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Sentencia Social Nº 1769/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1769/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101713
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12887
Núm. Roj: STSJ AND 12887/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130013660
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1340/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 984/2013
Recurrente: Eliseo
Representante: ROQUE (CC.OO.) LATORRE VALERO
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.
Representante:MARIA ORIO GONZALEZ
Sentencia Nº 1769/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de noviembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eliseo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eliseo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/4/2015. Laparte dispositiva de dicha resolución expresa: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eliseo contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros A.P., SE ACUERDA: 1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Eliseo (DNI NUM000 ) presta servicios para Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros A.P. (CIF G 28031466), desde el 1 de julio de 2008, con la categoría profesional de grupo II nivel 6º y percibiendo un salario mensual de 2047,8 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se formalizó mediante la suscripción del contrato de duración determinada que devino en indefinido obrante como documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido.
II.- El actor trabaja como tramitador de siniestros (daños personales) y sus funciones implican relaciones externas con médicos, abogados, lesionados, investigadores y entidades aseguradores (documentos n.º 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido).
III.- Los empresa tiene un 'Manual de estilo de vestimenta profesional' de obligado cumplimiento para los empleados. En dicho manual se indica que en los entornos de trabajo en los que sea continuada o frecuente la presencia de clientes o de terceras personas externas a la organización: oficinas centrales, red comercial y red de servicios la vestimenta para los hombres se caracteriza por traje de chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales (documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido).
IV.- La empresa proporciona a los trabajadores que desempeñan funciones de peritos punteras/calzado de seguridad (documento n.º 8 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido).
V.- El 13 de noviembre de 2013 el trabajador presentó papeleta de conciliación y el 27 de noviembre de 2013 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
VI.- El día 3 de diciembre de 2013 se interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 31/07/2015se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, trabajador de nivel II, grupo 6 que viene prestando sus servicios para la Mutua Pelayo de Seguros y Reaseguros A.P. solicita que se declare su derecho a que la empresa le facilite la vestimenta y calzado (chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales) que se le exige en el contrato de trabajo; subsidiariamente, que se le abone la cantidad de 1.600 euros por su valor y, por último, que se declare su derecho a no usar dicha vestimenta. La Magistrada a quo desestima sus pretensiones y frente a su sentencia se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia se estime cualquiera de las pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la siguiente finalidad: Añadir al ordinal primero que ' En dicho contrato de trabajo se pactó que el trabajador prestará sus servicios como administrativo, y se incluyó una clausula adicional segunda en la que, expresamente, se estableció que la empresa, con el fin de mejorar su imagen corporativa y cuando las circunstancias de su gestión así lo aconsejen, proveerá al trabajador de de dos uniformes para la temporada de invierno y otros tantos para la temporada de verano. Esta dotación de las que constituirán prendas de trabajo, será de obligado uso durante la jornada laboral, procurando el empleado mantenerlos y conservarlos en buen estado. Este suministro se renovará dos veces cada año e incluirá así mismo el calzado con igual periodicidad '.
Introducir un nuevo ordinal que diga que ' La empresa impone al actor el uso obligatorio de vestimenta profesional. En este sentido, e/ actor, recibió un e-mali de su superior, de fecha 30 de Mayo de 2012, recordándole el cumplimiento obligatorio de la norma de empresa de vestimenta profesional y, entre otras, del uso de corbata, advirtiéndole que, de lo contrario, se considerará esa actuación como incumplimiento de las normas de la empresa ( según documento 9 del ramo de prueba de la actora) '.
El primer motivo debe fracasar por su intrascendencia pues la cláusula a que se refiere en el texto propuesto ya se encuentra incorporada, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho primero, párrafo cuarto, de la sentencia combatida por lo que nada de interés aportaría al debate planteado. No obstante, pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, el segundo motivo debe prosperar al constar claramente el contenido del correo electrónico en las actuaciones y servir para una mejor y más completa comprensión del debate planteado.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 1.281 del Código Civil , 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores por considerar, en esencia, después de discrepar sobre la doctrina judicial aplicada por la Magistrada, que el uso de determinada vestimenta es un plus que, concretamente, se pacta en el contrato individual de trabajo con la única finalidad de mejorar la imagen corporativa de la empresa por lo que el gasto que se ve obligado a realizar el trabajador debe ser reembolsado por la empresa.
La Sala no comparte los razonamientos del recurrente. Como bien expresa la Magistrada de instancia, se debe diferenciar, de un lado, las prendas de trabajo y equipos de protección que la empresa debe facilitar a sus trabajadores, ex artículo 43 del Convenio Colectivo General para las Entidades de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y, de otro, la indumentaria del personal que tenga trato con clientes o terceras personas ajenas a la empresa, como son los de oficinas centrales, red comercial y de servicios, la cual, conforme al ' Manual de estilo de vestimenta profesional ', de obligado cumplimiento para los empleados, será chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales.
Y es que la primera vestimenta (artículo 43 de la norma convencional y cláusula adicional segunda del contrato de trabajo) se refiere, de fijo, a los uniformes y equipos de protección necesarios para desarrollar la prestación de servicios con una imagen corporativa homogénea. Y solamente estas prendas de uniformidad y equipos de protección (botas de trabajo con punteras de seguridad, por ejemplo) serán facilitados por la empresa en un número de dos para el verano y dos para el invierno. Ello es lógico y razonable para evitar que el trabajador tenga que realizar un desembolso, en ocasiones importante en atención a la naturaleza del equipo de protección que, a todas luces, debe ir a cargo de la empresa.
Sin embargo, las normas de estilo de vestimenta profesional es cosa distinta, pues están dirigidas, precisamente, a los trabajadores que no deben acudir al trabajo en régimen de uniformidad y que, por su contacto con clientes y terceras personas ajenas a la empresa (oficinas centrales, redes comerciales y de servicios, caso del actor), está interesada en mantener determinada imagen exterior, de manera que a los varones se exige chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales. Dicha exigencia es, desde todo punto de vista, legítima pues la finalidad no es otra que la perseguir una imagen de decoro de sus empleados que redunda en el bien empresarial siempre que no se sobrepase, claro está, las reglas de trato social comúnmente admitidas. Y si el actor aceptó la prestación de sus servicios en dicho régimen de indumentaria, que en nada atenta, limita o lesiona derechos como el del honor, dignidad o propia imagen del trabajador, no puede ahora intentar eximirse de su cumplimiento o solicitar el pago de la indumentaria.
En razón a todo lo razonado, la Sala no aprecia las infracciones que se dicen denunciadas, lo que conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 29 de abril de 2.015 en autos sobre derechos y cantidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Mutua Pelayo de Seguros y Reaseguros A.P., confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.