Sentencia SOCIAL Nº 1737/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1737/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1509/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1737/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101677

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2892

Núm. Roj: STSJ PV 2892/2017


Voces

Subrogación empresarial

Contrato de Trabajo

Cesión ilegal de trabajadores

Despido improcedente

Prejudicialidad

Subcontratación

Despido individual

Partes del proceso

Contrato de trabajo de duración determinada

Salarios de tramitación

Fraude de ley

Despido colectivo

Proceso de despidos colectivos

Seguridad jurídica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Modificación del hecho probado

Trabajador fijo

Principio de igualdad

Trabajador temporal

Trabajador indefinido

Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación 1509/2017
NIG PV 01.02.4-15/000019
NIG CGPJ 01059.34.4-2015/0000019
SENTENCIA Nº: 1737/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GÁRATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de marzo de 2017 , dictada en los autos 4/2015, en
proceso sobre DESPIDO, y entablado por don Victorino frente a DOMINION CENTRO DE CONTROL S.L.U.
y TELEFONICA SOLUCIONES DE OUTSOURCING S.A.U .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Victorino , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa DOMINION CENTRO DE GESTIÓN PERSONALIZADO, S.A., actualmente denominada DOMINION CENTRO DE CONTROL, S.L.U. (en adelante DOMINION o DCC), con una antigüedad desde el 15.10.2012, categoría profesional de auxiliar/operador, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de acuerdo con el Convenio.

El actor es representante de los trabajadores en virtud de Secretario de Organización de una Sección Sindical del sindicato CNT.



SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició el día 15.10.2012 al suscribir la empresa DOMION INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A. (en adelante DIMSA) y el actor un contrato de trabajo de obra y servicio determinado a tiempo completo, siendo el objeto del mismo, la realización de la obra o servicios recogido en la adjudicación de oferta de compras de Telefónica Soluciones de Outsourcing con número de referencia 12363716-04 PC380986, para el suministro/instalación de los servicios de CGP para el Gobierno Vasco. Folios 124 a 126 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.



TERCERO.- Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios para DOMINION, el actor había prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ENTELGY CONSULTING, S.A. ( en adelante ENTELGY), en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado con una antigüedad del 22.05.2006, categoría profesional de operador de periféricos.



CUARTO.- La empresa TELEFONICA SOLUCIONES DE OUTSOURCING, S.A.U. (en adelante Telefónica o TSO), es adjudicataria, entre otras, del servicio integral de telecomunicaciones Centro de Gestión Personalizada-CGP del Gobierno Vasco y otras administraciones, habiendo sido subcontratada la empresa Entelgy el día 08.10.2008 para la realización de una de las áreas de ese servicio integral, que es la de servicio a la empresa Telefónica.

Con fecha 26.09.2012, Telefónica remitió carta a la empresa Entelgy en la que le comunicó que se había procedido a realizar la adjudicación de la nueva RFP que ampara la prestación del servicio 'Gestión de Redes de CGPs para TSO) y que Entelgy no había sido adjudicataria del mismo, y por tanto, a partir del 07.10.2012 se iniciaba la etapa de finalización de la prestación de los servicios según las condiciones descritas en él.



QUINTO.- TSO formalizó el día 08.10.2012 formalizó con DIMSA el contrato marco de los servicios prestados a través de los CGP, tas la adjudicación a DIMSA del servicio CGP para el Gobierno Vasco. Y en virtud del contrato se comprometía a realizar para TSO las actividades que se describen en el mismo, servicio de gestión integral personalizada de los sistemas, red de comunicaciones y elementos que los componen.

Folios 145 a 187 de autos que se da su contenido por reproducido.



SEXTO.- DIMSA contrató a trabajadores para llevar a cabo el servicio CGP concertado con TSO mediante contratos para obra o servicios determinado constituyendo su objeto la realización de la obra o servicio recogidos en la adjudicación de oferta de compras de TSO según referencia para el suministro/ instalación de los servicios de CGP para el Gobierno Vasco.

Mediante escritura pública de 24.12.2013 se realizó por DIMSA segregación de rama de actividad y traspaso de la misma a DCC. Con efectos de 01.01.2014 DCC se subrogó en los derechos y obligaciones de los trabajadores procedentes de DIMSA que prestaban servicios en el CGP de Vitoria conforme a la contrata con TSO, actividad llevada a acabo en el despacho 117 de la Avenida de los Olmos nº 1 de Vitoria.

Entelgy había contratado empleados para llevar a efecto el servicio CGP desconociéndose en qué contratos términos y cuantos trabajadores que lo fueron de Entelgy han prestado servicios para DIMSA primero, y después para DCC.

SEPTIMO.- TSO comunicó a DCC el fin del contrato del servicio de CGP para el Gobierno Vasco con efectos de 18.11.2014, remitiendo una comunicación fechada el 31.10.2014, y en la que se hacia referencia a una defectuosa prestación del servicio según el seguimiento y evaluación de la calidad a la que se somete el servicio conforme al pliego de adjudicación y el contrato formalizado. Folio 242 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

OCTAVO.- DCC comunicó el 05.11.2014 al actor la extinción de su contrato temporal por obra o servicios determinado con efectos del 18.11.2014, haciéndose constar en la comunicación que TSO había rescindido la contrata debido a las bajas calificaciones obtenidas en el seguimiento y control del servicio.

NOVENO.- El 17.04.2013 la Inspección de Trabajo de Vitoria emitió informe en el que se declara que no hay indicios suficientes para declarar cesión ilegal de mano de obra. Folios 244 a 255, que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

DÉCIMO.- El 06.03.2015 se dictó Sentencia Nª 74/2015 interpuesta por el actor frente a las aquí empresas demandadas, en el Juzgado de los Social nº 4 de Vitoria en el que se desestima la demanda interpuesta en la que se reclama que hay cesión ilegal, desestimando que haya cesión ilegal y también que haya sucesión de empresas en los términos del artículo 44 del ET . Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 09.07.2015 . Siendo la resolución firme.

Sentencia de instancia que se encuentra en folios 256 a 273; Sentencia confirmando la sentencia del social 4 de Vitoria que se encuentra en folios 274 a 288 e inadmisión del recurso de casación por unificación de la doctrina y firmeza de la resolución que se encuentra en folios 289 a 295. Todos ellos que se da por reproducidos a los efectos de hechos probados.

ÚNDECIMO.- El 03.03.2015 se dictó por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco Sentencia en el que se desestima la demanda interpuesta por el trabajador Benjamín , delgado sindical de CNT, y el sindicato CNT de Vitoria frente a las empresas codemandadas sobre impugnación de despido colectivo. Desistiendo los demandante del recurso de casación. Sentencia primera que es firme. Resoluciones que se encuentran en autos en folios 296 a 317 que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

DUODÉCIMO.- La parte actora aporta: - -Acta de constitución de la sección sindical de la CNT en la empresa DIMSA en 09.11.2012 y su registro.

- -Denuncias a la inspección de trabajo el 09.11.2012, 23.11.2012 y 12.12.2012.

- -E intercambios de e mails sobre diferentes reclamaciones.

Todo ello como consta en autos en folios 373 a 439 y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

DECIMO

TERCERO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 29.12.2014, terminando el acto sin efecto. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por D. Victorino frente a ENTELGY CONSULTING, S.A. TELEFÓNICA SOLUCIONES DE OUTSOURCING, S.A.U, DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A. y DOMINION CENTRO DE CONTROL, S.L.U. a las que se les absuelve de los pedimentos hechos en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución, el señor Victorino formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por DOMINION CENTRO DE CONTROL S.L.U. y DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES S.A. (DIMSA).



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló el día doce de septiembre de dos mil diecisiete como fecha para deliberar y decidir ambos recursos, lo que se ha llevado a efecto, dictándose seguidamente la presente sentencia.

Se ha de advertir que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Palomo Balda - en principio designado para deliberar y decidir estos recursos- ha sido sustituido, ya que se encuentra en comisión de servicio con relevación de funciones. En su lugar, ha deliberado y decidido el asunto el Ilmo. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Victorino plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que, por despido individual, planteó contra Dominion, Centro de Control, S.L.U. (anteriormente, Dominion, Centro de Gestión Personalizado, S.L.U.), Dominion, Instalaciones y Montajes, S.A.U., Telefónica, Soluciones de Outsourcing, S.A.U. y Entelgy Consulting, S.A., impugnando el cese por fin de contrato de trabajo temporal ¿por obra o servicio determinado- acordado con efectos del día 5 de noviembre de 2014 acordado por la primera de las demandadas, es decir, Dominion, Centro de Control, S.L.U. (en adelante DCC, acrónimo que ya se usa en la sentencia recurrida).

De las diversas impugnaciones a tal cese que se contenían en aquella demanda, como bien se explica en el recurso, se pretende que aquel cese se califique como despido improcedente y ello por una razón: por entender que media sucesión de empresas entre Entelgy Consulting, S.A., primero con Dominion, Instalaciones y Montajes, S.A.U. (en adelante DIM) y luego con DCC. De tal forma que la antigüedad en la relación laboral de mérito no sería la de suscripción de aquel contrato temporal último (15 de octubre de 2012), sino aquella que ya se arrastraba desde que se suscribió con Entelgy Consulting, S.A. (en adelante, Entelgy) el contrato laboral de 22 de mayo de 2006, también temporal por obra o servicio determinado.

Estructura tal pretensión en dos diversos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

En el primero pretende la reforma de los hechos probados décimo y tercero de la sentencia recurrida.

En el segundo, aduce la infracción del artículo 55, números 4 y 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con su artículo 44 y la jurisprudencia que lo interpreta.

Termina tal escrito con la petición de que se declare el despido improcedente, con condena de las demandadas a los efectos legales correspondientes, debiendo optar entre readmitir al demandante o indemnizarle en la proporción impuesta en el Estatuto de los Trabajadores, considerando la antigüedad a fecha 22 de mayo de 2006 a estos efectos, con abono, si se opta por la readmisión, de los salarios de tramitación devengados, así como el resto de consecuencias legales, debiendo imponérseles las costas procesales.

Tal recurso es impugnado por DCC y DIM, que se oponen a ambos motivos, indicando que la cuestión de si existió o no aquella sucesión de empresas alegada ya fue resuelta en sentencia judicial que devino firmo, invocando el efecto positivo y prejudicial de la cosa juzgada y que, en todo caso, no se da tal sucesión.

Terminan su impugnación con el pedimento de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En aras de explicar debidamente nuestra decisión, hemos de concretar los términos de tres previos pleitos relacionados con el presente.

A.- Ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz se siguió el proceso 616/2014, siendo demandante el señor Victorino y otra persona y los demandados los mismos que en este proceso.

Pretendía la existencia de cesión ilegal de trabajadores y ello fue desestimado en sentencia de tal Juzgado de fecha 6 de marzo de 2015 . Interesa destacar que en su quinto fundamento de derecho se decidió que no existía tampoco sucesión empresarial, entendiendo que la antigüedad de la relación laboral de los demandantes para con DCC era del año 2012 y no otra previa en función de su actividad en las contratas previas. Ello se entendió que era pronunciamiento necesario, pues había habido controversia entre las partes también sobre la fecha de antigüedad de la relación laboral controvertida.

Tal sentencia fue recurrida por los demandantes en tal proceso, discutiendo solo el pronunciamiento relativo a la inexistencia de cesión ilegal, sin mención alguna sobre la decisión judicial sobre la antigüedad en la relación laboral o existencia de sucesión empresarial. El recurso fue desestimado por sentencia de este Tribunal y Sala de fecha 9 de julio de 2015 (recurso 1166/2015 ), siendo que el recurso de casación para la unificación de doctrina intentado fue inadmitido por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016 (recurso 3307/2015 ). Por tanto, devino firme la sentencia del Juzgado.

B.- Previamente, ante el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz otros trabajadores que lo habían sido de DIM y de Entelgy, plantearon demanda impugnando el despido que DIM acordó en fecha 15 y 30 de octubre de 2012.

Dichos trabajadores prestaban actividad en la misma contrata en la que trabajaba el recurrente y la sentencia de tal Juzgado, de fecha 29 de julio de 2013 (autos 21/2013 y acumulado) fue revocada por la de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2014 (recurso 130/2014), la cuál apreció sucesión empresarial y cesión ilegal de trabajadores.

Planteado recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 (recurso 1670/2014 ) en la que consideró inexistente tal ilegal cesión y consideró que no procedía cambiar el pronunciamiento sobre sucesión, al no apreciar contradicción entre las sentencias puestas en contraste. Tal resolución adquirió firmeza.

C.- Por último, en los autos 46/2014, esta Sala dictó sentencia en instancia en fecha 3 de marzo de 2015 resolviendo una demanda de despido colectivo frente a varias de las codemandadas. La misma estimó la excepción de inadecuación de procedimiento por la pretensión de despido colectivo tácito y en fraude de ley.

Explicados estos antecedentes, que se asumen en la sentencia recurrida y son conocidos por la recurrente y las impugnantes, examinamos los motivos de impugnación.



TERCERO.- Decisión sobre los tres motivos de impugnación.

En el primer motivo del recurso, el señor Victorino pretende la reforma del décimo hecho probado de la sentencia. La modificación fáctica consistiría en resaltar que en aquel previo pleito habido entre las mismas partes procesales que en éste (pleito A del fundamento anterior) si que se decidió sobre cesión ilegal, pero no se decidió acerca de si había sucesión con respecto de los previos empleadores que trabajaron en la contrata con Telefónica, Soluciones de Outsourcing, S.A.U.

Entendemos que no procede, pues es muy claro el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Juzgado que se dictó en aquel proceso enumerado como A en el fundamento de derecho anterior. Esta sentencia adquirió firmeza, siendo que el recurso de suplicación que el recurrente y otro formularon contra la misma impugnaron lo relativo a la cesión ilegal, pero no atacaron lo allí dicho en relación a la inexistencia de sucesión entre empresas y la antigüedad en la relación laboral del trabajador.

Aquella sentencia adquirió la condición de firme al ser desestimado tal recurso por este Tribunal y Sala e inadmitida la casación para la unificación de doctrina.

Si bien es cierto que la pretensión del suplico de la demanda era exclusivamente la de que se declarase cesión ilegal de trabajadores, la controversia entre partes también se extendió en juicio a estos otros dos extremos y así lo explica el Juzgado, decidiendo también sobre ambos. Ello justificó aquella decisión contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Juzgado que solo tiene ese objeto. No impugnado este extremo en el recurso de suplicación, aquel pronunciamiento devino firme, al no admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo.

Resultaría contrario a la seguridad jurídica, garantizada por el artículo 9, número 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 el que ahora se diga que existe tal sucesión, pues ello fue descartado en esa resolución judicial firme, dictada entre las mismas partes procesales, debiendo operar el efecto material, positivo y prejudicial que de la cosa juzgada se contiene en el artículo 222, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) en relación con su artículo 400.

Debe recordarse que tal Ley es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, cual se deduce de leer su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Con respecto de este efecto prejudicial y positivo, prevalece en la jurisprudencia interpretación flexible del mismo, según la cuál, tal instituto no opera sólo con respecto de lo fijado en el fallo de la sentencia, sino que también incluye los extremos decididos en la fundamentación de la misma. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de mazo de 2014, 8 de julio y 27 de marzo de 2013 ( recursos 1287/2013 , 2019/2012 y 1917/2012 ) Cierto es que aquel pronunciamiento del Juzgado se basó en la inexistencia de datos que hiciesen ver el fenómeno regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Pero entendemos que ello no empece a que se declarara la inexistencia de sucesión, sin que el ordenamiento jurídico permita un nuevo pleito que subsane una eventual deficiencia probatoria cometida en proceso anterior que terminó de firme entre las mismas partes y en el que aparece tal pronunciamiento contrario a la existencia de sucesión empresarial como antecedente lógico ya decidido.

También es cierto es que hubo un proceso previo- el indicado en el punto B del fundamento de derecho anterior- y también es cierto que en el mismo que quedó firme el pronunciamiento que declaraba de forma firme que existencia de sucesión empresarial.

Pero ello no incide en el presente por varias razones. La primera, que en ese proceso no fue parte el demandante en este proceso, a diferencia de lo que ocurre con el proceso A de los indicados. La segunda, que entonces se predicó la sucesión a la fecha en que entró en la contrata DIM, no cuando ya asume la misma DCC, decidiéndose sobre despidos habidos en el año 2012, por causa distinta de la invocada en el caso del demandante, ya en el año 2014.

Cierto también es que en esa contrata entra DCC por consecuencia del fenómeno segregatorio que en el año 2013 se produjo de DMI y que ya se explica en la sentencia recurrida. Por tanto, si en el año 2012 el demandante ya trabajaba desde el 15 de octubre de 2012 en tal contrata de DMI, ha de entenderse que su situación en principio debiera equipararse a los que trabajaban en la misma para DMI cuando fueron despedidos (caso de aquella otra sentencia del año 2014 de esta Sala, asunto B).

Pero, en aquel proceso no fue parte el recurrente, a diferencia de lo que ocurre con el proceso A. Por tanto, si bien la coherencia debiera imponer darle la misma solución a la pregunta de si existe o no sucesión a la que ya se dio en tal proceso B, ello sería criterio basado en la coherencia, que no en la cosa juzgada. La cosa juzgada impone atender a lo ya decidido sobre este punto en un proceso en el que fueron partes tanto el recurrente como las impugnadas: es el asunto A ya mencionado.

En definitiva, el legal instituto de la cosa juzgada ¿ derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24, número 1 de la Constitución - impone que, mas allá de lo que pudimos decidir en relación a otros trabajadores de DIM en su día, no cabe que haya distinto pronunciamiento sobre un asunto judicial y otro en pleito seguido entre las mismas partes.

Por tanto, no cabe admitir la reforma del hecho probado décimo.

Por semejante razón tampoco cabe atender a la reforma del tercer hecho probado, que tiene por objeto fijar la antigüedad en la relación laboral del demandante al año 2006, asumiendo que existe sucesión y no a octubre del año 2012, fecha que es la que allí se indica como de antigüedad en la relación laboral. Además, en su caso, el demandante también debiera haber instado la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, pues en ella se indica esa antigüedad del año 2012 y no del año 2006. No insta tal reforma el recurrente.

En lógica consecuencia también, no cabe entender conculcado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues ya se dijo en proceso previo habido entre las mismas partes que no se daba la sucesión empresarial allí regulada y decir ahora lo contrario, sería obviar lo decidido en aquella sentencia del Juzgado de lo Social aludida en el apartado A del fundamento de derecho anterior.



CUARTO-. Ahora bien, la indemnización que en su día se debía abonar al finalizar la relación laboral debiera ser fijada en veinte días por año de antigüedad, considerando la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2016) al interpretar la normativa europea. Es decir, conforme la llamada doctrina De Diego Porras, siguiendo los precedentes propios que esta Sala viene fijando desde su sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1872/2016 ) de forma reiterada, interpretando de tal forma la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y sin que para ello sea necesario que se haya introducido expresamente tal debate en la instancia, entendiendo que ello no ataca al principio dispositivo ni al de congruencia y basándonos tanto en la propia doctrina del Tribunal Supremo en casos parecidos, como en varios principios de derecho.

Esencialmente, como allí expusimos, tal doctrina es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, como se explica en las sentencias del TJCE de 16 julio de 2009 y 24 de junio de 2010 (asuntos C-537/07 y C-98/09 ), debiendo de considerarse que al caso de autos se le ha de atribuir el denominado efecto horizontal de la normativa comunitaria.

Los requisitos para que se pueda aplicar la indemnización que postula la norma comunitaria, según inferimos de la sentencia dictada por el TJUE son los siguientes: 1.- El presupuesto fáctico/empírico: a) una contratación temporal asimilable a una prestación de servicios del trabajador fijo; y, b) una situación de igualdad o equiparación entre el trabajador temporal y otro de carácter fijo.

2.- El presupuesto secuencial o de fondo, que consiste en la aplicación del efecto derivado del principio de igualdad: tratamiento similar entre los desigualmente contemplados.

Se reitera tal criterio en las posteriores sentencias de este Tribunal y Sala de 6 de junio y 28 de marzo de 2017 ( recursos 909/2017 y 473/2017 ).

En cuanto al presupuesto fáctico, situación de contratación temporal, es apreciable que el demandante está en esta situación, pues concertó un contrato de trabajo inicialmente temporal y se le cesa por fin de contrato; y, también concurre este presupuesto material o experiencial, pues ha realizado una actividad ordinaria, que se ha realizado por personal también fijo, como se deduce de aquellas sentencias.

Concurren, como vemos, todos los requisitos de aplicación de la normativa comunitaria.

Conforme tal criterio, corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, como es el caso. Esto es, 20 días por año de antigüedad, de lo que pudiera descontarse lo percibido en concepto de indemnización por ese fin de contrato laboral temporal por obra o servicio determinado.

Como quiera que en la sentencia nada consta sobre el monto real del salario regulador de la relación entre partes ni si la empresa abonó o no y en su caso, cuánto por indemnización por fin de contrato, el fallo de esta sentencia se ha de fijar en términos mas genéricos de los que hubiesen sido los deseables.



QUINTO.- ello conlleva la parcial estimación del recurso, por lo que no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, atendido lo previsto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Victorino , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa DOMINION CENTRO DE GESTIÓN PERSONALIZADO, S.A., actualmente denominada DOMINION CENTRO DE CONTROL, S.L.U. (en adelante DOMINION o DCC), con una antigüedad desde el 15.10.2012, categoría profesional de auxiliar/operador, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de acuerdo con el Convenio.

El actor es representante de los trabajadores en virtud de Secretario de Organización de una Sección Sindical del sindicato CNT.



SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició el día 15.10.2012 al suscribir la empresa DOMION INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A. (en adelante DIMSA) y el actor un contrato de trabajo de obra y servicio determinado a tiempo completo, siendo el objeto del mismo, la realización de la obra o servicios recogido en la adjudicación de oferta de compras de Telefónica Soluciones de Outsourcing con número de referencia 12363716-04 PC380986, para el suministro/instalación de los servicios de CGP para el Gobierno Vasco. Folios 124 a 126 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.



TERCERO.- Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios para DOMINION, el actor había prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ENTELGY CONSULTING, S.A. ( en adelante ENTELGY), en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado con una antigüedad del 22.05.2006, categoría profesional de operador de periféricos.



CUARTO.- La empresa TELEFONICA SOLUCIONES DE OUTSOURCING, S.A.U. (en adelante Telefónica o TSO), es adjudicataria, entre otras, del servicio integral de telecomunicaciones Centro de Gestión Personalizada-CGP del Gobierno Vasco y otras administraciones, habiendo sido subcontratada la empresa Entelgy el día 08.10.2008 para la realización de una de las áreas de ese servicio integral, que es la de servicio a la empresa Telefónica.

Con fecha 26.09.2012, Telefónica remitió carta a la empresa Entelgy en la que le comunicó que se había procedido a realizar la adjudicación de la nueva RFP que ampara la prestación del servicio 'Gestión de Redes de CGPs para TSO) y que Entelgy no había sido adjudicataria del mismo, y por tanto, a partir del 07.10.2012 se iniciaba la etapa de finalización de la prestación de los servicios según las condiciones descritas en él.



QUINTO.- TSO formalizó el día 08.10.2012 formalizó con DIMSA el contrato marco de los servicios prestados a través de los CGP, tas la adjudicación a DIMSA del servicio CGP para el Gobierno Vasco. Y en virtud del contrato se comprometía a realizar para TSO las actividades que se describen en el mismo, servicio de gestión integral personalizada de los sistemas, red de comunicaciones y elementos que los componen.

Folios 145 a 187 de autos que se da su contenido por reproducido.



SEXTO.- DIMSA contrató a trabajadores para llevar a cabo el servicio CGP concertado con TSO mediante contratos para obra o servicios determinado constituyendo su objeto la realización de la obra o servicio recogidos en la adjudicación de oferta de compras de TSO según referencia para el suministro/ instalación de los servicios de CGP para el Gobierno Vasco.

Mediante escritura pública de 24.12.2013 se realizó por DIMSA segregación de rama de actividad y traspaso de la misma a DCC. Con efectos de 01.01.2014 DCC se subrogó en los derechos y obligaciones de los trabajadores procedentes de DIMSA que prestaban servicios en el CGP de Vitoria conforme a la contrata con TSO, actividad llevada a acabo en el despacho 117 de la Avenida de los Olmos nº 1 de Vitoria.

Entelgy había contratado empleados para llevar a efecto el servicio CGP desconociéndose en qué contratos términos y cuantos trabajadores que lo fueron de Entelgy han prestado servicios para DIMSA primero, y después para DCC.

SEPTIMO.- TSO comunicó a DCC el fin del contrato del servicio de CGP para el Gobierno Vasco con efectos de 18.11.2014, remitiendo una comunicación fechada el 31.10.2014, y en la que se hacia referencia a una defectuosa prestación del servicio según el seguimiento y evaluación de la calidad a la que se somete el servicio conforme al pliego de adjudicación y el contrato formalizado. Folio 242 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

OCTAVO.- DCC comunicó el 05.11.2014 al actor la extinción de su contrato temporal por obra o servicios determinado con efectos del 18.11.2014, haciéndose constar en la comunicación que TSO había rescindido la contrata debido a las bajas calificaciones obtenidas en el seguimiento y control del servicio.

NOVENO.- El 17.04.2013 la Inspección de Trabajo de Vitoria emitió informe en el que se declara que no hay indicios suficientes para declarar cesión ilegal de mano de obra. Folios 244 a 255, que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

DÉCIMO.- El 06.03.2015 se dictó Sentencia Nª 74/2015 interpuesta por el actor frente a las aquí empresas demandadas, en el Juzgado de los Social nº 4 de Vitoria en el que se desestima la demanda interpuesta en la que se reclama que hay cesión ilegal, desestimando que haya cesión ilegal y también que haya sucesión de empresas en los términos del artículo 44 del ET . Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 09.07.2015 . Siendo la resolución firme.

Sentencia de instancia que se encuentra en folios 256 a 273; Sentencia confirmando la sentencia del social 4 de Vitoria que se encuentra en folios 274 a 288 e inadmisión del recurso de casación por unificación de la doctrina y firmeza de la resolución que se encuentra en folios 289 a 295. Todos ellos que se da por reproducidos a los efectos de hechos probados.

ÚNDECIMO.- El 03.03.2015 se dictó por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco Sentencia en el que se desestima la demanda interpuesta por el trabajador Benjamín , delgado sindical de CNT, y el sindicato CNT de Vitoria frente a las empresas codemandadas sobre impugnación de despido colectivo. Desistiendo los demandante del recurso de casación. Sentencia primera que es firme. Resoluciones que se encuentran en autos en folios 296 a 317 que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

DUODÉCIMO.- La parte actora aporta: - -Acta de constitución de la sección sindical de la CNT en la empresa DIMSA en 09.11.2012 y su registro.

- -Denuncias a la inspección de trabajo el 09.11.2012, 23.11.2012 y 12.12.2012.

- -E intercambios de e mails sobre diferentes reclamaciones.

Todo ello como consta en autos en folios 373 a 439 y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

DECIMO

TERCERO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 29.12.2014, terminando el acto sin efecto. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por D. Victorino frente a ENTELGY CONSULTING, S.A. TELEFÓNICA SOLUCIONES DE OUTSOURCING, S.A.U, DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A. y DOMINION CENTRO DE CONTROL, S.L.U. a las que se les absuelve de los pedimentos hechos en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución, el señor Victorino formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por DOMINION CENTRO DE CONTROL S.L.U. y DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES S.A. (DIMSA).



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló el día doce de septiembre de dos mil diecisiete como fecha para deliberar y decidir ambos recursos, lo que se ha llevado a efecto, dictándose seguidamente la presente sentencia.

Se ha de advertir que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Palomo Balda - en principio designado para deliberar y decidir estos recursos- ha sido sustituido, ya que se encuentra en comisión de servicio con relevación de funciones. En su lugar, ha deliberado y decidido el asunto el Ilmo. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Victorino plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que, por despido individual, planteó contra Dominion, Centro de Control, S.L.U. (anteriormente, Dominion, Centro de Gestión Personalizado, S.L.U.), Dominion, Instalaciones y Montajes, S.A.U., Telefónica, Soluciones de Outsourcing, S.A.U. y Entelgy Consulting, S.A., impugnando el cese por fin de contrato de trabajo temporal ¿por obra o servicio determinado- acordado con efectos del día 5 de noviembre de 2014 acordado por la primera de las demandadas, es decir, Dominion, Centro de Control, S.L.U. (en adelante DCC, acrónimo que ya se usa en la sentencia recurrida).

De las diversas impugnaciones a tal cese que se contenían en aquella demanda, como bien se explica en el recurso, se pretende que aquel cese se califique como despido improcedente y ello por una razón: por entender que media sucesión de empresas entre Entelgy Consulting, S.A., primero con Dominion, Instalaciones y Montajes, S.A.U. (en adelante DIM) y luego con DCC. De tal forma que la antigüedad en la relación laboral de mérito no sería la de suscripción de aquel contrato temporal último (15 de octubre de 2012), sino aquella que ya se arrastraba desde que se suscribió con Entelgy Consulting, S.A. (en adelante, Entelgy) el contrato laboral de 22 de mayo de 2006, también temporal por obra o servicio determinado.

Estructura tal pretensión en dos diversos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

En el primero pretende la reforma de los hechos probados décimo y tercero de la sentencia recurrida.

En el segundo, aduce la infracción del artículo 55, números 4 y 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con su artículo 44 y la jurisprudencia que lo interpreta.

Termina tal escrito con la petición de que se declare el despido improcedente, con condena de las demandadas a los efectos legales correspondientes, debiendo optar entre readmitir al demandante o indemnizarle en la proporción impuesta en el Estatuto de los Trabajadores, considerando la antigüedad a fecha 22 de mayo de 2006 a estos efectos, con abono, si se opta por la readmisión, de los salarios de tramitación devengados, así como el resto de consecuencias legales, debiendo imponérseles las costas procesales.

Tal recurso es impugnado por DCC y DIM, que se oponen a ambos motivos, indicando que la cuestión de si existió o no aquella sucesión de empresas alegada ya fue resuelta en sentencia judicial que devino firmo, invocando el efecto positivo y prejudicial de la cosa juzgada y que, en todo caso, no se da tal sucesión.

Terminan su impugnación con el pedimento de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En aras de explicar debidamente nuestra decisión, hemos de concretar los términos de tres previos pleitos relacionados con el presente.

A.- Ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz se siguió el proceso 616/2014, siendo demandante el señor Victorino y otra persona y los demandados los mismos que en este proceso.

Pretendía la existencia de cesión ilegal de trabajadores y ello fue desestimado en sentencia de tal Juzgado de fecha 6 de marzo de 2015 . Interesa destacar que en su quinto fundamento de derecho se decidió que no existía tampoco sucesión empresarial, entendiendo que la antigüedad de la relación laboral de los demandantes para con DCC era del año 2012 y no otra previa en función de su actividad en las contratas previas. Ello se entendió que era pronunciamiento necesario, pues había habido controversia entre las partes también sobre la fecha de antigüedad de la relación laboral controvertida.

Tal sentencia fue recurrida por los demandantes en tal proceso, discutiendo solo el pronunciamiento relativo a la inexistencia de cesión ilegal, sin mención alguna sobre la decisión judicial sobre la antigüedad en la relación laboral o existencia de sucesión empresarial. El recurso fue desestimado por sentencia de este Tribunal y Sala de fecha 9 de julio de 2015 (recurso 1166/2015 ), siendo que el recurso de casación para la unificación de doctrina intentado fue inadmitido por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016 (recurso 3307/2015 ). Por tanto, devino firme la sentencia del Juzgado.

B.- Previamente, ante el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz otros trabajadores que lo habían sido de DIM y de Entelgy, plantearon demanda impugnando el despido que DIM acordó en fecha 15 y 30 de octubre de 2012.

Dichos trabajadores prestaban actividad en la misma contrata en la que trabajaba el recurrente y la sentencia de tal Juzgado, de fecha 29 de julio de 2013 (autos 21/2013 y acumulado) fue revocada por la de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2014 (recurso 130/2014), la cuál apreció sucesión empresarial y cesión ilegal de trabajadores.

Planteado recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 (recurso 1670/2014 ) en la que consideró inexistente tal ilegal cesión y consideró que no procedía cambiar el pronunciamiento sobre sucesión, al no apreciar contradicción entre las sentencias puestas en contraste. Tal resolución adquirió firmeza.

C.- Por último, en los autos 46/2014, esta Sala dictó sentencia en instancia en fecha 3 de marzo de 2015 resolviendo una demanda de despido colectivo frente a varias de las codemandadas. La misma estimó la excepción de inadecuación de procedimiento por la pretensión de despido colectivo tácito y en fraude de ley.

Explicados estos antecedentes, que se asumen en la sentencia recurrida y son conocidos por la recurrente y las impugnantes, examinamos los motivos de impugnación.



TERCERO.- Decisión sobre los tres motivos de impugnación.

En el primer motivo del recurso, el señor Victorino pretende la reforma del décimo hecho probado de la sentencia. La modificación fáctica consistiría en resaltar que en aquel previo pleito habido entre las mismas partes procesales que en éste (pleito A del fundamento anterior) si que se decidió sobre cesión ilegal, pero no se decidió acerca de si había sucesión con respecto de los previos empleadores que trabajaron en la contrata con Telefónica, Soluciones de Outsourcing, S.A.U.

Entendemos que no procede, pues es muy claro el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Juzgado que se dictó en aquel proceso enumerado como A en el fundamento de derecho anterior. Esta sentencia adquirió firmeza, siendo que el recurso de suplicación que el recurrente y otro formularon contra la misma impugnaron lo relativo a la cesión ilegal, pero no atacaron lo allí dicho en relación a la inexistencia de sucesión entre empresas y la antigüedad en la relación laboral del trabajador.

Aquella sentencia adquirió la condición de firme al ser desestimado tal recurso por este Tribunal y Sala e inadmitida la casación para la unificación de doctrina.

Si bien es cierto que la pretensión del suplico de la demanda era exclusivamente la de que se declarase cesión ilegal de trabajadores, la controversia entre partes también se extendió en juicio a estos otros dos extremos y así lo explica el Juzgado, decidiendo también sobre ambos. Ello justificó aquella decisión contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Juzgado que solo tiene ese objeto. No impugnado este extremo en el recurso de suplicación, aquel pronunciamiento devino firme, al no admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo.

Resultaría contrario a la seguridad jurídica, garantizada por el artículo 9, número 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 el que ahora se diga que existe tal sucesión, pues ello fue descartado en esa resolución judicial firme, dictada entre las mismas partes procesales, debiendo operar el efecto material, positivo y prejudicial que de la cosa juzgada se contiene en el artículo 222, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) en relación con su artículo 400.

Debe recordarse que tal Ley es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, cual se deduce de leer su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Con respecto de este efecto prejudicial y positivo, prevalece en la jurisprudencia interpretación flexible del mismo, según la cuál, tal instituto no opera sólo con respecto de lo fijado en el fallo de la sentencia, sino que también incluye los extremos decididos en la fundamentación de la misma. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de mazo de 2014, 8 de julio y 27 de marzo de 2013 ( recursos 1287/2013 , 2019/2012 y 1917/2012 ) Cierto es que aquel pronunciamiento del Juzgado se basó en la inexistencia de datos que hiciesen ver el fenómeno regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Pero entendemos que ello no empece a que se declarara la inexistencia de sucesión, sin que el ordenamiento jurídico permita un nuevo pleito que subsane una eventual deficiencia probatoria cometida en proceso anterior que terminó de firme entre las mismas partes y en el que aparece tal pronunciamiento contrario a la existencia de sucesión empresarial como antecedente lógico ya decidido.

También es cierto es que hubo un proceso previo- el indicado en el punto B del fundamento de derecho anterior- y también es cierto que en el mismo que quedó firme el pronunciamiento que declaraba de forma firme que existencia de sucesión empresarial.

Pero ello no incide en el presente por varias razones. La primera, que en ese proceso no fue parte el demandante en este proceso, a diferencia de lo que ocurre con el proceso A de los indicados. La segunda, que entonces se predicó la sucesión a la fecha en que entró en la contrata DIM, no cuando ya asume la misma DCC, decidiéndose sobre despidos habidos en el año 2012, por causa distinta de la invocada en el caso del demandante, ya en el año 2014.

Cierto también es que en esa contrata entra DCC por consecuencia del fenómeno segregatorio que en el año 2013 se produjo de DMI y que ya se explica en la sentencia recurrida. Por tanto, si en el año 2012 el demandante ya trabajaba desde el 15 de octubre de 2012 en tal contrata de DMI, ha de entenderse que su situación en principio debiera equipararse a los que trabajaban en la misma para DMI cuando fueron despedidos (caso de aquella otra sentencia del año 2014 de esta Sala, asunto B).

Pero, en aquel proceso no fue parte el recurrente, a diferencia de lo que ocurre con el proceso A. Por tanto, si bien la coherencia debiera imponer darle la misma solución a la pregunta de si existe o no sucesión a la que ya se dio en tal proceso B, ello sería criterio basado en la coherencia, que no en la cosa juzgada. La cosa juzgada impone atender a lo ya decidido sobre este punto en un proceso en el que fueron partes tanto el recurrente como las impugnadas: es el asunto A ya mencionado.

En definitiva, el legal instituto de la cosa juzgada ¿ derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24, número 1 de la Constitución - impone que, mas allá de lo que pudimos decidir en relación a otros trabajadores de DIM en su día, no cabe que haya distinto pronunciamiento sobre un asunto judicial y otro en pleito seguido entre las mismas partes.

Por tanto, no cabe admitir la reforma del hecho probado décimo.

Por semejante razón tampoco cabe atender a la reforma del tercer hecho probado, que tiene por objeto fijar la antigüedad en la relación laboral del demandante al año 2006, asumiendo que existe sucesión y no a octubre del año 2012, fecha que es la que allí se indica como de antigüedad en la relación laboral. Además, en su caso, el demandante también debiera haber instado la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, pues en ella se indica esa antigüedad del año 2012 y no del año 2006. No insta tal reforma el recurrente.

En lógica consecuencia también, no cabe entender conculcado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues ya se dijo en proceso previo habido entre las mismas partes que no se daba la sucesión empresarial allí regulada y decir ahora lo contrario, sería obviar lo decidido en aquella sentencia del Juzgado de lo Social aludida en el apartado A del fundamento de derecho anterior.



CUARTO-. Ahora bien, la indemnización que en su día se debía abonar al finalizar la relación laboral debiera ser fijada en veinte días por año de antigüedad, considerando la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2016) al interpretar la normativa europea. Es decir, conforme la llamada doctrina De Diego Porras, siguiendo los precedentes propios que esta Sala viene fijando desde su sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1872/2016 ) de forma reiterada, interpretando de tal forma la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y sin que para ello sea necesario que se haya introducido expresamente tal debate en la instancia, entendiendo que ello no ataca al principio dispositivo ni al de congruencia y basándonos tanto en la propia doctrina del Tribunal Supremo en casos parecidos, como en varios principios de derecho.

Esencialmente, como allí expusimos, tal doctrina es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, como se explica en las sentencias del TJCE de 16 julio de 2009 y 24 de junio de 2010 (asuntos C-537/07 y C-98/09 ), debiendo de considerarse que al caso de autos se le ha de atribuir el denominado efecto horizontal de la normativa comunitaria.

Los requisitos para que se pueda aplicar la indemnización que postula la norma comunitaria, según inferimos de la sentencia dictada por el TJUE son los siguientes: 1.- El presupuesto fáctico/empírico: a) una contratación temporal asimilable a una prestación de servicios del trabajador fijo; y, b) una situación de igualdad o equiparación entre el trabajador temporal y otro de carácter fijo.

2.- El presupuesto secuencial o de fondo, que consiste en la aplicación del efecto derivado del principio de igualdad: tratamiento similar entre los desigualmente contemplados.

Se reitera tal criterio en las posteriores sentencias de este Tribunal y Sala de 6 de junio y 28 de marzo de 2017 ( recursos 909/2017 y 473/2017 ).

En cuanto al presupuesto fáctico, situación de contratación temporal, es apreciable que el demandante está en esta situación, pues concertó un contrato de trabajo inicialmente temporal y se le cesa por fin de contrato; y, también concurre este presupuesto material o experiencial, pues ha realizado una actividad ordinaria, que se ha realizado por personal también fijo, como se deduce de aquellas sentencias.

Concurren, como vemos, todos los requisitos de aplicación de la normativa comunitaria.

Conforme tal criterio, corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, como es el caso. Esto es, 20 días por año de antigüedad, de lo que pudiera descontarse lo percibido en concepto de indemnización por ese fin de contrato laboral temporal por obra o servicio determinado.

Como quiera que en la sentencia nada consta sobre el monto real del salario regulador de la relación entre partes ni si la empresa abonó o no y en su caso, cuánto por indemnización por fin de contrato, el fallo de esta sentencia se ha de fijar en términos mas genéricos de los que hubiesen sido los deseables.



QUINTO.- ello conlleva la parcial estimación del recurso, por lo que no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, atendido lo previsto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Victorino contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria- Gasteiz en los autos 4/2015, en los que también son partes Entelgy Consulting, S.A., Dominion, Instalaciones y Montajes, S.A.U, Dominion, Centro de Control, S.L.U. y Telefónica, Soluciones de Outsourcing, S.A.U.

En su consecuencia, confirmamos la misma en cuanto que desestima la demanda de despido y confirma la validez del cese empresarial, condenando a DOMINION CENTRO DE CONTROL, S.L.U. abone una indemnización de veinte días por año de antigüedad, partiendo del salario y antigüedad fijados en la sentencia recurrida, de lo que podrá descontar lo abonado por indemnización por fin de contrato.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1509/17 B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1509/17 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia SOCIAL Nº 1737/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1509/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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