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Sentencia SOCIAL Nº 1708/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1499/2021 de 09 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1708/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101746
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3181
Núm. Roj: STSJ PV 3181:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 1708/2021
En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El actor cesó voluntariamente el 2 de febrero de 2020.
Aplicando el porcentaje que correspondería al trabajador estando en su cuarto año de contratos (que iniciaría el 1-03-2019), sería el 75% de esa cantidad el mínimo anual a percibir en base al convenio de la AGE, esto es, 21.599,48 euros (1.542, 82 euros en 14 pagas).
No existe categoría equivalente al investigador predoctoral en el seno de la UPV-EHU.
No existiendo categoría equivalente en la UPV-EHU, y por lo tanto, siendo de aplicación y referencia mínima lo establecido para el Grupo 1 del convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado, se le adeuda la cantidad de 2.875,66 euros (marzo de 2019 a febrero de 2020).'
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
El Magistrado autor de tal resolución, tras desestimar las excepciones de la falta de competencia de competencia del orden Social de la jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la previa vía administrativa, en cuanto al fondo, asume el contenido de la sentencias de este Tribunal y Sala, de fecha 15 de diciembre de 2020 (recurso 1391/2020 y 1466/2020) que fijan el criterio de que procede este tipo de reclamación de diferencias salariales surgidas desde la entrada en vigor del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, pero no con respecto de periodos anteriores y en relación a la vigencia de lo expuesto en tal reglamento.
La recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que pretende que se revoque esa sentencia y se desestime aquella demanda en su integridad. Plantea tres motivos de impugnación, de los que el primero se enfoca para defender la excepción de falta de agotamiento de la previa vía administrativa, en el segundo se pretende la reforma de hechos probados, por la vía de apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el último, enfocado por la vía del apartado c, se aduce infracción de concreta normativa sustantiva y jurisprudencia.
Dicho recurso es impugnado por la demandante, que se opone a esos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Sostiene la parte recurrente que, al desecharse tal defensa procesal de falta de previa reclamación administrativa, se conculca el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, en relación con los artículos 69, 70, y 80, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, citando una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de julio de 2020 (recurso 1338/2018),
Defiende que procede decretar la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, que se anule la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la demanda y para que se acredite haber agotado la vía administrativa previa por parte del actor. Alega que el trabajador no ha acreditado el agotamiento de dicha vía y tal como se establece legalmente y a la par estaba obligado, aunque no existiera una decisión previa de la Universidad como aquí acontece. Refiere en ese sentido que las Administraciones Publicas siempre están ejerciendo potestades administrativas con el personal a su servicio y con independencia de cuál sea el régimen al cual queden sujetos en aspectos concretos de su prestación. En consecuencia, sigue diciendo, es indiferente con qué cualidad actúe en cada ocasión; distinción que también carecería de amparo normativo. Asimismo, continúa, dicha conducta omisiva le genera indefensión en cuanto que se ha visto privada de la posibilidad de posicionarse de forma expresa o presunta frente a las pretensiones que se le han formulado en sede jurisdiccional.
No es ese nuestro parecer y al igual que en cuanto al fondo, reiteramos en esta sentencia lo que recientemente hemos expuesto con respecto de argumentos de todo punto semejantes que esta misma parte recurrente ha formulado en recursos similares al presente.
Entre otras, en nuestras sentencias de 8 y 22 de junio de 2021 ( recursos 753/2021 y 864/2021) hemos esbozado ya nuestro criterio sobre el particular y en cuanto que la recurrente reitera alegaciones que en su día ya fueron estudiadas y nada nuevo plantea, nos remitimos a lo allí dicho, resaltando estos argumentos para desechar la excepción.
-Tras la entrada en vigor de la disposición final tercera, de la Ley 39/2015, quedaron modificados, entre otros, los artículos 69, 70 72 y 73, de esa Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Haremos hincapié en la primera de esas normas, pues conllevó la supresión de la denominada hasta ese momento
Es cierto que el número 1, del citado artículo 69, sigue mencionando la necesidad de agotar la vía administrativa previa. Pero ahora manteniéndola, exclusivamente, para
Criterio el expuesto que es igualmente el asumido también por esta Sala. Por ejemplo, la sentencia que invoca la parte impugnante, de 20 de junio de 2017 (recurso 1166/2017) es fiel expresión de lo dicho. Como se ha dicho, la sentencia recurrida ya indica el apoyo del fundamento inadmisorio de tal excepción en esta última sentencia.
-Sentadas estas bases, la interpretación que propugna la recurrente no parece conforme al espíritu y sentir de las normas a debate. Su tesis conlleva resucitar de facto la reclamación administrativa previa y aunque no utilice esa denominación, en un supuesto como el que nos ocupa por demás habitual en esta jurisdicción. Generalizando, lo que ahora es una excepción, a todos los casos en los que intervenga una Administración Pública, entendida ésta en su más amplia concepción.
Así y de seguirse dicha tesis, sería inevitable para el trabajador que quiere reivindicar las retribuciones a su juicio adeudadas por su empleadora, formular un escrito solicitando su abono, en este caso ante la UPV/EHP, para 'forzar' de esa manera el dictado de una resolución 'administrativa'. Supondría pues articular lo que tradicionalmente se ha considerado una reclamación previa. Es lo mismo, cuando menos en la práctica, y aunque se pretende llamar por la recurrente de otra manera. Todo ello con los subsiguientes retrasos y desventajas en su tramitación.
-Igualmente ha de rechazarse que esta interpretación altere en modo alguno su derecho de defensa. Conoció la presente demanda con la suficiente anticipación a que se celebrara el acto del juicio. Visto lo cual, pudo preparar y articular la misma de la manera que le pareció más conveniente.
-Finalmente, nos referiremos a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2020 y a la que la UPV/EHU concede decisiva trascendencia para amparar su teoría. Tampoco es relevante a los fines que nos ocupan pues no ampara la interpretación propugnada por la recurrente, pues entendemos que lo hace es extrapolar ciertos alegatos pronunciados en un contexto argumental diferente.
Así, lo primero que destacaremos es que en tal sentencia se reconoce de manera expresa y reiterada, la desaparición de la
En función de lo expuesto, desechamos el motivo de nulidad propuesto, tanto en cuanto al pedimento principal como al subsidiario explicitados al final de este motivo y ello en razón de la esencial idea de que consideramos que no era preceptiva aquella previa reclamación administrativa.
Con el mismo, se pretende añadir un segundo párrafo al segundo hecho probado que vincule el contrato laboral indicado en la versión judicial de los hechos con la adición de que, con respecto al contrato aludido en el indicado hecho probado, también consta la convocatoria de contratación para la formación de personal investigador en la UPV/EHU del año 2015, cuyo preámbulo determina la financiación del ámbito de actuación y la base 5 de esa convocatoria refiere que la retribución bruta de los contratos que se formalicen será de 14.545 euros el primer año, 14.545 el segundo año, 18.182 euros el tercer año y 18.182 euros el cuarto año, retribución distribuida en catorce mensualidades.
La parte recurrente considera es relevante para explicar el argumento que desarrolla en el tercer motivo de impugnación relativo a que, estimar la demanda, supondría un incremento del gasto público vetado por la normativa vigente.
Consideramos que, en cuanto que dicho acto administrativo está publicado en periódico oficial, como afirma la recurrente y es el caso, hace innecesaria tal adición, pues tal trámite cumple con la obligación de comunicación de la existencia de tal disposición a la ciudadanía y por tanto, puede ser examinado por la Jurisdicción sin necesidad de que conste en hechos probados y ello sin perjuicio de valorar el argumento en derecho al que se vincula la razón de trascendencia en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución considerando esa disposición administrativa.
En este motivo de impugnación la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 7, punto 2, del Real Decreto 103/2019, puesto en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020 (recurso de casación 119/219), así como el artículo 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2011, en conexión con el artículo 2, punto 3 del Código Civil y la sentencia que acabamos de reseñar, de nuevo.
La recurrente alega que al demandante no le corresponde suma alguna por el concepto solicitado. Discrepa expresamente de las sentencias dictadas por esta misma Sala el 15 de diciembre de 2020 en las que se apoya la Juzgadora y en la que acogimos una tesis contraria a la argumentación que ahora vuelve a reproducir, como también lo hace de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a la que ahora une la sentencia de la Sala Cuarta de 13 de octubre de 2020.
Como quiera que se reiteran argumentos que han sido ya examinados recientemente por este Tribunal y Sala y no apreciamos alegaciones nuevas, reiteramos lo dicho en varios precedentes más recientes que aquellas dos sentencias del año 2020 que se citan por el Juzgado. Entre ellos, los citados en nuestras sentencias de 13 de octubre y 7 de septiembre de 2021 ( recursos 1371/2021 y 101/2021).
De ahí que sigamos su mismo esquema expositivo. A saber:
a) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:
1. La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (la Ley, en adelante). Citaremos en ese sentido:
-El artículo 21 que regula el
-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
-La disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición final décima, establece que:
2. A su vez, del citado Real Decreto 103/2019, por el que se aprueba el '
-El artículo 1, punto 1, sobre su
-El artículo 2, punto 1, sobre el 'Ámbito de aplicación'. Establece: '...Este real decreto
- El artículo 7, en relación a las
-La disposición final cuarta, sobre
-Finalmente, la disposición final quinta dice:
b) El demandante suscribió el 1 de marzo de 2016, es decir ya vigente la Ley, un contrato temporal como investigador predoctoral en formación con la UPV. Por tanto, ya se le venía aplicando la misma cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el Real Decreto, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado con posterioridad de manera ininterrumpida y hasta febrero de 2020, que es el periodo al que se ciñe la presente reclamación.
Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese Estatuto.
c) El mencionado Real Decreto ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.
Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Así lo ratifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la sentencia de 15 de junio de 2020 (recurso 197/2019) y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina
El artículo 2 punto 3 del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el susodicho Real Decreto no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.
No se nos olvida que la mentada resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo también señala que:
Conclusión de la que respetuosamente discrepamos. En ese orden de cosas, nuestra perspectiva ha de ser y es, esencialmente laboralista; reflejo de la misma es lo expuesto en nuestros argumentos anteriores. Por tanto el punto normativo de partida es diferente; como también lo es la jurisdicción en la que parecen dictadas esas resoluciones. Coincidimos con esa sentencia en la irretroactividad del Real Decreto, pero ello no implica y de manera automática, que no pueda ser exigible lo allí establecido -el artículo 7, punto 2 entre otros- una vez que entró en vigor a los trabajadores que habían iniciado su actividad anteriormente -cual acontece con el actor-. Más teniendo en cuenta que su disposición derogatoria única afecta al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero; se crearía pues un vacío legal para este trabajador y otros en similares circunstancias. Tampoco el Real Decreto introduce una disposición transitoria en ese sentido; tan siquiera en los términos que venían establecidos en una norma de esa misma naturaleza en la Ley, concretamente la tercera
No altera nuestra tesis la resolución del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, invocada por la recurrente y que entendemos corresponde al recurso 119/2019. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre el primero concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas y respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.
No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que:
La recurrente estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad, parece basarse en el siguiente alegato:
e) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). La naturaleza de norma 'laboral' del citado Real Decreto que es inequívoca, visto su contenido; citaremos y a titulo de mero ejemplo su propio artículo 1, punto 1 -antes trascrito-.
Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado artículo 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 7, punto 2 del Real Decreto y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:
1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su número 1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.
Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a); fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.
No incide en contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado artículo 7, punto 2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.
El contrato de trabajo suscrito en su día por el demandante es cierto que no incluía la cláusula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse
2) El artículo 3, punto 2 de nuevo del Estatuto de los Trabajadores, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el Real Decreto como adecuado desarrollo de la Ley.
3) No es de aplicación en este procedimiento el artículo 3, punto 3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el Real Decreto.
La última cuestión que restaría por solventar es la denuncia de la recurrente de la infracción de la disposición final cuarta del Real Decreto, puesta en relación con los artículos 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/20215, de 30 de octubre) por parte de la sentencia objeto de Recurso.
Argumenta que no puede reconocérsele cantidad alguna al demandante, ya que la aplicación del artículo 7, punto 2 del Real Decreto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supone un incremento del gasto público para el ejercicio 2019 y tal como entiende que ha demostrado. Lo cual, concluye, está prohibido por el susodicho Real Decreto.
De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del Real Decreto y para delimitar la discusión. Establece que:
No compartimos tampoco su teoría. Desarrollaremos una triple argumentación a tal efecto:
a) El número 2, del artículo 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que:
Por tanto, el conocer los datos asumidos en nuestro quinto fundamento de derecho y a instancias de la UPV, carece de cualquier interés final. Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.
b) Supletoriamente a lo anterior, nos remitimos de nuevo al susodicho quinto fundamento. Se aceptó que de una determinada partida presupuestaria, la correspondiente a
La propia invocación del artículo 21, punto 2 del EBEP apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la
c) Otro argumento. Una vez más con carácter supletorio y a fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en el apartado anterior. Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el artículo 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del número 2 -; y/o
Finalmente, hemos de destacar que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de febrero de 2021 (recurso 7/2020) confirma una sentencia de conflicto colectivo que examina similar cuestión de fondo a la ahora estudiada y mantiene posiciones similares a las que hemos indicado en relación a aquella Universidad.
Por otra parte, a aquellos dos precedentes propios de esta Sala han seguido otros muchos, reflejando un criterio unívoco de esta Sala sobre este particular y que se pretende mantener de futuro, a salvo prospere recurso de la UPV ante el Tribunal Supremo o se modifique la legislación.
El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Fallo
Que
En su consecuencia,
Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros. Con devolución a su origen del escrito de alegaciones presentado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1499-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1499-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.