Sentencia SOCIAL Nº 1728/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1728/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1519/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1728/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101700

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2949

Núm. Roj: STSJ PV 2949:2019

Resumen
PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas le declara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación de los déficits funcionales que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de barrendero por Resolución del INSS de 16 de febrero de 2000.

Voces

Medios de prueba

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Profesión habitual

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Grado de incapacidad

Capacidad laboral

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Contingencias profesionales

Contingencias comunes

Valoración de la prueba

Error de derecho

Derecho subjetivo

Minusvalía

Puesto de trabajo

Categoría profesional

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1519/2019

NIG PV 20.05.4-18/002794

NIG CGPJ20069.34.4-2018/0002794

SENTENCIA N.º: 1728/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Lucas frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El demandante, D. Lucas, nacido el día NUM000-1.964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de barrendero.

SEGUNDO.-Se inició a instancia de parte expediente de revisión del grado de incapacidad permanente que tenía reconocido por Resolución del INSS 16/02/2.000, que le declaraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-06-2018, se denegó a la parte demandante cualquier grado de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-08-2018, en el que se recogía como estado físico-psíquico anterior:

SECUELAS DE DIABETES DESDE SU NIÑEZ CON COMPLICACIONES. RETINOPATIA PROLIFERATIVA ESTABILIZADA, CON INCIPIENTE FORMACION DE VASOS PAPILARES EN OD Y REUNIANOS EN OI. AV 7/10 Y 8/10. POLINEUROPATIA SENSITIVOMOTORA DISTAL Y MIEMBROS (SOBRE TODO MANOS). ACTITUD DE FLEXION PERMANENTE (CIERRE COMPLETO LIMITADO). TRASTORNOS ISQUEMICOS, FRIALDAD. DEFORMIDAD DE DEDOS. NEFROPATIA DIABETICA O

INCIPIENTE. LEVE SDR NEFRITICO.

Como estado físico-psíquico actual, recogía

DIABETES MELLITUS TIPO 1 COMPLICADA CON RETINOPATIA DIABETICA BILATERAL Y POLINEUROPATIA. BRONQUIECTASIAS BILATERALES. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA EN OD E HIPOACUSIA LEVE MODERADA EN OI. RUPTURA DEGENERATIVA DE TENDON FLEXOR PROFUNDO DEL 42 DEDO MANO IZDA. Y EXTENSOR LARGO DEL PRIMER DEDO MANO IZDA. ESCLEROSIS SISTEMICA DE FORMA LIMITADA SIN TTO. ESCLERODACTILIA Y RAFAGA CUBITAL BILATERAL. RAYNAUD.

APORTA NUEVOS INFORMES MÉDICOS QUE NO REFIEREN NUEVOS DIAGNÓSTICOS NI PRUEBAS DISTINTOS DE LOS YA VALORADOS.

TERCERO.-La base reguladora asciende a 1.091,79 euros mensuales y la fecha de efectos es del día 27-06-2018 (no controvertido).

CUARTO.-Frente a la resolución administrativa, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.

QUINTO.-El demandante padece las siguientes dolencias:

A la Diabetes Mellitus tipo I, con sus complicaciones asociadas de retinopatía proliferativa, con AV (Enero/18): OD 0,8 y OI 0,4) y polineuropatía mixta simétrica, distal y de sustrato fisiopatológico principalmente axonal, se añaden:

-Esclerosis sistèmica forma limitada: Escierodactilia. Deformidad en ráfaga cubital bilateral. Pérdida de fuerza y sensibilidad en las manos, con limitación funcional y de la destreza manual bilateral.

-F. Raynaud.

-Bronquiectasias bilaterales, con alteración ventilatoria mixta de predominio restrictivo.

-Sordera/Hipoacusia neurosensorial. Incapacidad binaural: 57%

SEXTO.-El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total en al año 2.000 en base al Dictamen propuesta del EVI de fecha 16 de febrero de 2.000 que determinaba el cuadro clínico siguiente: SECUELAS DE DIABETES DESDE SU NIÑEZ CON COMPLICACIONES.RETINOPATIA PROLIFERATIVA ESTABILIZADA,CON INCIPIENTE FORMACION DE VASOS PALILARES EN OD Y RETINIANOSEN OI.AV 7/10 Y 8/10.POLINEUROPATIA SENSITIVO- MOTORA DISTAL Y MIEMBROS(SOBRE TODO MANOS).ACTITUD DE FLEXION PERMANENTE (CIERRE COMPLETO LIMITADO).TRASTORNOS ISQUEMICOS FRIALDAD. DEFO R-MIDAD DE DEDOS. NEFROPATIA DIABETICAINCIPIENTE. LEVE SDR.NEFRITICO.

SÉPTIMO.-El demandante solicitó revisión del grado de incapacidad reconocido, dictándose resolución denegatoria del INSS, en base al Dictamen Propuesta del EVI de fecha 16-10-2003, que recogía

ESTADO FISICO-PSIQUICO ANTERIOR

SECUELAS DE DIABETES DESDE SU NIÑEZ CON COMPLICACIONES. RETINOPATIA PKOLIFERATIVA ESTABILIZADA, CON INCIPIENTE FORMACION DE VASOS PALILARES EN OD Y RETINIANOSEN 6l. AV 7/10 Y 8/10. POLINEUROPATIA SENSITIVOMOTORA DISTAL Y MIEMBROS (SOBRE TODO MANOS) . ACTITUD DE FLEXION PERMANENTE (CIERRE COMPLETO LIMITADO). TRASTORNOS ISQUEMICOS. FRIALDAD, DEFORMIDAD DE DEDOS. NEFROPATIA DIABETICAINCIPIENTE. LEVE SDR, NEFRITICO.

ESTADO FISICO-PSIQUICO ACTUAL

IPT 2000 POR SECUELAS DE DM DESDE SU INFANCIA CON RETINOPATIA PROLIFERATIVA ESTABILIZADA. AV 0,7 Y 0,8. POLINEUROPATIA SENSITIVO-MOTORA DISTAL ST EN MANOS CON ACTITUD DE DEDOS EN FLEXION PERMANENTE. NEFROPATIA DIABETICA INCIPIENTE. LEVE SDME. NEFROTICO.

DX, BRONQUIECTASIAS EN AMBOS LOBULOS SUPERIORES Y LM-02. INFECCIONES RESPIRATORIAS DE REPETICION. VARIOS INGRESOS HOSPITALARIAS EN FEB Y AGO-02 . NEUMONIA LSD ABRIL-02. ULTIMA REAGUDIZACION EN AGO-03 SIN INGRESO HOSPITALARIO.

ALTERACION VENTILATORIA MIXTA LEVE CV 70%, VEMS 68% CON DIFUSION NORMAL, DESCENSO LEVE DE LOS VOLUMENES PULMONARES, INCREMENTO^ DE RESISTENCIAS DE VIAS AEREAS.

OCTAVO.-El demandante formuló demanda frente a la resolución denegatoria de revisión de grado, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián de 17/09/2.004, que es firme, en lo Autos nº 959/03, que recogía como Hechos Probados las dolencias y limitaciones del demandante:

TERCERO.- D. Lucas padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Diabetes de grado II, controlada con antidiabéticos orales, diagnosticada desde su infancia. Retinopatía proliferativa estabilizada con incipiente formación de neovasos papilares en el ojo derecho, y de neovasos intrarretinianos en el ojo izquierdo. Polineuropatía sensitivo motora distal, de afectación preferente en manos. Nefropatía diabética incipiente. Hiperreactividad bronquial con neumonía en el lóbulo superior del pulmón derecho en el mes de Abril del 2.002. Rofura del dedo meñique en ambas manos, que fueron corregidas quirúrgicamente. Meniscectomía en la rodilla izquierda hace unos quince años. Enfermedad de Dupuytren en ambas manos'.

CUARTO.- Las lesiones que padece D. Lucas le producen los siguientes déficits funcionales: 'Agudeza visual de 8/10 en el ojo izquierdo, y de 7/10 en el

ojo derecho. Insuficiencia ventilatoria mixta de carácter ligero, con bronquiectasias en ambos lóbulos superiores de los pulmones. Infecciones respiratorias de repetición, con incremento de la resistencia de las vías aéreas. Disnea a la realización de esfuerzos de carácter moderado a grande. Dedos de las dos manos en flexión permanente, con pinza débil con los dedos meñiques. Deformidad en los dedos de las manos. Trastornos vasomotores en los dedos de las manos con frialdad'.

NOVENO.-El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 71% por la Diputación Foral de Gipuzkoa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Lucas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDIAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLAROque D. Lucas se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOal al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDIAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1.091,79 euros mensuales y con efectos del día27-06-2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, sin perjuicio de las deducciones legales y plazo de revisión de dos años.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas le declara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación de los déficits funcionales que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de barrendero por Resolución del INSS de 16 de febrero de 2000.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurre el INSS, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende adicionar al hecho probado quinto que los datos que se dan de agudeza visual son sin corrección, a la vista del informe de 10 de enero de 2017 de Osakidetza (folio 133), pretensión que se estima a la vista de dicha documental, sin perjuicio de su posterior valoración.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194 c) y Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS de 2015.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido (objeto de la litis planteada), conforme al artículo 200 de la LGSS requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras).

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En este caso consta que por Resolución del INSS de 16 de febrero de 2.000 el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de barrendero siendo su estado físico en aquel entonces: secuelas de diabetes desde su niñez con complicaciones; retinopatía proliferativa estabilizada, con incipiente formación de vasos papilares en OD y retinianos en OI: AV 7/10 y 8/10. Polineuropatía sensitivomotora distal y miembros sobre todo en manos, actitud de flexión permanente (cierre completo limitado), trastornos isquémicos, deformidad de dedos, nefropatía diabética incipiente, leve síndrome nefrítico.

En el momento actual y según el relato fáctico el trabajador padece: Diabetes mellitus Tipo I desde su niñez con sus complicaciones asociadas a retinopatía proliferativa, con AV (enero 2018): OD 0,8 y OI 0,4 y polineuropatía mixta simétrica distal y de sustrato fisiopatológico; esclerosis sistémica forma limitada, deformidad en ráfaga cubital bilateral, pérdida de fuerza y sensibilidad en las manos, con limitación funcional y de la destreza manual bilateral, Raynaud, bronquiectasias bilaterales, sordera, hipoacusia neurosensorial, incapacidad binaural: 57%. Puede hacer presa pero no pinza eficaz, no tiene capacidad manipulativa eficaz, no puño completo. No pinza con 4º y 5º dedo.

Es cierto que su estado se ha agravado pues ahora ha empeorado su agudeza visual, la funcionalidad de sus manos ha empeorado ya que ahora no realiza pinza con los dedos 4º y 5º, ni puede realizar puño completo. Existe pérdida de fuerza y sensibilidad en las manos, cuya funcionalidad está seriamente limitada pues ahora se suma además el diagnóstico de Raynaud. Debutan como nuevas lesiones la hipoacusia neurosensorial y la esclerosis sistémica.

Pero esta agravación en su estado no justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta pues a pesar de las limitaciones funcionales que le afectan a sus manos puede realizar pinza con los dedos primero a tercero, no existe limitación de deambulación y desplazamiento, y conserva la capacidad intelectual, con lo que le resta capacidad laboral para el desarrollo de trabajos livianos, sedentarios que no requieran destreza manual fina.

Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 26 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en autos nº 557/2018 seguidos a instancia de D. Lucas, revocando la sentencia de instancia y declarando que el Sr. Lucas no está afecto de incapacidad permanente absoluta, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1519/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1519/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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