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Sentencia Social Nº 171/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2009 de 12 de Marzo de 2009
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 171/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100425
Resumen
Voces
Impugnacion de alta médica
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Tesorería General de la Seguridad Social
Intervención de abogado
Baja médica
Alta médica
Prueba documental
Error de hecho
Fuerza probatoria
Economía procesal
Presencia judicial
Incapacidad temporal
Práctica de la prueba
Accidente laboral
Enfermedad Común
Incapacidad permanente
Beneficio de justicia gratuita
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00171/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 103/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 171/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 103/09 interpuesto por la representación letrada de Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 792/08 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS BELLPAR S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 "IBERMUTUAMUR", en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la actora Dª. Lorena contra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, y LIMPIEZAS BELLPAR S.A debo absolver y absuelvo a la demandadas de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, confirmando el alta médica emitido por la mutua Ibermutuamur con fecha 27/08/08 por curación".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Lorena , NIE NUM000 , nacida el 14-02-1956, esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena.- SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja por accidente de trabajo el 04/07/2008 siendo dado de alta con fecha 27/08/08 por curación, por la mutua Ibermutuamur que es la mutua con la que la empresa demandada tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con sus trabajadores. Con fecha 29/08/08 interpone escrito de reclamación previa ante el INSS en la que manifiesta su disconformidad con el alta medica de fecha 27/08/08 que dio lugar a resolución de fecha 30/09/08 en la que tras el análisis jurídico previo resuelve admitir a trámite el escrito presentado declarando la no competencia sobre la cuestión planteada. Interpone demanda en este Juzgado el 08/10/08 pretendiendo que se dicte sentencia por la que se declare que el alta expedida por los servicios médicos de Mutua Ibermutuamur, por la que ceso la demandante en la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, fue indebida y sea dejada sin efecto, condenando a Mutua Ibermutuamur a abonar a esta el subsidio de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta su curación definitiva y consiguiente alta.- TERCERO.- Suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial de interinidad con categoría profesional de limpiadora, jornada de trabajo de 24 horas semanales con fecha 02/06/08 con la empresa Limpiezas Bellpar S.A, siendo dada de baja en la seguridad social el 16/07/08.- CUARTO.-. Como consecuencia del accidente presento diagnostico consistente en policontusiones, que requirieron tratamiento medico y rehabilitador, finalizando el 27 de agosto de 2008, sin encontrarse a fecha del alta y en la actualidad imposibilitada para el desarrollo de su profesión habitual, que es la de limpiadora".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua "Ibermutuamur". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2008 , Autos 792/08 , que desestimo la demanda formulada Dª Lorena sobre impugnación de alta medica ( 27/8/2008), frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua Ibermutuamur y Limpiezas Bellpar SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Asi debemos indicar que los Informes del médico rehabilitador doc 59-60 de fecha 19-9-08, ningún otro posterior se ha presentado , no ha sido ratificados en presencia judicial , el Informe del Forense de fecha 7-8-2008, es anterior al alta impugnada y el del 18 de septiembre , pide una serie de informe pero no hace valoración alguna . Además , los documentos e informes mediaos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por la Magistrada de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos de la sentencia recurrida . No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar, asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.
En base a lo cual procede la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la
El artículo 128.1.a) de la
CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita ,art 233 de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 792/08 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS BELLPAR S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 "IBERMUTUAMUR", en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin Costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 171/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2009 de 12 de Marzo de 2009"
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