Sentencia Social Nº 1742/...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Social Nº 1742/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1742/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100276

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Categoría profesional

Fraude de ley

Salario diario

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Ius cogens

Contrato de Trabajo

Amortización de puestos de trabajo

Derecho adquirido

Contratación laboral

Despido nulo

Trabajador indefinido

Contrato indefinido

Despido improcedente

Extinción del contrato de trabajo

Contrato indefinido no fijo

Despido colectivo

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01742/2008

Rec. núm. 1742/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a doce de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1742 de 2008, interpuesto por D. Germán contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 793/08) de fecha 1 de octubre de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por referido actor contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Germán , prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, con la categoría profesional de Auxiliar de Centro de Información Juvenil, mediante contrato de obra o servicio determinado, de fecha 30 de junio de 2006 y efectos de 1 de julio de 2006, en el que se establece como objeto del mismo "... la realización de obra o servicio hasta provisión plaza mediante convocatoria pública de acuerdo OPE...", en el centro de trabajo de León, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León, y, percibiendo un salario de cincuenta y cinco euros y sesenta y siete céntimos de euro (55,67 €) diarios. Segundo.- Por Decreto de Alcaldía de fecha 19 de mayo de 2008 , se da por extinguida la relación laboral entre las partes medio de la cual, con efectos del día 10 de junio de 2008, de acuerdo al siguiente contenido:

"... Dar por extinguido el contrato por obra o servicio concertado hasta la provisión de la plaza de Auxiliar del Centro de Información Juvenil, mediante convocatoria pública efectuada de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, con fecha 1 de julio de 2006 (Registrado en la Oficina de Empleo el 05-07-06, con el nº 56.451), con D. Germán , por haber devenido imposible la causa de dichos contratos: inclusión de la convocatoria para su provisión en la Oferta de Empleo Público, por amortización de la plaza en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionarios, por acuerdo del Pleno Municipal de 20- 02-08, de aprobación provisional del mismo y por acuerdo del Pleno Municipal de 29-04-08 de aprobación definitiva, publicación de las modificaciones en el B.O. de la Provincia nº 90 de 14-05-08.

La resolución de los contratos y consiguiente baja de los trabajadores en la SS, tendrá efectos el día 10 de junio próximo (último día éste de trabajo efectivo) considerándose los días que median entre la fecha de comunicación de la presente resolución y la fecha final del contrato como preaviso previsto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .

La trabajadora, tendrá derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , a una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio".

Tercero.- El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores. Cuarto.- Con anterioridad a dicho contrato de trabajo, había estado unido al Ayuntamiento demandado mediante sendos contratos de duración determinada desde el 6 de octubre de 2006, que tenían por objeto inicialmente, el correspondiente ejercicio económico, a la parte del mismo correspondiente, y a partir del 1 de junio de 2002, hasta provisión de plaza por correspondiente, y a partir de 1 de junio de 2002, hasta provisión de plaza por OPE, y con categoría de Portero de Colegio (folios 151 y siguientes), si bien, a partir de 1 de enero de 2005 fue adscrito a la oficina de fiestas, como Auxiliar Administrativo (folio 155), y a partir del 13 de julio de 2005 fue adscrito a la Escuela de Animación y tiempo Libre de la Oficina de Juventud, también como Auxiliar Administrativo (folio 156) durante el último de ellos hasta el 30 de junio de 2006, en que se acordó por Decreto de Alcaldía de 26 de junio de 2006, darle por terminado (folio 157 y siguiente), sin que conste que dicho cese hubiera sido impugnado. Quinto.- El trabajador agotó la vía previa al orden jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 7 de agosto de 2008".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 1 de octubre de 2008 , desestimó la demanda de despido formulada por D. Germán frente al Ayuntamiento de León y declaró, en definitiva, que la decisión del empleador demandado de extinguir el vínculo laboral tenido con el Sr. Germán no constituyó acto alguno de despido.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León.

En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico primero del extremo de que D. Germán "inició en fecha 9/10/2000" la prestación de servicios para el Ayuntamiento de León.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración probatoria. Esencialmente, porque el dato que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal figura ya en esa verdad y, en concreto, en el hecho probado cuarto del relato de origen, lugar ese en el que, complementariamente, se especifica la cadena de contratos de duración determinada que ligaron a las partes de este litigio, con concreción de sus objetos, lo cual abre perfectamente la espita del debate jurídico sobre la naturaleza de la relación laboral existente entre las citadas partes y en cuyo contexto se actuó la decisión extintiva objeto de controversia. Además, en íntima relación con lo anterior, porque el dato que se quiere introducir en la realidad de la contienda no incorpora nada nuevo y sustancial en orden a posibilitar la rectificación del fallo en la instancia alcanzado, rectificación que es por hipótesis factible a partir de la propia versión fáctica de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 a) y 49.1. c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 15.5, 54.1, 55.1, 55.5 y 56.1 de esa misma Ley, así como en relación con lo pautado en el artículo 6.4 del Código Civil .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala una primera declaración o consideración de la naturaleza temporalmente indefinida de la relación laboral habida entre las partes de la contienda, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de instancia. D. Germán venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León con categoría profesional de auxiliar de Centro de Información Juvenil y lucrando un salario diario con prorrata de pagas extras de 55,67 euros. Esa prestación de servicios con la referida categoría profesional se había iniciado el 1 de julio de 2006, mediante la rúbrica de contrato temporal para obra o servicio determinado, contrato en el que se identificaba su objeto como "realización de obra o servicio hasta provisión plaza mediante convocatoria pública de acuerdo OPE". Antes de ello, el Sr. Germán , sin soluciones de continuidad, había laborado para el Ayuntamiento de León en los siguientes términos: desde el 6 de octubre de 2000, mediante contrato cuyo objeto se identificaba como "el correspondiente ejercicio económico o la parte del mismo correspondiente"; y desde el 1 de junio de 2002, a través del nuevo contrato "hasta provisión de plaza por OPE", con categoría inicial de portero de colegio, de auxiliar en la Oficina de Fiestas a partir del 1 de enero de 2005 y también de auxiliar en la Escuela de Animación y Tiempo Libre de la Oficina de la Juventud desde aquella fecha y hasta el 30 de junio de 2006, data ésta en la que se acordó por Decreto de la Alcaldía la finalización del referido contrato. Mediante también Decreto de la Alcaldía de León de 19 de mayo de 2008 y con efectividad del 10 de junio siguiente, se dispuso la finalización de la relación trabada con el Sr. Germán en el antes citado 1 de julio de 2006, al haberse amortizado la plaza de auxiliar de Centro de Información Juvenil por acuerdos del Pleno Municipal de 20 de febrero y 29 de abril de 2008.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente, disintiendo al respecto de lo patrocinado en la sentencia de origen, que la contratación temporal de D. Germán fue contratación cronológicamente indefinida desde su inicio, puesto que la misma se llevó a cabo para satisfacer una necesidad de trabajo no ocasional ni episódica, sino permanente, habiéndose acudido por ello a la temporalidad en fraude de Ley, fraude y consecuencias del mismo que no pueden entenderse purgadas o subsanadas por ninguno de los contratos con posterioridad suscritos por las partes del litigio.

La Sala tiene que aceptar esa tesis. Como ha señalado una ingente doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 y de 18 de julio de 2007 ), en atención a lo establecido en los artículos 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, sobre desarrollo del citado artículo 15.1, dos son los requisitos constitutivos del régimen jurídico esencial del contrato de trabajo temporal para la ejecución de una obra o de un servicio determinados: que esa obra o servicio que integra el objeto o la finalidad de la contratación presente autonomía o sustantividad propia dentro de lo que constituye la actividad económica o laboral de la empresa; y que en el documento contractual se especifique o identifique con precisión y claridad el citado objeto, esto es, la obra o el servicio cuya ejecución justifica el pacto laboral temporal. Sólo mediante el efectivo concurso de esas dos notas o requisitos cabe acreditar la causa cierta de la temporalidad y caracterizar o naturalizar esa temporalidad como la propia del contrato para obra o servicio determinado.

Empero, ninguna de esas notas se hallaba presente en la contratación del Sr. Germán que llevó a cabo el Ayuntamiento de León el 6 de octubre de 2000. En efecto, puesto que la contratación cuyo objeto se identifica como "ejercicio económico 2000" no satisface de ninguna manera el requisito de la clara especificación de la obra o del servicio constitutivo de la causa o de la finalidad del pacto laboral, ya que en el ámbito de la actividad económica, de servicios y de promoción que incumbe a un ayuntamiento son auténticamente una miríada las obras o los servicios susceptibles de ejecutarse a lo largo del ejercicio económico de que se trate. Y, descendiendo ahora a las tareas o funciones desempeñadas por el Sr. Germán a partir de aquella su contratación temporal de 6 de octubre de 2000, tareas consistentes en portero de colegio según obra ello en los contratos suscritos, es igualmente claro que ese quehacer no se encuentra connotado por idea alguna de autonomía o sustancialidad propia dentro de la actividad que incumbe al Ayuntamiento de León. En consecuencia, la contratación del trabajador ahora recurrente bajo el formato de obra o servicio lo fue en fraude de Ley, al carecer la misma de justificación o amparo normativo, fraude ese determinante de la indefinición cronológica del vínculo laboral desde su inicio, de acuerdo con lo pautado en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Y, siendo esa la caracterización que procede atribuir a la relación de trabajo habida entre las partes, tal naturalización no puede entenderse novada y subsanada o enmendada por razón de la ulterior suscripción de un nuevo contrato temporal pretendidamente acomodado a derecho. De un lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (así, en sentencias de 5 de mayo de 2004 y de 7 de noviembre de 2005 ), porque el efecto de la transformación en temporal de una vinculación laboral que ganó el rango de indefinida por infracción empresarial del régimen jurídico esencial de la contratación temporal, es efecto proscrito por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , que impide la disposición por los trabajadores de derechos adquiridos por disposiciones de derecho necesario, siendo claramente de derecho necesario la previsión legal que atribuye indefinición cronológica a la contratación laboral temporal celebrada en fraude de Ley. De otra parte, aun cuando es innecesario por lo antedicho un análisis pormenorizado del tema, porque es bien opinable que se atemperara formalmente a derecho la contratación temporal de D. Germán que se llevara a cabo el 1 de julio de 2006: un contrato intitulado de obra o servicio, cuyo objeto se identifica como "la realización de obra o servicio hasta provisión de plaza mediante convocatoria pública de acuerdo OPE", no es sólo un contrato que adolece de una mera imprecisión en la correcta identificación de su nomen iuris, sino que adolece también de la exigible concreción de lo que sea realmente su objeto, lo que equivale a un defecto esencial de identificación del régimen jurídico rector de tal contrato, régimen ese bien distinto en la modalidad de obra o servicio determinado y en la modalidad de interinidad.

Por lo anterior, procede la estimación del motivo de suplicación analizado y la consideración como temporalmente indefinido del vínculo laboral habido entre el Ayuntamiento de León y D. Germán .

TERCERO.- El tercero de los motivos de recurso que se cobija en la previsión de la letra c) del artículo 191 de la Ley ritual, motivo ese que por razones metodológicas ha de ser examinado con anterioridad al que se edifica bajo el ordinal segundo, atribuye a la sentencia de León la vulneración de lo establecido en el artículo 52 c), en relación con lo dispuesto en el 53.1 y 4, y 51.1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en relación con lo pautado en los artículos 108.2 y 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En definitiva, a través de un tal motivo de impugnación patrocina el trabajador recurrente la calificación como despido nulo de la decisión extintiva de la relación laboral del Ayuntamiento de León, al haberse justificado la misma en la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el Sr. Germán y no haberse seguido para esa amortización lo preceptuado en las normas laborales que se estiman preteridas.

La Sala tiene también que abrazar esa inteligencia. Sencillamente, si la prestación de servicios en régimen de laboralidad para las Administraciones Públicas es contratación que debe acomodarse y regirse por el ordenamiento jurídico laboral, y si en éste se contempla una regulación específica para la amortización de puestos de trabajo, no hay entonces razón alguna sustancial para eximir a tales empleadores del sometimiento a esa regulación cuando los mismos se encuentran en alguna de las situaciones que justifican la amortización individual o colectiva de puestos de trabajo. No entenderlo así entrañaría, entre otras consecuencias, hacer de peor condición en el sector público a la relación laboral indefinida frente a la temporal trabada con infracción de su régimen jurídico esencial: mientras que en el primer caso cabría siempre para acabar con esa relación el recurso al expediente de la amortización metalaboral del puesto de trabajo y sin coste económico alguno, en el segundo supuesto la finalización de la relación temporal en fraude de Ley contraída comportaría la obligación de arrostrar las consecuencias del despido improcedente de trabajo. Desde otro punto de vista, la tesis que esta Sala está rechazando equivaldría a una inaceptable equiparación a efectos de extinción del vínculo laboral de las figuras del trabajador indefinido y del interino en el ámbito de las Administraciones Públicas, supuesto este último en el que jurisprudencialmente sí se ha admitido la válida extinción del contrato por la amortización de la plaza interinamente ocupada (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 y de 14 de marzo de 2002 ), equiparación aquella que difuminaría extraordinariamente el perfil de la figura del trabajador indefinido no fijo en el sector público, puesto que lo esencial de la misma es la no sumisión a término de la correspondiente relación, bien que con sometimiento de la misma a las reglas y procedimientos constitucionalmente establecidos para el acceso al empleo público, sometimiento ese susceptible de generar, sí, una causa lícita de extinción del vínculo.

En definitiva, concurrente en el ámbito de la Administración de que se trate alguna de las causas o circunstancias plasmadas en los artículos 51.1 y 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , legitimada está entonces esa Administración para extinguir los contratos de trabajo que ampare la norma a través de su amortización, siguiendo el procedimiento al efecto legalmente tasado y asumiendo las obligaciones económicas también en la norma previstas. Mas no habiéndolo hecho así el Ayuntamiento de León, se impone entonces la calificación de la extinción contractual debatida como despido y como despido nulo de trabajo, puesto que tal calificación viene legalmente exigida ya se estuviera en este caso ante una amortización individual de puestos de trabajo (artículos 53.4 del Estatuto y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral), ya se estuviera ante despido colectivo (artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por todo lo anterior, procede la estimación de la suplicación deducida, deviniendo por lo antedicho innecesario el examen del segundo de los motivos de recurso que se construyó al amparo del artículo 191 c) de la Ley ritual.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por referido actor contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos, declaramos la nulidad del despido del Sr. Germán y condenamos al Ayuntamiento de León a arrostrar esa declaración, a readmitir inmediatamente al citado trabajador y a abonar al mismo los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad de su despido y hasta la de la citada readmisión.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1742/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2008 de 12 de Enero de 2009

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