Sentencia Social Nº 170/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 170/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101105


Voces

Incapacidad temporal

Contingencias profesionales

Oposición a la ejecución

Accidente laboral

Título ejecutivo

Enriquecimiento injusto

Despacho de la ejecución

Prestación económica

Contingencias comunes

Mutuas de accidentes

Enfermedad Común

Contingencias de accidentes de trabajo

Orden general de ejecución

Base de cotización por contingencia común

Prescripción de la acción

Compensación de deudas

Prestación de incapacidad temporal

Práctica de la prueba

Base reguladora incapacidad temporal

Documentos aportados

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Falta de motivación

Indefensión

Cuestiones de fondo

Encabezamiento

SENTENCIA

30/01/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua de Accidentes de Canarias MATEPSS nº 272, representada por el Letrado D. Javier Monzón García, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 3/03/14 dictado en Ejecución nº 96/13 dimamante de Autos nº 1047/09 sobre SEGURIDAD SOCIAL - DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA promovidos por D. Adriano contra INSS, TGSS, Servicio Canario de Salud, Mutua de Accidentes de Canarias MATEPSS nº 272 y Obras Marítimas y Soluciones SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El 18/06/13 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó Auto acordando despachar ejecución contra la Mutua condenada en sentencia requiriéndola para que abonase a la ejecutante las correspondientes prestaciones económicas, tal y como establece el fallo de la sentencia ejecutada

SEGUNDO.- Recurrido en reposición el anterior proveido por la entidad colaboradora, se dictó auto de 3/03/14 desestimatorio del recurso interpuesto, y confirmando la resolución recurrida, ordenó proseguir la ejecución.

TERCERO.- Frente a esta última resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la beneficiaria.

CUARTO.- El 12/06/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 22 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Adriano permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo entre el 5/08/08 y el 12/02/09, e iniciadas a instancias de la entidad colaboradora con la que su empleadora tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales, Mutua de Accidentes de Canarias MATEPSS nº 272, actuaciones administrativas en orden a la determinación de la contingencia origen de dicha baja, por la DP del INSS se dictó resolución de 21/01/09 por la que se resovió que la misma era atribuible a enfermedad común.

Impugnada dicha resolución administrativa en vía judicial, el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó sentencia estimatoria de la demanda por la que se revocó la resolución impugnada declarando que la baja en liza deriva de contingencias profesionales, condenando a la Mutua al pago de las correspondientes prestaciones económicas.

Firme en derecho la anterior sentencia el beneficiario instó su ejecución, dictándose Auto de 18/06/13 , por el que, conforme a lo interesado, se acordó despachar ejecución contra la entidad colaboradora.

Recurrida en reposición dicha resolución por la Mutua oponiéndose a la ejecución por haberse procedido al pago, se dictó Auto desestimatorio del recurso interpuesto.

Contra esta última resolución la Mutua se alza en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c del Art. 193 LRJS , en el que denuncia la infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- La sentencia que constituye el título ejecutivo establece en el relato de hechos probados que el Sr. Adriano estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales entre el 5/08/08 y el 12/02/09 (HP 2º), ascendiendo la base reguladora del subsidio por dicha contingencia a 102'47 euros (hecho probado sexto), así como que por resolución administrativa de 21/01/09 se resolvió que dicho proceso de incapacidad temporal tenía su origen en contingencias profesionales, resolviendo en su parte dispositiva revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que el proceso de IT de referencia es atribuible a la contingencia de accidente de trabajo y condenando a la Mutua demandada al pago de la correspondiente prestación.

Instada por el demandante la ejecución de dicha resolución firme en cuanto al abono de la prestación devengada desde el 5/08/08 sin fijar en la demanda ejecutiva el importe de las cantidades por las que solicitaba el despacho de ejecución, mediante auto de 18 de junio de 2013 se dictó orden general de ejecución contra la entidad colaboradora.

La Mutua formuló oposición a la ejecución despachada, alegando que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia había sido cumplido, ya que la baja en liza había sido tratada y pagada como accidente de trabajo, y, al resolverse en vía administrativa que derivaba de contingencias comunes, se solicitó al INSS la devolución de la cantidad de 14.064'01 euros correspondiente a la diferencia entre la base de cotización por contingencias comunes y profesionales, aprobándose dicha solicitud y la devolución de la indicada suma por compensación, volviéndose a efectuar dicho pago al INSS por compensación una vez recaída la sentencia ejecutada. Al escrito de oposición a la ejecución se acompañaron tres documentos.

El Auto dictado por el Juzgado desestimando la oposición a la ejecución, en el que de la documental aportada por la entidad colaboradora no se extrae convicción alguna, fundamenta su pronunciamiento decisorio en que la cuestión suscitada por la entidad colaboradora no fue alegada en el acto del juicio, que era el momento procesal adecuado para oponer el pago de la prestación, sin que en el título ejecutivo ni en el escrito de oposición se señalen las cantidades que han sido abonadas a la beneficiaria por el periodo en litigioo.

La recurrente combate el criterio judicial alegando que el pago del subsidio de incapacidad temporal resulta acreditado a través del documento que adjuntó al escrito oponiéndose al despacho de la ejecución, mediante el cual la Mutua abona al INSS por compensación el subsidio de incapacidad temporal percibido por el beneficiario de la entidad gestora al resultar coincidente el importe de la base reguladora no obstante el cambio de contingencia, motivo por el que la resolución recurrida infringe la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

A) La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha venido a zanjar las dudas que podían suscitarse durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a si el cauce procedimental adecuado para oponerse a la ejecución era el recurso de reposición frente al auto acordando despacharla o por el contrario el incidente de oposición regulado en los Arts. 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decantándose el legislador por la adopción de una solución mixta, al establecer en el Art. 239.4 segundo inciso que contra el auto que resuelva la ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieran acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición se dará traslado para impugnación, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas a por afectar a hechos necesitados de prueba acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

Por tanto aún cuando el único medio impugnatorio del auto despachando ejecución es el recurso de reposición, su tramitación por el órgano judicial tiene una doble vía en función de que en atención a los motivos de oposición alegados para su resolución sea o no necesaria la práctica de prueba, pues en el primer caso el recurso se ha de sustanciar por los trámites previstos en el 187 LRJS, mientras que en el segundo deberá celebrarse la comparecencia incidental prevista en el Art. 238 de la citada ley adjetiva, supuesto en el que, tal y como ordena dicho precepto legal el Auto resolutorio del incidente de ser impugnable en suplicación, deberá expresar los hechos que estime probados.

B) En el caso en litigio, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia ejecutada en el periodo comprendido entre el 5/08/08 y el 12/02/09, que es el objeto de controversia, la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal por contingencias profesionales ascendía a 102'47 euros, de donde cabe concluir que en el indicado tramo temporal, al demandante le hubiera correspondido percibir s.e.u.o la cantidad de 14.755'4 euros [192 días x 76'85 euros día (75% de 102'47]

Como acertadamente razona el impugnante cuando se produce una modificación de la contingencia rectora de la incapacidad temporal el mecanismo habitual de liquidación de las cantidades abonadas al beneficiario del subsidio por la entidad cobertora de la contingencia inicial por el organismo al que finalmente corresponde su pago es el de la compensación de las cuantías que procedan, sin perjuicio de que en caso de haber diferencias a favor del interesado se le satisfagan directamente por la entidad responsable, siendo tal el sistema que el propio legislador ha instaurado al efecto mediante la modificación introducida en el RD 1430/09 a través de la Disposición final 3ª Sexta del RD 625/14 , por la que se añadió un nuevo Art. 6 en el que se regula el procedimiento administrativo de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal, disponiendo en su punto 3:

'Cuando por el servicio público de salud se hubiera emitido parte de baja por contingencias comunes, se iniciará el abono de la prestación de incapacidad temporal que por estas corresponda hasta la fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que cuando la resolución determine el carácter profesional de la contingencia, la mutua que la cubra deba abonar al interesado la diferencia que resulte a su favor, y reintegrar tanto a la entidad gestora, en su caso, la prestación abonada a su cargo, mediante la compensación de las cuantías que procedan, como al servicio público de salud el coste de la asistencia sanitaria prestada. Asimismo, cuando la contingencia profesional estuviera a cargo de la entidad gestora, esta abonará al interesado las diferencias que le correspondan.

De igual modo se procederá cuando la resolución determine el carácter común de la contingencia, modificando la anterior calificación como profesional y su protección hubiera sido dispensada por una mutua. Esta deberá ser reintegrada por la entidad gestora y el servicio público de salud de los gastos generados por las prestaciones económicas y asistenciales hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones en consideración a su carácter común. Asimismo, la mutua, cuando ambas contingencias fueran protegidas por la misma, realizará las correspondientes compensaciones en sus cuentas'

Ningún obstáculo procesal existe por tanto para que en fase de ejecución de sentencia pueda oponerse el pago de la prestación objeto de condena en el título ejecutivo a través del sistema descrito invocado por la Mutua, como erróneamente ha entendido el Juzgado

Sucede no obstante que en el particularismo del caso, de los documentos aportados por la recurrente con el escrito oponiéndose a la ejecución, de los que únicamente se ha dado traslado al beneficiario, pero no a la entidad gestora, la resolución recurrida no ha extraído ninguna conclusión fáctica, lo que impide que contemos con elementos de hecho suficientes para poder resolver el recurso, pues para ello hubiera sido preciso establecer en la resolución recurrida, previa audiencia de la entidad gestora (bien celebrando comparecencia incidental, ya dándole traslado del escrito de oposición a la ejecución), qué hechos acreditan los indicados documentos en cuanto al pago del subsidio de incapacidad temporal a D. Adriano , extremo sobre el que, como es de ver la propia recurrente mantiene diferentes versiones en el escrito de formalización de la suplicación y en el de oposición a la ejecución, pues mientras ahora afirma que esos 14.064'01, ? en concepto de prestación de IT al ejecutante por el periodo 08/08 a 02/09, cuya devolución por el INSS a la Mutua mediante compensación fue acordada por la entidad gestora, responden al reintegro por la colaboradora a la gestora de tales sumas que la misma había inicialmente satisfecho al beneficiario, en el primero de ellos, lo que indicó fue que el reintegro fue realizado por el INSS a la Mutua por las diferencias entre lo que esta había abonado por la prestación derivada de accidente de trabajo y la que debía hacer efectiva el INSS por contingencias comunes tras resolverse en vía administrativa la modificación de la contingencia origen de la baja.

Así pues, habiéndose omitido dar audiencia al INSS como parte interesada en la ejecución y cometido una infracción de las normas procesales reguladoras de las resoluciones judiciales por ausencia de motivación fáctica originadora de indefensión, en aplicación del Art. 240 LOPJ en relación con los Arts. 202.2 y 97.2 LRJS , 218.2 LEC , 248.3 LOPJ , y 24 CE , y jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 18/04/94, RJ 3255 ; 10/04/90, RJ 3444 ; 20/03/91, RJ 1879 ; 6/03/87 , RJ 1345), debemos declarar de oficio la nulidad del auto recurrido con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se tramite la oposición a la ejecución dando audiencia a la entidad gestora y por el Juez de Instancia se dicte nueva resolución en la que establezca el sustrato fáctico necesario para dirimir la cuestión de fondo suscitada, y, partiendo del mismo emita el correspondiente pronunciamiento.

TERCERO.- Conforme a los Arts. 203 y 204 LRJS (L 36/11), se decreta la devolución al recurrente del depósito constiruído para recurrir una vez firme esta resolución.

CUARTO.- La declaración de oficio de la nulidad de la resolución de instancia implica que no haya parte vencida en el recurso en los términos establecidos en el Art. 235.1 LRJS , por lo que, no procede condena en costas

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se declara de oficio la nulidad del auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 3/03/14 dictado en Ejecución nº 96/13 dimamante de Autos nº 1047/09, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se tramite la oposición a la ejecución dando audiencia a la entidad gestora y por el Juez de Instancia se dicte nueva resolución en la que establezca el sustrato fáctico necesario para dirimir la cuestión de fondo suscitada, y, partiendo del mismo, emita el correspondiente pronunciamiento.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito constiruído para recurrir una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0691/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 170/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2014 de 30 de Enero de 2015

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