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Sentencia Social Nº 1724/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1724/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101270
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3412
Resumen
Voces
Incapacidad permanente total
Error de hecho
Prueba documental
Enfermedad Común
Valoración de la prueba
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01724/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103274, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002107 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Francisco
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000020 /2005
Sentencia número: 1724/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002107 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000020/2005, seguidos a instancia de Francisco frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante D. Francisco , nacido el 04-04-51, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón Forestal, prestando sus servicios para la Cooperativa TINASTUR.
2º.- El 19-11-02 el actor pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 18-05-04 en que fue alta por informe-propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 07-09-04, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-09-04, que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; disconforme con tal declaración, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 02-12-04.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Hiperuricemia. Poliartritis. Tendinitis supraespinoso MSI con probable rotura parcial".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 588,26 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del actor interpone recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, de 4 de marzo de 2005 , que desestima su demanda en solicitud de ser declarado en incapacidad permanente total para la profesión habitual, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la
Concretamente propone la adición de un párrafo al final del hecho tercero que recoja la redacción que propone, invocando como documentos que avalarían dicha revisión: a) el folio 58, que contiene una fotocopia de un informe del Hospital de SESPA, de Cangas del Narcea, con el diagnóstico de lesión de manguito rotador del hombro izquierdo, b) folio 60, consistente en fotocopia de informe de resonancia magnética efectuada en centro privado, c) folio 61, que es fotocopia de manuscrito extendido en Atención Primaria, d) folio 63, también fotocopia de manuscrito del Centro de Salud de Tineo, e) folio 66, fotocopia de informe de alta del Hospital Cangas del Narcea, que califica de hiperglucemia una basal de 120, y f) folio 68, fotocopia de manuscrito conteniendo diagnóstico de oligoartritis seronegativa de Consultas Externas del Hospital Central de Asturias.
SEGUNDO.- A la vista de los documentos reseñados recordamos que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
Los documentos que se señalan por el recurrente no cumplen los requisitos que la doctrina mencionada impone para que alcancen la eficacia revisoria que se pretende, aparte de que nada significan que no se haya recogido en la Sentencia, si no es algún dato no trascendente en lo laboral, como es esa hiperglucemia (que en ocasiones se trata de calificar de diabetes tipo II), que no pasa de ser una ocasional glucemia de 120.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con cita del artículo 191,c ) del mismo Texto Procesal, se solicita examen del derecho aplicado en la Sentencia, denunciando infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la
Partiendo de los hechos probados, destaca, además de la lesión de hombro, que sigue presentando molestias después del tratamiento rehabilitador, esapoliartritis, que, si bien no presenta consecuencias llamativas según el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, sí se resalta que hay episodios de sinovitis en varias articulaciones, que precisó evacuación del derrame en "múltiples ocasiones".
El cuadro descrito, puesto en relación con la profesión de peón forestal, determina una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, definida en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, de 4 de marzo de 2005 , recaída en autos 20/05, seguidos a instancias del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha Resolución y declaramos que el actor se halla afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente del 55% de su base reguladora de 588,26 euros mensuales, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, condenando al Instituto demandado a abonar dicha pensión con efectos de 18 de mayo de 2004.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1724/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2005 de 26 de Mayo de 2006"
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