Sentencia Social Nº 1698/...ro de 2009

Última revisión
07/01/2009

Sentencia Social Nº 1698/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1698/2008 de 07 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1698/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100006

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente total

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente

Indefensión

Tesorería General de la Seguridad Social

Enfermedad Común

Incapacidad temporal

Motivación de las sentencias

Partes del proceso

Medios de prueba

Pruebas aportadas

Prueba documental

Error de hecho

Servicios de prevención

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01698/2008

Rec. núm. 1698/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a siete de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1698 de 2008, interpuesto por D. Agustín contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, (autos 1171/07) de fecha 25 de junio de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Al actor, Agustín , nacido el 10/4/1963, se le declaró afecto de IPT para su profesión habitual de conductor de camiones, mediante resolución del INSS de fecha 2/3/07 con derecho a las prestaciones consiguientes a dicho estado, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 21/2/07 que determino el siguiente cuadro clínico residual:"Discopatía lumbar L4-S1. Reintervenido el 24/10/06 mediante artrodesis postero lateral L4-S1", que se traduce en las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "trabajador reintervenido mediante artrodesis L4/S1 el pasado mes de octubre de 2006. Pendiente de comenzar rehabilitación, no agotadas posibilidades rehabilitadotas. Actualmente debe evitar posturas forzadas y mantenidas a nivel de columna lumbar, esfuerzos físicos que intervenga dicho". Segundo.- Tramitado el oportuno expediente ante el INSS, emitió resolución en fecha 7/9/07 en la que declaraba que las lesiones que actualmente presenta el demandante no constituyen Incapacidad Permanente en grado alguno, en relación con su profesión de conductor de camión, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 16/8/07 en el que consta entre otros extremos lo siguiente: "... habida cuenta que en la actualidad presenta: Artrodesis lumbar L4-S1 en octubre de 2006. Tras el tratamiento de rehabilitación, signos de elongación ciática negativos reflejos, sensibilidad y fuerza de EE.II normales". Tercero.- No conforme el demandante con dicha resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del indicado Ente gestor de fecha 5/10/07".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 25 de junio de 2008 , desestimó la demanda deducida por D. Agustín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptor a continuar afecto a situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de camión, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que el Sr. Agustín , por mejoría de su situación invalidante, ya no se encontraba afecto a grado alguno de incapacidad profesional permanente.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, recurso ese cuya construcción y lógica interna, como a continuación se verá, exige que su análisis se inicie con el recordatorio del contexto circunstancial esencial a partir del cual se edificó el fallo objeto de impugnación y tal y como ese contexto emerge del relato fáctico de la sentencia de Valladolid. D. Agustín , nacido en abril de 1963 y conductor de camión de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para el citado quehacer laboral por resolución de la gestora de marzo de 2007. Ello, tras haber agotado el aludido trabajador el máximo de la duración legal de la situación de incapacidad temporal y presentar el siguiente cuadro: discopatía L4-S1, intervenida y reintervenida en octubre de 2006 mediante artrodesis. La aludida patología, que se encontraba pendiente de tratamiento rehabilitador cuando el Sr. Agustín fue afectado a incapacidad permanente para su profesión, desaconsejaba la asunción de posturas forzadas y mantenidas del sistema lumbar, así como la realización de esfuerzos con esa columna. Tras la tramitación del oportuno expediente, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Septiembre de 2007 se estableció que las dolencias que a la sazón padecía el trabajador tan citado no eran tributarias de grado alguno de incapacidad profesional, acordando la supresión de la prestación en su día reconocida. Lo anterior, al consignarse entonces en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que D. Agustín objetivaba lo siguiente: artrodesis lumbar L4-S1; tras el tratamiento rehabilitador pautado, la exploración del paciente no mostraba signos de elongación ciática, siendo normales los reflejos, la sensibilidad y la fuerza de las extremidades inferiores.

Y, a partir de ese esencial estado de cosas, el pronunciamiento jurisdiccional que es objeto de combate se edificó en el territorio normativo que define o caracteriza la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, así como en aquel otro que disciplina la revisión de esa situación por agravación o mejoría de la patología invalidante, y se fundamentó en la aseveración del concurso cierto en el caso de una tal mejoría, aseveración patrocinada a partir del examen comparativo de las situaciones laboralmente invalidantes afectantes al Sr. Agustín en uno y otro de los momentos objeto de cotejo o comparación, esto es, en el momento en que aquél fue afectado a incapacidad permanente para su profesión y en aquel otro en que se revisó y dejó sin efecto esa afectación.

Pues bien, evocado lo anterior, los motivos de recurso que se cobijan en los ordinales tercero, cuarto y sexto del escrito de suplicación, incorrectamente amparados en la letra c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , patrocinan en definitiva la declaración de la nulidad de todo lo actuado a partir de la comisión por el órgano jurisdiccional de instancia de infracciones procedimentales esenciales generadoras de indefensión. Y esas alegadas infracciones, que se sitúan normativamente en el terreno de los artículos 90 a 95 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, se localizan o identifican con la denegación injustificada de prueba y con la ausencia o defecto de motivación del fallo de la sentencia de origen.

Comenzando por lo segundo, en modo alguno cabe aceptar la inteligencia del recurso. El deber de motivar las sentencias que se establece en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al titular de la potestad jurisdiccional la obligación de exteriorizar mediante su explicitación las razones que le han llevado al pronunciamiento en la resolución contenido o en las que ese pronunciamiento se ha basado, constituyendo el cumplimiento de ese deber un mecanismo instrumental para el control por las partes y por los Tribunales de los recursos del ejercicio de la potestad jurisdiccional y para la depuración de la eventual arbitrariedad en ese ejercicio. Pues bien, ese requisito interno de la sentencia judicial en que la motivación consiste fue satisfecho por la sentencia de Valladolid, satisfacción que ha de entenderse siempre cumplimentada en términos de suficiencia y de indiscutible exclusión de lo arbitrario del fallo actuado, que no en términos de rigor, exhaustividad, plenitud, elocuencia o brillantez, lo cual pueden ser, sí, atributos del tipo de resoluciones jurisdiccionales que se está comentando, mas no requisitos de la validez y eficacia de las mismas. A partir de ello, como ya se anticipó, es claro que el fallo de instancia se motivó o fundamentó, puesto que a partir de la premisa silogística integrada por la verdad procesal plasmada en el relato fáctico de la sentencia, y a partir del proceso de integración o sumisión de esa verdad en la preceptiva jurídica al caso aplicable, se alcanzó a través del correspondiente iter discursivo o de lógica deducción el efecto jurídico proclamado en el fallo discutido, fallo que en modo alguno puede por ello tacharse de arbitrario por no explicitado. Y el disenso que cupiere formular o proponer frente a unos u otros de los elementos a partir de los que se construye una respuesta jurisdiccional así conformada -verdad procesal y proceso interpretativo de la norma jurídica a esa verdad aplicable- es disenso susceptible de instrumentarse a través de las posibilidades o herramientas que proporciona el recurso; mas ese eventual disenso no instituye el defecto de motivación denunciado: sentencia ingrata al interés de quien es parte procesal y sentencia inmotivada son realidades que discurren por vías perfectamente paralelas.

En cuanto a lo primero, la injustificada denegación de prueba que se imputa al órgano jurisdiccional de instancia se relaciona con la negativa de éste a aceptar la toma de declaración de la facultativa emisora del Informe de Valoración Médica que antecedió a la revisión de la situación invalidante sobre la que se debate. Empero, ello tampoco integra infracción justificativa de la impetrada nulidad de las actuaciones jurisdiccionales. De un lado, esencialmente, porque las discrepancias que pudieran existir con lo consignado en el informe emitido por aquel facultativo son discrepancias susceptibles de instrumentarse a través del cauce establecido en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , no entrañando entonces indefensión material alguna aquel rechazo probatorio, puesto que el mismo en modo alguno perturbó el contenido esencial del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes, utilización que en este caso se traducía en la posibilidad, de la que sin duda se dispuso, de aportar todo aquello que pudiere estimarse conducente a desvirtuar lo consignado en aquel informe. Tanto más, de otro lado, cuando el contenido todo del Informe de Valoración Médica fue conocido por la parte ahora recurrente antes de la tenencia del juicio en la instancia. En tercer lugar, porque el proceso de elaboración del Informe acabado de referir, así como el proceso de conformación de la opinión en el mismo explayada, se encuentra reglamentado en los artículos 5.1 b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, y 8 de la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el anterior reglamento, normas esas que no condicionan la validez del referido dictamen a la ulterior ratificación del mismo por su emisor. En fin, porque la ratificación o no del Informe Médico de Síntesis, como la de cualquier otro dictamen de los usuales en el litigio sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, ni impide ni limita la posibilidad de contradicción y refutación de aquel Informe.

SEGUNDO.- Con el amparo que proporciona lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, los dos primeros motivos del recurso construido en interés del Sr. Agustín interesan formalmente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Empero, esa petición es sólo formal y, por lo mismo, improsperable, puesto que nada se insta en los términos técnicamente exigibles.

El recurso de suplicación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado y cuya formulación ha de ajustarse a determinados requisitos de forma. Así, el escrito de interposición del recurso ha de exponer con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare de entre los tres previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, el referido escrito debe precisar el extremo, el dato o la circunstancia fáctica que se pretende modificar, suprimir o añadir en el relato de hechos probados cuya alteración se inste, citando aquello sobre lo que se proyecta la alteración probatoria pretendida, concretando el texto alternativo que pudiera proponerse e identificando el documento o la pericia que avala lo que se postula, según lo mismo viene ordenado en el artículo 194.3 de la Ley procesal. Así, el escrito de formalización del recurso debe contener también la expresa cita de las normas del ordenamiento que se estimen vulneradas o de la jurisprudencia que se considere preterida por la sentencia de instancia, puesto que así viene ello expresamente exigido por el número 2 del precepto de la Ley ritual acabado de identificar. En consecuencia, la Sala de Suplicación sólo puede entrar a examinar aquellas peticiones de modificación probatoria o aquellas infracciones legales que hayan sido formuladas y alegadas por la parte recurrente conforme a las citadas formalidades, no siendo posible la elaboración por el Tribunal de la verdad procesal con la que el mismo ha de confrontarse ni tampoco el análisis de eventuales infracciones normativas no denunciadas, puesto que ello equivaldría a la construcción por el citado Tribunal de su propia sentencia, con desconocimiento del alcance tasado de su función, con alteración de la configuración efectuada por el legislador del extraordinario recurso que se comenta y con vulneración de los esenciales principios procesales de igualdad, contradicción y aportación de parte (en un tal sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 123/1983, 57/1985 y 160/1993, y del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 ).

Pues bien, los motivos de recurso que destina la suplicación que se está examinando a modificar el relato probatorio de instancia no satisfacen esas mínimas exigencias que condicionan su eventual éxito. En efecto, bajo el alegato de que la sentencia de instancia "incurrió en error de hecho a la vista de la prueba documental obrante en autos" y de que esa sentencia "no ha tenido en cuenta ninguna de las pruebas aportadas por esta parte", y pese a que los referidos motivos de recurso consumen hasta ocho densos folios al fin pretendido, es lo cierto que en ningún lugar de ese extenso espacio literario se expresa qué se quiere modificar, qué se quiere suprimir o qué se quiere añadir, convocando entonces indebidamente la parte recurrente al Tribunal a elaborar la realidad litigiosa con la que operar luego en derecho. El defectuoso planteamiento técnico que la Sala está advirtiendo tiene, a título de ejemplo, la siguiente plástica representación: se citan informes médicos reveladores del fracaso de la artrodesis practicada al Sr. Agustín en octubre de 2006 y de la necesidad de un nuevo abordaje quirúrgico de la discopatía lumbar que aqueja al paciente, dictámenes esos potencialmente sugerentes de la prosperidad del recurso todo; pero se cita también informe de determinado servicio de prevención que afirma que, con ocasión de la revisión de la situación invalidante en su día reconocida al trabajador, el mismo se encontraba "apto con restricciones" para ejecutar su quehacer profesional de conductor de camión, informe ese potencialmente sugerente del fracaso del recurso interpuesto; empero, nada se pide en la forma y términos exigibles ni en relación con lo primero ni en relación con lo segundo.

TERCERO.- El fracaso de los motivos de recurso acabados de analizar conduce necesariamente al fracaso todo de la suplicación formulada. Así tiene ello que ser, puesto que inmodificado que el trabajador recurrente, con ocasión de la revisión de su situación discapacitante, no objetivaba signos de ciática y presentaba una funcionalidad normal en las extremidades inferiores, un tal estado de cosas no resultaba entonces impeditivo del desempeño de la profesión de conductor de camión. Y ese rechazo de la suplicación cabría complementariamente basarse, otra vez, en la deficiente proposición técnica del recurso. En efecto, el quinto de los motivos de suplicación se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley procesal, esto es, en el cauce tendente a posibilitar la alteración de la verdad procesal del litigio, mas en ese motivo se aduce que la sentencia de Valladolid ignoró lo establecido en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , alegándose complementariamente que la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en la que se apoyó esencialmente el fallo de instancia adolece de eficacia probatoria alguna, puesto que esa propuesta se formuló sin aval clínico alguno, llegándose incluso a proponer en relación con esto último "la nulidad de todas las actuaciones".

Es obvio que un motivo de suplicación así planteado resulta improsperable, al suscitarse en el mismo sin rigor todo lo suscitable a través del extraordinario recurso de suplicación, con manifiesta preterición de las ya señaladas reglas y requisitos a los que debe quedar sometida la formalización de tal mecanismo impugnatorio.

Por todo ello, sin perjuicio de la posibilidad y del derecho del trabajador recurrente a instar ante la Administración de la Seguridad Social lo que a su interés convenga en relación con lo que pudiera ser su actual estado de cosas laboralmente discapacitante, es lo cierto que no cabe sino la desestimación del recurso deducido.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , en virtud de demanda promovida por referido actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1698/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1698/2008 de 07 de Enero de 2009

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