Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00017/2021
Autos: 380/2020
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo a diecinueve de enero del año dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social N º 2 de Oviedo, los presentes autos número 380/2020, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Dº Leoncio, representado por el letrado Dº ALEJANDRO SERAFÍN GARCÍA GARCÍA, y parte demandada CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA y UNION SINDICAL OBRERA (USO), representadas por el letrado Dº ANTONIO BERMEJO PORTO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día veinte de julio de dos mil veinte se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en las que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto el demandante, procediéndose por el sindicato demandado a su elección, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir o, en su caso, se le indemnice en legal forma con la cuantía prevista para el despido improcedente, condenándose a las entidades demandadas a estar y pasa por tal declaración así como a abonar solidariamente al demandante el importe de 9.576,58 € (nueve mil quinientos setenta y seis euros con ochenta y ocho céntimos) en concepto de diferencias salariales..
SEGUNDO.-Con anterioridad a la celebración del juicio, la parte actora presentó escrito desistiendo de la pretensión formulada frente a la entidad codemandada CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA
TERCERO.- En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus pretensiones a las que se opuso la demandada, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y testifical de Dº Maximino, Dª Elisa, Dº Nicanor y Dª Emma, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Dº Leoncio, de profesión abogado, y el sindicato Unión Sindical Obreras de Asturias (USO-ASTURIAS), formalizaron con fecha 2 de marzo de 2009 un contrato de arrendamiento de servicios, con el siguiente contenido:
'En Gijón a 2 de Marzo de 2009
REUNIDOS
De una parte D. Rubén, mayor de edad, provisto del DNI núm. NUM000, vecino de Gijón, CALLE000 núm NUM001 - NUM002.
De otra parte D, Leoncio, domiciliado en Oviedo, c/ AVENIDA000 No NUM003 - NUM004, y con D,N.l. número NUM005.
Actuando el primero de ellos en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), según apoderamiento a su favor efectuado mediante escritura de 25 de Agosto de 2006, ante el Notario de Madrid, Dº Celso Menéndez Ureña, al número 2303 de su protocolo, y haciéndolo el segundo en su propio nombre y derecho, y reconociéndose ambas partes mutua capacidad para el otorgamiento del presente contrato,
MANIFIESTAN:
I.- Que D. Leoncio, se halla inscrito en el Colegio de Abogados de Oviedo, con el número de colegiado NUM006, y de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como en la Mutualidad General de la Abogacía, y cumple todos los requisitos para su ejercicio profesional, al que se dedica de forma libre bajo un solo nombre y apellidos, y con dedicación y responsabilidad directa.
II.- Que es intención de D. Leoncio, y la Unión Sindical Obrera el mantener una relación de arrendamientos de servicios, si bien de conformidad con las cláusulas que a continuación se establecen.
CLAUSULAS
PRIMERA.- D. Leoncio, prestará a la Unión Sindical Obrera, así como a los afiliados de este sindicato en Asturias, y a los trabajadores que en Asturias acudan a este sindicato, el asesoramiento jurídico que precisen relacionado con el derecho laboral, administrativo y de seguridad social, incluida la dirección técnica ante toda clase de Organismos, Juzgados y Tribunales y en toda clase de modalidades procesales.
SEGUNDA.- Los servicios no se conciertan con carácter de exclusividad, ni están sujetos a horario, jornada ni régimen de descansos, disponiendo de plena libertad de actuación, manteniendo informado al arrendador con toda puntualidad del estado de tramitación de los asuntos que tuviera encomendados.
A estos efectos y con una periodicidad mensual, el arrendatario informará al arrendador de los días en los que atenderá a los clientes, así como el horario, poniendo el arrendador a disposición del arrendatario un local adecuado para la atención de los clientes.
TERCERA,- El arrendatario podrá prestar el servicio a través de otro profesional, siempre abogado en ejercicio, si bien en este caso vendrá obligado a comunicar previamente al arrendador la personal por él designada,a los meros efectos del conocimiento e identificación de la misma. La citada comunicación se efectuará con al menos una semana de antelación. En estos casos la relación con dicha persona será exclusivamente entre la misma y el arrendatario, viniendo éste obligado a responder frente al arrendador de las actuaciones del tercero, y siendo de su cuenta el abono de las retribuciones por el tercero y el arrendador.
CUARTA,- Todos los gastos que para el ejercicio de la profesión se devenguen por el profesional, incluidos mutualidad, seguros, colegio profesional etc., serán por cuenta única y exclusivamente del profesional,
QUINTA.- En caso de enfermedad o ausencia por cualquier motivo del arrendatario, el mismo vendrá obligado a prestar el servicio de conformidad con la cláusula tercera del presente contrato, comunicando tal circunstancia a la mayor brevedad posible.
SEXTA.- El arrendatario vendrá obligado a poner en conocimiento del arrendador la posible colisión de intereses entre clientes de ambas partes.
De la misma forma el arrendatario vendrá obligado a poner en conocimiento del arrendador aquellos clientes que en materia laboral y de seguridad social, pese a ser atendidos por el arrendatario al margen de la central sindical, son afiliados a la misma o mantienen algún vínculo o relación con la central.
SEPTIMA.- Por sus servicios el letrado percibirá la cantidad mensual de 451,50 Euros, con deducción de su correspondiente IVA, y la pertinente en concepto de IRPF.
OCTAVA.- El presente contrato finalizará en el momento en que el mismo sea denunciado por cualquiera de las partes, sin derecho a indemnización alguna, ni para el arrendador y para el arrendatario. No obstante será necesario preavisar con un plazo de dos meses de antelación a la fecha de finalización, La ausencia del preaviso por cualquiera de las partes supondrá la obligación de indemnizar a la otra en la cantidad de 1000 €.'
SEGUNDO.-USO remitió al actor comunicación de fecha 25 de marzo de 2020 con el siguiente contenido:
'Estimado SR.
Por la presente, conforme a los acuerdos adoptados por la Gestora de USO Asturias procedemos a comunicarle la resolución del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, con fecha de efectos el próximo 30 de abril de 2020, último días de prestación de servicios profesionales por parte de usted.
Asimismo, comunicarle que durante el mes de abril de 2020 se pondrán en contacto representantes de USO Asturias y el profesional que se encargara de los asuntos que está usted llevando para el traslado de los expedientes jurídicos tramitados y en tramitación durante la duración del contrato'
TERCERO.- Con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento de servicios, la cantidad de 451,50 euros (con deducción de su correspondiente IVA, y la pertinente en concepto de IRPF) que se fijó en el referido contrato que percibiría el actor, pasó a ser de 1.330 euros .
En las facturas remitidas por el actor a USO el importe que se fija es de 1.409,80 euros (base 1.330 euros, IVA 279,30 euros, IRPF 199,50 euros).
La cantidad que percibió el actor durante toda la relación que lo vinculó con USO fue siempre una cantidad fija mensual. Nunca tuvo participación en la facturación que se hacía por parte de USO a los clientes por los asuntos en los que intervino como letrado.
CUARTO.- El actor acudía a la sede del sindicato un día a la demanda para atender a los clientes. La agenda la gestionaba la secretaria de USO que era la que daba cita a las personas a las que tenía que atender el demandante, que no tenía ninguna intervención en decidir a las personas a las que tenía que recibir cada día. Para ello disponía de un despacho en la sede de USO de Oviedo y también utilizaba los materiales existentes en el mismo.
En alguna ocasión por parte del sindicato también se le indicó que tenía que atender a algún afiliado en la sede de USO en Gijón, a la que se desplazó a tal fin.
QUINTO.- El actor no recibía de manera habitual instrucciones de USO sobre la forma en que tenía que llevar un determinado asunto, pero si en algunos procedimientos, tanto individuales o colectivos, en los que no se le daban indicaciones de tipo jurídico, pero si se le decía por parte del sindicato si tenía que formular demanda o no, si podía desistir de un procedimiento o debía continuar, si debía interponer recurso o no...
SEXTO.-El demandante disfrutaba siempre del periodo de vacaciones en el mes de agosto.
SEPTIMO.-El actor también venía prestando servicios en un despacho profesional, en el que continuó con posterioridad a la finalización de la relación que lo vinculaba con USO.
Durante el tiempo en el que venía prestando servicios en USO se ocupaba de aproximadamente diez expedientes al año.
OCTAVO.- El demandante intervino en los siguientes actos de conciliación celebrados ante la UMAC de Oviedo en nombre y representación de USO:
Año 2016: 100 conciliaciones
Año 2017: 60 conciliaciones
Año 2019: 59 conciliaciones
Año 2019: 61 conciliaciones
Año 2020: 13 conciliaciones (hasta el 13 de marzo de 2020)
NOVENO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 29 de junio de 2020 y el acto de conciliación celebrado el 13 de julio de 2020 finalizó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental y testifical de Dº Maximino, Dª Elisa, Dº Nicanor y Dª Emma, en relación con las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-La parte demandante mantiene que la relación que lo vinculaba con Unión Sindical Obrera (USO) desde el 2 de marzo de 2009 era de carácter laboral, y que el cese acordado con efectos al 30 de abril de 2020 constituye un despido que debe calificarse como improcedente.
A dicha pretensión se opone la parte demandada alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que la relación entre las partes no era laboral, señalando que las cláusulas del contrato suscrito entre las partes son características de un arrendamiento de servicios y no de una relación laboral.
Declara la STS de 11-03-2005 : 'El art. 1.1 del ET aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas, y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario( STS 16-02-90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios (STSS de 29-10-90 y 16-03-92)'
Más concretamente, la doctrina de la jurisprudencia unificadora a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 29 de noviembre de 2010 , Recurso: 253/2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 29-11-2010 (rec. 253/2010 ) , con cita de otras, indica:
'(...)en virtud de lo establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 8.1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresy como bien recuerda la parte recurrente, opera la presunción de laboralidad en los servicios que se prestan a cambio de una retribución, lo que debemos tener presente a la hora de determinar la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes.
Igualmente y según esa mismas doctrina, se ha dicho que 'la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 12-02-2008 (rec. 5018/2005 ), que es del siguiente tenor: '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil , no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29- 12 - 1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
6) En el caso de las profesiones liberales , son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22- 1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ].
7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].' ( STS de 29 de noviembre de 2010 , Recurso 253/2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 29-11-2010 (rec. 253/2010 )).'
TERCERO.- Por tanto, en las profesiones liberales, como se señala la sentencia indicada referida a la profesión médica, pero extrapolable por lo general a otras profesiones liberales, , la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, que es lo que sucede en este caso, en el que se fijó en el contrato suscrito entre las partes una cantidad fija mensual que posteriormente fue aumentada, pero también de carácter fijo, y que es la única cantidad que percibió el actor de USO durante la vigencia de la relación que los vinculaba, y nunca tuvo participación en la facturación que se hacía por parte de USO a los clientes por los asuntos en los que intervino como letrado.
Por otro lado, también se deriva del valoración conjunta de las pruebas practicadas que concurren las notas que caracterizan el requisito de la dependencia. En el acto del juicio, las versiones que de los testigos que intervinieron a instancia de ambas partes (Dº Maximino, Dª Elisa, Dº Nicanor), que han ocupado diversos cargos en USO durante la vigencia de la relación del actor, ha sido contradictorios sobre este extremo. Así, el Sr. Maximino ha asegurado que nunca dio instrucciones al actor sobre los asuntos en los que debía intervenir como letrado o directrices sobre la forma de proceder en los mimos, mientras que la Sra. Elisa y el Sr. Nicanor han declarado que si lo hicieron, y avalando la versión de estos últimos se aporta por la parte demandante una serie de correos electrónicos en los que si se recogen indicaciones concretas al actor sobre determinados asuntos en los que intervenía como letrado, pero además lo que sí ha resultado probado es que , aun admitiendo que no recibiera de manera habitual instrucciones de USO sobre la forma en que tenía que llevar un determinado asunto, si las recibía en algunos procedimientos de especial interés para el sindicato, tanto individuales o colectivos, en los que no se le daban indicaciones de tipo jurídico, pero si se le decía por parte del sindicato si tenía que formular demanda o no, si podía desistir de un procedimiento o debía continuar, si debía interponer recurso o no..., y evidentemente si disponía de total autonomía en la faceta técnica-jurídica, circunstancia que es plenamente compatible con la concurrencia de la nota de dependencia.
Pero además, dicha nota se deriva de otras circunstancias que concurrían en la prestación de servicios por parte del actor. Así, acudía a la sede del sindicato un día a la demanda para atender a los clientes, la agenda la gestionaba la secretaria de USO que era la que daba cita a las personas a las que tenía que atender el demandante, que no tenía ninguna intervención en decidir a las personas a las que tenía que recibir cada día, con lo que el trabajo era programado de forma unilateral por el sindicato demandado, de tal forma que el demandante ni decidía el trabajo a desarrollar ni tenía clientes propios ni tomaba decisión en lo relativo a los mismos, limitándose a verificar las tareas profesionales de tipo jurídico en relación con los asuntos, actuaciones o servicios relativos a los clientes que el sindicato le asignaba. Para ello disponía de un despacho en la sede de USO de Oviedo y también utilizaba los materiales existentes en el mismo, e incluso en alguna ocación, como se ha acreditado con la testifical de Dª Elisa, por parte del sindicato también se le indicó que tenía que atender a algún afiliado en la sede de USO en Gijón, a la que se desplazó a tal fin.
En atención a estas circunstancias, se entiende que está perfectamente acreditado que estaba obligado a dar trabajo y no un servicio, resultando del hecho de que realizara el trabajo que le era asignado de manera unilateral por el sindicato, en un horario determinado, atendiendo a los clientes en las dependencias del mismo y utilizando su medios, gozando, eso sí, de libertad de tipo técnico derivada de su conocimiento y formación profesional, y por otro lado, no participaba en la facturación que USO pudiera hacer a sus clientes en los asuntos en los que intervenía, sino que por los servicios prestados percibía una retribución fija, los doce meses del año, con independencia de la cantidad de trabajo verificado, por todo lo cual debe concluirse que la relación que vinculaba al actor con la parte demandada no era un arrendamiento de servicios, sino una relación laboral procediendo, en consecuencia, desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada.
CUARTO.- Partiendo de la existencia de una relación laboral, el cese acordado por el sindicato con efectos al 30 de abril de 2020, constituye un despido que debe calificarse como improcedente, dada la ausencia de causa que lo justifique, y condenar a la parte demandada a que de acuerdo con el art. 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores opte entre readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que con anterioridad al despido o el abono de la indemnización por despido improcedente.
Para el cálculo de la indemnización debe partirse de la antigüedad de 2 de marzo de 2009, fecha en que se inició la relación entre las partes y que no es discutida. En lo que sí existe controversia es en el salario diario:señala el actor que el salario que le corresponde a efectos indemnizatorios es de 61,11 euros diarios, alegando que el volumen de trabajo del que se ocupaba indica que dedicaba no menos del 70% de su jornada normal de trabajo a USO, con lo que aplicando la retribución del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos a una jornada del 70%, incluida antigüedad, la retribución que correspondería en cómputo anual seria de 22.306,17 euros brutos, de los que resulta el salario diario de 61,11 euros, mientras que la demandada mantiene la cantidad que percibía el actor era de 43,72 euros diarios, conforme a las facturas de los meses precedentes a la extinción de su contrato
Pues bien, se entiende que debe partirse del salario que venía percibiendo el actor, conforme a lo pactado, no el que reclama en la demanda aplicando las tablas salariales del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, al no existir ninguna prueba que acredite de manera fehaciente que la jornada que venía desempeñando por cuenta del mismo era del 70% con afirma, ya que lo único que se aporta es el número de actos de conciliación en los que intervino como letrado en representación de USO de los años 2016 a 2020, y la declaración de la testigo Dª Emma, abogada del despacho profesional en el que el actor también venía prestando servicios durante la vigencia de la relación laboral con USO, y en el que continuó con posterioridad a la finalización de la misma, que ha asegurado que durante el tiempo en el que venía prestando servicios en USO se ocupaba de aproximadamente diez expedientes al año del despacho, que principalmente trabajada en los asuntos de USO, y que después pasó a encargarse de más; pruebas que se entienden insuficientes para acreditar la jornada laboral que mantiene, con lo que debe estarse al salario de 43,72 euros diarios, conforme a las facturas de los meses precedentes a la extinción de su contrato.
En atención a la antigüedad de 2 de marzo de 2009 y el salario de 43,72 euros, la indemnización por despido improcedente asciende a 17.804,97 euros. En el caso de que la demandada opte por la readmisión, debe abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 43,72 euros diarios.
QUINTO.-Como consecuencia de lo ya señalado en cuanto al salario, procede desestimar la reclamación de cantidad formulada en la demanda por diferencias salariales por el periodo comprendido de junio 2019 a abril 2020 por el importe de 9.576,58 euros, que si es posible acumular a la acción de despido pues el art. 26.3 LRJS permite acumular a la misma la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas, dentro de las cuales es posible incluir la cantidad que podría corresponder por diferencias salariales adeudadas, con lo que debe desestimarse la excepción de indebida acumulación de acciones formulada por la demandada, pero no cabe acoger la pretensión relativa a diferencias salariales en cuanto al fondo, al entender que el salario que correspondía al actor era el pactado, no el que reclama con base en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
SEXTO.- Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dº Leoncio frente a CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA y UNION SINDICAL OBRERA (USO):
- Declarando despido improcedente la extinción del contrato del demandante acordada por la codemandada, el sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO) , con efectos al 30 de abril 2020, condenando al mismo a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o el abono de la indemnización de 17.804,97 euros; y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 43,72 euros; con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.
- Desestimando la pretensión de reclamación de cantidad por diferencias salariales formulada en la demanda.
Se tiene a la parte actora por desistida de las pretensiones formuladas en la demanda frente a CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Srª. Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, con asistencia del Secretario. Doy fe.