Sentencia Social Nº 174/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2345/2015 de 01 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100160


Voces

Ejecución de la sentencia

Papeleta de conciliación

Derechos de los trabajadores

Cesión ilegal de trabajadores

Extinción del contrato de trabajo

Valoración de la prueba

Derecho subjetivo

Error de derecho

Seguridad jurídica

Legitimación activa

Interés legitimo

Sentencia firme

Derecho a la tutela judicial efectiva

Litispendencia

Ejecución provisional de la sentencia

Empresa cedente

Ejecución de sentencia

Empresa cesionaria

Empresa principal

Incapacidad permanente total

Impago de salario

Ejecutoria

Título jurídico

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2345/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/000063

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2011/0000063

SENTENCIA Nº: 174/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernardino , Florencio y Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Bernardino , Florencio y Maximiliano frente a BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., COFIVACASA S A, Luis María y SEPI SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia. Solicitada su ejecución, se dictó auto despachando ejecución de fecha 16 de abril de 2015, contra el que se interpuso recurso de reposición, dictándose auto resolviéndolo, el 16 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

'SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Bernardino , Florencio y Maximiliano , contra Auto de fecha 16/04/2015 , que se mantiene en todos sus términos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Los trabajadores D. Bernardino , D. Florencio y D. Maximiliano recurren en suplicación el auto de fecha 16 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , que desestima el recurso de reposición por ellos interpuesto frente al auto del mismo Juzgado de 16 de abril de 2015 que desestimando la solicitud de ejecución definitiva de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ), declara cumplimentada la integración en plantilla, dando por finalizada la presente ejecución.

Basan su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La mercantil COFIVACASA, SA (antes denominada BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, SA) ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia, alegando la infracción de: la sentencia de esta Sala dictada el día 2 de octubre de 2014 (recurso de suplicación 1517/2014), que produce cosa juzgada material y formal, el artículo 241.1 LRJS y el 222 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución ; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 , la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ) y el auto de aclaración de 10 de abril de 2012; el artículo 431 de la LEC en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y los artículos 136 y 222.2 de la LEC en relación con la infracción de los plazos procesales una vez dictada la sentencia del TSJPV de fecha 2 de octubre de 2014 (recurso 1517/2014 ).

Para resolver la cuestión controvertida debemos partir del fallo de la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ) cuya ejecución se solicita y que en lo que se refiere a los tres trabajadores ahora recurrentes decía literalmente: 'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio , D. Maximiliano y D. Bernardino frente a la misma sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que revocamos parcialmente declarando el derecho de los recurrentes de integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española, SA desde el día 10 de diciembre de 2010, condenando a tal sociedad a estar y pasar por tal pronunciamiento, absolviendo al resto de las empresas codemandadas (BABCOCK MONTAJES, SA, BABCOCK POWER ESPAÑA, SA, SEPI SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, COFIVASA, SA) de la pretensión deducida respecto a ellas, y sin imposición de costas'.

El auto de fecha 16 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social entiende que si bien procede la integración en la plantilla de Cofivacasa desde el día 10 de diciembre de 2010, dado que la relación laboral de los trabajadores con Cofivacasa se extinguió por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 12 de abril de 2011 , sólo cabe entender la ejecución de la sentencia, y por tanto sólo cabe la integración de los trabajadores en la plantilla de dicha mercantil, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 12 de abril de 2011. Y dado que la empresa remitió comunicaciones a los trabajadores el día 21 de enero de 2015 en virtud de las cuales les reconoce expresamente como trabajadores de su plantilla desde el 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la extinción, se tiene por cumplimentada la sentencia. Y ello porque la sentencia que se ejecuta nada resolvió sobre las consecuencias de tal integración, es decir, hasta qué fecha tenía efectos.

Dicha cuestión ha sido resuelta recientemente por esta Sala en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (recurso 2140/2015 ) dictada en la ejecución instada por otros trabajadores que igualmente solicitaban la integración en la plantilla de la actual Cofivacasa, y cuyo criterio hemos decidido seguir en Pleno Jurisdiccional de esta Sala de lo Social de fecha 12 de enero de 2016.

Dicha sentencia argumentaba así: '1.- La sentencia que estamos ejecutando reconoció el derecho de los trabajadores a integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española S.A. (actualmente Cofivacasa ) desde el 15 de Marzo de 2011, sin que en el fallo de la sentencia ni en su precedente fundamentación jurídica se previera o estableciera límite temporal por cualquier causa al derecho reconocido desde la fecha indicada, por lo que resulta jurídicamente inviable en el presente trámite de ejecución introducir una variación sustancial que viniera a mermar el derecho reconocido hasta convertirlo en prácticamente teórico, quedando vaciado de contenido efectivo; puesto que ello implicaría la vulneración del art. 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

La mera aplicación de esta norma en relación al contenido del fallo de la sentencia que estamos ejecutando, sería suficiente para rechazar la tesis de la parte demandada.

2.- Nuestra sentencia de 24 de Abril de 2012 (Recurso 920/2012 ) no ignoró la extinción contractual de 12 de Abril de 2011. Muy al contrario de lo que sostiene la empresa, dicha extinción no constituye un acontecimiento sobrevenido que pueda interferir sustancialmente en la ejecución de lo resuelto en la sentencia de 24 de Abril de 2012 , sino que fue abordado y valorado por dicha sentencia en los siguientes términos:

' Las codemandadas Babcock Power S.A. y Babcock Wilcox Española S.A.- Cofivacasa reiteran en sus escritos de impugnación del recurso de la parte actora la cuestión de la pérdida sobrevenida del objeto litigioso, con la consiguiente falta de acción y legitimación activa, por la circunstancia de que las relaciones laborales de los demandantes quedaron extinguidas mediante Auto de 12 de Abril de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Vizcaya.

Esta alegación fue correctamente rechazada por la sentencia de instancia en atención a unos razonamientos que ahora deben ser confirmados.

En efecto, no sólo el Auto citado del Juzgado de lo Mercantil no es firme porque ha sido recurrido, sino que además, y esto es lo realmente decisivo, la acción de los demandantes fue ejercitada mediante la presentación de la papeleta de conciliación el 15 de Marzo de 2011, esto es, con anterioridad a la decisión del Juzgado de lo Mercantil y, por tanto, cuando los contratos de trabajo estaban vigentes. A esa fecha ha de estarse para constatar la existencia entonces de los derechos reclamados y su actual efectividad en la medida que permita la posterior extinción contractual que se produjo.

La cuestión ha sido abordada por este Tribunal en anteriores sentencias, todas recayentes en procedimientos que afectaban a trabajadores de las aquí codemandadas. Así, la sentencia de 2 de Noviembre de 2010 (recurso 2690/2006 ); la de 13 de Marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ); y la de 20 de Marzo de 2012 (recurso 589/2012 ).

No cabe sino reiterar lo que en aquellas sentencias se dijo al respecto, y en las que se reseñó lo que sobre la materia sostiene el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. En efecto, nos explica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de Octubre de 2004, recurso 1943/2003 ¿'

Es evidente, por tanto, que la sentencia que ejecutamos en la actualidad enjuició la extinción de los contratos el 12 de Abril de 2011 y lo hizo rechazando la posibilidad de que ello repercutiera negativamente en el derecho reconocido a los trabajadores, como lo refleja el fallo de la sentencia; por lo que el argumento que ahora esgrime la empresa no es nuevo sino reiteración del que fue oportunamente rechazado en la propia sentencia, lo que conduce a que tal argumento haya de ser otra vez rechazado, en base a iguales razonamientos a los que expusimos en nuestra sentencia y respecto a los cuales ningún acontecimiento novedoso ha ocurrido para que posea la eficacia jurídica de variar lo que ya fue juzgado'.

'4.- Lo que hemos explicado en el precedente punto 3 no es novedoso. Es reiteración exacta de lo que señalamos en nuestra sentencia de 13 de Marzo de 2012 (Recurso 2535/2011 ), en procedimiento seguido sobre integración de plantilla por varios trabajadores de Babcock Power España S.A. La citada sentencia les reconoció el derecho a integrarse en Babcock Wilcox Española S.A., desde el 10 de Diciembre de 2010. En dicha sentencia, que tampoco estableció límite alguno a la efectividad del derecho en la fecha indicada, se argumentó:

' Por último debemos dar respuesta a la alegación contenida en los escritos de impugnación de Babcock Power España S.A. y Babcock Wilcox Española S.A. Y ello porque entienden que dado que por Auto del día 12 de Abril de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao se han extinguido los contratos de trabajo de 366 trabajadores de BPE entre los cuales se encuentran los ahora demandantes se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso ( artículo 22.4 de la L.E.C .).

Lo cierto es que en la demanda se pedía la integración en plantilla a la fecha de 10 de diciembre de 2010 (fecha de la presentación de la papeleta de conciliación), cuando los demandantes estaban trabajando para BPE, no siendo hasta el 12 de Abril de 2011 cuando se ha dictado el citado auto del Juzgado de lo Mercantil.

Por tanto, conforme a lo dicho, es claro que a la fecha de presentación de la demanda, los demandantes tenían un interés.

Pues bien, sí se parte de ello, hemos de considerar que el efecto de la Litis pendencia que produce la demanda, obliga a considerar el estado del objeto procesal a la fecha de la misma ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que quepa entender que aquella extinción contractual ulterior - ya en abril de 2011- produjo un cambio sobrevenido de las circunstancias que dejó a tales demandantes sin el interés legítimo que sí tenían en un primer momento, pues tampoco consta tal efecto de privación de tal interés por tal razón.

En resumen, consideramos que no consta que se dio aquella pérdida sobrevenida de interés a la que alude el artículo 413 punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que los demandantes sin duda tenían interés en la acción cuando se presentó la demanda'.

En el trámite de ejecución de esa sentencia de 13 de Marzo de 2012 (Recurso 2535/2011 ) se dictó nueva sentencia resolutoria del Recurso 1517/2014 con fecha 2 de Octubre de 2014 . En dicho trámite de ejecución se planteó idéntica controversia a la que ahora nos ocupa, y fue resuelta por la sentencia de 2 de Octubre de 2014 en el sentido de que la sentencia de 13 de Marzo de 2012 debía ejecutarse en sus propios términos y por ello se reiteraba el derecho de los trabajadores a la integración en la plantilla de Cofivacasa, sin repercusión o merma alguna derivada de la extinción contractual acaecida el 12 de Abril de 2011.

En esta sentencia de 2 de Octubre de 2014 (Recurso 1517/2014 ) se decía lo que ahora procede reiterar:

' Y tal y como dijimos en la sentencia citada ' lo cierto es que en la demanda se pedía la integración en plantilla a la fecha de 10 de diciembre de 2010 (fecha de la presentación de la papeleta de conciliación), cuando los demandantes estaban trabajando para BPE, no siendo hasta el 12 de abril de 2011 cuando se ha dictado el citado auto del Juzgado de lo Mercantil' Por tanto no puede hablarse de una circunstancia sobrevenida a la sentencia de integración en plantilla, pues cuando se dictó ésta ya se había extinguido un año antes la relación laboral de los actores.

Partiendo por tanto del principio de que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos ( artículo 18.2 LOPJ ), no hay duda del tenor literal del fallo de la sentencia cuya ejecución instan los recurrentes y en la que, como hemos dicho, se les reconoció el derecho a integrarse en la plantilla de Cofivacasa con efectos desde el 10 de diciembre de 2010, antes por tanto de la extinción del vínculo laboral'.

Por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, en el caso que nos ocupa hemos de seguir el precedente reseñado, que se acomoda por entero a lo que la Sala viene manifestando en la sentencia que ha de ejecutarse ahora, generando dicho precedente un indudable efecto positivo de cosa juzgada.

Más aún. El Auto de 2 de Diciembre de 2014 de esta Sala acordó la ejecución provisional de la sentencia de 2 de Octubre de 2014 sin límite temporal alguno derivado de la alegada extinción de los contratos de trabajo, por lo que la ejecutividad del presente caso, que es idéntico en todos los aspectos, es cuestión sobre la que ya se ha pronunciado este Tribunal.

Pero es que además nuestra sentencia de 2 de Octubre de 2014 fue consentida por Cofivacasa, puesto que después de anunciar frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, desistió del recurso. Ahora en esta ejecución vuelve a efectuar igual alegación para oponerse a la misma, incurriendo en una clara conducta contraria a sus propios actos, puesto que aquel desistimiento del recurso implicó aceptar la nueva línea de criterio de esta Sala, marcada por la tantas veces citada sentencia de 2 de Octubre de 2014 , que resulta respetuosa y acomodada a la actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia.

5.- El auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao por el que se extinguieron los contratos el 12 de Abril de 2011 fue confirmado por la sentencia de esta Sala de 3 de Julio de 2012 (Recurso 636/2012 ). Esta circunstancia nada cambia cuanto hasta el momento se ha expuesto. La confirmación del Auto no le otorga una eficacia de la que, por todo lo dicho, carece en todo caso, ya fuera firme o no. Adviértase que, como no podía ser de otra manera, la sentencia de 3 de Julio de 2012 no hizo mención alguna a los derechos de los trabajadores reconocidos por nuestra sentencia que ahora se ejecuta y por otras de idéntico sentido'.

En el fundamento jurídico tercero la sentencia citada de 24 de noviembre de 2015 analiza el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por los recurrentes en su recurso en el siguiente sentido: 'En apoyo de su pretensión la parte recurrente invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa que ha surgido en la ejecución de la sentencia. La doctrina actual emana de las sentencias de 3 de Octubre y 11 de Diciembre de 2012 ( recursos de casación para la unificación de doctrina 4286/2011 y 271/2012 ), que la recurrente reseña con acierto. Puede añadirse la sentencia de 29 de Octubre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4005/2011 ).

Al respecto han de hacerse las siguientes consideraciones:

1.- Aunque esas sentencias abordan asuntos sobre cesión ilegal de trabajadores, no resulta su doctrina ajena al caso que ahora nos ocupa porque la sentencia que se ejecuta no se limitó a constatar la existencia de un grupo de empresas patológico entre las codemandadas sino que declaró el derecho de los demandantes a dejar de estar adscritos a una empresa formal y a integrarse en la plantilla de la empresa real, lo que sin duda constituyó un objeto litigioso que participa de la naturaleza de la cesión ilegal de mano de obra.

2.- En la impugnación al recurso la empresa se esmera en recalcar las diferencias de todo tipo que observa entre las sentencias del Tribunal Supremo alegadas por la contraparte y el caso presente. Tal esmero más bien parece la impugnación a un recurso de casación para la unificación de doctrina. Estamos en la suplicación y la Sala es consciente de que tales diferencias concurren. Por eso nuestro pronunciamiento presente no se basa en lo que dichas sentencias señalan sino en el conjunto de razonamientos y circunstancias antes desarrolladas.

No obstante, lo que sin duda resulta aplicable al caso es la doctrina general actualizada que el Tribunal Supremo ha establecido en las sentencias reseñadas.

3.- En efecto, la sentencia de 3 de Octubre de 2012 del Tribunal Supremo señala:

' La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es correcta jurídicamente la resolución judicial que acuerda no ejecutar una sentencia firme condenatoria de la empresa cedente y cesionaria en la que se declaraba, por cesión ilegal, el derecho del actor a integrarse, a su opción, en la plantilla de la empresa real o de la empresa formal con las consecuencias a ello inherentes, por el hecho de que con anterioridad a que adquiriera firmeza dicha sentencia el trabajador hubiera sido despedido por la empresa formal¿

La aplicación de la anterior doctrina y de los estrictos criterios no restrictivos en la interpretación del supuesto enjuiciado para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencia y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), posibilita entender que no concurren en el mismo elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior all pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial.'

La Sentencia de 11 de Diciembre de 2012 del Tribunal Supremo señala:

' Un paso más de la STS de 7 de Mayo de 2010, recurso 3347/09 , para matizar la anterior doctrina, afirmando que el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento es cuando se producen los efectos de la litispendencia, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC . La sentencia razona que tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, art. 411 LEC ; los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica.

Entonces, sí es el momento en que procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión a través de la demanda en que se produce la litispendencia ¿ art. 411 LEC - de ello se desprende que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto a que se refiere el art. 22 de la misma norma cuando hay alteraciones posteriores, como ocurrió en el caso presente, puesto que, según se dice en el número 1 de aquel precepto, no cabe que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas. Lo que equivale a que, fijados los términos de la Litis en el momento de la demanda, ha de analizarse si en ese momento concurren los elementos de hecho que conducirían a la declaración de la existencia de tal cesión ilegal, de la que habrá de desprenderse también la pretensión de fijeza que se postula por los demandantes, en este caso a ser fijos en la empresa cesionaria, como consecuencia de esa situación de cesión ilegal, cuya realidad corresponde desde el momento en que se pide.

Finalmente, la cuestión ahora debatida consiste en resolver si cabe ejecutar una sentencia en la que se ha declarado que ha habido cesión ilegal de trabajadores de una empresa a otra, reconociendo el derecho de los mismos a integrarse como fijos en la plantilla de la empresa principal desde que iniciaron su relación laboral con la codemandada, que es la que les contrató, cuando en el momento de solicitar dicha ejecución la relación laboral se ha extinguido.

En otro aspecto, y en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada la jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009 de 26 de enero que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado se traduce, así , en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006 de 27 de marzo , F.2 añade que este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1.CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido.

Reiterando la STC 37/2007 de 12 de febrero que también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta por la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993 de 8 de Febrero F.2 ; y 18/2004 de 23 de febrero F.4º)'

Y concluye la sentencia:

' Resulta que es el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. El aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.'

4.- Esta doctrina jurisprudencial es posterior (y actualmente en vigor) a las sentencias que en sentido opuesto, dictadas por este Tribunal, menciona la empresa en su impugnación al recurso.

Efectivamente, tales sentencia datan de Octubre de 2011 y Marzo de 2012. Por tanto están desfasadas respecto al criterio de este Tribunal plasmado en la ya citada sentencia de 2 de Octubre de 2014 (Recurso 1517/2014 ) y en las sentencias del Tribunal Supremo también reseñadas.

5.- La sentencia de esta Sala de 19 de Julio de 2011 (Recurso de Suplicación 1567/2011 ) que la empresa alega en apoyo de su tesis no guarda relación alguna con el presente caso, puesto que en aquél la relación laboral no se extinguió por despido sino porque el trabajador fue declarado en estado de incapacidad permanente total, lo que representa no una decisión extintiva de la empresa sino una causa de extinción contractual inherente a la persona del trabajador'.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa entendemos por tanto que la ejecución de la sentencia que declaró la integración de los trabajadores en la plantilla de Cofivacasa no ve limitado su alcance por el auto del Juzgado de lo Mercantil de 12 de abril de 2011 y por tanto no podemos declarar correctamente ejecutada la sentencia de 13 de marzo de 2012 con el reconocimiento hecho por Cofivacasa de tal integración únicamente por el período que media hasta dicho auto del Juzgado de lo Mercantil.

CUARTO.- Sobre las consecuencias de dicha integración, debemos partir del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Y que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

Por consiguiente, la empresa Cofivacasa (anteriormente denominada Babcock Wilcox Española S.A.) habrá de integrar en su plantilla a los trabajadores demandantes, con efecto desde el 10 de diciembre de 2010, siendo aquéllos beneficiarios de todos los derechos económicos y sociales vigentes en la empresa desde aquella fecha, debiendo la misma respetar la antigüedad y categoría de los trabajadores que constan en la sentencia que se ejecuta.

En este punto no seguimos el criterio fijado en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 (recurso 2140/2015 ) y así se decidió en el citado Pleno de la Sala de 12 de enero de 2016 . En tal sentencia se argumentó del siguiente modo que copiamos en su tenor literal: 'En el supuesto de que la empresa se negara a la integración en los términos expuestos o la misma no pudiera producirse por cualquier causa, se entenderá que se ha producido una extinción contractual improcedente, de la que derivaría en favor de los trabajadores no sólo el derecho a los salarios dejados de percibir desde el 15 de Marzo de 2011 sino también la indemnización regulada por el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Undécima 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre , aplicándose al efecto las antigüedades que hasta entonces hubieran acumulado y los salarios vigentes en la empresa Cofivacasa (por auto de aclaración de 26 de noviembre de 2015 se dijo en el fallo: ' y aplicando la antigüedad resultante de sumar las que ya tenían en Babcock Power España S.A. más las acumuladas desde el 15 de Marzo de 2011 hasta la fecha de la extinción de los contratos de trabajo).

Para el pago, en su caso, de la referida indemnización, la empresa no podrá descontar el importe de las indemnizaciones que los trabajadores cobraron por la extinción de 12 de Abril de 2011, puesto que ello implicaría una situación de pago parcial por tercero, admitida por el art. 1158 del Código Civil , que en el presente caso no es admisible porque la deuda de Cofivacasa no derivaría de igual obligación sino de un título jurídico diferente. Y en cualquier caso esa situación desbordaría la cuestión litigiosa en el presente trámite de ejecución porque no fue asunto enjuiciado por la sentencia que ahora se ejecuta. Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que Babcock Power España S.A. o cualquier otro pagador pudiera hacer'. Dicho fallo se complementó por auto de 26 de noviembre de 2015 en el sentido de añadir al mismo que 'los salarios que se reconocen en el apartado 2 del fallo generarán el interés del 10% por demora sobre lo adeudado por Cofivacasa S.A. por aquel concepto'

Entendemos que tal pronunciamiento supone una extralimitación en la ejecución respecto del título que se ejecuta que en modo alguno contenía tales pronunciamientos.

Por todo ello debemos estimar el recurso de suplicación.

QUINTO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardino , D. Florencio y D. Maximiliano frente al auto de 16 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos 2345/2015 seguidos contra COFIVACASA, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 16 de abril de 2015 , dictado en los mismos autos, y con revocación del mismo debemos declarar que no se ha cumplimentado la integración en plantilla declarada por la sentencia de 13 de marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ) y por tanto declaramos el derecho de los demandantes a la integración en la plantilla de Cofivacasa S.A., con efecto desde el 10 de diciembre de 2010, con los correspondientes derechos económicos y sociales; y manteniendo la antigüedad que ostentaban en Babcock Power España S.A. al momento de la integración y conservando las correspondientes categorías profesionales; y sin límite temporal alguno desde la indicada fecha.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E


Voto

que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en el Recurso 2345/2015, en base a los arts. 206 y 260 L.O.P.J ., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:

Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus razonados argumentos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.

PRIMERO.-El único motivo del Recurso formulado por la parte actora, lo ampara en el apartado c), del art. 193, de la LRJS . A su vez lo subdivide en cuatro apartados y todos ellos dirigidos a que se continúe con la ejecución de la sentencia en su momento dictada por esta Sala el 13-3-2012, rec. 2535/2011 .

SEGUNDO.-Precisaré que mi discrepancia es con lo definitivamente acordado por la Sala, pues a mi juicio los autos de 16 de abril y 16 de junio de 2015 , del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, son ajustados a derecho y por ende también lo es que la sentencia fuera declarada ejecutada en sus propios términos. Es decir, que así tuvo lugar con la comunicación que les envió Cofivacasa en enero de 2015, reconociendo la integración en su plantilla hasta la extinción del contrato en el año 2011

No sin destacar los importantes matices que introduce el cuarto fundamento de derecho de la resolución de la que discrepo con este voto, y respecto a la previamente dictada el 24 de noviembre y también de 2015, rec. 2140/2015, por esta misma Sala. En concreto respecto a su parte dispositiva, y que en consecuencia me evita igualmente extender el presente escrito a las decisiones en su momento allí desglosadas e incorporadas a su parte dispositiva, de haberse hecho igualmente extensivas a los tres trabajadores hoy comparecientes.

TERCERO.-Tras esas consideraciones y para centrar el debate, creo que es sustancial partir de lo argumentado y decidido en la resolución de 13-3-2012, rec. 2535/2011, y que es la que hoy se dice ejecutar. Destacaré a tal fin lo que sigue:

-La condena efectuada a Babcock Willcox Española SA (BWE) lo fue por pertenecer al mismo grupo de empresas laboral que Babcock Power España SA (BPE) y que a su vez era la empleadora nominativa de los ejecutantes. En ese orden de cosas, basta leer el octavo fundamento de derecho, para verificar que el único precepto reseñado a tales efectos fue el art. 1.2, también del ET , es decir el que suele invocarse para configurar la existencia de un grupo de esas características; nunca menciona, insisto, el art. 43.

No fue pues una cuestión de cesión ilegal la entonces solventada como ahora se pretende e incluso con cita de varias sentencias del TS sobre la figura regulada en el art. 43, del ET y que curiosamente se entienden decisivas para sostener la actual petición.

-Es cierto que cuando se dictó tal sentencia, ya se habían extinguido los contratos de de los trabajadores de BPE por auto del Juzgado de lo Mercantil, concretamente en el año 2011. Como también que esa cuestión fue suscitada expresamente por la empleadora, pero lo único que solventó dicha resolución es que teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación - recuerdo el 10 de diciembre de 2010-, se había presentado con anterioridad al dictado de tal auto, los actores podían seguir manteniendo su acción, ya que aquella la posterior extinción contractual, no: '¿produjo un cambio sobrevenido de las circunstancias que dejó a tales demandantes sin el interés legítimo que si tenían en un primer momento, pues tampoco consta tal efecto de privación de tal interés por tal razón¿'.Y ese interés era comprensible y tutelable, pues con independencia de que sus efectos terminaran al momento de la extinción de sus contratos, como defiendo, les habilitaba para realizar otro tipo de reclamaciones en relación al periodo reconocido, por ejemplo de diferencias salariales, y/o administrativas, verbigracia una denuncia ante la autoridad laboral.

CUARTO.- No es objeto de debate que los actores vieron extinguidos sus contrato de trabajo por auto de 12 de abril de 2011, del Juzgado de lo Mercantil competente . Y dicho auto fue ratificado por esta Sala mediante resolución de 3-7-2012, rec. 636/2012. Es decir tal extinción devino firme.

Curiosamente tuvimos que pronunciarnos en la misma y ante la insistente reivindicación de los trabajadores recurrentes, sobre que la SEPI, sociedad a su vez titular de Cofivacasa, no formaba parte del grupo de empresas afectado por la extinción contractual. Lo cual de estimarse y siempre a juicio de los recurrentes, habría sido decisivo para rechazar el despido colectivo.

De lo que acabo de resaltar se infieren tres consecuencias. A saber:

-La primera es que si como allí se pretendía su verdadero empleador era la SEPI, es decir la Administración del Estado a la postre, dicha cuestión ya fue juzgada en sentido desestimatorio. Desplegaría por tanto los efectos necesarios en su vertiente positiva ¿ art. 222.4, de la LEC -.

-Asimismo y sería la segunda, si se estimaba que el auténtico empresario era Cofivacasa, haciendo abstracción ahora de la SEPI y pese a la relación societaria antes comentada, era el momento procesal de plantearlo e igualmente con el fin de adverar que no existían causas objetivas que justificaran el despido de referencia. Sin embargo nada se alegó al respecto, por lo cual no puede volver a suscitarse de una manera indirecta como es hoy la propuesta.

-Lo anterior he de relacionarlo con un dato obvio, aunque se esté olvidando, cual es que la relación laboral es única y que el contrato de trabajo se extinguió definitivamente en el año 2011, sin que pueda volver a resucitarse como en la práctica parece entenderse creando dos relaciones laborales distintas y también con diferentes consecuencias. Ese aspecto extintivo despliega igualmente efectos de cosa juzgada positiva para todos los procedimientos que pudiera haber en un futuro. Y a diferencia de la que se entiende aplicable por la mayoría de la Sala en los términos que se verán en el siguiente fundamento de derecho.

QUINTO.-Finalmente me detendré en nuestra resolución de 2-10-2014, rec. 1517/2014, y que efectivamente se dictó al socaire de que los hoy también comparecientes presentaran una primera ejecución respecto a la sentencia mencionada en mi segundo fundamento de derecho.

Dicha sentencia tras recordar y como no podía ser menos, que: '¿las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos ( artículo 18.2 LOPJ )¿', vuelve a incidir en la legitimación activa y/o acción para mantener la demanda originaria, partiendo nuevamente de las fechas que ya expuse en los fundamentos de derecho que preceden. Y solo desde esta perspectiva integradora y sistemática, como se infiere de que esté incluida en el mismo párrafo de ese mismo expositivo y como continuación de su argumentario, puede entenderse cuando afirma que: '¿no puede hablarse de una circunstancia sobrevenida a la sentencia de integración en plantilla, pues cuando se dictó ésta ya se había extinguido un año antes la relación laboral de los actores¿'.

Como ya anuncié, tampoco puede decirse que la cuestión esté juzgada a favor de la tesis defendida por los ejecutantes y por tanto ya nada pueda argumentarse al respecto. Destacaré ahora dos cuestiones:

-Existirían circunstancias sobrevenidas y a la par sustanciales que no pudieron contemplarse en nuestra anterior resolución, es decir habría datos nuevos a considerar. Me estoy refiriendo a la comunicación cursada por Cofivacasa el 21 de enero de 2015 y en virtud de la cual les reconoce su integración en esa plantilla desde el 10 de diciembre de 2010 y hasta el 12 de abril de 2011.

-La sentencia ahora analizada dice lo que dice, pero nada más, como no podía ser menos, so pena de entrar en contradicción con otra dictada con anterioridad, cual es la igualmente destacada de 3-7-2012; teniendo en cuenta, insisto, que a la fecha de su dictado la única relación laboral de los actores se había ratificado como extinguida. Por demás, una solución interpretativa similar a la que ahora defiendo y dentro de este entramado empresarial, es la contemplada en nuestra sentencia de 1-12-2009, rec. 1571/2009 .

SEXTO.-En consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia que me ocupa, tendría que haber quedado redactada de la siguiente manera:

'Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por los Sres. Florencio , Maximiliano y Bernardino , contra los autos del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 16 de abril y 16 de junio de 2015 , dictados en el procedimiento de ejecución 30/2015; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarlos. Sin costas'.

Así por este mi voto particular, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior SENTENCIAy el anterior VOTO PARTICULARel mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2345/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2345/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia Social Nº 174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2345/2015 de 01 de Febrero de 2016

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