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Sentencia Social Nº 1725/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Junio de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1725/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100496
Voces
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Reconocimiento médico
Incapacidad temporal
Encabezamiento
Recurso nº 397/04
Recurso contra Sentencia núm. 397/04
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a uno de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1725/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 397/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2003, y su auto de aclaración de fecha 1 de septiembre de 2003, dictados por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 207/03, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de D. Cristobal , contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FIMAC, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por Cristobal contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35, FIMAC, y se condena a la Mutua demandada a que abone al actor el importe de la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 01-06-02 y el 07-05-02, con arreglo a la base reguladora diaria de 23,73 euros (3.949 ptas.) con que se venía abonando anteriormente dicha prestación". Y el auto de aclaración de la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003 en su parte dispositiva dice: "ACUERDO aclarar el Fallo de la Sentencia nº 326/03 de fecha 29-7-03 en el sentido de que se condena a la Mutua Fimac a que abone al actor Cristobal el importe de la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 01-06-02 y el 07-05-03 y no del 01-06-02 al 07-05-02, como erróneamente consta, con arreglo a la base reguladora diaria de 23'73 Euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Cristobal , nacido el 15-07-43 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, causó baja por enfermedad común el 13-09-01, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día y realizándosele un by-pass aortocoronario. 2.- A raíz de la baja indicada la Mutua demandante, con la que el actor, trabajador autónomo, tenía asegurada la contingencia comenzó a abonar la correspondiente prestación de IT con arreglo a una base reguladora diaria de 23 ,73 euros. 3.- Con efectos de 01-06-02 la Mutua suspendió el pago de la prestación de IT, comunicando posteriormente al actor , en fecha 03-12-02, que había procedido a extinguir el subsidio por incomparecencia injustificada a los exámenes y reconocimientos anteriores notificados de forma fehaciente. 4.- Contra el acuerdo de la Mutua formuló el actor, el 31-12-03, reclamación previa sin que conste recayese resolución expresa alguna. 5.- La baja del actor finalizó el 12-03-03 por agotamiento del plazo máximo, y en fecha 13-05-03 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarándolo afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual , con derecho al percibo de la correspondiente pensión y efectos a partir del 08-05-03. 6.- El actor en la fecha en que la Mutua le comunicó la extinción del subsidio continuaba sometido a control médico de su proceso coronario y bajo tratamiento prescrito por el especialista que realizó la intervención, Dr. Everardo, remitiendo semanalmente los partes de confirmación de la baja a la Mutua FIMAC".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la Mutua demandada el presente recurso, que es impugnado por el actor, para que el hecho probado 6º quede con la redacción que propone, aquí por reproducida en aras de la brevedad , y a lo que se accede, salvo en el último recibo de entrega de partes de confirmación de baja que no consta acreditado en ningún sentido, resultando en lo anterior de los documentos que cita.
SEGUNDO.- En cuanto al Derecho , denuncia el recurso infracción del art. 131 bis
El motivo debe prosperar pues según el art. 131 bis -1º: (conforme a L. 24/01) el derecho al subsidio de IT. se "extinguirá": ..."por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes o reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua...". Se trata, por tanto de una causa de "extinción" del Derecho al subsidio introducida por Ley posterior (L. 24/01) al R.D. Legist. 5/2000,
Procede, en consecuencia , estimar el recurso y revocar la Sentencia recurrida, con devolución a la Mutua demandada de las cantidades consignadas para recurrir.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2003 por el juzgado de lo Social nº Cinco de Valencia en los autos nº 207/03 de los que el presente rollo dimana, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Cristobal, absolvemos a la Mutua Frimac demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas; devolviendo a dicha Mutua la consignación y depósito efectuados para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1725/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Junio de 2004"
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