Sentencia SOCIAL Nº 172/2...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 172/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 616/2018 de 29 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1381

Núm. Roj: SJSO 1381:2019

Resumen
ORDINARIO

Voces

Relación jurídica

Relaciones laborales de carácter especial

Valoración de la prueba

Falta de jurisdicción

Negocio jurídico

Trabajador por cuenta ajena

Dirección de la actividad laboral

Representante de comercio

Práctica de la prueba

Contrato de Trabajo

Jornada laboral

Declaración del testigo

Ajenidad

Centro de trabajo

Vacaciones

Puesto de trabajo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3dePALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00172/2019

DSP 616/2018

SENTENCIA

En Palma, a 29 de marzo de 2019

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Beatriz

LETRADO:MERCE SASBATER AGUILO

DEMANDADO:NATIONALE NEEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA / NATIONALE NEEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS SA

LETRADO:SEBASTIA FRAU I GAIA

OBJETO DEL JUICIO:Reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 26.7.2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la asistencia de las partes, según consta en acta. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes; la representación procesal de la demandada se opuso a la pretensión de la parte actora, realizando las alegaciones que constan en acta invocando la excepción de falta de jurisdicción; Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas. Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

1.-La demandante Dña. Beatriz con DNI NUM000 realizó desde el día 13 de julio de 2016 funciones de Agente de Seguros en beneficio de las empresas codemandadas en virtud de contrato de la misma fecha (ramo de prueba de la parte actora, documento 1, y doc. 22 ramo de prueba de la demanda) cuyo contenido dad su extensión se da por reproducido, debiendo destacarse a los efectos que interesan a esta litis las siguientes cláusulas:

1º) El Agente no tendrá ninguna relación de dependencia y desarrollará su actividad dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización, de acuerdo con lo estipulado en este contrato, así como en la ley 26/2006 de Mediación de seguros y reaseguros privados y en la ley 12/1992 de contrato de agencia y demás disposiciones legales que le sean de aplicación.

3º) El presente contrato tiene naturaleza mercantil y una duración indefinida. Ambas partes podrán resolver el contrato en cualquier momento y su libre voluntad, con la única obligación de avisar a la otra parte con una antelación mínima de quince días... En todo caso, el contrato queda extinguido sin necesidad de notificación alguna si durante tres meses consecutivos, el Agente no hubiera producido ninguna póliza para las compañías.

4ª) Los derechos de Agente serán los siguientes:

a) Durante la vigencia del contrato, el Agente tendrá derecho a percibir sobre las pólizas de seguros que se contraten bajos u mediación, y sobre las pólizas que administre, la retribución mercantil que se establece en el documento de remuneración ...

b) Extinguido este contrato de agencia, el Agente no tendrá ningún derecho económico sobre las pólizas por él intermediadas ...

c) Durante la vigencia de este contrato, tiene derecho a asistir a los cursos impartidos por las compañías dentro de lo que se denomina 'formación continuada' en cumplimiento de la normativa de aplicación a la actividad de mediación de seguros.

5ª) Las obligaciones de Agente serán las siguientes:

A) ...por su propia iniciativa, desarrollará la actividad mercantil de promoción, asesoramiento preparatorio de contaros entre los tomadores y las compañías...

C) Cobrar los recibos de prima y cualesquiera que otros que le sean remitidos mediante cheque nominativo a favor de las compañías...

9ª) Todos los gastos, impuestos, obligaciones en materia de Seguridad Social, contribuciones o arbitrios que graven la actividad del Agente, serán de cuenta exclusiva de éste.

2.-La demandante se encuentra encuadrada en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Doc. 68 de su ramo de prueba, y nº 31 del de la demandada). Asimismo, está inscrita en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, dependiente del Ministerio de Economía (Doc. nº 30 ramo de la demandada).

3.-La demandante desempeñó las funciones descritas en la cláusula quinta A) del contrato con autonomía sin sujeción instrucciones ni a horario de trabajo, careciendo de un puesto de trabajo a ella asignado en la empresa. La demandante acudía asiduamente a la empresa a las nueve de la mañana, a la reunión de grupo, de asistencia no obligatoria.

4.-La actora, disponía de su propia Tablet, que adquirió ella misma. Podía, durante el horario de apertura de la Oficina, acudir o permanecer en ella para hacer uso de los medios materiales necesarios, como teléfono o Tablet, ya que no todos los agentes disponían de una propia.

5.-Al principio de la relación, la actora enviaba semanalmente un e mail A ' Crescencia ' informándole de su actividad; su frecuencia disminuyó paulatinamente, llegando a ser mensual, y habiendo varios meses en que no consta reporte de actividad alguno.

6.-Los Agentes tenían establecido un sistema de 'guardias' por el que podían permanecer periódicamente una tarde en la oficina de la compañía para atender a los clientes que entraran; si eran clientes de otro Agente, se le derivaban; si no, podían incorporarlos a su propia cartera en caso de que contrataran algún producto. Las guardias eran de carácter voluntario.

7.-La actora percibía liquidación mensual de las comisiones que en su caso hubiera devengado, y las retenciones a cuenta del IRPF vienen descritas sobre 'rendimiento de actividades económicas'. Percibía un anticipo de comisiones por importe de 300 euros, en caso de alcanzar una determinada cantidad en pólizas concertadas.

8.-La demandante reclama en la demanda el reconocimiento del carácter laboral de la relación jurídica que mantenía con las codemandadas, se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales, así como la condena de la demandada al pago de la cantidad de 616,39 euros en concepto de vacaciones correspondientes al año 2018.

9.-Se produjo la extinción del contrato el día 21 de junio de 2018, por falta de producción de pólizas en los tres meses anteriores (No controvertido)

10.-Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 18 de julio de 2018 se celebró acto de conciliación el día 25de julio, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 LRJS , de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por ambas partes con especial atención a la prueba de interrogatorio de la parte actora, del Director de la Oficia de Nureduna, y las testificales de Dª. Edurne , Supervisora de Calidad, y de D. Apolonio y Dª Encarna .

La parte demandada invoca en primer lugar la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la reclamación contenida en la demandada argumentando que la relación jurídica que vinculó a ambas partes litigantes tenía carácter mercantil, no laboral por lo que la jurisdicción competente para el conocimiento de cualquier cuestión relacionada con dicho negocio jurídico sería la jurisdicción civil.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando a analizar esta pretensión que se ejercita, debemos partir de la base de que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores determina: 'La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.'

Son por tanto elementos característicos de la relación laboral la voluntariedad o prestación de servicios en base a una decisión libre y voluntaria del trabajador; la ajeneidad, que implica que el resultado del trabajo es propiedad del empresario, y se le atribuye directa e inicialmente a éste, siendo además el empresario y no el trabajador quien asume los riesgos económicos y materiales que se derivan de su trabajo; la subordinación o dependencia, que implica que la prestación de servicios del trabajador se realiza dentro del ámbito de organización y dirección del empresario; y la remuneración o salario percibido por el trabajador en base a las tareas realizadas.

La resolución de la cuestión planteada por la demandada debe hacerse sin olvidar que, como establece reiterada doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se derive de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los contratantes ( STS de 21 de junio de 1.990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris', empleado por los contratantes ( STS de 23 octubre 1989 ; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una clasificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (STSS de 13 abril 1989,18 abril y 21 julio 1988 y 5 julio 1990).

En orden a calificar la relación profesional que mantenía la actora con la parte demandada, debemos significar que la actividad realizada por las personas físicas que intervienen en la mediación de seguros privados no constituye relación laboral normal de las contempladas en el artículo 10.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2°.1. f), ambos del Estatuto de los Trabajadores . El nacimiento de la regulación de la actividad que llevan a cabo los agentes mediadores de seguros se produjo con el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto , que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, cuyo artículo 10.2 decía: 'Se entiende como producción de seguros privados la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatoria de la formalización de seguros y de reaseguros privados entre personas físicas o jurídicas. ..

Actualmente, la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados, dispone:

Artículo 2 Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.

2. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a:

a) Las personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración, emprendan o realicen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros definidas en el apartado anterior.

El contrato de agencia de seguros se configura, así como una relación estrictamente mercantil, cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro entre los asegurados y tomadores de seguros, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. La exclusión del ámbito laboral alcanza tanto a los corredores de seguros -antiguos agentes libres- como a los agentes afectos que entablan una vinculación permanente con una compañía aseguradora, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros, pudiendo, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren, actuar en la concertación de contratos de seguro para otras entidades asegurador. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo ( artículos 6°.1 y 14.1 de la Ley 9/1992 ).

De otro lado, como señala la STSJ Cataluña de 24 de enero de 2000 , 'la Ley 12/1992, de 27 de mayo, permite la configuración de una relación jurídica no laboral en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio'. Así, en Sentencia de 2 de julio de 1996, el Tribunal Supremo ha establecido, en relación al contrato de agencia, que: 'La delimitación de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollada por el Real Decreto 1438/1985 , y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 1986/653 Comunidad Económica Europea de 18 de diciembre de 1986 , determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja, se deja 'precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra en el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) , del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio sometido a la legislación especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional, y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios sin quedar sometido por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa, por cuya cuenta actuare'.

En cuanto a la mercantilizad de la actividad de mediación en la producción de seguros, la doctrina jurisprudencial ha establecido en numerosas sentencias que la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por agentes constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2.1 f), ambos del Estatuto de los Trabajadores , por virtud de la expresa exclusión establecida.

TERCERO. -A la vista del resultado de la prueba practicada y de la doctrina expuesta debe acogerse la excepción. No siendo objeto de discusión que las tareas que desarrollaba la actora fueran otras que las propias de la mediación en la contratación de seguros privados debe observarse en primer lugar que el tenor literal del contrato celebrado por ambas partes establece el carácter mercantil de la relación jurídica que origina. La remuneración pactada a su favor viene determinada exclusivamente en forma de comisiones; no se establece ninguna forma de jornada laboral ni de horario. El contenido del contrato, interpretado conforme disponen los Art. 1.281 y 1.283 del Código Civil , lleva a la conclusión de que la relación jurídica examinada tenía carácter mercantil y no laboral. No obstante, el resultado de la prueba practicada en juicio podría haber desvirtuado dicha conclusión si se hubiera acreditado que, en la práctica, la relación jurídica que vinculaba a ambas partes poseía las notas de voluntariedad, ajenidad y dependencia propias de la relación de trabajo. Sin embargo ello no es así a la vista especialmente de la declaración testifical practicada a propuesta de la parte actora, ya que tanto el Sr. Apolonio como la Sra. Encarna , que también habían estado vinculados a la compañía como agentes de seguro, manifestaron que no estaban sujetos a horario, que la asistencia a las reuniones de las nueve de la mañana no eran obligatorias, si no que tenían como fin comentar su actividad y solicitar aclaraciones, que los gestores motivaban al grupo, no había que darles cuenta; que si volvían a la oficina era para hacer la gestión administrativa de las pólizas o entrevistas, pero que si se disponía de Tablet propia, no era necesario pasar por la oficina, que normalmente usaban el mismo puesto de trabajo, pero por costumbre, que si estaba siendo usado por otra persona, no pasaba nada; que no había teléfono ni puestos para todos; que las vacaciones cada uno las disfrutaba cuando quería, y que si un día no trabajaban, la única repercusión era la pérdida de un día de ventas, y ninguna otra en relación a la demandada.. Ello desvirtúa las afirmaciones contenidas en la demanda y acredita que la actora actuaba en el ejercicio de su actividad profesional con total independencia sin que se haya constatado la existencia de instrucciones precisas impartidas por la empresa ni de signos de subordinación de la actora a la potestad directiva de aquella, manteniendo pues la virtualidad de dicho vínculo mercantil, que no queda desdibujada por el hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales de la demandada y con presencia diaria en el centro de trabajo, pues estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización de un local a diario y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y horario.

En consecuencia, y de conformidad con la doctrina antes expuesta procede acoger la excepción esgrimida por la demandada declarando la incompetencia del orden social para el conocimiento de la pretensión dineraria deducida, no habiendo lugar a la declaración de laboralidad de la relación jurídica examinada.

.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demandainterpuesta por Dª. Beatriz contra NATIONALE NEEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y NATIONALE NEEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS SA, a quienes ABUELVO de los pedimentos contra ella formulados.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. -La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 172/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 616/2018 de 29 de Marzo de 2019

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