Sentencia Social Nº 1716/...ro de 2009

Última revisión
14/01/2009

Sentencia Social Nº 1716/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2008 de 14 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1716/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100281

Resumen
INCAPACIDAD TEMPORAL

Voces

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Mutuas de accidentes

Indefensión

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Contingencias comunes

Enfermedad Común

Partes del proceso

Lesividad

Incapacidad del trabajador

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01716/2008

Rec. núm. 1716/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a catorce de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1718 de 2008, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 725/07) de fecha 2 de julio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Andrés contra referida recurrente y otros sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor estaba prestando sus servicios para la empresa Promoción y Construcción J.A. Rodríguez García, S.L. como peón ordinario, el 14/01/2003 sufrió un accidente laboral, según describe el parte "se le cayó encima una cargadora de materiales de construcción (Romper), por este motivo estuvo en situación de incapacidad temporal del 14/01/2003 a 16/06/2003 con el diagnóstico de "fractura cerrada de extremo superior de radio y cúbito", todo ello en el brazo izquierdo. La Mutua Fremap era quien entonces tenía aseguradas las contingencias profesionales en dicha empresa. Segundo.- Estando prestando servicios para la empresa Montajes y Estructuras Afrihierro S.L., que también tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, el trabajador del 12/02/2007 a 22/02/2007 tuvo otro proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de "dolor mecánico codo izquierdo y rigidez", el 26/03/2007 tiene una recaída del proceso anterior. Solicita se inicie expediente de determinación de contingencia por las bajas del 12/02/2007 y 26/03/2007 ya que considera que son derivadas del accidente de trabajo sufrido el 14/01/2003. Tercero.- El INSS, en resolución de 23/08/07 estableció "Declarar el carácter de contingencia común de las incapacidades temporales que viene percibiendo Luis Andrés y se iniciaron con fecha 12/02/07 a 22/02/07 y 26/03/07. Asimismo, determina como responsable a las mismas a la Mutua Fremap". (Sic). Cuarto.- El actor fue dado de alta de la baja de 26/03/07, el 22/10/07. Quinto.- No consta que el demandante hubiera padecido con anterioridad al accidente del 14/01/03 ninguna baja por dolencias en el brazo izquierdo, asimismo tampoco consta que desde la fecha del accidente hasta las bajas hoy litigiosas hubiera padecido en dicho brazo izquierdo ningún tipo de traumatismo. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 8/10/07".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Mutua Fremap, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 2 de julio de 2008 , estimó la demanda deducida por D. Luis Andrés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, y frente a las patronales Promoción y Construcción J.A. Rodríguez García, S.A., y Montajes y Estructuras Afrihierro, S.L., y declaró que los procesos de incapacidad temporal a los que estuvo afecto el trabajador demandante entre el 12 y el 22 de febrero de 2007, y entre el 23 de junio y el 22 de octubre de ese mismo año, derivaban del accidente laboral sufrido por aquél el 14 de enero de 2003. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos recaídos en expediente de determinación de contingencia y que habían establecido que los aludidos episodios de incapacidad temporal traían causa de contingencia común.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Mutua de Accidentes Fremap, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la "reposición de los autos al momento de dictar sentencia para que el juzgador a quo establezca los hechos necesarios e imprescindibles para poder fundamentar jurídicamente la naturaleza de la contingencia, dado que del hecho probado quinto no se puede deducir la fundamentación jurídica a la que ha llegado el juzgador en su sentencia".

A juicio de la Sala, es clara la imposibilidad de acoger un tal motivo de suplicación. De un lado, cual sobre lo mismo se volverá más adelante, porque no forma parte de la realidad de la cosas que el pronunciamiento objeto de impugnación tuviere como único apoyo fáctico lo consignado en el invocado hecho probado quinto: aquel pronunciamiento se asentó, también, en los no despreciables extremos que se precisan en los ordinales fácticos primero y segundo de la versión probatoria de origen, así como en lo consignado en el Informe Médico Forense al que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso. De otra parte, porque todo motivo de suplicación que aparezca cobijado en la previsión del artículo 191 a) de la Ley procesal, habida cuenta los poco deseables efectos del resultado al que conduce su eventual estimación, resultado consistente en la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales con necesaria reproducción de las mismas, ha de ser motivo examinado con el máximo rigor por el Tribunal del recurso, examen ese que ha de venir en todo caso presidido por la constatación de que el hipotético defecto procedimental cometido es insubsanable a través de los cauces técnicos ordinarios que proporciona la construcción normativa del recurso de suplicación. Pues bien, la aplicación de ese principio de rigor en el examen del motivo conduce en el presente caso al rechazo directo del que se está analizando: ni en el mismo se cita precepto o garantía procesal alguna acaso preterida por la sentencia de instancia, ni tampoco se identifica o fundamenta la material indefensión producida por tal sentencia. En tercer lugar, porque la inexistencia en este caso de ese resultado en que la generación de indefensión consiste aflora manifiestamente, cual ahora se verá, al contemplar el mazo y la enjundia de las pretensiones de modificación probatoria que se articulan en el recurso que se está analizando, cantidad y fuste esos que en buena lógica habrían de tener algún relieve cuando se está atribuyendo a la resolución objeto de impugnación una deficiente construcción de su tramo fáctico. En fin, porque el quebranto procesal consistente en la insuficiencia de hechos probados es el incumplimiento del deber tasado en el artículo 97.2 de la Ley procesal que, amén de insubsanable, presenta perfiles elusivos de ese deber de tal entidad, que son la parte procesal o el Tribunal del recurso los convocados a la elaboración de la verdad procesal del litigio, lo que obviamente no es el caso ahora contemplado.

SEGUNDO.- Como ya se ha anunciado, con la habilitación que proporciona lo previsto en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso instrumentado por la Mutua Fremap interesa también la modificación de los hechos probados de la sentencia de León. En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico de que el proceso de baja allí mencionado se debió a "enfermedad común".

A juicio de la Sala, no resulta sin embargo posible acoger tal pretensión de alteración probatoria. Por innecesaria: el dato se encuentra expresamente reflejado en el hecho probado tercero de origen. Y por obvia: de no existir la alegada e indiscutida calificación contingencial, no existiría litigio.

TERCERO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, al amparo del artículo 191 c) de la Ley ritual, atribuye la Mutua de Accidentes recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 115, en relación con lo dispuesto en el 117, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y de regreso a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de León. D. Luis Andrés , a la sazón peón de la construcción al servicio de la patronal Promoción y Construcción J.A. Rodríguez García, S.L., asociada a la Mutua Fremap, sufrió accidente de trabajo el 14 de enero de 2003, al caérsele una cargadora de materiales, padeciendo como consecuencia de ello fractura cerrada del extremo superior del radio y del cúbito del brazo izquierdo, lesión esa que determinó un proceso de baja que se extendió hasta el 16 de junio del citado 2003. Entre el 12 de febrero de 2007 y el siguiente día 22, prestando entonces servicios el Sr. Luis Andrés para la empresa Estructuras Afrihierro, S.L., igualmente asociada a Fremap, sufrió el mencionado trabajador un proceso de incapacidad temporal, con recaída en el mismo desde el 26 de marzo citado y hasta el 22 de octubre de 2007, procesos esos identificados como consiguientes a enfermedad común y originados por un cuadro de dolor mecánico y rigidez del codo izquierdo. En fin, antes del accidente sufrido en enero de 2003, D. Luis Andrés no había experimentado episodio alguno de baja por dolencias afectantes a su brazo izquierdo, no habiendo padecido tampoco ese trabajador desde aquel siniestro laboral ningún nuevo traumatismo en el citado brazo.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente en el litigio que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional, para la Sala no incurrió entonces la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas. En efecto, puesto que en el referido supuesto litigioso concurren criterios o patrones esenciales a partir de los que deviene necesario vincular la contingencia causante de un determinado proceso de incapacidad temporal a la contingencia de otro proceso anterior y respecto de la cual no existe discusión alguna. En primer lugar, porque media en este caso el criterio de la identidad locativa de las lesiones determinantes de uno y otro episodio de temporal incapacidad: fractura del extremo superior del cúbito y radio izquierdos con ocasión de la baja accidental de enero de 2003, y dolor mecánico y rigidez del codo izquierdo con ocasión del episodio sobre el que se discute. En segundo término, porque se da también en el supuesto que se está comentando el criterio de la unicidad o exclusividad del agente productor del resultado lesivo: ni antes del accidente laboral sufrido por el Sr. Luis Andrés en enero de 2003 había padecido ese trabajador baja alguna por dolencias en su brazo izquierdo, ni tampoco el mismo presentó nuevo traumatismo ni patología alguna en ese brazo hasta la que aflora en febrero de 2007. En tercer lugar, porque concurre igualmente aquí el criterio de la idoneidad del resultado o efecto lesivo precedente para generar aquel otro que se genera y aparece más tarde: en ningún lugar de la verdad procesal del litigio consta que aquellas fracturas del extremo superior del cúbito y radio sean lesiones de imposible precipitación en un cuadro de dolor y rigidez en la articulación del codo, existiendo por el contrario Informe Médico Forense categóricamente afirmativo de que "la incapacidad laboral del paciente dimana de forma clara del proceso traumático en accidente del día 14-1-2003", Informe ese expresamente evocado en la sentencia objeto de recurso. En fin, es cierto que en el supuesto que se está examinando no se da el criterio de la proximidad cronológica entre los procesos de incapacidad temporal que la Sala está conectando a efectos contingenciales; pero no es menos verdad que, lejos de descartar por razón del tiempo transcurrido la relación entre uno y otro de los tan citados episodios de baja, los informes de Traumatología obrantes en autos conectan en todo caso y exclusivamente el cuadro de dolor y rigidez en el codo izquierdo con aquella fractura del extremo superior del cúbito y radio izquierdos.

Por ello, como se anticipó, no incurrió la sentencia de León en la infracción normativa a la misma atribuida, puesto que el proceso de baja objeto de discusión trae causa de lesión producida como consecuencia del trabajo y generada en el tiempo y en el lugar de trabajo (artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social ).

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de León , en virtud de demanda promovida por D. Luis Andrés contra referida recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROMOCION Y CONSTRUCCIÓN J.A. RODRIGUEZ GARCIA, S.L., y MONTAJES Y ESTRUCTURAS AFRIHIERRO, S.L., sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a la cantidad consignada en concepto de condena una vez sea firme esta sentencia y condenamos a la Mutua recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1716/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2008 de 14 de Enero de 2009

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