Sentencia Social Nº 1696/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1696/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1696/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101705


Voces

Fondo de Garantía Salarial

Relaciones de trabajo

Relación jurídica

ERE de extinción

Despido nulo

Falta de legitimación

Período de consultas

Finalización del período de consultas

Representación de los trabajadores

Acuerdo en período de consultas

Retraso en el pago de salarios

Representación unitaria

Cuantía de la indemnización

Puesto de trabajo

Contrato de Trabajo

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001078/2015

NIG: 3501647120090012477

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001696/2015

Proc. origen: Inc. ejercicio acciones individuales trabajadores Nº proc. origen: 0000135/2009-00

Órgano origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Santiago

Recurrente Salome JOAQUIN SAGASETA PARADAS

Recurrente Carlos Manuel

Recurrente Jesús Ángel

Recurrente Adriano JOAQUIN SAGASETA PARADAS

Recurrido SUINCAHOTEL S.L. ENRIQUE MORENO LOPEZ

Recurrido SUINCA MANTENIMIENTOS INTEGRALES S.L.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001078/2015, interpuesto por D. Santiago , Salome , Carlos Manuel , Jesús Ángel y Adriano , frente a Sentencia 000060/2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000135/2009-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santiago , Salome , Carlos Manuel , Jesús Ángel y Adriano , en reclamación de Despido siendo demandados SUINCAHOTEL S.L. y SUINCA MANTENIMIENTOS INTEGRALES S.L. y la Administración Concursal y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de marzo de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como antecedentes de hecho, se recogen los siguientes:

PRIMERO.- Demanda. Los trabajadores D. Adriano , D. Carlos Manuel , D. Jesús Ángel , D. Santiago y Dª Salome interpusieron demanda en concepto de despido contra Suinca Hotel, S.L. y Suinca Mantenimientos Integrales, S.L., solicitando que se declarara la extinción de sus relaciones laborales como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, condenando solidariamente a las demandadas a las consecuencias legales.

SEGUNDO.- Subsanación. Mediante Providencia de fecha 1 de junio de 2009 se requirió a los demandantes para que comparecieran representados por Procurador, lo que hicieron mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009.

TERCERO.- Emplazamiento. Admitida a trámite la demanda por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2009, se emplazó a las demandadas y a la administración concursal para que contestaran.

CUARTO.- Contestaciones. La administración concursal, la representación de Suincahotel, S.L. y la representación de Suinca Mantenimientos Integrales, S.L. contestaron oponiéndose a la pretensión deducida conforme a los hechos que se recogen en sus respectivos escritos.

QUINTO.- Vista. La vista se celebró el 13 de junio de 2013 con la asistencia de todas las partes. El acto comenzó con el intento de conciliación o avenencia, que acabó sin efecto. Las partes se ratificaron en sus pretensiones. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso documental y testifical. La administración concursal no propuso medios de prueba. La representación de Suincahotel, S.L. propuso documental. La representación de Suinca Mantenimientos Integrales, S.L. propuso documental e interrogatorio de Suincahotel, S.L. Se admitió toda la prueba propuesta, a excepción del interrogatorio de Suincahotel, S.L. Tras informe de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Adriano , D. Carlos Manuel , D. Jesús Ángel , D. Santiago y Dª Salome y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada, sin expresa condena en costas.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Santiago , Salome , Carlos Manuel , Jesús Ángel y Adriano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Santiago , Dª Salome , D. Adriano , D. Carlos Manuel y D. Jesús Ángel , por la cual pretenden que se declare que la extinción de las relaciones laborales constituyen un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes y se condena solidariamente a las codemandadas.

Y ello dimanante del Auto de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se acordaba la extinción laboral colectiva de la concursada, SUINCAHOTEL, S.L.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a lo dispuesto en la letra a) del art. 193 LRJS o, subsidiariamente, de la letra c) del mismo precepto legal.

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de las codemandadas, SUINCAHOTEL, S.L. y SUINCA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) o, subsidiariamente, de la letra c) del art. 193 LJRS, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 64.8 de la Ley Concursal , 22/2003, de 09 de julio.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala en primer término, trae a colación la sentencia de fecha 14/10/2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso nº 1517/2013 y en cuyo Fundamento de Derecho QUINTO señala:

'QUINTO .- Si en los fundamentos anteriores nos hemos hecho eco de la enorme problemática existente en la tramitación de estos autos a la hora de designar representantes, ha sido de cara a analizar lo que verdaderamente importa a los efectos de este recurso de suplicación, es decir, si existe la posibilidad de que trabajadores individuales interpongan recurso de suplicación contra el auto de extinción colectiva de sus contratos de trabajo.

El artículo 64.8 de la LC establece que 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

Como dice el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en sentencia de 14 de mayo de 2013, (RS. nº 31/2013 ) '... Antes y después de la reforma, la cuestión de si los trabajadores a título individual están legitimados para impugnar el auto de extinción colectiva de relaciones de trabajo ha sido abordada y resuelta por diversos Tribunales Superiores de Justicia. Así el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 28 de junio de 2011(587/2011 ), el STSJ Catalunya de 23 de julio de 2012 RSU 3257/2012 , el STSJ Asturias de 17 de diciembre de 2010 RSU 1969/2010 y el TSJ de Galicia en sentencia de 17 de diciembre de 2009 (RSU 4463/2009 ), se han mostrado contrarios a la legitimación de los trabajadores para impugnar individualmente ese auto, declarándose expresamente en las dos últimas sentencias que, además, en el incidente concursal laboral los trabajadores podrán impugnar solamente el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a su relación jurídica individual y no la existencia o suficiencia de las causas de extinción o la existencia de defectos en la tramitación del expediente de extinción colectiva.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en cambio, en sentencias de 23 de marzo de 2011 (RSU 125/2011) y 19 de octubre de 2011 (RSU 1259/2011), ha declarado la falta de legitimación de los trabajadores para impugnar el auto extinción colectiva, pero admitiendo la posibilidad de plantear por la vía del incidente concursal todo tipo de cuestiones que afecten a su relación laboral individual, incluidas las relacionadas con las causas de extinción, los defectos de la tramitación del expediente de extinción colectiva o cualesquiera otras.

Por último, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en auto de fecha 15 de mayo de 2012 resolviendo recurso de queja ha declarado, reconsiderando su anterior doctrina, que los trabajadores están legitimados para recurrir el auto de extinción colectiva de relaciones de trabajo.

Esta Sala se ha pronunciado en reciente sentencia de 25 de abril de 2013 (RSU 653/2012 ) en el sentido de no aceptar la legitimación de los trabajadores para impugnar a título individual el autos de extinción colectiva de relaciones de trabajo dictado por el juez de lo mercantil, pero resolviendo sobre un expediente de extinción colectiva de relaciones de trabajo en el que había representante de los trabajadores...'.

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2009 (RS. nº 4463/2009 ) citada antes por el Tribunal de Baleares, precisa que '... esta doble vía impugnatoria presupone que, cuando el litigio verse sobre la existencia y suficiencia de la causa para proceder a la extinción colectiva de los contratos de trabajo o bien sobre la existencia de defectos que invaliden las formalidades exigidas en la tramitación de la extinción o sobre los criterios de selección aprobados por el juez de lo mercantil, la impugnación del auto acordando la extinción colectiva deberá llevarse a cabo por parte de un sujeto colectivo, la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa concursada cuando no se haya alcanzado un acuerdo en el período de consultas o bien a la representación legal o sindical que no haya formado parte del acuerdo alcanzado en el período de consultas.

Por el contrario, en el caso de que la impugnación contra el referido auto se efectúe por parte de trabajadores individuales, su legitimación sólo viene referida a materias atinentes a su estricta relación jurídica individual. De este modo no es posible que a través del citado incidente laboral concursal puedan pretender los actores que se deje sin efecto la extinción acordada por el juez del concurso en base a las previas acciones extintivas de los actores en sede social sobre retraso continuado en el abono del salario. Lo único que pueden pretender, como también se hace, es cuestionar los parámetros que determinan la indemnización resultante, parámetros tales como la antigüedad o salario teniendo en cuenta que así se dice expresamente en el art. 64 8º de la Ley Concursal y además por cuanto estas cuestiones no pueden ser objeto de disposición en el acuerdo entre administración concursal y representación unitaria al que alude el art. 64.6 LC , porque la materia negociada no es la salarial, sino la encaminada a regular la extinción de los contratos. En ese expediente del art. 64 de la Ley Concursal las partes podrán pactar si es procedente o no la extinción o suspensión, y caso de considerarla oportuna o conveniente, los términos en que ha de practicarse, el ámbito subjetivo afectado, el importe de la indemnización, el orden para proceder, el momento en que surtirá efecto a partir de la aprobación del auto o los cambios de lugar o puesto de trabajo necesarios según las circunstancias. Sin embargo no puede pactarse sobre materias indisponibles y el salario lo es, porque se trata simplemente de una cuestión de hecho. Cierto que sobre el particular nada dice el art. 64 LC , pero igual que con carácter general ya se apunta cual es el ordenamiento supletorio en esta materia en el art. 8.2º LC , específicamente se ha señalado la misma remisión a la normativa laboral en el art. 64.11 LC , ello nos lleva a que el salario no pueda ser objeto de pacto o disposición en el acuerdo derivado del período de consultas pudiendo por tanto el trabajador no conforme con el mismo impugnar su fijación a través del presente incidente....'.

La también citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2012 (Rs. nº 3257/2012 ) señala que '... la intervención a título individual de un trabajador -por muy afectado que esté con lo resuelto en el auto que declara la extinción de su contrato de trabajo- no es posible por esta vía, salvo que hayan sido admitidos como parte, y sólo podrán combatirlo en aquellos aspectos estrictamente referidos a su 'relación jurídica individual' a través del cauce específico regulado en el artículo 195, es decir, promoviendo un incidente concursal laboral, en el que podrán defender sus derechos e intereses individuales y que se resolverá mediante sentencia que podrán recurrir en suplicación...'.

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, la Sala concluye que, efectivamente, los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima a los efectos de combatir la decisión extintiva en si misma, ya que no plantean cuestión alguna relativa estrictamente a la relación jurídica individual de cada uno de ellos.

Por todo lo cual la Sala no aprecia la infracción del art. 64.8 de la Ley 22/2003, de 09 de julio y, por lo tanto, desestimamos la censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago , Salome , Carlos Manuel , Jesús Ángel y Adriano contra la Sentencia 000060/2014 de 17 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1078/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


Sentencia Social Nº 1696/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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