Sentencia Social Nº 176/2...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Social Nº 176/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2009 de 04 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100191

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Despido del trabajador

Despido procedente

Servicios esenciales

Representación procesal

Vacaciones

Huelga

Despido improcedente

Interrupción de la prescripción

Negocio jurídico

Faltas laborales

Prueba ilícita

Actuaciones judiciales

Despido disciplinario

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00176/2009

Rec. núm. 176/09

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a cuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 176 de 2009, interpuesto por D. Sabino , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 453/08) de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra EMPRESA CABRERO, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Sabino , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Cabrero, S.A., el día 2 de noviembre de 1976, ostentando la categoría profesional de Conductor-Perceptor, percibiendo un salario de 1915,38 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. Segundo.- Con fecha 26 de noviembre de 2007, el trabajador demandante fue despedido mediante comunicación escrita no habiéndose tramitado expediente sancionador, interponiendo demanda turnada a este Juzgado con el nº 1377/07, en los que con fecha 14 de mayo de 2008 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando la improcedencia del despido por falta de forma, no entrando a conocer de los hechos imputados, notificada a la empresa el 26 de mayo de 2008. Tercero.- Por Auto de 20 de junio de 2007, dictado en Diligencias Previas 2741/01 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid , se decretó, entre otras medidas, el alejamiento del demandante respecto de la menor María , con la prohibición de acercarse a menos de 150 metros del lugar o lugares donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello mientras dure la tramitación del procedimiento. Con fecha 25 de junio de 2007 el demandante solicitó ser cambiado de puesto de trabajo de la línea de Laguna de Duero a Fábricas (folio 270), comunicando a la empresa "su versión" de la causa por la que el Juzgado acordó el alejamiento, no precisando los fundamentos del Auto judicial que acordaba la medida. Cuarto.- Por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid de fecha 24 de septiembre de 2007 , dictada en los autos de Juicio de Faltas 278/07, notificada a la Procuradora del actor el 2 de octubre de 2007, se condenó al demandante, como autor responsable de dos faltas de vejaciones a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, por cada una de ellas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción impagadas y abono de costas, así como a indemnizar a la perjudicada, en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 300 euros. En la mencionada sentencia, y como hecho probado, se hacía constar: "El día 16 de junio de 2007, sobre las 23:30 horas, María , de catorce años de edad, se subió al autobús de la Empresa Cabrero, que era conducido por Sabino , en la parada de la calle Filipinos de Valladolid, con el objeto de dirigirse a su domicilio sito en la localidad de Laguna de Duero. Nada más subirse al autobús el conductor le dijo: "siéntate a mi lado y no hace falta que me pagues" pasando la menor a la parte de atrás. Cuando el autobús se encontraba estacionado en la parada de la Estación de Autobuses de Valladolid, Sabino , se sentó en la parte de atrás del autobús al lado de la menor entablando conversación con ella al tiempo que le tocaba la pierna izquierda, dado que la menor vestía una falda, al preguntarle que si le molestaba, ésta le respondió de forma afirmativa, retirando la mano, para acto seguido volver a tocarle la pierna intentando meter la mano por la falda, a lo que la menor se la apartó de inmediato. Cuando el acusado se levantó y le dijo que cuando llegaran a Laguna se esperase a que bajaran todos y así le daba el beso que le debía, al contestarle la menor que tenía mucha prisa el conductor le dijo que si no lo hacía iría más despacio. Cuando el autobús llegó a la localidad de Laguna de Duero María se bajó en la primera parada sin esperar a llegar a su destino. Un mes antes de estos hechos cuando la menor subió al autobús en compañía de una amiga, el acusado le dijo que si le daba un beso le daría a cambio un billete de cinco euros, exhibiendo en sus manos el dinero". La empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos determinantes de la condena en el juicio de faltas, el 22 de noviembre de 2007, al recibir una carta anónima adjuntando la sentencia. El trabajador en momento alguno comunicó a la empresa la sentencia del procedimiento penal. Quinto.- El Laudo Arbitral por el que se establecen las disposiciones reguladoras, entre otras, del Régimen Disciplinario de las Empresas de Transporte de Viajeros por Carretera, publicado el 24 de febrero de 2001, exige, para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, la previa instrucción del oportuno expediente al trabajador, del que se deberá dar audiencia a la representación de los trabajadores. Sexto.- La empresa demanda, con fecha 2 de junio de 2008 puso en conocimiento del actor la iniciación del expediente sancionador al que se refiere el precedente hecho, practicándose las diligencias que estimó por conveniente el instructor, dándose por reproducidas al obrar unido el expediente a los folios 329 a 363, en el que fue parte el Comité de Empresa, que terminó con la imposición al actor de la sanción de despido por los hechos declarados probados en la sentencia penal, dándose por reproducido el contenido de la carta de despido al obrar unida al folio 361 y Vto., notificada al trabajador el 17 de junio de 2008. séptimo.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. Octavo.- En fecha 19 de junio de 2008, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha 4 de julio de 2008, con el resultado de "sin avenencia". Noveno.- En fecha 4 de julio de 2008, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado en fecha 7 de julio de 2008 ".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 4 de noviembre de 2008 , desestimó la demanda por despido deducida por D. Sabino frente a la patronal Empresa Cabrero, S.A., y declaró la procedencia del despido del trabajador demandante, anudando a tal declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico tercero de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio esencial de elevar a la categoría de verdad procesal los siguientes extremos: que, tras dictarse el auto al que se hace referencia en la versión de instancia al comienzo del citado hecho tercero, el Sr. Sabino "puso en conocimiento de la empresa los hechos"; que el 18 de junio de 2007 se personaron dos funcionarios de policía en las dependencias de la empresa, solicitando la identificación del conductor que realizaba el trayecto Valladolid-Laguna de Duero el anterior día 16, facilitando la empresa esa identificación en la persona de D. Sabino ; y que la representación procesal de ese trabajador en el juicio de faltas habido, solicitó de la empresa el 17 de julio de 2007 información acerca del número de viajeros que efectuaron el trayecto Valladolid-Laguna de Duero en aquel 16 de junio, solicitud contestada por la empresa el 5 de septiembre siguiente.

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión de alteración probatoria. En primer lugar, porque ni siquiera la alternativa declaración probatoria que se propone es decisiva para el objetivo por la pare recurrente perseguido, es decir, llevar a la realidad del litigio que la empresa conoció en el curso del mes de junio de 2007 la comisión por el trabajador de los hechos que dieran lugar a su ulterior despido. En efecto, puesto que esa finalidad del recurrente no se satisface con la sola mención de que el 20 de junio del año citado el trabajador "puso en conocimiento de la empresa los hechos": ¿Qué hechos?. En segundo término, porque la versión probatoria que se quiere modificar, esto es, que el trabajador finalmente despedido comunicó a la empresa "su versión" de lo sucedido con ocasión de solicitar de la misma un cambio de línea de transporte y tres días de vacaciones, es versión que cuenta con aval auténtico: al folio 270 de autos obra el manuscrito a través del que el Sr. Sabino formalizó aquella solicitud, escrito en el que no se explica ni justifica la petición de ninguna manera. En tercer lugar, porque la descripción que se quiere introducir en el nuevo texto que se patrocina carece de correspondencia cabal con lo que obra en los documentos en los que aquella descripción se apoya: al folio 66 de autos se informa por la Policía que el 16 de junio de 2007 se facilitó a dos funcionarios de ese cuerpo la identificación del Sr. Sabino por "una auxiliar administrativa" de Empresa Cabrero, que no por la dirección de esa patronal. En cuarto lugar, porque en un tal contexto propuesta la rectificación probatoria que se está comentando, la misma es entonces inadmisible en razón de la propia configuración técnica del extraordinario recurso de revisión: ninguno de los documentos que se citan para sostener esa rectificación evidencia de forma incontestable la existencia de error fáctico en la versión que se quiere alterar. En quinto término, porque la modificación de la verdad del litigio que se pretende no cobija por lo anterior otra cosa que el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien tiene la condición de parte interesada en la misma, frente a aquella otra construida por quien no ostenta interés alguno en esa controversia y es por el contrario el titular de la facultad jurisdiccional conferida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En sexto término, porque la parte recurrente incurre en alguna suerte de contradicción dialéctica a la hora de construir la verdad del conflicto, al patrocinar como patrocina que la dirección empresarial tuvo en junio de 2007 conocimiento cabal de la conducta del trabajador a su cargo y al aceptar como acepta que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia penal condenatoria del Sr. Sabino "al recibirla en una carta anónima": si existía aquel conocimiento, huelga de hechos probados de la sentencia el dato de la obtención de noticia de la sentencia, cualquiera que hubiere sido el cauce a través del que ello se logró. En fin, en contra de lo que se estima en el escrito de suplicación, porque la descripción fáctica contenida en el hecho que se quiere variar no cobija una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados: la precisión allí de que el trabajador ahora recurrente, con ocasión de solicitar un cambio de puesto o de ruta, comunicó a la dirección de la empresa "su versión" de la causa por la que determinado juzgado había adoptado concreta medida, "no precisando los fundamentos del Auto judicial que acordaba la medida", es concreción narrativa que se limita a describir lo que no se participó con motivo de aquella petición, lo cual es estricta precisión del resultado de la actividad probatoria y en modo alguno categoría jurídica o revelación fáctica predeterminante del pronunciamiento judicial de clase alguna.

En segundo lugar, interesa el recurso que se está comentando la atribución de nueva redacción al hecho probado cuarto, redacción al servicio de identificar la sentencia penal dictada el 24 de septiembre de 2007 , el contenido de su parte dispositiva y el extremo de que una tal sentencia fue conocida por la empresa a través de remisión anónima a la misma de tal resolución.

Empero, es nítida la imposibilidad de acoger esa segunda y última pretensión de modificación probatoria. De un lado, porque en la versión de instancia obran ya la totalidad de los extremos que se contienen en el alternativo texto que se sugiere. De otra parte, porque aquella pretensión arropa el inaceptable propósito de eliminar de hechos probados la descripción de la conducta determinante del reproche penal formulado al Sr. Sabino , conducta que precipitó el ulterior despido de ese trabajador y dato ese esencial e imprescindible para el enjuiciamiento de cualquier conflicto radicado en el territorio de lo disciplinario. Además, otra vez, porque la elevación a la categoría de verdad procesal del extremo de que el trabajador aquí recurrente "en momento alguno comunicó a la empresa la sentencia del procedimiento penal", no entraña predeterminación alguna del fallo, sino que constituye mera descripción de un dato de la realidad de la contienda: el dato consistente en la gestión interlocutoria que el Sr. Sabino hizo de aquella sentencia. En fin, porque la alteración probatoria que la Sala está rechazando no se encuentra al servicio de enmendar error fáctico alguno o de colmar laguna de ninguna clase existente en la versión de origen.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en el artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener un pronunciamiento de esta Sala revocatorio del de instancia y declaratorio, en definitiva, de la improcedencia del despido del trabajador recurrente, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Sabino venía prestando servicios para la patronal del transporte de viajeros por carretera Empresa Cabrero, S.A., desde el 2 de noviembre de 1976, con categoría de conductor-perceptor y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 1915,38 euros. Mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valladolid, de 20 de junio de 2007 , se decretó el alejamiento del Sr. Sabino de determinada menor, así como la prohibición de comunicarse con ella. El siguiente día 25 el trabajador tan mencionado solicitó ante su empleador el cambio de ruta de transporte en razón de la referida decisión judicial, sin participar lo que constaba en esa decisión como fundamento de la misma. El 24 de septiembre de 2007 se dictó sentencia en juicio de faltas, sentencia en la que se condenaba a D. Sabino como autor responsable de dos faltas de vejaciones. Ello, al declararse probado en la antedicha resolución jurisdiccional lo siguiente: que, en torno a las 23,30 horas del 16 de junio de 2007, la menor de 14 años a la que se hizo antes alusión subió en determinada parada de la ciudad de Valladolid al autobús que conducía el Sr. Sabino , a fin de desplazarse hasta su domicilio en la localidad de Laguna de Duero; que, inmediatamente después del acceso de la menor al autobús, su conductor invitó a la misma a que se sentara a su lado, señalando además que no era necesario que pagara el billete, desplazándose tras ello la viajera a la parte de atrás del vehículo; que tras estacionarse el autobús en otra de las paradas de su recorrido, el conductor se dirigió a la plaza que ocupaba la menor, sentándose a su lado y entablando conversación con la misma, procediendo a tocar su pierna izquierda, conducta esta que se repitió a renglón seguido pese a la manifestación de la menor de que ello le molestaba, retirando la viajera la mano del Sr. Sabino cuando el mismo comenzó a introducirla entre la falda de la muchacha; que, a renglón seguido, el conductor se levantó sugiriendo a la menor darle el beso que le debía una vez llegados al destino de Laguna de Duero y después de que hubiere descendido del vehículo todo el pasaje; que, ya en la localidad de Laguna, la menor descendió del autobús en la primera parada de esa localidad sin esperar a la propia del final de su desplazamiento; y que, un mes antes de los referidos hechos, el Sr. Sabino había invitado en el autobús a la menor a darle un beso a cambio de cinco euros, llegando a exhibir con su mano ese dinero. Empresa Cabrero conoció todo lo anterior el 22 de noviembre de 2007, al recibir una carta anónima en la que se adjuntaba la sentencia antes referida. El 26 de noviembre siguiente la dirección empresarial actuó el despido del Sr. Sabino , despido impugnado judicialmente y calificado como improcedente por sentencia de 14 de mayo de 2008 , sentencia que consideró adoptado ese despido con infracción de los requisitos formales exigidos en el derecho sectorial de aplicación. Tras la instrucción del expediente laboral disciplinario establecido en el aludido derecho sectorial, mediante comunicación notificada al Sr. Sabino el 17 de junio de 2008 se actuó un nuevo despido de ese trabajador, imputando al mismo los incumplimientos contractuales consiguientes a los hechos objeto de condena penal.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que Empresa Cabrero quedó decaída de su derecho a corregir disciplinariamente al Sr. Sabino , puesto que siendo aquélla perfectamente conocedora de la conducta del conductor a su cargo, conocimiento que tuvo lugar el 20 o el 25 de junio de 2007, fechas en las que el trabajador notició lo sucedido e instó por ello cambio de ruta, es obvio entonces la prescripción del quebranto contractual cometido al haber transcurrido con creces más de 60 días desde aquel conocimiento patronal de la infracción y la fecha en la que el despido se actuó. Complementariamente, esgrime el escrito de recurso que, en cualquier caso, en aquel mes de junio de 2007 la empresa contaba con datos suficientemente reveladores de un eventual quebranto contractual cometido por el Sr. Sabino , habiendo debido promover por ello las indagaciones o averiguaciones tendentes a aquilatar ese quebranto, lo cual hubiere determinado la interrupción de la prescripción de la infracción por el trabajador cometida, interrupción que no puede entenderse generada como consecuencia de la inacción patronal ni tampoco por las actuaciones penales seguidas frente al empleado de Empresa Cabrero, puesto que los órdenes jurisdiccionales penal y laboral operan a partir de criterios culpabilísticos distintos y con material probatorio también diferente.

La Sala no puede compartir esa inteligencia. El instituto de la prescripción obedece a la finalidad de otorgar seguridad al tráfico jurídico, permitiéndose a su través el fenecimiento de un derecho por el solo transcurso del tiempo y por la inactividad del titular del mismo en orden a reivindicar o ejercitar ese derecho. Ahora bien, comoquiera que el objetivo de poner fin a la incertidumbre de las situaciones o de los negocios jurídicos que no se reclaman o ejercitan en un tiempo determinado pugna con la justicia material ínsita a la eventual certeza y realidad del derecho, es por ello que se impone una interpretación y aplicación estricta del instituto de la prescripción, con sumisión rigurosa a su régimen jurídico y sin que quepan a ese respecto hermenéuticas amplificadoras de su juego y eficacia. En materia de faltas laborales de los trabajadores, el artículo 60.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores contempla la prescripción de las faltas muy graves, en lo que aquí interesa, cuando hayan transcurrido "sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión". En relación con ello, es antigua e ingente la producción jurisdiccional que ha establecido que ese conocimiento ha de ser pleno y cabal, esto es, conocimiento indubitado en cuanto al alcance del acto y respecto de su significación antinormativa (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1984, 6 de febrero de 1986 y 3 de noviembre de 1988 ).

La proyección de esas elementales pautas al supuesto ahora analizado por el Tribunal no puede traducirse en la tesis grata al recurso: Empresa Cabrero no tuvo noticia de la conducta del trabajador a su cargo no ya en el mes de junio de 2007, sino en ningún momento anterior a la anónima recepción por la empresa de la sentencia penal que condenara al citado trabajador. Afirmación la acabada de explayar que, como se anticipó en el anterior fundamento de esta sentencia, cuenta incluso con aval en la versión misma de la realidad del litigio que se patrocina en el escrito de suplicación. En efecto, en primer lugar, se sostiene insistentemente en ese escrito que la dirección empresarial conoció lo sucedido el 16 de junio el siguiente día 20 y por narración directa de ello procedente del propio Sr. Sabino , mas ese extremo se quiere precisar en aquella alternativa verdad procesal bajo la fórmula "D. Sabino puso en conocimiento de la empresa los hechos", es decir, mediante fórmula perfectamente huérfana de descripción alguna de "los hechos" dados a conocer. En segundo lugar, se afirma que el trabajador, que ya había noticiado lo sucedido el 16 de junio oralmente y con ocasión de reclamar el día 20 posterior un cambio de ruta, cumplimentó a instancia de la empresa esa petición por escrito el día 25 siguiente, mas no se explica de ninguna manera por qué en aquel escrito nada se reprodujo acerca de lo comunicado verbalmente, siendo que ello constituía el fundamento del cambio de ruta solicitado. En tercer lugar, el dato de que por parte de funcionarios de Policía y por el Juzgado de Instrucción se reclamara de Cabrero la identificación del conductor a su cargo en este litigio concernido y el número de viajeros que se desplazaron en el vehículo el día de los hechos penalmente relevantes, en modo alguno es dato ni siquiera indiciario del conocimiento por la empresa de aquellos hechos, como tampoco es dato generador de la obligación empresarial de iniciar alguna suerte de investigación sobre el origen o la causa de aquellas indagaciones: son miríada los incidentes en los que una empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera puede verse implicada y requerida para proporcionar aquella información. En fin, y la propia parte recurrente acepta en su alternativa versión de los hechos de la contienda que "la empresa tuvo conocimiento de la sentencia -penal- al recibirla en una carta anónima".

En consecuencia, aun aceptando los mimbres a partir de los que se edifica el discurso defensor de la prescripción de la falta contractual cometida por el Sr. Sabino , es lo cierto que no hay tal, puesto que la dirección empresarial sólo conoció de forma cabal la conducta del trabajador con ocasión de la recepción de la sentencia antes referida, lo cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2007 , es decir, cuatro fechas antes del despido actuado y luego formalmente subsanado, subsanación y consiguiente nuevo despido sobre lo que no hay litigio alguno en esta sede de recurso. Por ende, el motivo de suplicación examinado no puede ser aceptado.

TERCERO.- Rechazo que también tiene que proyectarse sobre el segundo de los motivos de recurso que se construyen con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo el citado a cuyo través se achaca a la sentencia de Valladolid la vulneración de lo establecido en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y tramo de la suplicación en el que se estima que la actuación del despido del Sr. Sabino lo fue a través de prueba ilícita, ya que la misma se obtuvo mediante el anómalo cauce en que consiste la anónima recepción de la sentencia penal condenatoria de aquel trabajador.

La Sala no puede tampoco compartir esa tesis ni aceptar el motivo de recurso. En primer lugar, porque en el mismo se suscita una cuestión nueva y nunca antes planteada, lo cual lesiona los principios procesales de igualdad, defensa y contradicción. En segundo lugar, porque no se suscitó en la instancia el incidente sobre ilicitud de la prueba contemplado en el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en tercer término, porque de acuerdo con lo establecido en los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la prueba ilícita es la obtenida mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales y libertades públicas. Y la recepción anónima de una determinada resolución judicial no entraña inmisión alguna en ningún derecho fundamental del afectado por tal resolución, puesto que se trata de la mera recepción de una actuación judicial sometida al principio de publicidad.

Por consiguiente, se impone la íntegra desestimación de la suplicación deducida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra EMPRESA CABRERO, S.A., sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 176/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2009 de 04 de Marzo de 2009

Ver el documento "Sentencia Social Nº 176/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2009 de 04 de Marzo de 2009"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Los conflictos colectivos
Disponible

FLASH FORMATIVO | Los conflictos colectivos

9.00€

9.00€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Fraudes e incumplimientos laborales de las personas trabajadoras. Paso a paso
Disponible

Fraudes e incumplimientos laborales de las personas trabajadoras. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información