Sentencia Social Nº 1701/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1701/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 968/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1701/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102222


Voces

Ejecución de la sentencia

Plus de peligrosidad

Despacho de la ejecución

Plus de penosidad

Intervención y administración judicial

Centro de trabajo

Ejecución de sentencia

Puesto de trabajo

Derecho adquirido

Derecho a la tutela judicial efectiva

Ejecutoria

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CJ

SENT. NÚM. 1701/15

ILTMO. SR. D. JUAN MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 968/15, interpuesto por DON Justo , DOÑA Carlota , DOÑA Fermina , DOÑA Marisol , DON Rafael , Begoña Y DOÑA Trinidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA, en fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2014 , en Autos núm. 187.1/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Justo , DOÑA Carlota , DOÑA Fermina , DOÑA Marisol , DON Rafael , DOÑA Begoña Y DOÑA Trinidad en reclamación sobre EJECUCION, contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Auto en fecha 28 de Enero de 2015, por la que se estimo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, y se acuerda el dictado del auto despachando ejecución en los términos arriba indicados.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-En los autos de ejecución nº 187/14,se ha dictado auto en fecha 1-12-2014 , denegando el despacho de ejecución solicitado.

2º.-La parte ejecutante ha recurrido en reposición este auto, el cual ha sido impugnado por la contraparte, quedando los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Justo , DOÑA Carlota , DOÑA Fermina , DOÑA Marisol , DON Rafael , Begoña Y DOÑA Trinidad , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a Auto de 28 de enero pasado que desestima reposición frente a otro de 1.12.2014 por el que el Juzgado de instancia denegaba el despacho de la ejecución de la sentencia en su día recaída en las presentes actuaciones, en los términos interesados, se alza en suplicación los demandantes, articulando motivo al amparo de la letra c) del art. 193LRJS para denunciar infracción de los arts. 237 , 239 , 248 y ss LRJS en relación con los arts. 517 , 521 y 207.4LEC relativos a la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial por considerar se ajusta el fallo de la sentencia a la petición de la ejecución del mismo interesada, todo ello tras descripción del devenir procesal de las presentes actuaciones y ello por considerar en definitiva, que la sentencia cuya ejecución se interesa contiene en realidad no uno, sino dos fallos, siendo el primero por ambiguo, aclarado por un segundo fallo, que integraba el primero en los razonamientos de la sentencia, dado que aquél solo condenaba a la demandada al bono de las cantidades dejadas de percibir por los actores, equivalentes al plus litigioso, siendo en la aclaración, que el nuevo fallo corrige el anterior, reconociendo además el derecho d ellos actores a percibir el plus en cuestión, segundo pronunciamiento aclaratorio que parecer haber sido olvidado añade, por la resolución ahora recurrida.

Y en su segundo motivo, con idéntico amparo procedimental, se denuncia la infracción de los artículos 201 a 204 y 239 LRJS , en cuanto que el Auto no se pronuncia sobre las cantidades que sí fueron objeto de condena y no solo del pronunciamiento declarativo, que en cualquier caso, le viene a reconocer el derecho a percibir el plus litigioso, no solo en las cantidades solicitadas, sino en el sentido de poseer el derecho como tal en tanto en cuanto persistan las situaciones de riesgo, peligro y toxicas existentes en el centro de trabajo, interesándose en base a ello, la actualización de las cantidades pendientes de pago equivalentes al plus a la fecha de condena y su actualización a las que se pudieran devengar en el trascurso del procedimiento, siendo norma inveterada el hecho de que la sentencia de instancia, en el momento de adquirir firmeza, esto es, en el momento en que o bien no ha sido recurrida trascurrido el plazo para ello o bien, habiendo existido recurso, se ha visto confirmada en la Sala o en el Tribunal que corresponda, debe ser cumplida en su fallo tal y como se expresa en aquél, desde el momento en que se dictó y no desde el momento en que se revoca o confirma

Siendo así añade, que la Consejería paga a los trabajadores el plus litigioso, entendiendo que se tiene derecho a ello desde que recibió notificación del TSJ comunicando la confirmación de la sentencia de instancia, saltándose y omitiendo, el tiempo transcurrido desde la primera sentencia del Juzgado de instancia hasta la de esta Sala.

El recurso no ha sido impugnado por la contraria.

Pues bien, visto el objeto de debate ahora suscitado en suplicación en sede de ejecución de sentencia en su día confirmada por esta Sala, se hace preciso resaltar en primer lugar, los términos en que se desenvolvió en su día el debate en instancia. Así, las demandas origen de litis en reclamación del plus de peligrosidad, suplicaban se dictase sentencia por la que 'se reconozca el derecho al plus de peligrosidad penosidad y toxicidad señalado anteriormente y se acuerde se proceda al abono íntegro al trabajador de las cantidades correspondientes al complemento de penosidad toxicidad y peligrosidad solicitado referido a las últimas doce mensualidades en que se prestó el servicio...' y que acto seguido se cuantificaba para cada uno de los actores.

Y ello, tras dejar señalado previamente, los presupuestos fácticos en que dicha solicitud se asentaba, añadiendo además, que sería imposible, incluso estableciendo medidas correctoras, eliminar el riesgo o las circunstancias negativas que justifican el plus, ya que se añadía, los requisitos necesarios para componer los riesgos descritos, son inherentes al puesto de trabajo que desempeña el trabajador.

En fecha 31.10.2012, se dictó sentencia por el Juzgado de instancia, en cuyo fallo con estimación de las demandas acumuladas, 'declaraba que los actores tienen derecho a cobrar el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, en las cuantías concretadas en el último fundamente de derecho'. Instándose aclaración de la misma por los ahora recurrentes, aduciendo que en la demanda en su día interpuesta, de derechos y cantidad, se pedía además del abono de las cantidades expresadas, el reconocimiento expreso del derecho a percibir el mencionado plus, no solo manifestado en las cantidades que se debían por el último año ya pasado, sino también en adelante en el futuro como derecho adquirido, pues el derecho al plus sigue persistiendo.

Aclaración que fue estimada mediante Auto de 11 de marzo siguiente, en que tras reconocer, que efectivamente en el suplico de las distintas demandas acumuladas, se solicitaba, no sólo que se condenase a la demandada al pago del plus litigioso devengado durante las últimas doce mensualidades, sino además, que se reconociese el derecho a la percepción del mismo con carácter general. Acaba acordando en su Parte Dispositiva, 'integrar la sentencia recaída en los presentes autos, tanto en la fundamentación jurídica, como en el fallo, en cuanto al reconocimiento del derecho de los actores al plus litigios, quedando el fallo así redactado'...que debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a percibir el plus del art. 58 del Convenio de aplicación, condenándose a la Consejería a abonar a los demandantes las cuantías concretadas en el último fundamento de derecho de la sentencia, por el plus correspondiente a las mensualidades de enero del año 2011 hasta el día 10 de octubre del año 2012'. Y ello tras reconocer en sede de fundamentación jurídica, que en la Sentencia que se aclaraba, solo se condenaba expresamente en el fallo al abono de la cantidad, lo que implicaba una omisión respecto de una parte del petitum, que estimaba debía serle reconocido.

Con tales presupuestos en consecuencia, la tesis sustentada por los Autos recurridos no puede ser compartida, pues la misma tendría su justificación, atendiendo exclusivamente al fallo de la sentencia en su día dictada, pero no como se desprende de lo expuesto, del Auto de aclaración dictado a instancias de los ahora recurrentes, precisamente reconociéndoles el derecho a percibir el plus controvertido, que forma parte integrante de la sentencia ex art. 267LOPJ y cuyo fallo procedía como se ha visto, a aclarar.

Ciertamente, dicha aclaración como se razona en la resolución recurrida, tenía una naturaleza esencialmente declarativa, pero ello no empece a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso a juicio de esta Sala, pudiera llevarse a efecto su ejecución en los términos ahora interesados, por cuanto ya se reconocía en el mismo y consecuentemente, se condenaba a la demandada en congruencia con ello, a abonarles el plus correspondiente a las mensualidades interesadas, no solo en el escrito de demanda sino hasta el día 10 de octubre de 2012, día en que se celebró el acto de la vista. Interesándose ahora según desglose contenido en folio 211 de autos, el período comprendido entre noviembre de 2012 hasta junio 2014 ambos inclusive, dado que como se reconoce y no ha merecido objeción alguna de la demandada, que como se dejó expuesto, tan siquiera ha impugnado el presente recurso, la misma atendiendo el mandato contenido en la sentencia y auto referido, una vez confirmados por Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2014 , ha procedido a abonarles mensualmente el plus controvertido.

Con lo que en definitiva, no es que se esté pretendiendo la ejecución de un título meramente declarativo indefinidamente, sino la concreción de una condena específica a un período determinado, al haber procedido la propia demandada condenada, a acatar los pronunciamientos dictados en instancia, una vez confirmados por esta Sala en sede de suplicación, pero a partir de dicho pronunciamiento.

Lo contrario en el presente caso comportaría, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, al negarles la efectividad de su derecho reconocido por sentencia judicial firme, sobre la base como se señalaba en demanda y se venía a reconocer en las resoluciones cuya ejecución se postula y en particular en el Auto de aclaración ya referido, de seguir concurriendo los mismos presupuestos fácticos que justificaron el reconocimiento de su devengo, sin objeción alguna de la demandada que como se ha dicho, no se ha opuesto a tal pretensión, sino que además como se afirma por los propios ejecutantes y no se ha desmentido tampoco por aquella, ha procedido a abonarles el tan debatido plus con regularidad a partir del mes de julio de 2014 en cumplimiento de tales pronunciamientos. Por lo que ha de estimarse el recurso en los términos en el mismo interesados incluida condena al pago de los intereses legales devengados y costas presupuestados provisionalmente en el 30% tal y como en la demanda ejecutoria se interesaba ex art. 575LEC .

Fallo

Que estimando como estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por DON Justo , DOÑA Carlota , DOÑA Fermina , DOÑA Marisol , DON Rafael , Begoña Y DOÑA Trinidad contra Auto de 28 de enero de 2014 se revoca referido pronunciamiento, estimando íntegramente la ejecución solicitada y condenando a la demandada al abono de las cantidades que en la misma se instaban con los intereses devengados legalmente y la imposición expresa de costas a la ejectuada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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