviso tan solo daría lugar a indemnizar al trabajador por los días de preaviso incumplido, pero no determinaría la nulidad del período de prueba.

En cuanto al carácter fraudulento del contrato suscrito entre las partes y que también se alega por la defensa del recurrente, se ha de decir que el fraude de ley no se presume, sino que se ha de acreditar y en el relato fáctico de la sentencia de instancia no se recoge dato alguno que evidencie el fraude alegado, sin que la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración del juicio, equivalga al allanamiento de la misma respecto a las pretensiones de la parte actora como propugna ésta.

En definitiva, al obedecer la comunicación del cese de la trabajadora accionante a la finalización del contrato por no superación del período de prueba válidamente establecido, no cabe apreciar despido alguno, sino la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el art. 49.1.b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Elisenda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de junio de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Antonella Alimentación S.L., habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0096 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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