Sentencia Social Nº 171/2...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Social Nº 171/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2009 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 171/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100425

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Impugnacion de alta médica

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Baja médica

Alta médica

Prueba documental

Error de hecho

Fuerza probatoria

Economía procesal

Presencia judicial

Incapacidad temporal

Práctica de la prueba

Accidente laboral

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00171/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 103/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 171/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 103/09 interpuesto por la representación letrada de Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 792/08 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS BELLPAR S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 "IBERMUTUAMUR", en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la actora Dª. Lorena contra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, y LIMPIEZAS BELLPAR S.A debo absolver y absuelvo a la demandadas de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, confirmando el alta médica emitido por la mutua Ibermutuamur con fecha 27/08/08 por curación".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Lorena , NIE NUM000 , nacida el 14-02-1956, esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena.- SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja por accidente de trabajo el 04/07/2008 siendo dado de alta con fecha 27/08/08 por curación, por la mutua Ibermutuamur que es la mutua con la que la empresa demandada tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con sus trabajadores. Con fecha 29/08/08 interpone escrito de reclamación previa ante el INSS en la que manifiesta su disconformidad con el alta medica de fecha 27/08/08 que dio lugar a resolución de fecha 30/09/08 en la que tras el análisis jurídico previo resuelve admitir a trámite el escrito presentado declarando la no competencia sobre la cuestión planteada. Interpone demanda en este Juzgado el 08/10/08 pretendiendo que se dicte sentencia por la que se declare que el alta expedida por los servicios médicos de Mutua Ibermutuamur, por la que ceso la demandante en la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, fue indebida y sea dejada sin efecto, condenando a Mutua Ibermutuamur a abonar a esta el subsidio de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta su curación definitiva y consiguiente alta.- TERCERO.- Suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial de interinidad con categoría profesional de limpiadora, jornada de trabajo de 24 horas semanales con fecha 02/06/08 con la empresa Limpiezas Bellpar S.A, siendo dada de baja en la seguridad social el 16/07/08.- CUARTO.-. Como consecuencia del accidente presento diagnostico consistente en policontusiones, que requirieron tratamiento medico y rehabilitador, finalizando el 27 de agosto de 2008, sin encontrarse a fecha del alta y en la actualidad imposibilitada para el desarrollo de su profesión habitual, que es la de limpiadora".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua "Ibermutuamur". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2008 , Autos 792/08 , que desestimo la demanda formulada Dª Lorena sobre impugnación de alta medica ( 27/8/2008), frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua Ibermutuamur y Limpiezas Bellpar SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción :" Como consecuencia del accidente presento diagnostico consistente en policontusiones que produjeron importantes dolores de cuello y hombro derecho, limitación de la movilidad de dicho hombro( la limitación es importante) por lo que tanto D. Teofilo especialista en rehabilitación la mantenía en situación de baja en fecha 18-9-08. Además el Médico Forense en diligencias previas 2648/08 del Juzgado de Instrucción nº3 de Burgos la sigue manteniendo al día de hoy de baja medica relatando lo siguiente: que la actora, aunque fue dad de alta por Ibermutuamur el 27-8-08, el día 18-9-08 presentaba una importante limitación del hombro derecho y dolor en el cuello siguiendo de baja", fundamenta tal revisión en los doc 59 y 60 , 47,48 debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Asi debemos indicar que los Informes del médico rehabilitador doc 59-60 de fecha 19-9-08, ningún otro posterior se ha presentado , no ha sido ratificados en presencia judicial , el Informe del Forense de fecha 7-8-2008, es anterior al alta impugnada y el del 18 de septiembre , pide una serie de informe pero no hace valoración alguna . Además , los documentos e informes mediaos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por la Magistrada de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos de la sentencia recurrida . No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar, asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.

En base a lo cual procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art 128 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que al momento de ser dada de alta por la Mutua Ibermutuamur (27/8/2008), necesitaba de asistencia medica y estaba incapacitada para el trabajo. Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida , que las lesiones padecidas por la actora (policontusiones derivadas de accidente laboral) al momento de ser dada de alta por los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur ni necesitaban asistencia medica ni le impedían realizar su trabajo, siendo por lo tanto ajustada a derecho el alta medica impugnada.

El artículo 128.1.a) de la LGSS EDL 1994/16443 considera situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Dicha situación se extingue, entre otras causas por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente (artículos 131.bis de la LGSS EDL 1994/16443 ).Según dicho precepto, la situación protegida por el art. 128 y ss. LGSS EDL 1994/16443 se configura por la concurrencia de tres elementos no excluyentes sino cumulativos: a) la existencia de una alteración de la salud; b) la necesidad de asistencia sanitaria como consecuencia de una alteración de la salud; c) la imposibilidad para el trabajo, siendo la misma de carácter temporal o no definitivo. Señalado lo anterior y pariendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida entendemos , al igual que ya lo hiciera la Magistrada de instancia ,que el alta medica impugnada (27/08/08 ) dada por los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur es ajustada a derecho ; asi se declara probado que la actora al momento de ser dada de alta no estaba impedida para el trabajos no concurriendo por lo tanto unos de los requisitos exigidos en el articulo antes citado para permanecer en situación de Incapacidad Temporal , tampoco demandante hoy recurrente ha justificado ni aportado como prueba que hay recibido tratamiento rehabilitador, el informe que aporta del medico rehabilitado de fecha 18-9-2008, señala que va a comenzar en el centro un proceso de rehabilitación, pero no se prueba que lo hiciera y tampoco se acredita que la realización del mismo fuera incompatible con el trabajo, pues el hecho de necesitarse asistencia medica cuando no se esta impedido para el trabajo no justifica la situación de Incapacidad Temporal , que exige la concurrencia de ambos , eso es , que se necesite asistencia sanitaria y que se este impedido para el trabajo, requisito este que no concurre en el presente supuesto. Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso contra ella planteada.

CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita ,art 233 de la Ley de Procedimiento Laboral

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 792/08 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS BELLPAR S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 "IBERMUTUAMUR", en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin Costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 171/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2009 de 12 de Marzo de 2009

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