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Sentencia SOCIAL Nº 1694/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1694/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101653
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2868
Núm. Roj: STSJ PV 2868/2017
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1446/2017
NIG PV 01.02.4-16/000273
NIG CGPJ 01059.34.4-2016/0000273
SENTENCIA Nº: 1694/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Manuel , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 6 de Marzo de 2017 , dictada en proceso que versa
sobre materia de IMPUGNACION DE REINTEGRO DE CANTIDADES DERIVADO DE PRESTACION POR
INCAPACIDAD TEMPORAL (OSS) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Juan Manuel
, frente a la - Entidad Aseguradora -, 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 2- , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien
expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El demandante, D. Juan Manuel , nacido el día NUM000 de 1950, se dio de alta el día 1 de Mayo de 2012 en el Régimen especial de trabajadores autónomos como intermediario de comercio, figurando con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 concertando con la Mutua MUTUALIA la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
2º.-) El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común en los siguientes períodos percibiendo de Mutualia las cantidades que se señalan a continuación en concepto de prestación económica: 26/8/2012 al 20/ 9/ 2013: importe 28.392,88 Euros.
5/10/ 2013 al 10/ 9/ 2014: importe 25.419,02 Euros.
11/9/2014 al 26/3/2015: importe 14.999,26 Euros.
4/4/2015 al 17/4/2015: importe 960,82 Euros.
Total: 69.771,98 Euros.
3º.-) Con fecha 8 de Julio de 2015 por parte de la T.G.S.S de Álava se dictó resolución en virtud de la cuál se procedía a anular el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de 1 de Mayo de 2012 conforme a la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo en la que se indicaba que había quedado probado que durante los períodos en que D. Juan Manuel debía desarrollar su actividad de intermediario de comercio, tuvo unos ingresos constatados manifiestamente insuficientes para constituir prueba inequívoca de que dicha actividad profesional tuviera un rendimiento lucrativo suficiente para merecer el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el año 2012 y que desde entonces no se acreditada la realización de actividad por lo que procedía la anulación de su alta en dicho Régimen.
Una copia de la Resolución obra al folio 87 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
4º.-) Por parte de la Inspección de Trabajo se habían iniciado actuaciones a fin de determinar, en relación con el trabajador D. Juan Manuel , si existía o había existido actividad laboral que justificara su permanencia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos emitiéndose un informe de fecha 23 de Julio de 2015 en el que se indicaba con base en la documentación remitida por la Diputación Foral de Álava que el actor en el año 2012 declaró un volumen de operaciones de 469,85 Euros, siendo el rendimiento de la actividad económica declarada en 2012 de 469,85 Euros, no constando que durante los períodos de incapacidad temporal del actor se hubiera contratado a nadie que continuase la actividad realizada por el trabajdor autónomo , ni que se hubiera realizado ningún tipo de inversión en la actividad, ni que existiera publicidad en la que el actor oferte sus servicios como intermediario de comercio , ni de los productos con lo que trabaja.
Una copia del informe obra a los folios 85 y 86 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
5º.-) Con fecha 22 de Septiembre de 2015 Mutualia dictó un acuerdo declarando indebidamente percibida la cantidad de 69.771,98 Euros que se correspondían con la prestación económica por los períodos de incapacidad temporal en que había estado incurso el demandante por no encontrarse el actor de alta en el momento del hecho causante de las prestaciones, requisito necesario para poder acceder a las mismas.
Una copia de la resolución obra a los folios 71 y 72 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
6º.-) El actor formuló reclamación previa frente al acuerdo de la Mutua que fue desestimada por acuerdo de la Mutualia de fecha 3 de Diciembre de 2015.
7º.-) El actor en su día había interpuesto recurso de alzada frente a la Resolución de la T.G.S.S de 8 de Julio de 2015 que fue desestimada por Resolución de 4 de Noviembre de 2015. Interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del mismo correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Vitoria que con fecha 1 de Septiembre de 2016 dictó Sentencia en virtud de la cuál se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2015, por la cuál se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 8 de Julio de 2015 en virtud de la cuál se acordaba la anulación del alta del demandante en el RETA anulándose tales resoluciones.
Una copia de la Sentencia obra a los folios 122 a 128 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
8º.-) Tras el dictado de la Sentencia por parte de la T.G.S.S se dictó Resolución en virtud de la cuál se reconoció el alta del actor en el RETA con fecha 1 de Mayo de 2012.
9º.-) Con fecha 2 de Enero de 2017 se dictó por la T.G.S.S nueva Resolución en virtud de la cuál se resolvía anular el alta del actor de fecha 1 de Mayo de 2012 en el RETA por no cumplirse los requisitos necesarias para su alta en el sistema de Seguridad Social, no constando que la misma sea firme.
Una copia de la Resolución obra a los folios 141 a 144 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
10º.-) Con fecha 25 de Enero de 2016 por parte de D. Juan Manuel se había reintegrado a la Mutua la cantidad de 69.771,98 Euros'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra la Mutua MUTULIA y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Juan Manuel , que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora demandada -, 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 4 de Julio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 5 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo en dicha jornada.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D.
Juan Manuel frente a la MUTUA MUTUALIA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
En la demanda se pretendía se condenara a la MUTUA MUTUALIA a dejar sin efecto el Acuerdo de 22 de septiembre de 2015 en virtud del cual se declaró indebidamente percibida la suma de 69.771,98 euros que le habían sido abonados por la MUTUA como prestaciones económicas de incapacidad temporal, solicitando su devolución con los intereses legales.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Juan Manuel .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la modificación del hecho probado cuarto para darle la siguiente redacción alternativa: ' Iniciadas por la TGSS actuaciones a fin de determinar, en relación con el trabajador D. Juan Manuel , si existía o había existido actividad laboral que justificara su permanencia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se incorporó al expediente un informe carente de fecha, firma, o cualquier otro tipo de elemento identificativo, dirigido por una subinspectora de trabajo no identificada por la TGSS '. Pretensión que se estima a los solos efectos de dejar constancia que, ciertamente, en el documento obrante a los folios 85 y 86 de los autos no consta ni firma ni fecha ni nombre de la persona actuante.
b) la revisión del hecho probado quinto para incorporar al mismo un primer párrafo del siguiente contenido: ' Con fecha 10/09/2015 se ha recibido en esta Mutua oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se nos comunica que el día 01/09/2015 la Tesorería General de la Seguridad Social ha procedido a la anulación del alta que el citado trabajador tenía en el Régimen de Autónomos con efectos del 01/05/2012, por medio de su resolución de 8 de julio de 2015 dictada por la jefa del área de afiliación '.
Pretensión que se desestima, dada su falta de relevancia para la resolución del recurso y su innecesariedad, toda vez que ello ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo, 3º párrafo, en el que argumenta que ya en la contestación a la reclamación previa ya se hacía referencia a otra causa de declaración de las prestaciones como indebidas, distinta de la anulación del alta por la TGSS, como era la de la falta de actividad económica del actor, a salvo la obtención de 469,85 euros.
c) la revisión del hecho probado séptimo para añadirle un tercer párrafo del siguiente tenor: ' La referida Sentencia anulaba las resoluciones de la TGSS por causa de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta del procedimiento '. Pretensión que se desestima, dada su irrelevancia para la resolución del recurso, pues la instancia ya ha partido de la anulación del alta de referencia, no teniendo en este momento incidencia alguna la concreta causa tenida en cuenta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz para tal anulación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 124 , 128 , 130 , 132 y la D. Adicional Undécima de la LGSS de 1995 ; artículos 3 , 4 , 46 y 47 del RD 84/1996 ; artículos 71.1 y 80 del Real Decreto 1993/1995 en redacción dada por el RD 576/1997; artículo 146 LRJS ; el principio de motivación y congruencia de las sentencias del artículo 218 LEC , en relación con el artículo 120.3 CE y los derechos a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión del artículo 24.1 CE .
Argumenta, en esencia, la parte recurrente que la competencia para emitir las altas o bajas de trabajadores es de la Tesorería General de la Seguridad Social y que ésta puede revisar de oficio omisiones, inexactitudes o errores materiales, pero con la limitación de no afectar a actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios; que MUTUALIA carece de facultades autónomas al respecto y que, por ello, su actuación solo puede estar amarada en una resolución previa de la TGSS y no en un Informe de la Inspección de Trabajo; que la existencia o inexistencia de un Informe de la Inspección de Trabajo sólo puede tener eficacia dentro del expediente de la TGSS; que no puede ser que lo que para el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo sea nulo de pleno derecho tenga valor para el Juzgado de lo Social; que el Informe de la Inspección de Trabajo no reúne los requisitos y que, además, los períodos de IT considerados por el Acuerdo de MUTUALIA de 22 de septiembre de 2015 no coinciden con los incluidos en dicho Informe; que la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de enero de 2017 es una resolución nueva, por lo que deberá desplegar sus efectos en un ámbito distinto al del presente proceso y que esta Resolución no puede amparar un acuerdo de MUTUALIA de 22 de septiembre de 2016; que se debe dictar Sentencia estimando el recurso, sin perjuicio de que MUTUALIA pueda iniciar un nuevo procedimiento; que la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de enero de 2017 no puede retrotraer sus efectos más allá del 2 de enero de 2013.
Recordemos ahora, en lo sustancial, los hechos acreditados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato proporcionado por la instancia, con la modificación estimada por la Sala a petición del recurrente.
Son los siguientes: el demandante se dio de alta el día 1 de Mayo de 2012 en el RETA como intermediario de comercio, concertando con la Mutua MUTUALIA la cobertura de la prestación de IT por contingencias comunes; el actor permaneció en situación de IT por enfermedad común en los siguientes períodos, percibiendo de Mutualia las cantidades que se señalan a continuación en concepto de prestación económica, por un total de 69.771,98 euros: 26/8/2012 al 20/ 9/ 2013: importe 28.392,88 euros; 5/10/ 2013 al 10/ 9/ 2014: importe 25.419,02 euros; 11/9/2014 al 26/3/2015: importe 14.999,26 euros; 4/4/2015 al 17/4/2015: importe 960,82 euros; en fecha de 8 de Julio de 2015 la TGSS dictó Resolución anulando el alta del actor en el RETA conforme a la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo, en la que se indicaba que había quedado probado que durante los períodos en que el demandante debía desarrollar su actividad de intermediario de comercio, tuvo unos ingresos constatados manifiestamente insuficientes para constituir prueba inequívoca de que dicha actividad profesional tuviera un rendimiento lucrativo suficiente para merecer el encuadramiento en tal Régimen en el año 2012 y que desde entonces no se acreditada la realización de actividad; por parte de la Inspección de Trabajo se habían iniciado actuaciones a fin de determinar si existía o había existido actividad laboral que justificara su permanencia en el RETA, emitiéndose un informe que consta en las actuaciones, si bien no se indica en el mismo ni fecha, ni nombre de quien actúa ni su firma, en el que se indicaba, con base en la documentación remitida por la Diputación Foral de Álava, que el actor en el año 2012 declaró un volumen de operaciones de 469,85 euros, siendo el rendimiento de la actividad económica declarada en 2012 de 469,85 euros, no constando que durante los períodos de IT se hubiera contratado a nadie que continuase la actividad ni que se hubiera realizado ningún tipo de inversión en la actividad, ni que existiera publicidad en la que el actor oferte sus servicios como intermediario de comercio ni de los productos con lo que trabaja; con fecha 22 de Septiembre de 2015 Mutualia dictó acuerdo declarando indebidamente percibida la cantidad de 69.771,98 Euros por no encontrarse el actor de alta en el momento del hecho causante de las prestaciones; en la resolución denegatoria de la reclamación previa se indicó como otra causa para declarar indebida la cantidad referida la de inexistencia de actividad económica según el Informe de la Inspección de Trabajo; la Resolución de la TGSS fue anulada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 1 de Septiembre de 2016 ; tras el dictado de dicha Sentencia, la TGSS dictó Resolución reconociendo el alta del actor en el RETA con fecha 1 de Mayo de 2012; el 2 de enero de 2017 se dictó por la TGSS nueva Resolución anulando el alta del actor en el RETA por no cumplirse los requisitos necesarios, no constando que la misma sea firme, Resolución que ha sido incorporada a este procedimiento como Diligencia final dentro del tiempo para el dictado de la Sentencia, habiéndose celebrado el juicio oral el día 14 de diciembre de 2016; con fecha 25 de Enero de 2016 el demandante reintegró a la Mutua la cantidad de 69.771,98 euros.
El recurso va a ser estimado.
Razonaremos en torno a las infracciones denunciadas por el recurrente y sus argumentaciones.
En primer lugar, se ha argumentado que es la TGSS y no la MUTUA la que es competente para declarar las altas y bajas de las personas trabajadoras en, en este caso, el RETA. Lo que es cierto, desde luego, con base en lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del RD 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Ahora bien, lo que la demandada MUTUALIA ha hecho en su Resolución no ha sido declarar la baja del actor en el RETA ni la falta de efecto del alta inicial, sino exclusivamente ha declarado la indebida percepción de prestaciones de IT en la cantidad de 69.771,98 euros por no hallarse de alta en el momento del hecho causante ¿ una vez decidida por la TGSS la anulación del alta ¿ y, en habiendo añadido en la respuesta a la reclamación previa que no había existido actividad económica del actor en el año 2012, salvo la obtención de 469,85 euros, según Informe de la Inspección de Trabajo de 23 de julio de 2015.
Por ello, no se ha producido la infracción denunciada en este sentido.
En segundo lugar, se ha argumentado también que el Informe de la Inspección de Trabajo de referencia no tiene eficacia, pues únicamente puede tenerla en el marco del expediente abierto por la TGSS, siendo así que se ha anulado su Resolución final de anulación del alta del demandante en el RETA y que, además, tal Informe no se ajusta a lo exigido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 ni en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 , por carecer de indicación de la persona actuante y de su firma y fecha. Argumentación que tampoco va a tenerse en cuenta, ya que, como afirma la Mutua MUTUALIA en su escrito de impugnación del recurso, esta alegación no se realizó en la instancia, por lo que resulta novedosa, siendo así que el demandante tuvo ocasión de examinar la prueba aportada por la contraparte, entre la que se halla el dicho Informe. Por otra parte, en relación con este Informe, se rechaza el argumento final de contener datos no coincidentes con los del acuerdo de MUTUALIA en relación con los períodos de IT, lo que no es en modo alguno relevante, pues se trata sin duda de un mero error. Por otra parte, ha de recordarse que no se ha aportado por el demandante prueba alguna en contra de los datos contenidos en el Informe referido.
En tercer lugar, se alega que MUTUALIA no puede actuar con base exclusivamente en un Informe, sino que puede hacerlo solamente con base en una previa resolución de la TGSS. Argumento que se estima, ya que MUTUALIA, al declarar indebidas las prestaciones de IT, ha actuado incorrectamente. Cierto es que lo ha hecho con base en dos razonamientos, a saber: de un lado, ciertamente, la anulación del alta del actor en el RETA, lo que, a su vez, ha sido anulado por Sentencia firme y, de otro lado, por razón del contenido del Informe de la ITSS a que se acaba de hacer referencia, en relación con los artículos 31 y 47 del RD 84/1996 , según los cuales, el interesado ha de acreditar el ejercicio profesional de la actividad y la concurrencia de los requisitos y circunstancias determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate o el cese de dichos requisitos y que, cuando se haya dejado de reunir los requisitos en cuestión, si el trabajador no solicita su baja, si se mantiene el alta lo será solo en cuanto a la obligación de cotizar, pero no será considerado de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.
Ahora bien, no es MUTUALIA la que tiene la competencia para declarar esos limitados efectos del alta del actor por, en su caso, no reunir ya los requisitos ¿ lo que esta Sala en modo prejuzga ahora, desde luego -, sino la TGSS, siendo así que no existe por parte de ésta ninguna declaración en tal sentido, sino tan solo la Resolución de anulación de alta, a su vez judicialmente anulada por Sentencia firme y la nueva Resolución de 2 de enero de 2017.
Finalmente, en cuanto a la Resolución de 2 de enero de 2017, es cierto que la misma es una nueva Resolución sobre la que no puede fundamentarse la reclamación de cantidades indebidamente percibidas realizada antes de su dictado, por lo que la misma no se tiene en consideración por la Sala. Todo ello sin perjuicio del devenir de esta Resolución en el futuro.
Como se ha avanzado más arriba, el recurso se estima, revocando la Sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido la parte recurrente (artículo 235-1).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Manuel , frente a la Sentencia de 6 de Marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 84/16, revocando la misma en el sentido de estimar su demanda, dirigida frente a la MUTUA MUTUALIA, condenando a ésta a que le reintegre la suma de 69.771,98 euros.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1446-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1446-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.