Sentencia SOCIAL Nº 175/2...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 175/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 872/2018 de 30 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 103 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2085

Núm. Roj: SJSO 2085:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00175/2020

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2018 0003499

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000872 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Millán

ABOGADO/A:JOSE MANUEL RODRIGUEZ ELIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Virtudes, Ángela , Oscar , Marí Jose , María Luisa , Aurora , Rafael , Mario , María Esther , Rodolfo , Ruperto , Aida , Saturnino , Segismundo , SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU , Angelina , Antonieta , Teodosio , Ariadna , Valeriano , Victoriano , Belinda , Elisabeth , Rubén , Camila , Candida , Jose Pedro , Jose Miguel , Carolina , Carlos José , Millán , Cecilia , Celsa , Clemencia , Coral , Crescencia , Luis Miguel , Jesús María , Jose Manuel , Edurne , Juan Carlos , Herminia , Juan Antonio , Juan Pedro , Juan Enrique , Esperanza , Pedro Francisco , Esther , Eugenia , Abel , Evangelina , Felicisima , Florencia , Alejo , Frida , Alvaro , Ambrosio

ABOGADO/A:LUIS MARQUEZ PEREZ , , , JULIO ZAMBRANO PARRA , , , , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:LUIS VELA ALVAREZ

En BADAJOZ, a 30 de abril de 2020

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 872/2018 seguidos a instancia de Don Millán, asistido del letrado Don Jose Manuel Rodríguez Elías, contra Virtudes, Ángela , Oscar , Marí Jose , María Luisa , Aurora , Rafael , Mario , María Esther , Rodolfo , Ruperto , Aida , Saturnino , Segismundo , SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU , Angelina , Antonieta , Teodosio , Ariadna , Valeriano , Victoriano , Belinda , Elisabeth , Rubén , Camila , Candida , Jose Pedro , Jose Miguel , Carolina , Carlos José , Millán , Cecilia , Celsa , Clemencia , Coral , Crescencia , Luis Miguel , Jesús María , Jose Manuel , Edurne , Juan Carlos , Herminia , Juan Antonio , Juan Pedro , Juan Enrique , Esperanza , Pedro Francisco , Esther , Eugenia , Abel , Evangelina , Felicisima , Florencia , Alejo , Frida , Alvaro , Ambrosio sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 175/2020

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 4 de diciembre de 2018 tuvo entrada demanda presentada por Don Millán, contra Virtudes, Ángela , Oscar , Marí Jose , María Luisa , Aurora , Rafael , Mario , María Esther , Rodolfo , Ruperto , Aida , Saturnino , Segismundo , SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU , Angelina , Antonieta , Teodosio , Ariadna , Valeriano , Victoriano , Belinda , Elisabeth , Rubén , Camila , Candida , Jose Pedro , Jose Miguel , Carolina , Carlos José , Millán , Cecilia , Celsa , Clemencia , Coral , Crescencia , Luis Miguel , Jesús María , Jose Manuel , Edurne , Juan Carlos , Herminia , Juan Antonio , Juan Pedro , Juan Enrique , Esperanza , Pedro Francisco , Esther , Eugenia , Abel , Evangelina , Felicisima , Florencia , Alejo , Frida , Alvaro , Ambrosio, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo las que constan en la vista, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones, acordándose diligencia final, que fue realizada, formulando las partes conclusiones sobre la misma

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 29 de diciembre de 2016 se publicó en el DOE número 248, resolución 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña Medios Audiovisuales (CEXMA) por la que se aprobó la convocatoria pública para la cobertura de 9 puestos de trabajo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU.

En el anexo I se identificaban los puestos de trabajo ofertados, entre ellos, dos puestos de gestor de programas y contenidos.

SEGUNDO.-El actor, Don Millán, que viene prestando servicios para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, desde abril del 2006, primero en el cargo de técnico de control de calidad, y desde febrero de 2008 en el puesto de gestor de programas y contenidos, participó en dicho proceso selectivo optando a un puesto de gestor de programas y contenidos.

TERCERO.-La base IV que venía referida al Tribunal de Selección se indicaba:.

4.1. El Tribunal de Selección estará integrado por seis (6) miembros con voz y voto, incluido el Secretario. Su composición figura en el Anexo III, en virtud del artículo 47 del II Convenio Colectivo de los trabajadores de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión, SAU.

4.1.1. Presidirá el Tribunal, con voto de calidad en caso de empate, la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, quien podrá delegar la Presidencia en un representante de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales o de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU.

4.1.2. Actuarán como vocales:

- Dos profesores de la Universidad de Extremadura, con conocimientos en las materias correspondientes, propuestos por ésta y designados por la Directora General.

- Dos miembros de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales o de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU, designados por la Directora General.

4.1.3. Actuará como Secretario, con voz y voto, un funcionario de carrera de la Asamblea de Extremadura, designado por ésta. El Secretario levantará el acta de todas las sesiones, con el visto bueno del Presidente.

4.2. Podrán designarse suplentes respecto a los miembros titulares. Podrá, a iniciativa de los representantes de los trabajadores, estar presente en el Tribunal de Selección un miembro de los mismos durante la totalidad del proceso selectivo en calidad de observador, con voz pero sin voto.

,,,

4.4. El Tribunal de Selección, por acuerdo de sus miembros, podrá acordar la incorporación al mismo, en calidad de asesores con voz pero sin voto, de técnicos y consultores con conocimientos específicos de la materia de que se trate, como apoyo durante el proceso de selección.

4.5. El Tribunal de Selección será soberano y decisorio, y al efecto ostentará las facultades de decisión, interpretación y resolución que correspondan durante todo el proceso selectivo. Asimismo, está facultada para la resolución de cuantas cuestiones no estén previstas en las Bases de la Convocatoria.

El Tribunal contaba con los siguientes miembros:

Presidente:

D. Fructuoso, jefe de RRHH de Canal Extremadura.

Vocales:

Gabriel (Jefe de informativos de Canal Extremadura) licenciado en periodismo.

Gines (Adjunto Área de informativos de Canal Extremadura) licenciado en Ciencias de la Información.

- Guillermo (Profesor del Departamento de Información y Comunicación).

- Covadonga (Profesora del Departamento de Información y Comunicación de la Universidad de Extremadura.

CUARTO.- En la base V de la convocatoria se establecía que las pruebas selectivas consistirían la realización de una prueba teórica y una práctica de carácter obligatorio y eliminatorio que versaría sobre las funciones y tareas habituales de los puestos de trabajo ofertados, y una fase de concurso.

Obra las actuaciones contenido de dicha resolución dándose por reproducida a efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO.-.- Para la identificación de las pruebas de los aspirantes se utiliza el DNI.

SEXTO.- .- La totalidad del diseño, y de la corrección tanto de la prueba teórica como práctica la ha realizado el Instituto de RTVE (acta primera de fecha 19 de abril de 2017, y acta quinta de 20 de junio de 2017), habiéndose suscrito en fecha 1 de marzo de 2017 un convenio marco de colaboración entre la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA) y la Corporación de Radio Televisión Española SA (CRTVE) en el que acuerdan sentar las bases de colaboración entre ambas instituciones con la finalidad de cooperar en la continua mejoría en la formación de los profesionales de la radio y televisión, a través de una actualización de conocimientos, metodología, publicaciones, intercambios de experiencias y medios técnicos, preparación de cursos, seminarios conferencias, asesoría y consultoría en temas relacionados con el ámbito del audiovisual, y asistencia académica en los procesos de selección de futuros profesionales, siendo los ámbitos de actuación:

-Consultoría en cursos de formación.

-Coedición de publicaciones especializadas y manuales profesionales.

-Intercambios de experiencias académicas y profesionales mediante la organización de seminarios, conferencias o cualquier actividad dirigida a esta finalidad.

-Asesoría en selección de futuros profesionales.

Obra asimismo anexo V del convenio suscrito en fecha 19 de junio de 2017 en el que acuerdan que CEXMA tiene abierto un proceso de selección de personal para su sociedad Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y quiere contar con la asesoría de CRTVE a través del Instituto de RTVE que ha diseñado y elaborado entre otras, la prueba práctica de la categoría de Gestor de Programas, que el Instituto de RTVE aportará los recursos humanos para diseñar y evaluar la prueba práctica de dicha categoría, así como la asistencia en las fechas que así se acuerden, que CEXMA facilitará la logística, las instalaciones y el diseño de las pruebas, el hospedaje de los asesores del Instituto RTVE, y abonará al Instituto RTVE por la evaluación y emisión del informe de la categoría laboral de Gestor de Programas en concepto de:diseño y preparación de pruebas, asistencia y ejecución de las mismas, la cantidad de 4.000 euros, y por informe contestación de reclamación 50 euros por alegación

SÉPTIMO-La prueba teórica consistió en la contestación de 60 preguntas tipo test sobre los 25 temas que constaban en el anexo IV, se valoraban con un máximo de 15 puntos, debiendo obtener un mínimo de 7,50 puntos para superarla, el demandante obtuvo 13,20 puntos, superando la prueba.

OCTAVO.-En fecha 16 de junio de 2017 se reúne el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para entre otras cuestiones preparar las prueba práctica y fijar la fecha de su realización, informando el Presidente al Tribunal que está valorando la fecha para la realización de los exámenes contando con la disponibilidad del Instituto de RTVE y la Universidad de Extremadura, proponiendo para la prueba de gestor de parrillas y contenidos el 30 de junio a las 16.30 y 18.30 horas respectivamente, detallando a los miembros del Tribunal la organización de la prueba práctica, diseñada por el Instituto de RTVE con la colaboración técnica de trabajadores de Canal Extremadura, así como los tiempos previstos para su realización, acordando publicar junto con la fecha, hora y lugar del examen una descripción genérica del diseño de la prueba y los criterios de valoración, citarse con anterioridad a las pruebas para su preparación.

En fecha 20 de junio de 2017 el Tribunal calificador anuncia que de acuerdo con la base 6º de la convocatoria, se publica el lugar, fecha y hora de la prueba práctica de gestor de programas y contenidos, indicándose que la prueba práctica consistirá, de modo genérico, en la creación de un guión y escaleta.

NOVENO-El examen práctico de gestor de programas se informó por el Tribunal que consistiría en la creación de un guión y escaleta para un programa de Canal Extremadura y en la elaboración de contenidos para emisión sobre la base de un supuesto hipotético.

Se valorará el conocimiento de la actual parilla de Canal Extremadura, así como la capacidad para elaborar guiones y escaletas, así como la capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para su mayor rendimiento.

Con el fin de dotar a este proceso de las garantías necesarias y de la igualdad de condiciones para todos los aspirantes, ningún candidato podrá abandonar las instalaciones desde el llamamiento hasta la finalización de su prueba. Si algún opositor insistiese en hacerlo, se procederá a la anulación de su prueba práctica, dando lugar a la exclusión del proceso selectivo.

No está permitido ni el uso de móviles o cualquier dispositivo electrónico desde el llamamiento y mientras permanezca en las instalaciones de la Facultad de Ciencias de la Documentación y la Comunicación.

En la prueba valoraría el conocimiento de la actual parrilla de canal Extremadura, la elaboración de guiones escaletas y la capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para mayor rendimiento, dentro de las directrices marcadas por la línea editorial de la cadena.

La prueba práctica que llevaron a cabo los aspirantes para gestor de programas y contenidos consistió en:

1 Elaboración de una escaleta y guión para el espacio 'Vive la Tarde' para la sección dedicada a la actualidad, que se emite en directo, de lunes a viernes, sobre las 19:15 y hasta las 20:30 horas, por Canal Extremadura, En el guión y escaleta se deben especificar los recursos televisivos, los tiempos de cada uno de ellos y quién interviene cada momento. Se deben explicar los motivos de la selección de los temas y recursos 'Para la realización de escaleta se facilitan temas y parrillas al uso.

2. La segunda parte de la prueba práctica se realiza tomando como base la programación de canal Extremadura del 11 al 18 de junio de 2017 (Se facilita dicha programación) para introducir el siguiente caso hipotético:

'El domingo, 11 de junio, a las 18:45 horas se produce un atentado en Oporto (Portugal). Las informaciones de los distintos medios confirman que entre los desaparecidos hay un extremeño, que reside en Mérida. La noticia produce una gran consternación en la ciudad. Durante el lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de junio no se confirma si está vivo o muerto, pero se conocen detalles sobre su heroica actuación durante el atentado. Esta falta de información y las noticias de su acción producen distintas movilizaciones en Mérida y en el resto de la Comunidad. El jueves 15 de junio, a las 15:45 horas, se confirma que es uno de los fallecidos en el atentado. El sábado 17 de junio a las 15:45 horas, se produce la llegada del cuerpo al aeropuerto de Badajoz, donde es recibido por familiares y autoridades. Ese mismo sábado, a las 21:30 horas, se celebra un funeral en Mérida con la presencia de familiares, amigos, vecinos y de las más altas autoridades de la Comunidad.'

Como gestor de programas ¿en qué programas-no informativos-de Canal Extremadura se abordaría el tema en directo? ¿Qué Cambios y ajustes en la programación y recursos propondría para realizar un seguimiento desde el momento que se conoce la desaparición de esta persona hasta la celebración del funeral?

En el caso de que considere que desde el área de programas no es necesario el seguimiento de dicho suceso, explique las razones de su decisión.

La prueba fue propuesta en su totalidad y diseñada por el Instituto de RTVE.

DECIMO- En la realización de la prueba práctica celebrada el 30 de junio de 2017 se realizaron las siguientes actuaciones:

En presencia de todos los miembros del Tribunal, colaboradores del Instituto de RTVE facilitan a un técnico informático de la Universidad de Extremadura la memoria USB con el examen práctico para que lo vuelque a los ordenadores disponibles en las aulas de la Facultad.

Los colaboradores del Instituto comprueban que los ordenadores tienen una copia del examen y que el volcado ha sido correctamente realizado.

El Tribunal realiza el llamamiento único quince minutos antes de la hora de realización del examen.

... Colocados los aspirantes en sus puestos, un colaborador del Instituto recorre las distintas aulas para explicar a los aspirantes cómo deben realizar los exámenes y recordar los criterios generales de valoración.

Los miembros del Tribunal se reparten entre las aulas para garantizar la correcta ejecución de la prueba selectiva.

Finalizado el tiempo, se realizan dos copias, una para los colaboradores del Instituto de RTVE y otra que custodia el secretario del Tribunal hasta la próxima reunión.

Obra dicho contenido en el acta sexta, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

UNDÉCIMO- En el acta octava relativa a la corrección de pruebas prácticas consta que en fecha 2 de noviembre de 2017 a las 16 horas se reúne el Tribunal Calificador, asistiendo a dicha reunión el Presidente, 4 vocales, y el Secretario, no asiste ningún miembro del Comité de Empresa de CEXMA.

Procediendo el presidente del Tribunal a dar a conocer al resto de miembros los resultados de la prueba práctica propuesta por el Instituto de RTVE de documentalista, gestor de programas y contenidos y Gestor de parrillas.

El Tribunal no observa resultados anómalos o diferencias entre resultados que pudieran indicar que se ha dado un error en la corrección, por lo que da por válidos los resultados por unanimidad.

Se imprime una copia de las listas provisionales de aprobados y la firman todos los miembros del Tribunal.

El actor no está incluido en la relación provisional de aspirantes que han superado la prueba práctica.

DUODÉCIMO..-La sección sindical de CCOO de CEXMA presentó reclamación sobre el uso del DNI para la identificación de las pruebas de los aspirantes indicando que no garantizaba el anonimato en la corrección de pruebas, y que no se informó a los aspirantes con la debida antelación de los criterios de valoración de las pruebas, solicitando la anulación de las pruebas presentándose reclamaciones por otros aspirantes, entre ellos el actor que solicitó la revisión presencial de su examen con fecha 6 de noviembre de 2017 requiriendo estar presente durante la revisión del mismo con una representación legal o de los trabajadores señalando en síntesis en su escrito que presume que debería estar aprobado porque:

-El primer ejercicio, en su enunciado, requería la generación de una escaleta de un programa tipo Vive la Tarde, el magazín presente en la parrilla de Canal Extremadura TV, con contenido dedicado a la actualidad y que arranca su emisión a partir de las 19.15 horas finalizando a las 20.30 horas.

Que el ejercicio lo trabajó atendiendo al formato actual del programa de lunes a viernes, que proyecta su escaleta de 19.15 horas a 19.45 horas con una tertulia que atiende temas de actualidad en formato magazín con dos presentadores, Beatriz y Porfirio, y a partir de las 19.45 horas hasta las 20.30 la producción presentada por Delia que trabaja la actualidad, que hay una diferencia del mismo antes de las 19.45 horas y después de las 19.45 horas aunque ambas se basan en la actualidad y que la examinadora no lo ha tenido en cuenta pensando que nuestra parrilla funciona como antes de febrero de 2017 y como lo hacen gran parte de las autonómicas en la actualidad, que ha formulado el programa bajo los parámetros que se plantean en el enunciado, que además plantea desde la realización un plató con multiset incluyendo un video World que ya con el arranque de la nueva temporada, 25 de septiembre de 2017 es uno de los elementos importantes que se utilizan para alimentar de contenido el programa, que además ha buscado dignificar lo local, la televisión de cercanía con la inserción de una sección de experto que facilita la mejora en la comunicación para con el público y consigue una televisión más interactiva, que garantiza la actualidad regional planteada en un examen, un debate/tertulia con doble vertiente con figura de prescriptores expertos y conocidos en la materia antes de las 19.45 horas, que tiene en cuenta que ambas provincias tengan una presencia geográfica igualitaria y que sea atractiva, que no modifica la base del formato y la petición por parte de la examinadora, que plantea un enriquecimiento de lo que actualmente presenta Canal Extremadura en su banda de tarde con un fin como examinado de conseguir un programa con los criterios marcados, aumentar los valores del programa, y dar a conocer sus conocimientos.

Que el segundo ejercicio consistía en generar un guión del producto desarrollado en la primera pregunta que no había de redactarse en su totalidad, sí no que era válido haciendo unos pasos atendiendo la falta de tiempo que el trabajo que realizó en esta segunda pregunta fueron unos pasos (4 o 5) desde el inicio del programa para enseñar su conocimiento en la materia qué es lo que solicita la persona que ha elaborado el examen durante el desarrollo de la prueba en el aula.

El tercer ejercicio consiste en presentar en los programas de la parrilla de canal Extremadura durante dos semanas un contenido de actualidad, en el ejercicio explico cómo de aparecer y tratarse esa información en la banda de tarde, que el programa 'Vive la tarde' es el que va a tratar la noticia, y que es el único programa Magazine qué tiene capacidad de incluir esta información, que 'Vive la tarde' va en directo, tiene una ventana dedicada a la actualidad y a los sucesos que el resto de formatos no pueden tratar, que además informa cómo se debe actuar en la parrilla dentro de la cadena y concreta que sin ser competencia del gestor de contenidos y programas, salvo que se delegue, comunica que sería conveniente hacer ya que en el enunciado no se especifica el producto específico a trabajar, que se solicita este trabajo dentro de la parrilla de canal Extremadura su totalidad. Que teniendo en cuenta que la noticia salta un fin de semana plantean el ejercicio y cómo hacer seguimiento en Extremadura noticias, y en Ahora Extremadura.

Que desconoce los criterios de evaluación y de corrección de la prueba práctica que no aparecía reflejada en la convocatoria de la prueba y en el ejercicio, qué tras finalizar la prueba existen diferencias entre lo que se comunica por parte de la delegada del Instituto de Radio Televisión española en la prueba a los examinados, y lo que se presenta en los enunciados del examen práctico, que una sola figura no puede ser la que corrija el examen práctico porque entonces no se consiguen los principios de transparencia, imparcialidad, y profesionalidad en el proceso, que existe un Tribunal de selección publicado en la convocatoria y la función que le corresponde no sólo el desarrollo sino la calificación de las pruebas selectivas, que éste ha de ser el único órgano que vele por qué la selección del personal, que se debe realizar a través de un procedimiento que garantiza la igualdad de los aspirantes y que respete los principios de mérito y capacidad, qué se ha producido una demora muy importante en la publicación de la relación de aspirantes provisionales que ha superado la prueba práctica en la especialidad de gestor de programas y contenidos, que se celebró el 30 de junio del 2017 se publicó el 3 de noviembre del 2017 más de 4 meses después, qué le gustaría conocer cómo se ha garantizado la salvaguarda y custodia del examen durante tanto tiempo, informa además al Tribunal de selección que la persona que le ha examinado y evaluado su prueba ha utilizado las redes sociales en los últimos 4 meses para conocer su curriculum vitae y nunca lo había hecho antes de celebrarse la prueba práctica, que la última vez fue hace dos semanas y entra a visualizar su experiencia laboral y conocimientos académicos, que la información se le aporta la comunidad social LinkedIn, que se plantea si no se pone en compromiso el principio de objetividad independencia y discrecionalidad,

Se adjunta la foto de la pantalla con la fecha de publicación 3 de noviembre de la entrada hace dos semanas de la examinadora.

Pone en conocimiento del Tribunal que la examinadora de la prueba práctica en calidad de profesora de cursos de formación del Instituto de Radio Televisión española para canal Extremadura 2016, que él discrepo como figura directiva de canal Extremadura del temario que planteó y proporcionó para el curso de programación y contenidos, que lo puso en conocimiento tanto de ella como de la Dirección General del comité de dirección y la dirección de recursos humanos y de formación de canal Extremadura, que se considera que se pone en compromiso al principio de objetividad independencia discrecionalidad.

Solicita al Tribunal ya la revisión en profundidad de cada una de las preguntas y respuestas examen práctico.

Adjunta pantallazo de LinkedIn.

Con respecto a la petición del actor el Tribunal procede a acordar que la revisión se realice facilitando a los aspirantes por correo certificado una copia del enunciado, otra de la prueba realizada y una explicación por parte del examinador de los criterios de valoración, penalizaciones y demás consideraciones que haya realizado de su prueba práctica y de la revisión de la misma, y acordando respecto al actor darle copia de su examen con las puntuaciones y las valoraciones de corrección, previa explicación del examen en la que se refleje la cuestión sobre si se especifica si el primer ejercicio de la prueba se refiere a contenido o informativo. (comprobar las instrucciones previas a la realización de la prueba). En caso de que se constate que el aspirante no tenía razón, el Tribunal acuerda publicar el lunes siguiente, 5 de febrero la relación definitiva de aprobados y la apertura del plazo de méritos.

DECIMOTERCERO.- Por acuerdo del Tribunal de selección de 31 de enero de 2018, recibido por el actor el 5 de febrero de 2018, se considera que la alegación de no haber sido informado de los criterios de corrección antes de la realización de la prueba práctica no puede prosperar porque en el anuncio publicado con carácter previo a la celebración de la prueba práctica se indicaba en qué consiste la prueba y los criterios de valoración, que concretamente se había indicado que la prueba consistiría en la creación de un guión y escaleta para un programa de Canal Extremadura y en la elaboración de contenidos para emisión en base a un supuesto hipotético y que se valoraría el conocimiento del actual de la parrilla de Canal Extremadura y la capacidad para elaborar guiones, escaletas así como la capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para su mayor rendimiento, que todas las pruebas se desarrollaron igualdad de condiciones para todos los aspirantes y con sujeción a las Bases de la convocatoria, respecto a la garantía de anonimato de los aspirantes en uso de las facultades que le otorga el punto 4.4 de las bases para mayor imparcialidad en las pruebas el Tribunal acordó requerir la colaboración en calidad de asesores a través de la instrumentación de un convenio firmado entre la corporación extremeña de medios audiovisuales y la corporación de radio y Televisión Española del Instituto de Radio Televisión española órgano que desde su creación ha venido desarrollando es una labor de gran importancia en el campo de la formación y la docencia práctica dentro del área de radiodifusión y televisión. Que en el marco del proceso selectivo el Instituto de Radio Televisión española tenía encomendadas las funciones de diseño y preparación de las pruebas, asistencia, ejecución, y corrección de las mismas como asesor externo del Tribunal de selección con conocimientos específicos en la materia, y adicionalmente a fin de garantizar el anonimato de los aspirantes durante el desarrollo del proceso selectivo se establecieron garantías en las distintas pruebas realizadas para dotar el proceso de mayor transparencia y objetividad.

Que con respecto a la prueba práctica el Tribunal garantizó el anonimato de los aspirantes durante su desarrollo de las pruebas prácticas a realizar en formato electrónico a través de ordenador, que a cada aspirante en el momento del llamamiento se le entregó un usuario y contraseña de acceso a su equipo usuarios y contraseñas generadas aleatoriamente por el responsable informático de la Facultad de Ciencias de la documentación y la comunicación de Badajoz y a partir de ahí para la prueba práctica de gestor de programas y contenidos cada aspirante identificó su examen con el número de DNI, síguiendo las directrices de los examinadores del Instituto de Radio Televisión española, los cuales como asesores externos fueron los encargados de realizar y corregir las pruebas garantizando la mayor objetividad del proceso, que distintos tribunales se han pronunciado de que el número de DNI no supone directamente el conocimiento de la identidad de los candidatos como sí sucede con nombres con el nombre y los apellidos porque no se puede equiparar una y otro, que consideran que la utilización del DNI no significa identificar el nombre y apellido, que resulta respetuoso con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos y con lo manifestado por la Agencia Española de Protección de Datos.

Que además el Tribunal de selección comunicó las instrucciones que cualquier identificación con nombre o apellidos, marca, señal daría lugar a la no corrección del ejercicio y a la exclusión del proceso selectivo.

Concluyendo que si el Tribunal de selección ha dispuesto los mecanismos técnicos y el personal necesario para garantizar la transparencia y la imparcialidad del proceso selectivo asegurando al máximo la confianza de los aspirantes en la ausencia total de discrecionalidad por parte de sus miembros en la corrección de los ejercicios, evitando el riesgo de pérdida extravío y elementos que puede identificar los ejercicios los aspirantes llegado el caso así como un eventual suplantación de identidad

Sobre la revisión del examen, tras describir en qué consisten las pruebas, se señala a la hora de realizar la valoración de los ejercicios se ha tenido en cuenta que el aspirante conozca claramente los programas del área de contenidos que actualmente tiene en emisión canal Extremadura televisión así como su conocimiento sobre la elaboración de guiones escaletas para programas, igualmente el aspirante debe demostrar su capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para su mejor rendimiento dentro de las directrices marcadas por la línea editorial de la cadena y sus recursos, que cada pregunta se estableció una valoración de cero a 5 para luego sumar ambas, que la primera pregunta se valoraba cero cuando el aspirante no presentaba un ejercicio claro para una valoración, no realizar una descripción clara sobre el programa sobre qué pasaba la prueba o se incluía el nombre y apellidos. Que se valoraba de 1 a 3 cuando la aspirante presentaba elementos que pudieran indicar que tenía conocimiento sobre los programas de canal Extremadura. de 4 a 5 cuando el guión escaleta contenía un equilibrio en los temas estaban centrados en la parte del programa sobre qué se debía realizar la prueba y estaban bien definidos.

La valoración para la segunda pregunta ha sido 0 a 3 cuando no había una clara definición de la postura del área de contenidos y su descripción se ajusta más a una toma de decisión desde el área de informativos. De 4 a 5 cuando la propuesta presentada tenía una buena descripción de la toma de postura a favor o en contra de introducir el caso hipotético en la programación de contenidos que presentaban los conocimientos de la división que existe entre contenidos e informativos.

Que reproducen su examen con sus comentarios y valoración en color rojo:

Se da por reproducido el contenido de dicho examen, y la descripción que se acompaña (páginas 8 a 12), no figurando en la descripción de la escaleta que obra en el acuerdo tiempos de ningún tipo.

En color rojo se indica 'El guión es escueto y se centra en la primera parte del programa 'Vive la Tarde', dedicada al entretenimiento y no la actualidad, ya que hace referencia a dos presentadores-en la parte de actualidad sólo hay una presentadora. Además de introducir la presencia de 2 presentadores, introduce una tertulia. En los temas suministrados no se añade ninguna referencia que puede inducir que son temas para ser utilizados en una tertulia. El equilibrio de los temas parece percibirse más en la descripción (no es una escaleta al uso ) que en el guión (un tema centrado en Mérida y 2 en Badajoz), El equilibrio de temas es un elemento fundamental ya que se facilitaban 14 temas relacionados con algún punto de Badajoz; 10 de Cáceres, 5 de Mérida (al ser la capital de la comunidad) y un tema general que puede ubicarse en cualquier zona y es un comodín para poder ajustar ese equilibrio.

Durante la explicación del ejercicio se aclaró que no era necesario realizar el guión de todo el programa sobre qué se centraba la prueba, pero sí que tuviera elementos para poder definir sus conocimientos, sobre cómo se elabora un guión de programa, elementos que no quedan muy claros en la propuesta realizada.

Con respecto a la escaleta, lo que presenta es una mera descripción de la misma. No tenemos referencias para saber el tiempo de duración de cada elemento, por lo que lo que no conocemos la duración de cada una de las partes qué configura mi programa y la importancia que da a cada uno de los temas conocer El tiempo de cada tema permite valorar si ese equilibrio de temas existe realmente.

Nota: 2 (9 puntos).

Seguidamente se reproduce en el acuerdo la segunda parte de la prueba, y de color rojo se señala 'En esta parte del ejercicio se pedía claramente ...'Como gestor de contenido en qué programas-no informativos-de canal Extremadura, se abordaría el tema en directo.

¿Qué cambios y ajustes en la programación y recursos propondría para realizar un seguimiento desde el momento que se conoce la desaparición de esta persona hasta la celebración del funeral?

En la propuesta formulada no hace referencia, en ningún momento, a la cooperación con el área de informativos. Es un tema que requiere la adecuada sinergia entre programas e informativos, no sólo para coordinar entrevistas y despliegue de medios sino también para- más aún como Televisión Pública- concretar la línea editorial a la hora de realizar las entrevistas y tratar la información que se va produciendo.

Pero lo más importante, no hay una explicación a la hora de tomar la decisión de introducir el suceso en el programa de contenidos, tal y como se pedía en el ejercicio.

Las propuestas formulaban actuaciones propias del área de informativos, algo que no se pedía en el ejercicio (en negrita y subrayado figuran todas las alusiones a informativos).

Nota:2 (9 puntos).

Nota total: 4 (18 puntos).

Se le indica que contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

DECIMOCUARTO.- El actor en fecha 16 de febrero de 2018 presentó recurso de alzada en respuesta a la revisión de examen práctico alegando en síntesis que generó la escaleta con uno de los modelos de escaleta que propusieron como tipo para ser utilizada, que la escaleta que ha sido corregida le faltan tres columnas, una primera que identificaba la numeración de los bloques, la tercera que identificaba la duración y una cuarta que identificaba la duración de los bloques por hora de emisión y horas de emisión de contenidos expuestos en la escaleta, que hay errores y falta de texto en el ejercicio corregido, que el programa genera una tertulia donde un grupo de colaboradores, junto con los presentados tratan temas de actualidad, que los temas que ha tratado están justificados y equilibrados, que en el supuesto práctico informa que haría dentro del programa no informativo, y a continuación informa al examinador que pese a que no es competencia del gestor de contenidos si se le delegase actuaría en la parrilla de informativos del modo que presenta, que en el aula no se dijo en ningún momento que había que explicarlo que sólo se dijo que había que presentarlo, que lo que se pide en el enunciado son los cambios y ajustes en la programación y recursos que se propondrían para realizar el seguimiento, pero no se pide que se explique la toma de decisiones...

Que su examen no se ha corregido atendiendo a criterios objetivos, solicitando la copia del examen

Indica que no se ha corregido la totalidad de su examen, que sigue sin estar presente en la revisión de su examen sin atender a una explicación por parte del presidente del Tribunal, que sigue sin entender que una sola figura pueda ser la que corrija el examen práctico, que existe un Tribunal de selección y le corresponde no solo el desarrollo sino también la calificación, que debe ser el único órgano que vele porque la selección del personal se realice a través de procedimientos que garanticen la igualdad de mérito entre los aspirantes, y que respete los principios de mérito y capacidad, que se le ha comunicado por el Presidente del Tribunal que una vez reciba la respuesta escrita que los miembros del Tribunal no son expertos en la materia, que se le comunica por parte del Presidente que el no recibe tampoco la totalidad del ejercicio por parte del Instituto de RTVE, que no ha recibido ninguna respuesta pese a haber informado al Presidente y al Tribunal de selección que la persona que le ha examinado y evaluado la prueba ha utilizado las redes sociales LinkedIn en los últimos 4 meses para conocer el currículo vitae, que discrepó con la examinadora cuando la misma en calidad de profesora de un curso de formación del Instituto de RTVE del temario que planteó y proporcionó en el curso, y se lo comunicó no solo a la misma sino también a la Dirección General en comité de dirección y de la Dirección de RRHH y de formación de Canal Extremadura, le indica que le informen a la mayor brevedad posible, puesto que tiene dos meses desde la fecha de información para acudir a la jurisdicción competente.

No se ha dado respuesta al recurso de alzada planteado por el actor en fecha 16 de febrero de 2018.

DECIMOQUINTO.-En fecha 5 de febrero de 2018 se acuerda por el Tribunal la publicación de la relación definitiva de aspirantes que han superado la prueba práctica para la cobertura de los 9 puestos de trabajo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, no figurando en la lista de los aspirantes que han superado la prueba práctica para el puesto de gestor de programas y contenidos el actor.

DECIMOQUINTO.-El actor en fecha 23 de marzo de 2018 solicita copia de su examen práctico realizado el 30 de junio de 2017 a las 18.30 horas, indicando que se lo remitan a la mayor brevedad, a fin de acudir a la jurisdicción competente, acordado el Tribunal con registro de salida el 2 de abril de 2018 dar copia del enunciado de la prueba práctica de gestor de programas y contenidos y dar copia de la prueba práctica realizada por el aspirante Millán el 30 de junio de 2017.

Obra en las actuaciones la copia remitida del enunciado y del examen del actor, no coincidiendo la copia del examen del actor en lo relativo a la escaleta 'Vive la Tarde' con la escaleta que se extracta en el acuerdo del Tribunal de selección de 31 de enero de 2018, así en la escaleta que se adjunta con el acuerdo de 31 de enero de 2018 no figuraba referencia a los tiempos de duración de cada elemento de la misma, y la escaleta realizada por el actor en su examen práctico y cuya copia se remite al actor hay referencia a los tiempos de duración de cada elemento de la misma. En la escaleta extractada en el acuerdo de 31 de enero de 2018 faltan varias columnas referidas al tiempo de duración de cada elemento de la escaleta, faltando también frases del documento de presentación de la escaleta, habiéndose adicionado palabras.

Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados el examen práctico del actor que se remite al mismo en fecha 2 de abril de 2018.

DECIMOSEXTO.- El actor presentó escrito en respuesta a la revisión de la copia presentada de examen práctico en fecha 6 de abril de 2018 alegando que solicitó la revisión del examen práctico y estar presente durante la revisión con una representación legal o de los trabajadores, que en la respuesta recibida el 5 de febrero de 2018 del acuerdo del Tribunal no resuelve el mismo, que presentó recurso de alzada, solicitando entre otros el resguardo electrónico de su examen, sin haberse obtenido respuesta, que ha recibido la copia de su examen práctica y pone en conocimiento que la reproducción de la copia de su examen corregido y el original no es igual, que falta contenido y se ha manipulado, resaltando la parte del examen que falta en el examen corregido, (gran parte de la escaleta), y frases de su examen, indica que en la corrección de su examen se resaltaba por la examinadora que respecto a la escaleta que presentaba se indica'...Con respecto a la escaleta, lo que presenta es una mera descripción de la misma. No tenemos referencias para saber el tiempo de duración de cada elemento, por lo que lo que no conocemos la duración de cada una de las partes qué configura mi programa y la importancia que da a cada uno de los temas conocer El tiempo de cada tema permite valorar si ese equilibrio de temas existe realmente....'

Alega en su escrito que no se ha corregido la totalidad de su examen.

Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados el contenido de dicho escrito

DECIMOOCTAVA.- Obra en las actuaciones acta duodécima del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2018 en la que se resuelven por el Tribunal distintas cuestiones entre ellas el escrito del actor sobre la reproducción de su examen con las puntuaciones obtenidas y la explicación de las mismas, considerando el Tribunal que 'ha realizado las actuaciones necesarias para garantizar la custodia de las pruebas y considera imposible que se hayan manipulado, extremo que se ha comprobado contrastando la documentación aportada al opositor con la copia que ha sido custodiada en todo momento por el Tribunal. Asimismo, entiende que se han realizado las gestiones pertinentes con los colaboradores del Instituto de RTVE como para garantizar la legalidad en la corrección de su prueba, por lo que desestima la reclamación.

DECIMONOVENO.- El Tribunal mediante acuerdo de 25 de mayo de 2018 desestima las alegaciones del actor indicando que se trata de meras sospechas infundadas, y que las actuaciones del Tribunal gozan de presunción de certeza y razonabilidad, indicando que contra la resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, siendo recepcionada la comunicación por el actor en fecha 28 de mayo de 2018.

VIGÉSIMO.- En fecha 25 de mayo de 2018 el Tribunal eleva a la Dirección General de la Corporación Extremeña la relación provisional de aprobados, el 6 de junio de 2018 se anuncia por el Tribunal la elación definitiva de aprobados.

VIGESIMO PRIMERO.-Se ha celebrado acto de conciliación ante la UMAC en fecha 14 de noviembre de 2018, con resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta en fecha 25 de octubre de 2018.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El actor interpuso denuncia por presunta manipulación del proceso selectivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Mérida (DP 295/2019) acordó mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 el sobreseimiento provisional.

VIGESIMO TERCERO.- Se da por reproducido en su integridad el expediente administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-En el supuesto de autos, el demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del resultado de la prueba práctica y correcciones de los exámenes prácticos de la convocatoria para la cobertura de 9 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU aprobada por Resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña Medios Audiovisuales (CEXMA), publicada en el DOE número 248, de 29 de diciembre de 2016, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la corrección de los exámenes prácticos, procediéndose a la rectificación de la nota otorgada al demandante con puntuación en el examen práctico de una nota total de al menos 5 puntos (22,5 puntos sobre 45 puntos), o subsidiariamente procederse a la valoración de las pruebas practicadas por parte de tercero independiente (o similar), y por ende que no resulte coincidente con él Tribunal examinador; y con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiese.

Alega en síntesis que viene prestando servicios para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, desde abril del 2006, primero en el cargo de técnico de control de calidad, y desde febrero de 2008 en el puesto de gestor de programas y contenidos, y participó en proceso selectivo para la cobertura de 9 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU aprobada por Resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña Medios Audiovisuales (CEXMA), optando a un puesto de gestor de programas y contenidos.

El examen práctico se celebra el 30 de junio de 2017 y constaba de dos partes una teórica y una práctica, que la prueba teórica obtuvo 13,20 sobre 15 puntos, que suspendió la parte práctica al obtener en la misma una puntuación de 18 puntos sobre 45, es decir una puntuación en la parte práctica de 4 puntos.

Que apreció irregularidades durante la evaluación del examen, que la publicación de la relación aspirantes provisionales se produjo el 3 de noviembre de 2017, casi 4 meses después de la realización del examen, qué puedo comprobar en ese tiempo que la persona que lo examinó, Doña Sagrario, que lo hizo sin ser miembro del Tribunal, utilizó las redes sociales, concretamente LinkedIn para consultar su currículum.

Que dicha examinadora, sin ser miembro del Tribunal, fue la única persona qué corrigió el examen del demandante, que la transparencia del proceso selectivo, en el que los datos de identificación del examen debían ser reservados figurando en el mismo únicamente el DNI del examinado, que la examinadora presuntamente debió haber realizado labores de investigación acerca de los optantes a la plaza, para saber que el demandante había optado a la plaza.

Que entre la examinadora y el demandante existe una relación de enemistad manifiesta porque discrepó en el ejercicio de sus competencias directivas en canal Extremadura, del temario que la Sra Sagrario planteó y proporcionó para el curso de programación y contenidos en el año 2016 según su condición de profesora de cursos de formación del Instituto de RTVE para canal Extremadura, que tales discrepancias ya fueron cómo fueron comunicadas por el demandante tanto a la señora Sagrario, como a la dirección de recursos humanos y de formación de canal Extremadura.

Que solicitó mediante escrito el 6 de noviembre de 2017 la revisión del examen práctico en su presencia, qué solicitud no fue contestada hasta el 31 de enero del 2018 adoptando el Tribunal el acuerdo se acordar la revisión del examen sin su presencia.

Que el Tribunal acordó que las directrices de su evaluación eran las siguientes: 'Con respecto a la escaleta, lo que presenta es una mera descripción de la misma. No tenemos referencias para saber el tiempo de duración de cada elemento, por lo que no conocemos la duración de cada una de las partes que configuran el programa ni la importancia que da a cada uno de los temas. Conocer el tiempo de cada tema permite valorar si ese equilibrio de temas existe realmente. Nota: 2(9).'

Que revisó la trascripción del examen al que se refiere el acuerdo y no se ajustaba al examen realizado, que las faltas de referencias de tiempo de duración de cada elemento que indicaba el tribunal para restar nota no son ciertas, que había referencias temporales expresamente en el examen, que presentó recurso de alzada frente al acuerdo y solicitó copia del examen en fecha 23 de marzo de 2018, que el recurso de alzada no ha sido resuelto.

Que el 2 de abril de 2018 se dicta resolución en la que se le da copia del examen comprobando que el mismo ha sido alterado, y manipulado, que en su examen si había referencias respecto al tiempo de duración de cada elemento, por lo que el tribunal podía conocer la duración de cada una de las partes que configuran en programa y la importancia que se da a cada uno de los temas para valorar si el equilibrio de temas existe realmente, que en la página primera del examen no coincide con el contenido de la corrección, concretamente el epígrafe 'presentadora de paso a video a Villafranca' se suprime la frase final; y en el epígrafe 'presentadora da paso a presentador de tertulia' se incluyen frases que no se contienen en el examen.

Que estas circunstancias se pusieron en conocimiento del Tribunal en el recurso de alzada y que el Tribunal mediante acuerdo de 25 de mayo de 2018 indica que 'las alegaciones vertidas respecto a la supuesta manipulación del examen práctico no pueden ser acogidas en modo alguno por cuanto se trata de meras sospechas infundadas,'

Que no se le ha puntuado con contenidos que estaban, que las referencias temporales estaban, y que la puntuación tendría que haber sido superior.

Considera que el resultado de la prueba es nulo de pleno derecho que deben retrotraerse las actuaciones al momento de corrección del examen práctico, que la evaluación ha infringido tanto la exigencia del tribunal examinador técnico, con evidencia de arbitrariedad y animadversión en la corrección por lo que se debe rectificar la nota que se le ha otorgado, con puntuación en el examen práctico de una nota final de al menos 5 puntos o que se valoren las pruebas por tercero independiente.

En el acto de la vista alegó como cuestión previa que se ha interpuesto denuncia por la presunta manipulación del examen de su principal a la hora de su corrección o en su corrección, de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida (DP 295/19), que ha determinado mediante auto que hay de fecha 27 de junio de 2019 que habrá de estarse al resultado del procedimiento laboral para determinar la posible relevancia penal de los hechos denunciados, sobreseyendo provisionalmente la causa.

Asimismo alegó que a la vista de la totalidad del expediente administrativo donde se incluyen la totalidad de los exámenes a otros opositores con notas máximas en los exámenes prácticos no se les ha penalizado por no definir los tiempos, ni tampoco a otros con indefinición de tiempos durante más de 1 hora tanto en el guión como en la escaleta, e incluso confundiendo guiones y escaletas.

La empresa CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA) se opuso a la demanda alegando que la demanda se ha interpuesto fuera de plazo, que el agotamiento de la vía administrativa se produjo el 28 de mayo de 2018, fecha en la que se notifica al actor el acuerdo del Tribunal de 25-5-2018, que disponía de un plazo de 2 meses para formalizar la demanda, que el plazo finaliza el 28 de julio de 2018 y la demanda no se presenta hasta el 4 de diciembre de 2018, que además pasado en exceso el plazo de 2 meses presenta demanda de conciliación a pesar de que el artículo 64.1 de la LRJS lo exceptúa del intento de conciliación, y el art. 67.2 de la LRJS.

En cuanto al fondo alega que la demandada es una entidad de derecho público, que las relaciones de trabajo se rigen por la legislación laboral, y la contratación de personal con carácter fijo se realiza mediante las pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General, de acuerdo con el Consejo de Administración bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que es de aplicación el II Convenio Colectivo de los trabajadores de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de la Sociedad Pública 'Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión SAU, que el procedimiento para la contratación del personal indefinido se realiza mediante pruebas de selección, que el procedimiento habilitado para ello es el concurso-oposición libre.

Que los exámenes se ajustaron a las bases de la convocatoria, que había una prueba teórica que consistía en contestar 60 preguntas tipo test sobre 25 temas que se incluían en el anexo, prueba que superó el actor, y una prueba práctica consistente en resolver uno o varios supuestos prácticos propuestos por el Tribunal de selección, que su contenido estaba dirigido a apreciar la capacidad de los aspirantes para llevar a cabo las tareas del puesto de trabajo, que en la misma se podían utilizar los equipos, sistemas de trabajo y modelos utilizados habitualmente por la entidad, guardando relación con las funciones propias de cada puesto de trabajo.

Que el Tribunal antes de la celebración de la prueba práctica indicará los criterios de corrección de la misma, debiendo obtenerse para superarla un mínimo de 22,50 puntos sobre un máximo de 45.

Que el Tribunal por anuncio de 22 de junio de 2017 hizo público el tipo de ejercicio, lugar, fecha y hora de celebración de la prueba práctica de gestor de programas y contenidos y sus criterios de valoración, que la prueba se desarrolló sin incidencias ni reclamaciones, que el 3 de noviembre de 2017 se publicaron los listados provisionales de aprobados de la prueba práctica y el demandante obtuvo 18 puntos no superando la misma.

Que respecto a los motivos por los que solicita el actor la nulidad de la calificación de la prueba práctica, que no puede considerarse dicha nulidad en lo referido a la revisión presencial del examen porque el Tribunal acordó por unanimidad que la revisión se realice facilitando a los aspirantes por correo certificado una copia del enunciado, otra de la prueba realizada y una explicación de los criterios de valoración, penalizaciones, y demás consideraciones que se hayan realizado se su prueba práctica y de la revisión de la misma, que el aspirante ha podido presentar reclamación se le dio traslado del enunciado del examen, de la copia de su ejercicio, ha conocido, con carácter previo al examen los criterios de corrección, y se le ha explicado los motivos del resultado obtenido, habiendo sido resueltas sus reclamaciones mediante las resoluciones del Tribunal.

Que tampoco existe una indebida composición del tribunal de selección, que no fue impugnado en su momento por el demandante, que en Canal Extremadura no hay funcionarios sino empleados, que según el convenio colectivo se ha ajustado la composición del tribunal de selección al art. 47 del Convenio, que dos son licenciados en periodismo (a los que el actor no critica) además del decano y una vicedecana de la Facultad de Ciencias de la Documentación y la Comunicación de la Universidad de Extremadura que es la que otorga el título.

En cuanto a la falta de imparcialidad tres son miembros de Canal Extremadura y otros tres externos.

En cuanto a los criterios de valoración se señala que el demandante presentó reclamación para que el Tribunal revisase su prueba práctica, que el Tribunal le dio copia de su examen con las puntuaciones y valoraciones de la corrección, que en el acuerdo de 30 de enero de 2018 se rebaten las alegaciones del actor, que a los aspirantes se les dio la debida información respecto a los criterios de corrección, que se contestó al actor sobre la garantía del anonimato de los aspirantes, que el DNI no supone directamente el conocimiento de la identidad de los aspirantes, que en el acuerdo del Tribunal de 30 de noviembre de 2018 se efectúa una amplia revisión del examen y se contesta ampliamente, motivando y confirmando la corrección de la puntuación obtenida, que durante la prueba se hizo hincapié que los opositores debían realizar su propuesta dentro del área que opositaban, es decir contenidos, y que no debían realizar sugerencias relacionadas con el área de informativos que así además se reflejaba en la pregunta escrita, que el actor no realizó la prueba de forma correcta, que la valoración de esta segunda parte sería un 0, pero al igual que en la otra prueba práctica se le otorgan 2 puntos por el esfuerzo de haber presentado una propuesta aunque no fuera la solicitada.

Que respecto al asesoramiento del tribunal está contemplado en la base IV.4 de la convocatoria, que se aporta el convenio marco de colaboración entre CEXMA y la Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE), que realiza tareas de asistencia y asesoría en materia de selección de personal, que el anexo V está referido a la asistencia respecto a la prueba práctica para la convocatoria de puestos de Gestor de programas de la que se trata en el procedimiento, que la colaboración se limita a la asistencia del proceso de selección de futuros profesionales, lo que realiza es una asesoría, pero no influye en otras tareas más allá de la mencionada.

Que el demandante presenta reclamación el 15-2-2018 manifestando su disconformidad con la valoración, que el 23-3-2018 se le da copia del enunciado de la prueba práctica y copia de la prueba realizada por el aspirante, que presenta escrito el 6-4-2018 indicando que la copia del examen referido y el original no es igual solicitando su revisión porque no se ha corregido en su totalidad, que el Tribunal acuerda llevar a cabo diligencias necesarias para aclarar el asunto, resolviendo el tribunal mediante acuerdo que consta la documentación del expediente, concretamente su examen identificado con DNI, que no hay manipulación, y que el tribunal pude acordar la posibilidad de incorporar al mismo como asesores con voz pero sin voto de técnicos y consultores con conocimientos específicos en la materia, y que en uso de dichas facultades acordó requerir de colaboración a través del convenio firmado entre la CEXMA y CRTVE.

Que no ha habido ninguna animadversión.

Que solicita la desestimación de la demanda, y subsidiariamente respecto a lo solicitado en la demanda solo procedería en su caso retrotraer las actuaciones al momento de corrección del examen del demandante, pero no rectificar la nota en 5 puntos como pretende, porque ello supondría sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, lo que iría contra las bases de la convocatoria y produciría desigualdad.

La codemandada Doña Marí Jose se opuso a la demanda, se adhiere a las alegaciones de la codemandada CEXMA relativas a que la demanda se ha interpuesto fuera de plazo, alega además que se ha producido una modificación en la demanda de las cuestiones que planteó en la vía administrativa, que no es admisible la desviación procesal, que tampoco es admisible la demanda porque el actor ha dejado el acto de la administración libre y consentido, que el procedimiento es inadecuado, que no se debe tramitar como indica el demandante por la vía del art. 80 de la LRJS, sino por la de los arts 151 y ss de esta ley.

En cuanto al fondo se indica que la citada Sagrario ni examinó al actor ni corrigió el examen, que Lindekedin es una red social donde se publicitan los profesionales, que el objeto de entrar en dicha página no significa que lo hayan hecho por el malsano gusto de la publicidad, que el hecho de que el actor mientras tenía competencias directivas discutiera un temario, poco dice del respeto que pudiera tener a la libertad de cátedra, que de lo que indica el actor en su demanda resulta que el actor es un Jefe, que ha resultado suspendido lo que dice mucho de la independencia del proceso y de la independencia del Tribunal.

Que al actor se le da copia de su examen que es coincidente con la que hizo, que en un corta y pega de un Excel a un Word no se pueda marginar (hacer márgenes) por error u omisión no significa que el examen corregido no haya sido el efectuado, que no tiene ningún sentido manipular el examen y luego conservar, custodiar y entregarle el original, que la escaleta en el examen del actor no tiene los tiempos acumulados (no se suman a la columna de la derecha) que es lo que dice la resolución del Tribunal, que la manipulación del guión no es más que las anotaciones del Tribunal en mayúsculas para que se aprecien bien. Y la segunda pare del examen que el actor no critica ni cita, hace lo contrario de lo que se enunciaba en la pregunta pedida.

Que el actor imputa que el tribunal ha revisado el examen, con entrega del mismopero sin presencia física del actor, que no es un hecho invalidante ni lo contempla norma legal alguna ni del ET ni de la Ley 13/2015 de 8 de abril de Función Pública de Extremadura, además que el actor no interesa que se proceda a la revisión de su examen en su presencia sino a la nulidad del proceso.

Que el actor no impugna de la composición del tribunal en el momento que debió hacerlo.

Que respecto a la arbitrariedad nada prueba el actor, que el suplico de la demanda es imposible porque se pide al Juzgador que sustituya al Tribunal y conceda un 5 al demandante, o que anule todas las pruebas prácticas de todas las categorías, que la evidente animadversión que alega respecto a una examinadora-correctora que no es miembro del tribunal no viene al caso y que se alega sin prueba alguna.

El codemandado Don Rafael, se opuso a la demanda adhiriéndose a las excepciones ya formuladas por los otros dos codemandados.

En cuanto al fondo alega que el propio suplico de la demanda conlleva la desestimación de la misma, que se ha garantizado el anonimato, el tribunal, que el demandante hace su propia valoración de su examen y se da la calificación a sí mismo, que la corrección por un tercero sería alterar las bases de la convocatoria.

El resto de los codemandados que comparecieron no formularon alegaciones.

La parte actora se opuso a las excepciones habiendo referencia a la STS de 11 de julio de 2012, indicando que el recurso de alzada aún no se había resuelto, que no se ha producido cambio de la demanda en relación a la vía administrativa.

TERCERO.- Expuesto lo precedente y comenzando con las excepciones planteadas las mismas deben ser desestimadas, así y en relación a que la demanda se ha interpuesto fuera de plazo, indicándose por los codemandados que efectuaron alegaciones que la notificación de la resolución se produjo el 28 de mayo de 2018, fecha en la que se notifica al actor el acuerdo del Tribunal de 25- 5-2018, que disponía de un plazo de 2 meses para formalizar la demanda, que el plazo finaliza el 28 de julio de 2018 y la demanda no se presenta hasta el 4 de diciembre de 2018, que además pasado en exceso el plazo de 2 meses presenta demanda de conciliación a pesar de que el artículo 64.1 de la LRJS lo exceptúa del intento de conciliación, y el art. 67.2 de la LRJS.

El art. 69 de la LRJS establece:

'1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos'.

La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 2 de octubre de 2016, entre otras cuestiones suprime la reclamación previa a la vía laboral y civil (manteniéndola en materia de prestaciones de seguridad social donde la Administración actúa poderes públicos) que se contemplaba en el antiguo art.125 Ley 30/1992.

La reclamación previa a la vía laboral se configuraba como un sustituto de la conciliación previa al juicio, a fin de evitar un pleito, teniendo en cuenta que la Administración no puede transigir cediendo total o parcialmente sus derechos, al estar sometida en toda su actuación a las leyes y al Derecho ( art. 103 CE).

A partir del 2 de octubre de 2016, para poder demandar en materia laboral al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos es requisito necesario haber agotado la vía administrativa, a diferencia del escenario legal que pervivió hasta el 1 de octubre de 2016, en la que se establecía la interposición de la reclamación previa a la vía judicial social, (en acciones laborales o civiles) o, en su caso, cuando así procediera, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, haber agotado la vía administrativa.

Enlazando lo anterior con el art. 69.1 de la LRJS anteriormente trascrito, para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos se debe haber agotado previamente la vía administrativa.

La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en los arts. 112 y ss regula los recursos administrativos: alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión), poniendo fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el art.112.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el art.90.4.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

El art. 69.2 de la LRJS señala que:'Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada'.

El art.69.1, párrafo segundo, LRJS establece que 'la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente', ya que su omisión mantendrá suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

En el caso de autos, del expediente administrativo lo que se constata es que el Tribunal de Selección no ha dictado resoluciones claras, ha omitido resoluciones que eran necesarias, desconociéndose las razones de ello, en este sentido no ha resuelto el recurso de alzada planteado por el demandante en fecha 16 de febrero de 2018 en respuesta a la revisión de examen práctico, a solicitud de copia del mismo, a estar presente en la revisión de su examen, a su discrepancia con respecto a que la persona que le ha examinado y corregido el examen no formaba parte del Tribunal, manifestando sus dudas sobre la imparcialidad de la misma por problemas previos con la misma, y porque ha utilizado las redes sociales LinkedIn en los últimos 4 meses para conocer el currículo vitae del demandante, y la resolución del mismo, que era obligada para el Tribunal hubiera agotado la vía administrativa ( art. 114 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Se considera que se incumplió por el Tribunal lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 69 de la LRJS que señala que 'En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.',

Y ello porque aunque existe un acuerdo del Tribunal de fecha de 25 de mayo de 2018 (notificado al actor con fecha 28 de mayo de 2018) que resuelve el escrito del actor de fecha 6 de abril de 2018 , y desde el que pretenden las codemandadas computar el plazo de dos meses que prevé el art. 69.2 de la LRJS , acuerdo que desestima las alegaciones del actor realizadas en dicho escrito, indicando que se trata de meras sospechas infundadas, y que las actuaciones del Tribunal gozan de presunción de certeza y razonabilidad, indicando en el mismo que contra la resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, pero es que la competencia para la resolución de la cuestión objeto de autos no es competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, sino de la jurisdicción social, como se ha determinado no sólo en el auto dictado en el presente procedimiento que resuelve sobre una posible incompetencia de jurisdicción de 18 de enero de 2019, sino por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, en asunto similar al presente, por lo que se omite uno de los requisitos del art. 69 de la LRJS siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo de dicho precepto anteriormente trascrito, debiendo empezar a computarse el plazo desde que el actor interpuso de forma errónea la papeleta de conciliación que no es preceptiva, pero es que entre la papeleta y la fecha de la demanda no han trascurrido dos meses.

Por otra parte indicar que el Tribunal no ha resuelto un recurso de alzada planteado en forma por el actor, así como otras solicitudes del actor, señalando la STS, Sala de lo Social (recurso 601/15) que en aquellos casos, no infrecuentes, en los que la actuación de la administración pueda ser irregular por no acomodarse a las normas del derecho administrativo y ofrezca por ello serias dudas sobre el momento en el que debe comenzar el cómputo, ya sea porque no hay una resolución expresa, o no se hubiere notificado convenientemente al interesado, o bien porque se trate de una decisión puramente verbal o de un comportamiento tácito de la administración...

Por lo que la excepción planteada debe desestimarse, al iqual que la excepción planteada por la codemanda Sra Marí Jose, y el codemandado Sr. Rafael de falta de agotamiento de la vía administrativa, excepción contradictoria con la anterior ya resuelta en los párrafos precedentes.

No se ha producido tampoco ninguna modificación en la demanda respecto de las cuestiones que se invocaban en la vía administrativa, se reproducen de manera constante por el actor en el procedimiento administrativo las mismas cuestiones que en la demanda, no hay por tanto vulneración del art. 72 de la LRJS, siendo el procedimiento que se ha tramitado por el Juzgado de impugnación de acto administrativo de los arts 151 y ss el adecuado, por lo que con independencia del tipo de procedimiento que plantee el actor en la demanda la tramitación seguida es la correcta, la litis está válidamente constituida puesto que se ha demandado a la CEXMA, ampliándose la demanda a todos los interesados en el presente procedimiento.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, el demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del resultado de la prueba práctica y correcciones de los exámenes prácticos de la convocatoria para la cobertura de 9 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU aprobada por Resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña Medios Audiovisuales (CEXMA), publicada en el DOE número 248, de 29 de diciembre de 2016, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la corrección de los exámenes prácticos, procediéndose a la rectificación de la nota otorgada al demandante con puntuación en el examen práctico de una nota total de al menos 5 puntos (22,5 puntos sobre 45 puntos), o subsidiariamente procederse a la valoración de las pruebas practicadas por parte de tercero independiente (o similar), y por ende que no resulte coincidente con él Tribunal examinador; y con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiese.

Alega fundamentalmente que la nota del examen práctico se emite casi 4 meses después de la realización del examen, y que la persona que lo examinó, Doña Sagrario, lo hizo sin ser miembro del Tribunal, que utilizó las redes sociales, concretamente LinkedIn para consultar su currículum.

Que dicha examinadora, sin ser miembro del Tribunal, fue la única persona qué corrigió el examen del demandante, que la transparencia del proceso selectivo, en el que los datos de identificación del examen debían ser reservados figurando en el mismo únicamente el DNI del examinado, que la examinadora presuntamente debió haber realizado labores de investigación acerca de los optantes a la plaza, para saber que el demandante había optado a la plaza..

Que entre la examinadora y el demandante existe una relación de enemistad manifiesta porque discrepó en el ejercicio de sus competencias directivas en canal Extremadura, del temario que la Sra Sagrario planteó y proporcionó para el curso de programación y contenidos en el año 2016 según su condición de profesora de cursos de formación del Instituto de RTVE para canal Extremadura, que tales discrepancias ya fueron cómo fueron comunicadas por el demandante tanto a la señora Sagrario, como a la dirección de recursos humanos y de formación de canal Extremadura.

Que solicita la revisión de su examen práctico, en su presencia, y el Tribunal acuerda la revisión de su examen sin su presencia.

Que se le remiten las directrices de su evaluación y respecto a la escaleta eran que sólo hace una descripción de la misma, que no hay referencias para saber el tiempo de duración de cada elemento, por lo que no conocemos la duración la duración de cada una de las partes que configuran el programa ni la importancia que da a cada uno de los temas. Conocer el tiempo de cada tema permite valorar si ese equilibrio de temas existe realmente.

Que revisó la trascripción del examen al que se refiere el acuerdo y no se ajustaba al examen realizado, que las faltas de referencias de tiempo de duración de cada elemento que indicaba el tribunal para restar nota no son ciertas, que había referencias temporales expresamente en el examen, que presentó recurso de alzada frente al acuerdo y solicitó copia del examen en fecha 23 de marzo de 2018, que el recurso de alzada no ha sido resuelto.

Que cuando se le entrega copia del examen comprueba que ha sido alterado y manipulado, porque en su examen si había referencias respecto al tiempo de duración de cada elemento, por lo que el tribunal podía conocer la duración de cada una de las partes que configuran en programa y la importancia que se da a cada uno de los temas para valorar si el equilibrio de temas existe realmente, que en la página primera del examen no coincide con el contenido de la corrección, concretamente el epígrafe 'presentadora de paso a video a Villafranca' se suprime la frase final; y en el epígrafe 'presentadora da paso a presentador de tertulia' se incluyen frases que no se contienen en el examen.

Que estas circunstancias se pusieron en conocimiento del Tribunal en el recurso de alzada y que el Tribunal mediante acuerdo de 25 de mayo de 2018 indica que 'las alegaciones vertidas respecto a la supuesta manipulación del examen práctico no pueden ser acogidas en modo alguno por cuanto se trata de meras sospechas infundadas,'

Que la manipulación ha sido grosera

Considera que el resultado de la prueba es nulo de pleno derecho que deben retrotraerse las actuaciones al momento de corrección del examen práctico, que la evaluación ha infringido tanto la exigencia del tribunal examinador técnico, con evidencia de arbitrariedad y animadversión en la corrección por lo que se debe rectificar la nota que se le ha otorgado con puntuación de una nota de al menos 5 puntos o subsidiariamente valorarse las pruebas por parte de tercero independiente (o similar) no coincidente con el Tribunal examinador.

Se plantean además como motivos de nulidad del resultado de la prueba práctica, y su corrección que:

-El Tribunal denegó la revisión presencial de su examen.

-La Indebida composición del Tribunal examinador por infracción de la necesidad de su carácter técnico en la materia, porque la mayoría de sus miembros no tienen la titulación o especialización igual o superior a las exigidas para el acceso a la plaza convocada, que optaba a la plaza de 'gestor de programas y contenidos' y la mayoría de los miembros del Tribunal no poseía titulación de Licenciatura o Grado de Comunicación Audiovisual exigida para acceder a dicha plaza, que además entre los miembros del Tribunal no aparece el nombre de Doña Sagrario quien verdaderamente corrigió los exámenes, que además gran parte de sus miembros formaban parte del ente público al ser directivos y periodistas de la cadena.

-El no conocimiento de los criterios de valoración, habiendo primado la arbitrariedad.

-Evidente animadversión de la examinadora correctora que no era miembro del Tribunal.

Procede por tanto valorar si concurren las razones para la nulidad que se solicita.

Respecto al derecho a revisión del examen en presencia del opositor, en el caso de autos el actor tras conocer los resultados que se le dieron en la prueba práctica solicitó la revisión presencial de su examen con fecha 6 de noviembre de 2017 requiriendo estar presente durante la revisión del mismo, acordando el Tribunal que la revisión se realice facilitando a los aspirantes por correo certificado una copia del enunciado, otra de la prueba realizada y una explicación por parte del examinador de los criterios de valoración, penalizaciones y demás consideraciones que haya realizado de su prueba práctica y de la revisión de la misma, y acordando respecto al actor darle copia de su examen con las puntuaciones y las valoraciones de corrección, previa explicación del examen en la que se refleje la cuestión sobre si se especifica si el primer ejercicio de la prueba se refiere a contenido o informativo. (comprobar las instrucciones previas a la realización de la prueba).

La CEXMA alegó que no puede considerarse como motivo de nulidad la no revisión presencial de su examen por considerar que el Tribunal acordó por unanimidad (como consta en el acta novena) que la revisión se realice facilitando a los aspirantes por correo certificado una copia del enunciado y otra de la prueba realizada y una explicación de los criterios de valoración, penalizaciones y demás consideraciones, y que además ha podido presentar el actor reclamación, que se le ha dado traslado de la copia de su ejercicio, y ha conocido con carácter previo los criterios de valoración, y se le ha dado una extensa explicación de la puntuación que se le ha concedido.

En relación a esta cuestión numerosa jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas, sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2012 señala que '...Pues bien, el Tribunal entiende que una cosa es que se hayan consentido las bases y otra determinar si el demandante tiene derecho a la revisión efectiva de su examen en su presencia, lo que es consustancial al control y conocimiento de toda prueba que se someta a un concursante, para conocer las causas o motivos de la declaración de insuficiencia o no aptitud. Ello resulta de la propia naturaleza intrínseca de todo examen de tal manera que cuando el examinado solicita una revisión, forzosa e ineludiblemente debe estar presente en el momento en que se practica la revisión por parte del examinador o de un miembro del Tribunal Calificador. De lo contrario es imposible que pueda plantear y resolver alguna duda o incluso comentario o aclaración acerca de las respuestas que se hicieron constar y de la calificación obtenida. La revisión, pues, es un derecho del examinado al que no puede negarse el Tribunal Calificador quien tampoco puede proceder a una revisión sin contar con la presencia del interesado. Además, el hecho de que no conste expresamente reconocido en las bases de una convocatoria, tampoco puede impedir la práctica de la revisión con la presencia ineludible del examinado, pues en caso contrario la Administración Pública podría reconocer o denegar este derecho, según su conveniencia, con su reconocimiento o no, en la convocatoria. Por lo tanto, es inadmisible la revisión sin presencia del examinado, así como la notificación por escrito de que una vez revisado el ejercicio se confirma la nota obtenida. El concursante tiene pleno derecho a conocer las causas de su calificación y en caso contrario es evidente que se produce una causa de indefensión, prohibida, en todo caso, por el artículo 9.3 de la Constitución.

En consecuencia, este Tribunal no puede compartir los argumentos de la Administración. Precisamente el informe del tribunal calificador no se refiere a una circunstancia obstativa en las bases, por falta de previsión, para rechazar la revisión presencial solicitada sino a que el órgano de selección no había previsto revisiones presenciales; tal expresión puede evidenciar que el órgano de selección no tenía prohibida esa revisión presencial y que, simplemente, no la llevo a cabo por falta de previsión. Luego la falta de un elemento reglado no fue determinante para que no se acudiera a la revisión presencial'

En el caso de autos nada se establecía en las bases de la convocatoria sobre la revisión de los exámenes, y no es hasta que se impugna por el actor la revisión presencial de su examen, tras el resultado de las pruebas cuando el Tribunal acuerda que la revisión no va a ser presencial, criterio que en caso de autos se considera arbitrario y que ha ocasionado indefensión al actor, sobre todo a la vista de la corrección de su examen práctico en el que se aprecia que por parte de la correctora del mismo se ha omitido en la corrección parte del examen, así a simple vista se aprecia que el examen del actor en lo relativo a la escaleta 'Vive la Tarde' que se extracta junto con la corrección llevada a cabo por la examinadora-correctora del examen y que se incluye en el acuerdo del Tribunal de 31 de enero de 2018 no coincide con el examen del actor, así en la escaleta que se adjunta con el acuerdo de 31 de enero de 2018 no figuraba referencia a los tiempos de duración de cada elemento de la misma, y la escaleta real realizada por el actor en su examen práctico hay referencia a los tiempos de duración de cada elemento de la misma. En la escaleta extractada en el acuerdo de 31 de enero de 2018 faltan varias columnas, referidas al tiempo de duración de cada elemento de la escaleta que están presente en el examen práctico realizado por el actor, faltando también en el 'examen que se extracta en el acuerdo del Tribunal' frases del documento de presentación de la escaleta, no corresponde por tanto en su integridad el examen del actor con el examen corregido, se desconocen los motivos de ello, reconociendo la CEXMA en sus alegaciones iniciales en la vista que efectivamente la copia que se remite con el acuerdo no era completa pero el examen que obra en el expediente administrativo es el del actor.

El Tribunal en las impugnaciones que ha realizado el actor no ha ofrecido ninguna respuesta al hecho de que el examen que se extracta en el acuerdo, y al que se refieren las correcciones en rojo con explicación de la nota dada al actor estaba incompleto, y ello, a pesar ser evidente este hecho a simple vista, a lo que cabe añadir que la examinadora-correctora en sus correcciones da una evidente importancia para la nota con la que calificó al actor en esta prueba práctica, al hecho de que no se habían fijado tiempos de duración de cada elemento de la escaleta, no siendo cierto pues en el examen del actor se fijaban los tiempos de cada uno de los elementos de la escaleta.

Este hecho se puso en conocimiento por el actor al Tribunal, y éste e fecha 25 de mayo de 2018 en la que se resuelven por el Tribunal distintas cuestiones entre ellas el escrito del actor sobre la reproducción de su examen con las puntuaciones obtenidas y la explicación de las mismas que no recoge en su totalidad el contenido original del mismo, considerando el Tribunal que 'ha realizado las actuaciones necesarias para garantizar la custodia de las pruebas y considera imposible que se hayan manipulado, extremo que se ha comprobado contrastando la documentación aportada al opositor con la copia que ha sido custodiada en todo momento por el Tribunal. Asimismo, entiende que se han realizado las gestiones pertinentes con los colaboradores del Instituto de RTVE como para garantizar la legalidad en la corrección de su prueba, por lo que desestima la reclamación.', explicación claramente genérica y que carece de motivación, pues no ha explicado el Tribunal qué gestiones ha realizado, que documentación ha contrastado (cuando es evidente que el examen corregido, al menos el extractado en el acuerdo el Tribunal de fecha 31 de enero de 2018, que es el que se entiende que ha sido el corregido, a la vista de la lectura de los comentarios de la examinadora en letra roja, no coincide con el examen del actor).

Por tanto el actor debió estar presente en la revisión de su examen práctico, tal y como solicitó.

Respecto a la indebida composición del Tribunal alegando el actor que no eran técnicos, hay que indicar que la composición del Tribunal se fijó en el Anexo III de la convocatoria del proceso selectivo, y no fue impugnado por el actor, siendo ese el momento en que debió impugnar dicha composición, que se ajustó a lo dispuesto en el art. 47 del Convenio Colectivo de los trabajadores de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU que establece:

. 'Los Tribunales de Selección estarán integrados por seis miembros, con voz y voto, incluido el Secretario, designados por la Dirección General, y aprobados por el Consejo de Administración, conforme a los siguientes criterios: - Presidirá el Tribunal, con voto de calidad en caso de empate, la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, quien podrá delegar la Presidencia, en cualquiera de los Directores de la sociedad filial o en el Director Jurídico de la empresa pública.

- Actuarán como vocales: Dos profesores de la Universidad de Extremadura, con conocimientos en las materias correspondientes, propuestos por ésta y designados por la Dirección General. Dos representantes de la Cexma o de su sociedad filial, designados por la Dirección General.

- Actuará como Secretario, con voz y voto, un funcionario de carrera de la Asamblea de Extremadura, designado por ésta. Podrán designarse suplentes respecto a los miembros titulares. Podrá, a iniciativa de los representantes de los trabajadores, estar presente en los Tribunales, un miembro de los mismos, durante la totalidad del proceso selectivo en calidad de observador, con voz pero sin voto. La empresa informará puntualmente y con suficiente antelación de cada convocatoria a los representantes de los trabajadores.

Por tanto las alegaciones referidas a la composición del Tribunal por el actor no pueden determinar la nulidad de la calificación de la prueba práctica, y tampoco lo puede hacer la circunstancia alegada de que a juicio del actor no se garantizó el anonimato en la corrección porque fue el DNI el que sirvió para la identificación de los candidatos, pudiendo ciertamente haberse establecido medidas que establecieran un mayor anonimato, sin identificar los ejercicios por el DNI, pero es que dado lo peticionado por el actor en el suplico de la demanda, ya no es posible establecer la medida de que se garantice el total del anonimato sin identificar a los aspirantes por el DNI porque lo que pide el actor no es la nulidad de la fase práctica del proceso selectivo y retrotraer las actuaciones con repetición de la prueba práctica, sino que lo que se pide por el actor es que se declare la nulidad de pleno derecho del resultado de la prueba práctica y correcciones de los exámenes prácticos de la convocatoria...

Ahora bien, con independencia de que la composición del Tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria, y ésta a su vez al art. 47 del Convenio, lo cierto es que en este caso no se cumplió en modo alguno lo dispuesto en el apartado 2 de este precepto que establece las funciones del Tribunal siendo las siguientes:

- Establecer, administrar y valorar las pruebas a realizar.

- ,,,'

Puesto que ha quedado plenamente acreditado con la documental que el tribunal no ha establecido, ni administrado ni valorado las pruebas a realizar, puesto que el diseño en su integridad y la corrección y valoración de las pruebas prácticas de los aspirantes han sido realizadas por asesores nombrados por el Instituto de RTVE, por lo que no se han respetado las bases de la convocatoria, que únicamente establecen la posibilidad de que ' 4.4. El Tribunal de Selección, por acuerdo de sus miembros, podrá acordar la incorporación al mismo, en calidad de asesores con voz pero sin voto, de técnicos y consultores con conocimientos específicos de la materia de que se trate, como apoyo durante el proceso de selección.', pues una cosa es el asesoramiento que permite la base 4.4 de la Convocatoria, y que le permite el apartado 6 del art. 47 del Convenio de la CEXMA, y otra cosa es lo que ha ocurrido en este caso en el que todo el diseño, la corrección y la valoración de la prueba práctica se ha llevado a cabo por una 'asesora' nombrada por el IRTV, indicando el actor que se trató de Doña Sagrario (circunstancia no negada en ningún momento por la CEXMA, ni por los restantes codemandados), que no era miembro del Tribunal, que el actor no pudo recusar, que no tuvo que firmar ninguna declaración sobre que no concurría causa de abstención, como si hicieron y es obligado los miembros que componían el Tribunal, constatándose como indica el actor que efectivamente Doña Sagrario utilizó las redes sociales, concretamente LinkedIn para consultar el currículum del demandante en la fecha que consta en el pantallazo adjuntado por el actor, indicando el actor en su demanda que había una relación de enemistad manifiesta con la misma porque el demandante discrepó en el ejercicio de sus competencias directivas en canal Extremadura, del temario que la Sra Sagrario planteó y proporcionó para el curso de programación y contenidos en el año 2016 según su condición de profesora de cursos de formación del Instituto de RTVE para canal Extremadura, que tales discrepancias ya fueron comunicadas por el demandante tanto a la señora Sagrario, como a la dirección de recursos humanos y de formación de canal Extremadura, y si bien no se ha aportado prueba alguna por el actor respecto a estas circunstancias lo cierto es que no es admisible que el diseño, corrección y valoración en su integridad de las pruebas se haya llevado a cabo por una persona ajena al Tribunal, siendo el Tribunal el encargado de establecer las pruebas y de corregirlas, y valorarlas, careciendo de habilitación porque no se la dan las bases de la convocatoria para delegar todas estas funciones.

Así en el expediente administrativo se constata que en fecha 16 de junio de 2017 se reúne el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para entre otras cuestiones preparar las prueba práctica y fijar la fecha de su realización, informando el Presidente al Tribunal que está valorando la fecha para la realización de los exámenes contando con la disponibilidad del Instituto de RTVE y la Universidad de Extremadura, proponiendo para la prueba de gestor de parrillas y contenidos el 30 de junio a las 16.30 y 18.30 horas respectivamente, detallando a los miembros del Tribunal la organización de la prueba práctica, diseñada por el Instituto de RTVE con la colaboración técnica de trabajadores de Canal Extremadura, así como los tiempos previstos para su realización, acordando publicar junto con la fecha, hora y lugar del examen una descripción genérica del diseño de la prueba y los criterios de valoración, citarse con anterioridad a las pruebas para su preparación.

El examen práctico de gestor de programas se informó por el Tribunal que consistiría en la creación de un guión y escaleta para un programa de Canal Extremadura y en la elaboración de contenidos para emisión sobre la base de un supuesto hipotético.

Se valorará el conocimiento de la actual parilla de Canal Extremadura, así como la capacidad para elaborar guiones y escaletas, así como la capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para su mayor rendimiento.

En la prueba valoraría el conocimiento de la actual parrilla de canal Extremadura, la elaboración de guiones escaletas y la capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para mayor rendimiento, dentro de las directrices marcadas por la línea editorial de la cadena.

Todo el diseño, corrección y evaluación no se llevó a cabo por el Tribunal así consta que se suscribe en fecha 19 de junio de 2017 anexo V del convenio marco de colaboración entre la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA) y la Corporación de Radio Televisión Española SA (CRTVE) adoptado el 1 de marzo de 2017, y en dicho anexo consta que 'CEXMA tiene abierto un proceso de selección de personal para su sociedad Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y quiere contar con la asesoría de CRTVE a través del Instituto de RTVE que ha diseñado y elaborado entre otras, la prueba práctica de la categoría de Gestor de Programas, que el Instituto de RTVE aportará los recursos humanos para diseñar y evaluar la prueba práctica de dicha categoría, así como la asistencia en las fechas que así se acuerden, que CEXMA facilitará la logística, las instalaciones y el diseño de las pruebas, el hospedaje de los asesores del Instituto RTVE, y abonará al Instituto RTVE por la evaluación y emisión del informe de la categoría laboral de Gestor de Programas en concepto de :diseño y preparación de pruebas, asistencia y ejecución de las mismas, la cantidad de 4.000 euros, y por informe contestación de reclamación 50 euros por alegación.'

Por tanto fue el Instituto de RTVE la que diseñó la prueba práctica que llevaron a cabo los aspirantes para gestor de programas y contenidos que consistió en:

1 Elaboración de una escaleta y guión para el espacio 'Vive la Tarde' para la sección dedicada a la actualidad, que se emite en directo, de lunes a viernes, sobre las 19:15 y hasta las 20:30 horas, por Canal Extremadura. En el guión y escaleta se deben especificar los recursos televisivos, los tiempos de cada uno de ellos y quién interviene cada momento. Se deben explicar los motivos de la selección de los temas y recursos 'Para la realización de escaleta idioma se facilitan temas y parrillas al uso.

2. La segunda parte de la prueba práctica se realiza tomando como base la programación de canal Extremadura del 11 al 18 de junio de 2017 (Se facilita dicha programación) para introducir el siguiente caso hipotético:

'El domingo, 11 de junio, a las 18:45 horas se produce un atentado en Oporto (Portugal). Las informaciones de los distintos medios confirman que entre los desaparecidos hay un extremeño, que reside en Mérida. La noticia produce una gran consternación en la ciudad. Durante el lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de junio no se confirma si está vivo o muerto, pero se conocen detalles sobre su heroica actuación durante el atentado. Esta falta de información y las noticias de su acción producen distintas movilizaciones en Mérida y en el resto de la Comunidad. El jueves 15 de junio, a las 15:45 horas, se confirma que es uno de los fallecidos en el atentado. El sábado 17 de junio a las 15:45 horas, se produce la llegada del cuerpo al aeropuerto de Badajoz, donde es recibido por familiares y autoridades. Ese mismo sábado, a las 21:30 horas, se celebra un funeral en Mérida con la presencia de familiares, amigos, vecinos y de las más altas autoridades de la Comunidad.'

Como gestor de programas ¿en qué programas-no informativos-de Canal Extremadura se abordaría el tema en directo? ¿Qué Cambios y ajustes en la programación y recursos propondría para realizar un seguimiento desde el momento que se conoce la desaparición de esta persona hasta la celebración del funeral?

En el caso de que considere que desde el área de programas no es necesario el seguimiento de dicho suceso, explique las razones de su decisión.

La prueba, como ya se ha reiterado fue propuesta en su totalidad y diseñada por el Instituto de RTVE, aparece el logotipo de RTV, y además el día del examen (acta sexta) asistieron los miembros del Tribunal, colaboradores del Instituto de RTVE que son los que facilitan a un técnico informático de la Universidad de Extremadura la memoria USB con el examen práctico para que lo vuelque a los ordenadores disponibles en las aulas de la Facultad.

... Colocados los aspirantes en sus puestos, un colaborador del Instituto recorre las distintas aulas para explicar a los aspirantes cómo deben realizar los exámenes y recordar los criterios generales de valoración.

Los miembros del Tribunal se reparten entre las aulas para garantizar la correcta ejecución de la prueba selectiva.

Finalizado el tiempo, se realizan dos copias, una para los colaboradores del Instituto de RTVE y otra que custodia el secretario del Tribunal hasta la próxima reunión.

En el acta octava relativa a la corrección de las pruebas consta que el 2 de noviembre de 2017 a las 16 horas se reúne el Tribunal Calificador, asistiendo a dicha reunión el Presidente, 4 vocales, y el Secretario, limitándose el presidente del Tribunal a dar a conocer al resto de miembros los resultados de la prueba práctica propuesta por el Instituto de RTVE de documentalista, gestor de programas y contenidos y Gestor de parrillas, se indica que el Tribunal no observa resultados anómalos o diferencias entre resultados que pudieran indicar que se ha dado un error en la corrección, por lo que da por válidos los resultados por unanimidad.

En el caso de autos por tanto la colaboración de los asesores designados por el IRTV no se limitó al mero asesoramiento (que es lo que prevén las bases de la convocatoria, y el convenio de la CEXMA), sino que asumieron las funciones del Tribunal (diseño, elaboración, corrección y evaluación), de hecho de acuerdo con el anexo V del Convenio suscrito entre el Instituto de RTVE y la CEXMA también realizaron estos 'asesores' los informes contestación de reclamaciones, se estableció pagar al Instituto de RTVE 50 euros por alegación, hay una dejación total de las competencias del Tribunal que se ha limitado a trasladar sin más el resultado de la evaluación y corrección realizada por la asesora designada por RTVE.

En el mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 28 de noviembre de 2019 (Recurso nº 559/2019) que respecto a un caso similar al que ha sido objeto de autos (también en relación a unas pruebas selectivas convocadas por la CEXMA para la consolidación de en ese caso de 19 plazas de informador, dejando en el fallo de la sentencia sin efecto los resultados de la prueba práctica de la categoría de informadores en el marco de la convocatoria para la cobertura de 19 puestos de trabajo en el proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la sociedad pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, y ordenando la retroacción del procedimiento, con repetición de la prueba práctica de la categoría de informadores y con explicitación previa a los participantes de todos los criterios de corrección que se tengan por conveniente establecer y salvaguardando el principio del anonimato, señalando la referida sentencia '...De lo expuesto debemos concluir, en coherencia con el hecho probado sexto que esta prueba práctica estaba diseñada por el Instituto de Radiotelevisión Española con la colaboración técnica de trabajadores de Canal Extremadura pero como señala el punto IV de la convocatoria, el órgano de selección es el que debe, sin perjuicio de colaboraciones temporales puntuales, establecer las pruebas que se van a realizar, ya que de lo contrario no se estaría respetando las bases de la convocatoria, que atribuye al órgano de selección la realización funciones propias que tienen en común seleccionar a los participantes en las que concurran los principios de mérito y capacidad más destacada, en todos sus aspectos y sin perjuicio, como decimos, de las puntuales colaboraciones que se establezcan en las bases de la convocatoria y en concreto en el apartado cuarto de la misma se establecen aspectos que nada tienen que ver con lo actuado, de ahí que transcribimos la misma: 'IV. TRIBUNAL DE SELECCIÓN. 4.1. El Tribunal de Selección estará integrado por seis (6) miembros con voz y voto, incluido el Secretario. Su composición figura en el Anexo III, en virtud del artículo 47 del II Convenio Colectivo de los trabajadores de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión, SAU. 4.1.1. Presidirá el Tribunal, con voto de calidad en caso de empate, la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, quien podrá delegar la Presidencia en un representante de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales o de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU. 4.1.2. Actuarán como vocales: - Dos profesores de la Universidad de Extremadura, con conocimientos en las materias correspondientes, propuestos por ésta y designados por la Directora General. - Dos miembros de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales o de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU, designados por la Directora General. 4.1.3. Actuará como Secretario, con voz y voto, un funcionario de carrera de la Asamblea de Extremadura, designado por ésta. El Secretario levantará el acta de todas las sesiones, con el visto bueno del Presidente. 4.2. Podrán designarse suplentes respecto a los miembros titulares. Podrá, a iniciativa de los representantes de los trabajadores, estar presente en el Tribunal de Selección un miembro de los mismos durante la totalidad del proceso selectivo en calidad de observador, con voz pero sin voto. 4.3. Para la válida constitución del Tribunal de Selección se requerirá, al menos, la mitad de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario, o de quienes en su caso los sustituyan. En caso de igualdad en las votaciones, el voto del Presidente será de calidad. 4.4. El Tribunal de Selección, por acuerdo de sus miembros, podrá acordar la incorporación al mismo, en calidad de asesores con voz pero sin voto, de técnicos y consultores con conocimientos específicos de la materia de que se trate, como apoyo durante el proceso de selección. 4.5. El Tribunal de Selección será soberano y decisorio, y al efecto ostentará las facultades de decisión, interpretación y resolución que correspondan durante todo el proceso selectivo. Asimismo, está facultada para la resolución de cuantas cuestiones no estén previstas en las Bases de la Convocatoria. 4.6. La Convocatoria podrá declararse desierta total o parcialmente. 4.7. Abstenciones y Recusaciones: Los miembros del Tribunal de Selección deberán abstenerse de intervenir en el proceso, comunicándolo a la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, cuando en ellos se den cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen del Sector Público. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del referido texto legal, los interesados podrán promover recusación en los casos previstos en el párrafo anterior, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. A efectos de comunicación y demás incidencias, el Tribunal tendrá su sede en la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, avda. de la Constitución, s/n., (Edificio Severo Ochoa), 06800 Mérida (Badajoz).

El órgano de selección no es solo el encargado corregir las pruebas sino de establecerlas, de manera que no puede delegar porque no se encuentra habilitado por las bases y porque las garantías se refieren a tales órganos tanto en el diseño de la prueba como en su corrección, el órgano de selección es el encargado directo y exclusivo de toda la prueba que se le ha encomendado: de su diseño y corrección, y no puede delegar porque ni se lo permiten las bases y contravendría la naturaleza de las funciones que se le le encomiendan.

El órgano de selección es el que debe gozar las garantías y al que la norma y las bases de la convocatoria le atribuyen la totalidad del proceso selectivo y si bien es cierto que el órgano de selección puede incorporar al mismo en calidad de asesores, con voz pero sin voto, técnicos y consultores con conocimientos específicos de la materia de que se trate no puede delegar el diseño de una prueba en un tercero, Televisión Española, con la colaboración técnica de trabajadores de Canal Extremadura, como se establece en el hecho probado sexto, párrafo segundo, ya que como hemos dicho y no lo permiten las bases de la convocatoria ni la naturaleza del órgano al que la la ley le atribuye la selección, eso sí con puntuales ayudas incorporadas al órgano de selección pero no el diseño de una prueba que no se gesta en el órgano de selección porque se delega en tercero, no en el órgano de selección sino por un tercero en el que se delega el diseño de la prueba; todo lo que nos obliga también a la estimación del recurso en este punto...'

Pero es que además los criterios de valoración se fijan de modo muy genérico en las pruebas prácticas, en el acuerdo del Tribunal de 16 de junio de 2017 se indica: 'El examen práctico de gestor de programas se informó por el Tribunal que consistiría en la creación de un guión y escaleta para un programa de Canal Extremadura y en la elaboración de contenidos para emisión sobre la base de un supuesto hipotético.

Se valorará el conocimiento de la actual parilla de Canal Extremadura, así como la capacidad para elaborar guiones y escaletas, así como la capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para su mayor rendimiento.

En la prueba valoraría el conocimiento de la actual parrilla de canal Extremadura, la elaboración de guiones escaletas y la capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para mayor rendimiento, dentro de las directrices marcadas por la línea editorial de la cadena.'

No es hasta el acuerdo de 31 de enero de 2018 cuando se indica en color rojo, y en la copia del examen del actor que se extracta en el acuerdo los criterios concretos de valoración, ' Sobre la revisión del examen, tras describir en qué consisten las pruebas, se señala a la hora de realizar la valoración de los ejercicios se ha tenido en cuenta que el aspirante conozca claramente los programas del área de contenidos que actualmente tiene en emisión canal Extremadura televisión así como su conocimiento sobre la elaboración de guiones escaletas para programas, igualmente el aspirante debe demostrar su capacidad para manejar contenidos y distribuirlos para su mejor rendimiento dentro de las directrices marcadas por la línea editorial de la cadena y sus recursos, que cada pregunta se estableció una valoración de cero a 5 para luego sumar ambas, que la primera pregunta se valoraba cero cuando el aspirante no presentaba un ejercicio claro para una valoración, no realizar una descripción clara sobre el programa sobre qué pasaba la prueba o se incluía el nombre y apellidos. Que se valoraba de 1 a 3 cuando la aspirante presentaba elementos que pudieran indicar que tenía conocimiento sobre los programas de canal Extremadura, de 4 a 5 cuando el guión escaleta contenía un equilibrio en los temas estaban centrados en la parte del programa sobre qué se debía realizar la prueba y estaban bien definidos.

La valoración para la segunda pregunta ha sido 0 a 3 cuando no había una clara definición de la postura del área de contenidos y su descripción se ajusta más a una toma de decisión desde el área de informativos. De 4 a 5 cuando la propuesta presentada tenía una buena descripción de la toma de postura a favor o en contra de introducir el caso hipotético en la programación de contenidos que presentaban los conocimientos de la división que existe entre contenidos e informativos.'

Es decir los criterios concretos de valoración no han sido conocidos por el actor ni por el resto de aspirantes antes de realizar las pruebas, sino que son muy posteriores, criterios que por otra parte ha fijado en exclusiva la examinadora-evaluadora, no el Tribunal, que en este proceso selectivo se ha limitado a ratificar lo indicado por los 'asesores', y se trata de criterios de valoración que se conocen cuando la examinadora resuelve las alegaciones del actor, y en referencia a un examen como ya se ha indicado que no se corresponde con el original del actor en su integridad, no comprendiéndose por otra parte las razones por las que la 'examinadora, correctora y encargada de la valoración' ha 'penalizado al actor' en la valoración del supuesto práctico por hacer referencia a los informativos en los que incluiría la noticia del segundo ejercicio práctico, y no parece haber ocurrido lo mismo con otros exámenes prácticos de otros aspirantes a los que hizo referencia la parte actora en sus alegaciones, así como exámenes en los que no hay tiempos definidos en la escaleta, pero de cualquier modo es al Tribunal al que le corresponde la corrección y valoración de las pruebas.

Todas estas circunstancias abocan a la nulidad de la corrección y valoración del examen práctico.

La sentencia referida de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 28 de noviembre de 2018 recoge numerosa jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, y de la propia Sala del TSJEXT relativa a dicha cuestión citando entre otras:

' Esta misma Sala de Extremadura había señalado en la sentencia 277/2018, rec. 261/2017 , en su FJDCO sexto que: '....Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas', y la STS de 27-6-2008, recurso de casación número 1405/2004 , que recoge lo siguiente: 'En consecuencia, la cuestión consiste en decidir si estamos ante una simple interpretación de las bases realizadas por el Tribunal, o si por el contrario se introduce un contenido no previsto en las mismas y contrario a éstas. A juicio de esta Sala, así ocurre, pues aun cuando puedan existir en las bases previsiones que establezcan un mínimo para cada uno de los supuestos que formen parte de un ejercicio, ello debe disponerse expresamente en estas, pues de otra forma, se rompe con lo previsto en las bases, que hay que presumir que al no establecer estas previsiones se remite, como en las otras bases a un examen conjunto del ejercicio, y además el necesario equilibrio que debe existir entre los distintos ejercicios, en este caso entre el teórico y práctico, introduciendo en uno de ellos requisitos de eliminación que no constaban en las bases. En consecuencia, el Tribunal Calificador no estaba autorizado para introducir este límite. Pero es que, en cualquier caso, el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal sean precedentes a la realización de la prueba, y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica, pues los participantes adecuarán entonces su ejercicio a los criterios manifestados por el Tribunal Calificador'.

Es igualmente cierto que en el f. jdco quinto de la sentencia de apelación 65/2015, rollo 15/2014, de 30 de marzo se dijo que fue objeto de debate en la sentencia de fecha 6-3- 2014, recurso de apelación número 217/2013 , no era un supuesto extraño sobre el que no existiera doctrina jurisprudencial. Todo lo contrario, se trata de un caso sobre el que el Tribunal Supremo se había pronunciado anteriormente. La doctrina jurisprudencial reiterada había señalado que los criterios de corrección de un ejercicio deben ser exteriorizados, al menos, en el momento anterior a la realización del examen. El opositor antes de la realización del ejercicio debe conocer el objeto del examen y los criterios de corrección a fin de quedar plenamente garantizados los principios de seguridad jurídica, objetividad, igualdad y publicidad en la realización del proceso selectivo. El aspirante tiene derecho a enfrentarse al examen, conociendo previamente los criterios de corrección con el objetivo de evitar los errores más graves para sufrir una menor penalización en un examen con una duración de media hora'.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-6-2013, recurso de casación número 1490/2012, que ...«exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18-1-2012, recurso de casación número 1073/2009 declara lo siguiente: ',,, Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas. También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP ) y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo 55.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC). Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas'.

La sentencia del Alto Tribunal de 27-6-2008, recurso de casación número 1405/2004, recoge lo siguiente: ',,,, el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal sean precedentes a la realización de la prueba, y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica, pues los participantes adecuarán entonces su ejercicio a los criterios manifestados por el Tribunal Calificador'.

Los principios de mérito y capacidad del artículo 23. 2 de la CE deben ponerse en relación con la debida publicidad y de conocer los criterios de corrección antes de la realización del ejercicio y en esa falta de publicidad tienen especial trascendencia las penalizaciones que se apliquen.

Expuesto lo precedente y atendiendo a lo solicitado en el suplico de la demanda procede la estimación parcial de la demanda declarando la nulidad del resultado de la prueba práctica y correcciones de los exámenes prácticos de la convocatoria para la cobertura de 9 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU aprobada por Resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña Medios Audiovisuales (CEXMA), publicada en el DOE número 248, de 29 de diciembre de 2016, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la corrección de los exámenes prácticos, corrección que deberá llevarse a cabo por el Tribunal nombrado en la convocatoria, sin que proceda por esta Juzgadora rectificar la nota total del demandante en el examen práctico y fijar un 5 como pretende puesto que la corrección y valoración de su examen corresponde al Tribunal fijado en las bases, no siendo admisible tampoco por los mismos razonamientos que se proceda a la valoración por un tercero independiente o similar.

QUINTO.- Respecto a la imposición de costas no procede la misma, al no concurrir los requisitos del apartado 3 del art. 97 de la LRJS, no apreciándose en modo alguno temeridad ni mala fe en los codemandados.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 191 de la LJS contra la presente cabe recurso de suplicación

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Millán, contra Virtudes, Ángela , Oscar , Marí Jose , María Luisa , Aurora , Rafael , Mario , María Esther , Rodolfo , Ruperto , Aida , Saturnino , Segismundo , SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU , Angelina , Antonieta , Teodosio , Ariadna , Valeriano , Victoriano , Belinda , Elisabeth , Rubén , Camila , Candida , Jose Pedro , Jose Miguel , Carolina , Carlos José , Millán , Cecilia , Celsa , Clemencia , Coral , Crescencia , Luis Miguel , Jesús María , Jose Manuel , Edurne , Juan Carlos , Herminia , Juan Antonio , Juan Pedro , Juan Enrique , Esperanza , Pedro Francisco , Esther , Eugenia , Abel , Evangelina , Felicisima , Florencia , Alejo , Frida , Alvaro , Ambrosio, declaro la nulidad del resultado de la prueba práctica y correcciones de los exámenes prácticos para los puestos de gestor de programas y contenido de la convocatoria para la cobertura de 9 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU aprobada por Resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña Medios Audiovisuales (CEXMA), publicada en el DOE número 248, de 29 de diciembre de 2016, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la corrección de los exámenes prácticos, corrección que deberá llevarse a cabo por el Tribunal nombrado en la convocatoria, debiendo los codemandados estar y pasar por la anterior declaración.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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